Micelio
33041(17-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 100 de 1980Ley 600 de 2000Ley 74 de 1968

Proceso No 33041 CASACIÓN 33041 CARLOS ALBERTO GALVIS FRANCO CASACIÓN 33041 CARLOS ALBERTO GALVIS FRANCO Proceso No 33041 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº 358. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil nueve (2009). ASUNTO La Sala examina los presupuestos jurídicos, lógicos y argumentativos expuestos por el apoderado del señor Carlos Alberto Galvis Franco contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que confirmó la dictada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El día 3 de diciembre de 1999, Marco Emilio Báez Báez, formula denuncia penal en contra de desconocidos por hechos sucedidos el 22 de noviembre y 1 de diciembre de 1999 en la ciudad de Bucaramanga, al haber sido alertado por un pariente que el inmueble de su propiedad, ubicado en la Avenida El Tejar No. 104-25 casa 16F Urbanización Fátima 1, manzana F, iba a ser objeto de hipoteca en la Notaría Sexta del Círculo de Bucaramanga, informando al igual, que previamente, esto es, el 22 de noviembre del mismo año, se había acudido con documentos falsos a cancelar o levantar en la Notaría Séptima la afectación a vivienda familiar de que gozaba.

Por virtud de las labores investigativas adelantadas por el DAS, se pudo establecer que la persona que suscribió las dos escrituras públicas no corresponde a Marco Emilio Baéz Baez, y que igualmente quien se encontraba realizando estas labores falsarias respondía al nombre de Carlos Alberto Galvis Franco, identificado con la c.c. número 91.282. 292 de Bucaramanga. 2.

El 8 de mayo de 2000 la Fiscalía 4 Seccional de Bucaramanga profirió resolución de apertura de instrucción en contra de Carlos Alberto Galvis Franco. 3. El 23 de septiembre de 2004, esta vez a cargo de la Fiscalía 24 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga, formuló resolución de acusación en contra de Carlos Alberto Galvis Franco como presunto coautor del delito de falsedad material de particular en documento público, decisión que al no ser recurrida cobró ejecutoria.

Mediante sentencia del 24 de octubre de 2008 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga lo condenó como autor del delito de falsedad material de particular en documento público, le impuso una pena de 30 meses de prisión. No concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. El fallo fue confirmado el 24 de junio de 2009 por el Tribunal Superior del mismo distrito judicial.

CONSIDERACIONES LA DEMANDA El apoderado de Carlos Alberto Galvis Franco acusa la sentencia de segunda instancia y para el efecto propone dos cargos, que sustenta de la siguiente manera: Primer cargo Nulidad por violación del debido proceso y el derecho de defensa. Ataca la sentencia de segundo grado bajo la causal tercera, al haberse dictado la sentencia en un juicio viciado de nulidad, por cuanto durante la instrucción y el juzgamiento se le vulneraron a su defendido los derechos al debido proceso y a la defensa, causales que generan la invalidez conforme al artículo 306 numerales 2 y 2 del Código de Procedimiento Penal.

La primera se surte, cuando la fiscalía instructora cierra la investigación y procede a notificar dicho auto por estado, postura que califica contraria a los postulados constitucionales que imponen que estas decisiones han de ser notificados personalmente al sindicado si se encuentra privado de la libertad y a su defensor, y con mayor razón, si es de oficio.

El segundo aspecto trasgresor que destaca, está referido a la etapa del juicio cuando el juez procede a “notificar el traslado del artículo 400 del c. de p.p. al Ministerio Público y a la Fiscalía y omite hacerlo al defensor oficioso del procesado ”. Con tal proceder puso en desventaja al procesado, ya que se trata de la oportunidad para solicitar nulidades y pruebas, por lo que considera que esos derechos le fueron menguados a su asistido y, adicional a ello, se ofrece contrario a las formas propias del juicio.

Se dedicó in extenso a destacar lo que son las garantías del sindicado, la legalidad del proceso, un debido proceso penal y las normas que lo regulan (artículo 6 del Código de Procedimiento Penal, artículo 29 de la Constitución Política, artículo 14.1. de la Ley 74 de 1968, artículo 8.1 de la Ley 16 de 1972, artículo 11 del Código de Procedimiento Penal, artículo 297 del Código Penal Militar).

