Micelio
33042(04-09-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2599 de 2002Decreto 461 de 1994Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Conflicto de Competencia Exp. No.33042 9 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CONFLICTO DE COMPETENCIA Radicación No. 33042 Acta No. 72 Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del proceso ordinario laboral promovido por HERNANDO PAVAS GONZÁLEZ, FABIO ASDRUBAL AGUDELO VÁLDES Y OSCAR JOSÉ GALVEZ GALVEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES Ante el Juez Laboral – Reparto del Circuito de Armenia, los mencionados señores iniciaron proceso laboral ordinario en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para obtener mediante el trámite de un proceso ordinario laboral de primera instancia, el pago del incremento a su pensión mensual, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, equivalente al 14% sobre la pensión mínima legal por la cónyuge y/o compañera, y/o del 7% por cada uno de los hijos menores de edad o inválidos no pensionados, a partir de la fecha en que se les reconoció la correspondiente pensión de vejez y mientras perduren las causas que originan el derecho.

Además, se le condene al pago de las sumas anteriores debidamente indexadas. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, mediante providencia del 14 de mayo de 2007, en atención a que el domicilio del demandado es la ciudad de Bogotá dispuso remitir el proceso al Juzgado Laboral del Circuito de Bogotá. Al corresponderle el asunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 13 de junio de 2007, declaró que carece de competencia, al considerar que lo que se pretende son los incrementos pensionales de derechos ya reconocidos por la Seccional Risaralda del ISS y ante la cual se presentaron las correspondientes reclamaciones administrativas y por lo tanto es la jurisdicción de Pereira la que debe tramitar el asunto.

Por lo anterior, propuso el conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a esta Corporación para que proceda a dirimir dicho conflicto. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre Juzgados de diferente distrito judicial.

En el sub lite la colisión negativa de competencia radica en que ambos juzgados han considerado no ser los competentes para dirimir el asunto, lo cual gira en torno a que mientras el Juzgado Segundo Laboral de Armenia aduce que en este caso el factor de competencia lo es el lugar del domicilio del demandado, el Juzgado Primero Laboral de Bogotá, sostiene que en atención a que los reconocimientos, reclamaciones y sus contestaciones se efectuaron en la ciudad de Pereira, son los juzgados de esta ciudad los competentes.

El artículo 11 modificado por el artículo 8 de la Ley 712 de 2001 prevé: “Competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante ” De acuerdo con lo anterior, el demandante tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, el juez del domicilio de la entidad demandada o en su defecto el lugar donde se haya adelantado la reclamación administrativa.

En relación con el domicilio del Instituto de Seguros Sociales, en decisión del 29 de enero de 2004 radicado 23267, proferida dentro de un conflicto de competencia donde se encontraba implicado dicho ente, esta Sala de la Corte determinó que las seccionales no pueden tenerse como el domicilio de la entidad y en esa oportunidad dijo: “( ) Ahora bien, el actor en el acápite de “COMPETENCIA” de la demanda señala que el Juez Laboral del Circuito de Medellín es el competente, lo que significa que considera que el domicilio de la entidad en su caso está radicado en dicha ciudad.

El artículo 4° del Decreto 461 de 1994 por medio del cual se aprobó el acuerdo 003 del 3 de mayo de 1993 del Consejo directivo del Instituto de Seguros Sociales y que adoptó los estatutos de esa entidad como Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social estableció que:. De conformidad con la norma en cita el domicilio principal de la entidad, lo es la ciudad de Bogotá, y en la demás disposiciones relacionadas con ese Instituto, no señalan domicilio distinto, ni tampoco se ha de entender que el Consejo Directivo los da por establecidos cuando se crean unidades o dependencias, tales como las Gerencias Seccionales, en las que, para efectos expresos, el Gerente Seccional actúa como representante legal del Instituto pero por delegación de funciones del Presidente, tal como se indica en el artículo 3° del Decreto 2599 de 2002 ” Así las cosas, la seccional del Quindío con sede en Armenia no puede considerarse como el domicilio del Instituto de Seguros Sociales, y por lo tanto no le asiste razón al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, en cuanto a este aspecto.

De otro lado, en lo atinente al otro punto por dilucidar, cual es el lugar donde se agotó la reclamación administrativa, no es cierto que estas se hubieren presentado en Pereira, pues las de Hernando Pavas González (folio 19), Fabio Asdrúbal Agudelo Valdés (folio 27) y Oscar José Gálvez Gálvez (folio 38), se presentaron ante la Seccional Caldas.

La misma Seccional que le dio respuesta a dos de las peticiones, la de Hernando Pavas González (folio 20), y la de Fabio Asdrúbal Agudelo Valdés (folio 28). Es decir, que en cuanto al Juzgado de Armenia, no se cumple con ninguna de las dos situaciones previstas en el artículo 11 del C.P.T. y S.S., “será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante ” En consecuencia, el llamado a conocer de este proceso, ha de ser el Juez Primero Laboral del Circuito de Bogotá, y por ende será allí donde se devolverán las diligencias para que se continúe con el rito que corresponda, previa observancia de sus formas propias.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1-. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de declarar que al segundo le corresponde la competencia en relación con el proceso adelantado por Hernando Pavas González, Fabio Asdrúbal Agudelo Valdés y Oscar José Gálvez Gálvez contra el Instituto de Seguros Sociales, y allí se enviará el expediente. 2-.

Informar lo resuelto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVOJOSÉGNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2