CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 33043. Casación JESÚS ANTONIO URIBE GUERRERO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 33043. Casación JESÚS ANTONIO URIBE GUERRERO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 33043 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 373 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010) V I S T O S La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor de JESÚS ANTONIO URIBE GUERRERO en contra del fallo de segundo grado proferido el 10 de agosto de 2009 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de Indias, el cual confirmó la decisión de primera instancia del 24 de abril anterior, por medio de la cual el Juez Único Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad condenó al acusado a la pena principal de 21 años y 4 meses de prisión, como autor de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravada.
H E C H O S Fueron resumidos por el Tribunal en el fallo impugnado, así: “ Tuvieron ocurrencia el día 12 de agosto del año pasado (2008) en el corregimiento de Cerro de Burgos del Municipio de Simití (Bolívar), cuando unidades del Ejército Nacional acantonado en ese sitio interceptaron un camión de placas PKD-485, del que se sabía por información de fuente humana que transportaba estupefacientes.
Seguidamente, funcionarios de la SIJIN procedieron a la revisión del rodante, hallándose cerca de nueve kilos de cocaína escondidos en un recipiente metálico que se encontraba en el lugar donde se almacena el aire para los frenos del vehículo, razón por la cual procedieron a darle captura al conductor JESÚS ANTONIO URIBE GUERRERO.”
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES La captura en flagrancia de JESÚS ANTONIO URIBE GUERRERO fue legalizada en audiencia preliminar celebrada ante el Juez Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Simití (Bolívar) el 13 de agosto de 2008. El mismo funcionario, a instancias del fiscal seccional de la misma localidad, declaró la legalidad de la aprehensión y de la incautación de los elementos; formuló contra URIBE GUERRERO imputación por la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (artículo 376 del Código Penal, modificado por la Ley 890 de 2004) y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva intramural.
A su turno, el Juez Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena, a solicitud del defensor del imputado, le concedió la libertad provisional a URIBE GUERRERO, conforme con el artículo 317-4 de la Ley 906 de 2004, en audiencia preliminar celebrada el 5 de noviembre de 2008. El escrito de acusación fue radicado el 27 de noviembre de 2008 por el Fiscal Quinto Especializado de Cartagena, motivo por el cual el 6 de enero de 2009, ante la Juez Única Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación en contra del imputado JESÚS ANTONIO URIBE GUERRERO como autor de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravada (artículo 376 del Código Penal, en asocio con el 384-3 del mismo estatuto, modificados por la Ley 890 de 2004).
La audiencia preparatoria tuvo lugar el 6 de febrero de 2009; en ella la juez de conocimiento dispuso la práctica de las pruebas requeridas por los intervinientes y admitió las estipulaciones probatorias entre la fiscalía y el procesado sobre el peso y calidad de la sustancia, su cadena de custodia y la ausencia de antecedentes de aquél. En sesiones del 5 y 26 de marzo y 2 de abril de 2009 se celebró la audiencia del juicio oral, una vez culminada la cual, la juez de conocimiento anunció el sentido condenatorio del fallo.
En audiencia del 24 de abril de 2009 la funcionaria judicial corrió el traslado de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal de 2004 y enseguida procedió a la lectura del fallo por medio del cual condenó a JESÚS ANTONIO URIBE GUERRERO a las penas principales de 21 años y 4 meses de prisión, multa equivalente a 2666 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, como autor de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravada (artículos 376, en concordancia con el 384-3 de la Ley 599 de 2000, modificados por la Ley 890 de 2004), al tiempo que le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria, y se abstuvo de condenarlo al pago de los perjuicios derivados de la ejecución de la conducta punible.
La anterior determinación fue apelada por el defensor del procesado y confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena de Indias, en sentencia de segunda instancia del 10 de agosto de 2009. De manera oportuna, el apoderado judicial de JESÚS ANTONIO URIBE GUERRERO interpuso y sustentó por escrito el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del procesado ataca el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Cartagena, a través de un único cargo formulado al amparo de la causal que describe el artículo 181-3 de la Ley 906 de 2004, particularmente por el manifiesto desconocimiento de la garantía de la legalidad y las reglas de ‘ valoración ’ de la prueba.
