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33040(18-09-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 33040 Conflicto de competencia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N° 33040 Acta N° 75 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil siete (2007).

Dirime la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena (Bolívar) y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú (Córdoba), dentro del proceso ordinario laboral promovido por ROBERTO JARABA TORRES contra INCOEQUIPOS INGENIERIA CONSTRUCCIÓN Y EQUIPOS S.A. –INCOEQUIPOS-.

ANTECEDENTES El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, Bolívar, mediante auto de 8 de mayo de 2007, al resolver la excepción previa de falta de competencia, con referencia en el artículo 5° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, estimó que “ en el Certificado Mercantil de la demandada aparece que el domicilio de la empresa demandada está en Bogotá D.C., ahora como es bien sabido, éstas reglas de competencia y que hacen parte del procedimiento, son normas de orden público, y por lo tanto son de forzoso y obligatorio cumplimiento, por lo que no pueden ser variadas por las partes ni por el Juzgado, igualmente dentro del mapa de la Jurisdicción Laboral en Colombia, encontramos que en Chinú existe un Juzgado Promiscuo del Circuito, razón por la cual, este Juzgado estará remitiendo éste proceso a este Juzgado mencionado.” El Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, al no aceptar la competencia, promovió el conflicto negativo de rigor, y en sustento de su decisión expresó: “…está establecido en la demanda y su respectiva contestación que, el domicilio de la sociedad demandada lo es la ciudad de Bogotá Distrito Capital, según certificado de Cámara de Comercio que aparece a folio 18 y siguiente del expediente y, el último lugar de trabajo, según el contrato que aparece en autos lo fue la ciudad de Sahagún, Córdoba.

Así las cosas no puede ser el Circuito del Municipio de Chinú, el competente para conocer y dirimir este asunto, por lo que, al estar ubicados los Circuitos de Cartagena, Bolívar y Chinú, Córdoba en distintos distritos judiciales, ha de ser la Corte Suprema de Justicia en su Sala Plena la que a nuestro juicio, debe dirimir el conflicto de competencia negativa que propongo en los términos del Art. 148 del Código de Procedimiento Civil.” Para resolver, CONSIDERA LA CORTE El artículo 5° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, expresa: “La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado a elección del demandante.” Del precepto legal antes trascrito, con fundamento en el cual debía resolverse la excepción previa de falta de competencia, como también el conflicto de competencia que se examina, se desprende, sin dificultad, que el llamado fuero concurrente que consagra, es una opción que tiene exclusivamente el demandante, y para ser ejercida por el juez.

Dicha alternativa, queda consumada con y en la demanda. Y para el caso, según lo que en ella se expresa, aunque no con la claridad a que deben sujetarse los requisitos de aquella, la competencia, por el factor territorial, que escogió el actor, fue por el domicilio del demandado, ya que así, en sana lógica, hay que entenderlo, cuando, al aludirse a lo que denominó “CUANTÍA TRÁMITE Y COMPETENCIA”, se lee: “ Es usted competente señor juez, para conocer de este proceso por la vecindad de las partes, la naturaleza del asunto y los demás factores que la integran (…)”.

La anterior deducción se corrobora aún más, si se tiene en cuenta que en el escrito de demanda, no se manifiesta el último lugar en que se prestó el servicio; y lo que al respecto se afirmó por la parte demandante, en la audiencia en que debía decidirse la excepción previa, ya no tenía la virtualidad de enervar ese medio exceptivo, porque la reforma de la demanda debe hacerse es en la oportunidad prevista en el inciso segundo del artículo 28 de estatuto procesal laboral y de la seguridad social.

En consecuencia, como ninguna duda hay, ni se controvirtió, que el domicilio de la demandada es la ciudad de Bogotá D.C, acertó el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena cuando declaró probada la excepción previa de falta de competencia, pero erró, al disponer su remisión al Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú- Córdoba-, ya que hizo uso de una opción que no le corresponde, y con ello pasó por alto lo que el mismo señala, en los siguientes términos: “(…) éstas reglas de competencia y que hacen parte del procedimiento, son normas de orden público y por lo tanto, son de forzoso y obligatorio cumplimiento, por lo que no pueden ser variadas por las partes ni por el juzgado (…)”.

Por lo anterior, y no por la razón que anota el Juez Promiscuo del Circuito de Chinú, éste, de conformidad con la actuación procesal, carece competencia para asumir el conocimiento de este asunto, pues aquella radica en el Juzgado Laboral del Circuito de Bogotá D.C.- Reparto, al que se ordenará remitir el expediente. A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO-. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena (Bolívar), y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú (Córdoba), en relación con el proceso ordinario laboral promovido por ROBERTO JARABA TORRES contra INCOEQUIPOS INGENIERÍA CONSTRUCCIÓN Y EQUIPOS S.A. INCOEQUIPOS, en el sentido de declarar que el competente para conocerlo es el Juzgado Laboral del Circuito de Bogotá (reparto), al que se le enviará el expediente para los fines legales pertinentes.

SEGUNDO-. Informar lo resuelto a los señores Juez Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena y Promiscuo del Circuito de Chinú (Córdoba).

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 8