CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Conflicto de Competencia 37744 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No.33043 Acta No.81 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil siete (2007).
Decide la Corte el conflicto de competencia negativo surgido entre los Juzgados Tercero Laboral del Circuito de Armenia y Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JULIO ENRIQUE ARREDONDO ALZATE contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES 1.- El demandante escogió el Circuito de Armenia para el trámite de su demanda, encaminada a obtener los incrementos pensionales establecidos en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, fundado en que el Seguro, a través de la Seccional de Caldas, le concedió la pensión de vejez dentro del Sistema General de Pensiones a partir del 30 de abril de 1996, pero que pese a dicho reconocimiento esa entidad le negó los incrementos referidos por su cónyuge María Alicia Cifuentes de Arredondo, solicitados a través de escrito que presentó el 22 de diciembre de 2006. 2.- El Juzgado Segundo de Armenia, a quien le fue repartido el expediente (el cual pasó luego al tercero), al decidir la excepción de falta de competencia propuesta por el ente accionado, mediante auto del 5 de julio de 2007, la declaró próspera y la envió a los jueces laborales de Bogotá, bajo la consideración de que es en esta ciudad donde tiene domicilio el ISS. 3.- Una vez realizado el reparto y radicado el proceso en el Juzgado Tercero Laboral de Bogotá, por medio de auto del 10 de agosto de 2007, este despacho también se declaró sin competencia y dispuso el envío del expediente a esta Corporación para que dirima la colisión. Decisión que adoptó fundando en el criterio según el cual la demanda debió presentarse en el mismo sitio donde se le reconoció la pensión de vejez al actor, para este caso en la ciudad de Pereira, sin que la competencia pueda verse afectada por haberse formulado la solicitud de los incrementos en una seccional donde no reposa el expediente.
CONSIDERACIONES El artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social estatuye que en los procesos que se sigan contra las entidades del sistema de la seguridad social, que la competencia se determina por el lugar del domicilio de la entidad demandada o por el lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del actor.
En lo concerniente con el domicilio del Instituto de Seguros Sociales, en providencia de 29 de enero de 2004 radicado 23267, reiterada el 27 de enero de 2005, radicación 25732, la Sala razonó que las seccionales no pueden tenerse como el domicilio de la entidad y expresó: "( ) Ahora bien, el actor en el acápite de "COMPETENCIA " de la demanda señala que el Juez Laboral del Circuito de Medellín es el competente, lo que significa que considera que el domicilio de la entidad en su caso está radicado en dicha ciudad.
“El artículo 4° del Decreto 461 de 1994 por medio del cual se aprobó el acuerdo 003 del 3 de mayo de 1993 del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales y que adoptó los estatutos de esa entidad como Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social estableció que: “. “De conformidad con la norma en cita el domicilio principal de la entidad, lo es la ciudad de Bogotá, y en la demás disposiciones relacionadas con ese Instituto, no señalan domicilio distinto, ni tampoco se ha de entender que el Consejo Directivo los da por establecidos cuando se crean unidades o dependencias, tales como las Gerencias Seccionales, en las que, para efectos expresos, el Gerente Seccional actúa como representante legal del Instituto pero por delegación de funciones del Presidente, tal como se indica en el artículo 3 ° del Decreto 2599 de 2002 ".
Así las cosas, la Seccional del Quindío con sede en Armenia no puede tenerse como el domicilio del Instituto de Seguros Sociales, y por lo tanto no le asiste razón al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, en cuanto a este aspecto. En este orden de ideas, se impone concluir que el conflicto se dirimirá atribuyendo la competencia al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá para conocer del presente proceso ordinario, al que se remitirá el expediente, en tanto que el actor escogió el domicilio del ISS, como factor de competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Laborales Tercero de Armenia y Tercero de Bogotá, en el sentido de atribuirle la competencia al segundo de ellos para conocer del proceso ordinario promovido por JULIO ENRIQUE ARREDONDO ALZATE contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, despacho al que se le devolverá el expediente.
SEGUNDO: Infórmese por Secretaría al Juzgado Tercero Laboral de Armenia sobre esta determinación.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 2