En sustento de su denuncia, el recurrente señala que en la declaración del testigo de cargo soldado Carlos Quiroz Urrego, persona que participó en los momentos anteriores, coetáneos y posteriores a la captura de URIBE GUERRERO, existen contradicciones importantes, las cuales se hacen evidentes al contrastar su dicho rendido en la audiencia preliminar de legalización de captura con el vertido en la del juicio oral.
El casacionista precisa que en la referida audiencia preliminar, el testigo expresó que: “ el motivo de la demora en el trayecto del sitio de la aprehensión (Cerro de Burgos) hasta las instalaciones de la base militar del Municipio de Santa Rosa, el cual no queda a más de dos horas (hecho conocido y notorio) había sido un ‘pinchazo’ del vehículo en el que se trasladaba mi defendido y que tuvo que buscar a un muchacho que le prestara una motocicleta.
Que fue en ese rodante y remontó la llanta y luego continuó su camino para luego dar con la captura de mi defendido en la base militar, pero que no se pudo comunicar con la base, porque en esa zona no hay señal de celular ”. Pero, al declarar en la vista pública dio una versión distinta, así: “ luego ha manifestado haber llamado a un mecánico que llegó hasta el sitio y lo desvaró, ya en su dicho –agrega el casacionista- no aparece la motocicleta, como ahora aparecen las llamadas manifestando que sí se comunicó con la base militar y que allí le manifestaron que no lo podían ayudar porque había un plan candado y que buscara ayuda por otro lado, entonces fue cuando se comunicó con el mecánico que lo desvaró, quien le dijo que alejara a mi defendido del sitio para que no lo viera, situación que se retardó por espacio de una hora aproximadamente. ” En conclusión, afirma el libelista, “ los anteriores son solo pequeños detalles ” que permiten inferir que el testigo es contradictorio, incoherente e impreciso, razón por la cual sus atestaciones no pueden ser suficientes para emitir el fallo de condena.
Por no apreciarlo así –dice el libelista, el Tribunal desconoció las principales garantías constitucionales y legales del procesado. Con apoyo en los anteriores razonamientos, el recurrente pide a la Corte que case y revoque la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. A la Sala de Casación Penal le asiste competencia para resolver sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación, conforme la competencia que fija el artículo 32-1 de la Ley 906 de 2004, en asocio con el inciso 1º del artículo 184 del mismo Estatuto.
Naturaleza y finalidades del recurso extraordinario de casación. 2. Ahora bien, antes de entrar a ocuparse la Corporación en concreto de la demanda que concita su atención, estima conveniente detenerse para insistir en la naturaleza y fines de este instituto extraordinario, así como en los deberes que todo recurrente debe cumplir para tener éxito en sus pretensiones.
Dígase inicialmente que en el nuevo el sistema procesal, la casación se concibe como un medio de control constitucional y legal que procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia al término de las actuaciones procesales, a través de las cuales se investigan y juzgan comportamientos punibles, cuando las decisiones proferidas, o bien el trámite surtido, afectan derechos de los intervinientes.
Por lo tanto, la finalidad del recurso extraordinario no es otra que lograr la efectividad del derecho material desconocido, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, propósitos que, como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte, son los mismos del proceso penal; así se explica que las causales de casación tengan un diseño encaminado a lograr esos fines.
Por lo mismo, ha de concluirse que este recurso extraordinario es consecuencia natural de la función que ejerce la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación, según lo determina el artículo 235 de la Carta y, por ende, guardiana de los fines primordiales contemplados en el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal de 2004. Deberes del demandante en casación. 3.
Respecto de las exigencias que debe cumplir la demanda que sustenta la impugnación extraordinaria, la Corporación ha señalado que si bien el nuevo estatuto procesal no las enumera rigurosamente como lo hacía el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, lo cierto es que de los artículos 183 y 184 se pueden deducir los siguientes: a) que se señalen de manera precisa y concisa las causales invocadas, b) que se desarrollen los cargos, esto es, que se expresen sus fundamentos o se ofrezca una sustentación mínima, y c) que se demuestre de qué manera el fallo es necesario para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
Esto es así y encuentra su razón en que, de conformidad con lo establecido en el inciso 2° del artículo últimamente citado, no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: i) Si el demandante carece de interés jurídico; ii) Si prescinde de señalar la causal; iii) Si no desarrolla los cargos de sustentación, y iv) Cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
De lo anterior se desprende, entonces, que de acuerdo con la Ley 906 de 2004, para que la demanda sea admitida, el libelista debe acreditar el interés que le asiste para recurrir a esta sede extraordinaria, así como la materialidad de la afectación de los derechos o garantías fundamentales; para ello, deberá formular y desarrollar los correspondientes cargos y, por supuesto, demostrar la necesidad de intervención de la Corte para lograr algunos de los fines establecidos para la casación, según lo reseñado más arriba.