Es por todo ello que invoca a la Sala el restablecimiento de los derechos conculcados para que por esa vía se case la sentencia y se declare que el proceso está viciado de nulidad, la que habrá de decretarse a partir del auto que ordenó el cierre de la investigación, inclusive, o en su defecto a partir del “ auto que ordenó el traslado del artículo 400 del c. de p.p.” Segundo cargo Causal primera de casación por violación indirecta de una norma de derecho sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad, cuyo reproche apunta al alcance dado por el fallador a las declaraciones de José Antonio Carrillo y Cosme Prada Ochoa, las que sirvieron de fundamento al fallo de condena.

Como preceptos infringidos enlistó los artículos 9, 12 y 220 del Código Penal y 232, 233 y 237 del Código de Procedimiento Penal. Su teoría consistió en afirmar que dichos testimonios no pueden ser de recibo, pues los mismos son vagos, superficiales. Precisa igualmente que aquellos tan solo se limitaron a decir que el timador de nombre Luis Eduardo Báez, posteriormente se le identificó como Carlos Alberto Galvis Franco, los llevó a la residencia donde vivía; sin embargo, al no practicarse reconocimiento, no es dable imputarle responsabilidad.

No existen pruebas directas de responsabilidad, los testimonios no ofrecen certeza. Destaca entonces, que el falso juicio de identidad se presenta toda vez que el testimonio ofrecido por los señores José Antonio Carrillo y Cosme Prada Ochoa fue distorsionado en cuanto a sus alcances por el Tribunal, que les suministró un valor probatorio diferente al que merecen.

En su sentir el verdadero alcance ha de ser el de la inocencia de su asistido y por ello peticiona casar el fallo y en ese sentido declararlo a través de una decisión absolutoria. CONSIDERACIONES 1. Obligatoriedad de invocar la casación discrecional. 1.1. Según lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal de 2000, la casación ordinaria procede contra las sentencias de segunda instancia dictadas por los tribunales superiores de distrito judicial en aquellos procesos adelantados por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años. 1.2.

Confrontada la penalidad establecida en el artículo 220 de la Ley 100 de 1980, vigente al momento de los hechos y bajo cuyo resorte se profirió la resolución de acusación, fácilmente se advierte que su máximo no supera los 8 años de prisión, lo que de entrada impide la casación por la vía ordinaria. 1.3. Al casacionista le resultaba forzoso proponer la impugnación por el trámite de la casación discrecional, evento en el cual le correspondía expresar que era necesaria la intervención de la Corte “para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales”, lo que obliga a la Sala a desestimar la demanda.

De ninguna forma podría sostenerse que postuló una demanda de casación excepcional o discrecional y aún cuando el carácter expreso de tal exigencia podría eventualmente ser obviado, de encontrarse compromiso de derechos fundamentales, también entendido como fin de la casación discrecional, es que la Sala se aviene a su estudio. 1.4. Adicional a lo dicho y como una razón más: se encuentran ausentes los fines perseguidos con la impugnación los que le resultaba de forzosa satisfacción al casacionista poner de presente, sin embargo no lo hizo, lo que constituye un argumento adicional para desestimar la demanda.

Primer cargo CAUSAL TERCERA. Nulidad por violación del debido proceso y el derecho de defensa. Los reparos efectuados por el apoderado del procesado contra la sentencia de segunda instancia, por presunta vulneración al debido proceso, no sólo adolecen de los argumentos que evidencien la necesidad de cumplir con alguno de las finalidades del recurso de casación, sino que igual, no acredita la real ocurrencia de un yerro de estructura que conduzca a declarar la nulidad de lo actuado.

La jurisprudencia de esta Corte de modo reiterado ha dejado sentado que la invocación del motivo tercero de casación no libera al demandante de la obligación de desarrollar y demostrar el cargo acorde con los principios que rigen la declaratoria de ineficacia de lo actuado, ni de cumplir los requisitos que gobiernan el ejercicio del recurso extraordinario.

En razón de ello, resulta imprescindible que el censor en forma clara y precisa identifique el motivo de nulidad que aduce así como la irregularidad sustancial que alega, y exponga los fundamentos fácticos que la sustentan y su correspondencia con los preceptos normativos que considera transgredidos. Igualmente, debe indicar la manera como la irregularidad noticiada socava la estructura básica del proceso o afecta garantías fundamentales de los intervinientes en el trámite, y acreditar al tiempo que el vicio denunciado repercutió definitiva y negativamente en la validez del juicio y la declaración de justicia contenida en el fallo que impugna, de modo que no exista otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte.

También tiene por carga señalar la actuación que resultaría cobijada por la declaratoria de ineficacia y el funcionario judicial al cual habría de remitirse el expediente para la reposición de la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto. No se trata, entonces, de poner en evidencia cualquier irritualidad intrascendente sino sólo aquellas que por afectar garantías fundamentales de los sujetos procesales o desconocer las fases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento, dan lugar a declarar, como única solución, la nulidad del trámite, o de parte de él, pues es claro que de no cumplirse estos presupuestos, la declaración de ineficacia se torna improcedente.

Según se indicó en el resumen que se hizo del libelo sustentatorio de la impugnación, el casacionista sostiene que se violó el debido proceso y el derecho de defensa al haberse procedido a notificar por estado el cierre de investigación, cuando lo propio era efectuar notificación personal al sindicado si se encuentra privado de la libertad y a su defensor, máxime si es oficiosa.

También considera violado el derecho de defensa, en razón a haberse notificado el traslado del artículo 400 del Código de Procedimiento Penal, al Ministerio Publico y a la Fiscalía, más y no al defensor oficioso. Sea lo primero advertir que incurre el letrado en una palmaria imprecisión toda vez que su asistido nunca estuvo privado de la libertad a tal punto que fue declarado persona ausente, luego nada se oponía a que el cierre de investigación se surtiera a través de estado; situación perfectamente viable que de igual manera cobijaba a la defensa, resultando indiferente que fuera oficiosa o no toda vez que la ley no distingue, no privilegia, tal situación. De cara al segundo reproche, igualmente ninguna vocación de prosperidad se ofrece toda vez que se observa un manifiesto desconocimiento del letrado frente al precepto contenido en el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, normatividad que gobernó el proceso penal sometido a escrutinio, en la medida en que tal norma dispone: “Al día siguiente de recibido el proceso por secretaría se pasará las copias del expediente al despacho y el original quedará a disposición común de los sujetos procesales por el término de quince (15) días hábiles…”.

La Sala quiere significar con ello, que contrario al entendimiento del casacionista no se le imponía al juzgado de conocimiento notificar tal actuación, en la medida en que sencilla y palmariamente se trata de un traslado para efectos de preparar la audiencia preparatoria y pública, no una providencia interlocutoria o de sustanciación susceptible de notificación luego, lo propio para la defensa, tanto de confianza como oficiosa, que una vez en firme el pliego acusatorio disponga todo tipo de actividad en aras de estar pronta a hacer uso del término dispuesto por la normatividad procesal.

No resulta ajustado a la lealtad procesal, que una vez surtido el mismo pretenda alegar desconocimiento al debido proceso por ausencia de notificación de un trámite que la ley no dispone. El cargo se ha de desatender. Segundo cargo CAUSAL PRIMERA. Violación indirecta de la ley sustancial, error de hecho por falso juicio de identidad. Cuando se censura una sentencia por violación indirecta, es necesario que se identifique cuál es el error ostensible y manifiesto en que incurrió el fallador, cuál su trascendencia, esto es, demostrar cómo, de no haberse incurrido en el mismo, la sentencia habría sido totalmente distinta y a favor del procesado.

Asimismo, debe ser claro en precisar cuál es la forma del yerro que invoca, esto es, si el error fue de hecho o de derecho y en qué estriba el mismo. Tratándose del primero de ellos -el de hecho al que se acudió- es menester que en forma estructurada y sin ambigüedades señale si ello tuvo lugar por falso juicio de existencia, por falso juicio de identidad o por falso raciocinio.

Cada uno de estos yerros difiere sustancialmente del otro, y resulta inadmisible –como sucedió en este caso- que bajo un mismo cargo se confundan unos con otros. Frente al juicio de identidad, el elegido por el censor, la Sala tiene dicho que surge cuando el juzgador al apreciar el medio probatorio legal y oportunamente producido distorsiona su expresión fáctica, lo recorta o adiciona en su contenido literal poniéndolo a decir lo que materialmente no dice.

Es de carácter objetivo, contemplativo, y su demostración implica hacer evidente no sólo que los fallos apreciaron la prueba contrariando su materialidad, sino que este desacierto condujo a una decisión contraria a la ley, su repercusión definitiva en la declaración de justicia contenida en el fallo. El recurrente está obligado a cumplir los siguientes pasos: i) Individualizar o concretar la prueba sobre la cual recae el supuesto yerro. ii) Señalar de qué forma esa valoración tergiversa o distorsiona su contenido material, esto es, puntualizar la supresión o agregación de su contexto real para de allí inferir que en realidad se alteró su sentido. iii) Establecer la trascendencia del yerro frente a lo declarado en el fallo, es decir, concretar por qué la sentencia debe mutarse favorablemente al demandante, ejercicio que lleva inmersa la obligación de demostrar por qué el fallo impugnando no se puede mantener con fundamento en las restantes pruebas que lo sustenta, y, iv) Demostrar que con el defecto de apreciación se vulnera una ley sustancial por falta de aplicación o aplicación indebida.