Por lo tanto, “ el recurso extraordinario de casación no puede ser interpretado sólo desde, por y para las causales, sino también desde sus fines, con lo cual adquiere una axiología mayor vinculada con los propósitos del proceso penal y con el modelo de Estado en el que él se inscribe.” “ En otros términos, las causales determinan la forma en que procede denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y de conducir el debate en sede extraordinaria, pero ellas no son un fin en sí mismo para la viabilidad del recurso, pues éste debe determinarse por la manifiesta configuración de uno o varios de los motivos normativamente establecidos para lograr el desquiciamiento de la decisión impugnada.” “ Claro que por razón de esto no puede llegar a entenderse que el recurso haya sido morigerado en extremo, al punto de quedar librado a la simple voluntad de las partes, sin referencia a ningún parámetro legal, y que se convierta en una fórmula abierta para controvertir sin mas las decisiones judiciales según el albedrío del casacionista, lo cual repugna a la noción de debido proceso constitucional, pues la admisibilidad al trámite y la prosperidad de la pretensión queda condicionada a la demostración del interés en el censor, la correcta selección de las causales, la coherencia de los cargos que a su amparo pretenda aducir, y la debida fundamentación fáctica y jurídica de éstos, además de la necesidad de acreditar cómo con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la casación ”.
En consecuencia, el recurso extraordinario no es un instrumento que permita continuar el debate fáctico y jurídico llevado a cabo en el agotado proceso y, por lo tanto, no es procedente realizar toda clase de cuestionamientos a manera de instancia adicional a las ordinarias del trámite, sino que debe ser un escrito claro, lógico, coherente y sistemático en el que, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, y conforme el interés que legalmente le asista al recurrente, se denuncian errores, bien sea de juicio o de procedimiento en que haya podido incurrir el sentenciador, procediendo a demostrarlos dialécticamente, con estricta sujeción a los lineamientos que la naturaleza de cada una de las causales de casación y la jurisprudencia de la Sala han impuesto de tiempo atrás. El caso concreto.
Desde ya, la Colegiatura anuncia la inadmisión de la demanda de casación debido a sus ostensibles falencias de fundamentación, en particular porque no logra nada más que ofrecer una discrepancia con la apreciación probatoria del juzgador, lo que conduce a predicar la intrascendencia del argumento casacional para obtener los fines que se propone. 4.
Ahora bien, la causal de casación que aquí ensaya el libelista es aquella que describe el numeral 3 del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la cual se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial, esto es, el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. La causal tiene, entonces, dos vertientes: por una parte, el desconocimiento de las reglas de producción de la prueba alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad, los cuales tienen que ver con la práctica o incorporación de las pruebas sin cumplir los requisitos contemplados en la ley o, excepcionalmente, por falso juicio de convicción, que tiene lugar cuando el sentenciador le concede a la prueba un mérito distinto al que la ley le asigna.
Y en lo referente a la violación de las reglas de apreciación de la prueba, la jurisprudencia de la Sala ha dicho de manera reiterada que esta clase de yerro debe orientarse en esta sede extraordinaria como violación indirecta de la ley sustancial, motivo de casación que comprende, además de los errores de derecho, los denominados errores de hecho, los cuales se configuran a través de tres formas: i) El falso juicio de existencia, el cual se concreta cuando el sentenciador declara un hecho demostrado con base en una prueba inexistente u omite la apreciación de una prueba allegada de manera válida al proceso, ii) el falso juicio de identidad, yerro consistente en la distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio, es decir, como se dice comúnmente, el juzgador hace decir a la prueba lo que materialmente no dice, y iii) el falso raciocinio, al cual puede llegar el juzgador gracias a la fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica, esto es, las reglas del sentido común, la experiencia, la ciencia o la lógica.