La Sala insiste, no es el criterio personal que se tenga acerca del análisis y estimación de los medios de prueba lo que configura el yerro, sino la distorsión del contenido material. El casacionista erró en la argumentación que le sirvió de soporte por cuanto por parte alguna el Tribunal le puso a decir a la prueba lo que los testigos no refirieron.

La valoración la hizo consistir en señalar que “ el análisis de la prueba en su conjunto ” le permitió determinar la responsabilidad del procesado y la certeza acerca de la existencia del hecho punible. Adicional a ello, la prueba testimonial valorada por el Tribunal no se limitó a las declaraciones de José Antonio Carrillo y Cosme Prada como lo advierte el censor, pues igual se oyó a Evelia Duarte Pereira y Jacinto Rincón, testimonios en su conjunto le comportaron certeza sobre la autoría y responsabilidad del acusado.

Diferente es que el censor esté en desacuerdo con el ejercicio intelectivo realizado por los juzgadores para deducir de los aludidos medios de convicción la responsabilidad penal del encausado en su calidad de autor, valoración que debió ser intentada acudiendo a la demostración de falsos raciocinios, indicando con exactitud el medio de prueba en el que habría recaído el yerro, lo que expresamente dice y se dedujo de aquel, el mérito persuasivo otorgado por el juzgador, el postulado lógico, la ley científica o la máxima de la experiencia que fueron desconocidos junto con los que a su turno, debieron considerarse, la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada y, por último, la trascendencia del error en el fallo, de tal manera que sea posible llegar a la convicción de que de haber sido valorado de manera diversa, la decisión habría sido sustancialmente diferente.

Igual, bien está destacar que el actor concreta el quebranto de la ley sustancial a normas que no tienen tal categoría - artículos 232, 233 y 237 del Código de Procedimiento Penal, con lo cual olvida que de conformidad con la preceptiva invocada, la casación procede “ cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial ”.

Como la Sala lo tiene dicho, los fallos de primera y segunda instancia constituyen una unidad jurídica, no solo en la parte motiva sino la resolutiva, ello significa que las consideraciones y el examen de la realidad probatoria agotados por el a-quo se entienden incorporados a la sentencia de segunda instancia en todo aquello en que no se desvirtúe o modifique, así tales análisis o argumentaciones no se hayan reproducido en el fallo acusado.

Apreciación válida, en cuanto si el error planteado es de apreciación probatoria, es deber ineludible del demandante estudiar ambos fallos con el fin de integrar sus argumentos, ya que de no hacerlo, reduce sus posibilidades al tener como elementos de juicio apenas los de la porción que haga materia de su estudio, dejando sin reproche y por tanto incólumes las valoraciones omitidas que por el principio de inescindibilidad se integran al fallo censurado.

Los desaciertos advertidos no permiten dar curso a la demanda. Finalmente, la Sala ha revisado la actuación y no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, razón por la cual no puede penetrar al fondo del asunto oficiosamente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Carlos Alberto Galvis Franco.

En consecuencia, DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Permiso ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Comisión de servicio MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Permiso AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corresponde al cotejo dactiloscópico realizado a las huellas dactilares plasmadas en la Notaría Sexta y Séptima. � Folios 71 a 81 del cuaderno original Nº 1. � Folios 47-60 cuaderno original No. 2. � Folios 5-20 cuaderno del Tribunal. � Cfr. folio 41 del cuaderno del Tribunal. � Sala de Casación Penal, radicación 26009, 5 de octubre de 2006: “…El recurso extraordinario es un control constitucional y legal que busca hacer efectivo el derecho material, el respeto de las garantías constitucionales y legales debidas a las partes intervinientes en el proceso, la reparación de agravios inferidos a éstos, la unificación de la jurisprudencia, y si el escrito no se ocupa de ninguno de esos fines, sino de una discusión probatoria insultar, no puede ser admitido para su estudio…”. � “Artículo 176.

Providencias que deben notificarse. Además de la señaladas expresamente en otras disposiciones, se notificarán las sentencias, las providencias interlocutorias y las siguientes providencias de sustanciación:…”. � Casación 18255, 21 de febrero de 2007. PAGE 2