Es así que, como consecuencia de alguno de los yerros de apreciación reseñados, el fallador termina por aplicar indebidamente, excluir o interpretar de forma equivocada una norma sustancial; es por eso, precisamente, que se dice que la violación de la norma sustancial es indirecta: porque a ésta se llega previo un dislate probatorio. La invocación de uno cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, la demostración de que el mismo fue determinante en el sentido del fallo censurado.
Para ello, al recurrente le corresponde analizar las bases probatorias que sustentan la sentencia impugnada, única manera de enseñar a la Corte que la corrección del yerro conlleva necesariamente la modificación de su parte dispositiva, en el entendido que la sentencia bien podría mantener su sentido aún frente a yerros de apreciación que carecen de la idoneidad necesaria para mutar su sentido de manera sustancial.
La Sala ha fijado de forma pacífica los lineamientos a los que se debe sujetar la demanda de casación que se orienta por vía de esta particular modalidad del error de hecho: “ Cuando la censura se funda por los senderos de la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio, el casacionista, con el fin de cumplir con el presupuesto anteriormente señalado, debe indicar cuál fue la ley de la lógica, el principio de la ciencia y/o la máxima de la experiencia vulnerada, de qué manera lo fue y su incidencia en la parte dispositiva de la sentencia.” “Recuérdese también que, cuando el reproche se apoya en la nomenclatura anteriormente mencionada, surge indispensable que el censor enseñe y demuestre el vicio que le enrostra al juzgador, habida cuenta que la simple discrepancia de criterios no constituye yerro para ser atacado en esta sede, puesto que el juzgador goza de libertad para justipreciar los medios de prueba, sólo limitado por los postulados que informan la sana crítica.” “En lo atinente a la trascendencia del error en la apreciación probatoria, necesario es que el casacionista tenga para ese efecto todos los medios de prueba que sustentaron el juicio de condena, en la medida en que si el mismo resulta inane, la sentencia permanecerá incólume.” “Por último, con el objeto de integrar la proposición jurídica completa, el libelista debe señalar cómo el error en la apreciación de las pruebas condujo a aplicar una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, a excluir otra que sí dirimía el objeto litigioso desde el plano del juicio de derecho. ” Las anteriores precisiones son relevantes a la hora de emprender el estudio de los requisitos formales de la demanda de casación, comoquiera que –tal como ya se advirtió- de los razonamientos expuestos por el casacionista surge evidente que éstos no cumplen con los presupuestos de lógica y debida fundamentación. En efecto, las falencias en la postulación y desarrollo del cargo se evidencian con claridad: En primer lugar, el censor omite precisar a esta Colegiatura cuál fue la norma sustancial violada y cuál el sentido de la trasgresión. Así, en un ataque como el que emprende el casacionista la norma sustancial vulnerada, por aplicación indebida, sería naturalmente el artículo 376 del Código Penal en asocio con el 384-3; no obstante lo anterior, al no afrontar el propio recurrente este ejercicio argumentativo no puede la Sala hacerlo en su lugar, por la expresa prohibición que le impone el principio de limitación. Además de lo anterior, el demandante es ostensiblemente impreciso a la hora de elevar la correspondiente petición a esta Colegiatura, habida cuenta que se limita a solicitar la revocación de la decisión impugnada, pero omite toda referencia al fallo de sustitución que vendría como consecuencia natural del cargo que formula.
Y por otra parte, el recurrente viola uno de los principios más relevantes de la lógica formal cual es el de no contradicción. Lo anterior, por cuanto anuncia en el libelo que el fallo vulnera ‘ la legalidad de la prueba ’ y, enseguida, afirma que de igual forma desconoce las reglas de apreciación. Con este planteamiento, el recurrente confunde el falso raciocinio -una de las modalidades del tradicional error de hecho- con el falso juicio de legalidad, el cual es, a su vez, junto al falso juicio de convicción, una de las formas en que se presenta el error de derecho.
Las dos vías de ataque que enuncia el impugnante son excluyentes entre sí, pues la crítica por falso raciocinio supone necesariamente que la prueba indebidamente apreciada fue incorporada válidamente, mientras que un reproche por violación a ‘ la legalidad de la prueba ’ implica un vicio que la afecta desde su aducción, lo cual impide lógicamente entrar a censurar su apreciación por el juzgador.
Con todo, y aún cuando a la Sala le fuera dado pasar por alto las imprecisiones reseñadas –de por sí suficientes para inadmitir la demanda-, y pudiera entender que la intención del defensor –como parece ser- es la de sustentar un reproche de falso raciocinio, tampoco así su argumento tendría éxito, toda vez que insiste en desconocer la mayoría de deberes de fundamentación que, según lo ha fijado la jurisprudencia de la Corporación, ha debido cumplir si pretendía tener éxito con esta particular vía de reproche.
Así, al enfrentar los requerimientos ya reseñados para emprender el reproche contra el fallo a través del falso raciocinio frente a los razonamientos que sustentan la demanda de casación, la Corporación aprecia con nitidez que el impugnante incumple todos los presupuestos pues no atina a: i) identificar cuál fue la regla de experiencia que aplicó el sentenciador al apreciar el testimonio de Quiroz Urrego, ii) de qué manera esa regla de experiencia trasgrede las máximas de la sana crítica, iii) cuál fue la regla de la experiencia, de la lógica o de la ciencia que el fallador debió aplicar, iv) menos aún enseña de qué manera la corrección del yerro conduce necesaria y lógicamente a mutar el sentido de la decisión de fondo.
Nótese cómo el censor ni siquiera logra identificar con precisión cuál fue el medio de convicción sobre el cual habría recaído el yerro que pregona, pues no advierte, como de manera acertada lo hizo ver el Tribunal en el fallo de segunda instancia, que la versión rendida por el soldado profesional Carlos Quiroz Urrego en una audiencia preliminar no configura una prueba susceptible de ser atacada en esta sede extraordinaria, pues no fue introducida legalmente en la vista pública.
Solamente si así hubiera ocurrido podía el impugnante criticar la apreciación de lo vertido por el testigo en la audiencia preliminar de legalización de captura, imputación y medida de aseguramiento; de manera correlativa, no le está dado predicar un vicio de apreciación sobre un elemento que no fue debidamente introducido en el juicio. Es así que el recurrente apenas logra con su razonamiento denunciar que el fallador no hubiese apreciado de otra manera las inconsistencias de las atestaciones del militar, particularmente las relativas al circunstancias -en verdad secundarias- como fueron el supuesto uso de una motocicleta, la existencia de una comunicación con la base militar vía teléfono celular, o bien el tiempo durante el cual el hoy procesado URIBE GUERRERO estuvo apartado del vehículo que transportaba la ilícita carga.
Con esta manera de desarrollar el reproche solamente logra oponer su propia apreciación de los medios probatorios a la del sentenciador, la cual se entiende amparada por la doble presunción de acierto y legalidad. Pero, además, nada dice el censor acerca de cómo esas particulares situaciones son idóneas para desvirtuar la parte más trascendente de la versión, es decir, la manera en que se hizo el hallazgo de casi 10 kilogramos de cocaína escondidos en el vehículo que conducía el hoy procesado.
Menos aún avanza el recurrente hacia el análisis de la totalidad del conjunto probatorio para demostrar la trascendencia del hipotético yerro. Por todo lo anterior, los razonamientos que ofrece el libelista no configuran más que un alegato de instancia, el cual no demuestra un error relevante de falso raciocinio en la apreciación judicial.
Conclusión. 5. Baste lo anterior para concluir que el argumento que desarrolla el cargo por falso raciocinio no cumple con el presupuesto de debida fundamentación, motivo por el cual será inadmitido a esta sede extraordinaria. Por otra parte, la Corporación no avizora la necesidad de admitir el libelo, tal como lo autoriza el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, con el fin de actualizar alguno de los fines de la casación reseñados al inicio de estas consideraciones.
Acotación final. 6. Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, es necesario precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como sigue: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido.
También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –siempre que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial–, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E:
PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado del procesado JESÚS ANTONIO URIBE GUERRERO.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS PERMISO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ PERMISO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Casación 24026 del 20 de octubre de 2005, casación 24610 del 12 de diciembre de 2005, entre otras. � Ib. radicación 24.530. � Corte Suprema de Justicia, auto de 13 de febrero de 2008, radicación: 26017 � Providencia del 12 de diciembre de 2005.
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