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33040(03-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 33040 JOSÉ MANUEL CASTELLÓN ARTEAGA PAGE 13 CASACIÓN 33040 JOSÉ MANUEL CASTELLÓN ARTEAGA Proceso n° 33040 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 374 Bogotá D.C., diciembre tres (3) de dos mil nueve (2009). VISTOS Según la preceptiva del artículo 213 de la Ley 600 de 2000, procede la Sala a la “ calificación de la demanda ” casacional presentada por el defensor del acusado JOSÉ MANUEL CASTELLÓN ARTEAGA, en punto de verificar el cumplimiento de las exigencias de lógica y suficiente acreditación dispuestas por el legislador, al impugnar el fallo de segundo grado dictado por el Tribunal Superior de Montería el 8 de mayo de 2009, confirmatorio del proferido por el Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad el 13 de febrero de la referida anualidad, por medio del cual condenó a dicho ciudadano como autor penalmente responsable del delito de homicidio en Julio Alfredo Ávila Zurique.

HECHOS En la noche del 25 de septiembre de 2004, en la calle principal ubicada entre los barrios Cantaclaro y La Pradera de Montería, cuando Julio Alfredo Ávila se encontraba en un establecimiento abierto al público en compañía de Eunice del Toro Fuentes, Xiomara Narváez y Mónica López, se suscitó una discusión y riña entre aquél y ésta, momento en el cual apareció JOSÉ MANUEL CASTELLÓN, quien luego de cruzar algunas palabras con el mencionado individuo, desenfundó un cuchillo y lo hirió en el cuello, produciéndose su deceso en el mismo lugar de los acontecimientos.

ACTUACIÓN PROCESAL La Fiscalía Seccional de Montería dispuso la correspondiente indagación preliminar, para luego de practicar algunas diligencias declarar abierta la instrucción, en curso de la cual vinculó mediante declaración de persona ausente a JOSÉ MANUEL CASTELLÓN ARTEAGA, definiéndole su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional como posible autor del delito de homicidio.

Una vez concluida la etapa instructiva, el mérito del sumario fue calificado el 7 de junio de 2006 con resolución de acusación en contra del procesado, como presunto autor del punible que sustento la medida de aseguramiento. El ciclo del juicio fue adelantado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Montería, despacho que una vez realizado el rito dispuesto por el legislador, profirió sentencia el 13 de febrero de 2009, a través de la cual condenó a JOSÉ MANUEL CASTELLÓN a la pena principal de quince (15) años de prisión y a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, amén del pago de la correspondiente indemnización de perjuicios, como autor penalmente responsable del delito objeto de acusación. En la misma decisión le fue negado tanto el subrogado penal de la condena de ejecución condicional, como la prisión domiciliaria.

Al conocer del recurso de apelación interpuesto por el defensor del acusado, el Tribunal Superior de Montería confirmó el fallo condenatorio mediante sentencia del 8 de mayo de 2009, la cual es ahora objeto de impugnación extraordinaria propuesta por la defensa. EL LIBELO Advera el defensor que el ad quem violó de manera indirecta los artículos 235, 238 y 244 del estatuto procesal penal al apreciar las pruebas, pues “ al valorar los testimonios rendidos y que aparecen en el expediente no son claros configurándose la duda al no existir claridad en los testimonios, por tanto se considera que toda duda se resuelve a favor del procesado (in dubio pro reo), además los hechos ocurrió (sic) en horas de la noche donde no existió visibilidad y claridad en la identificación de los presuntos responsables ”.

Agrega que “ en la sentencia proferida se acreditan hechos de manera incierta y deficiente, la prueba no es suficiente para lograr el convencimiento sobre la verdad de los hechos constitutivos de la actuación ”. Igualmente asevera que las pruebas no señalan a su defendido como autor material o intelectual del homicidio, con mayor razón si los testimonios son contradictorios.

De lo anterior concluye que su asistido “ no es responsable ni en forma intelectual ni material del delito que se le investigan (sic)”, circunstancia que impone proferir fallo absolutorio en su favor. CONSIDERACIONES DE LA SALA De tiempo atrás ha señalado la Sala que en la calificación de las demandas de casación es de su resorte constatar que los recurrentes formulen las censuras con sujeción a las exigencias de lógica y pertinente argumentación definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, a fin de evitar que este recurso extraordinario se convierta en una instancia adicional a las surtidas.

Tales requisitos se orientan a conseguir demandas enmarcadas dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y desarrollo de los cargos propuestos, en cuanto resulten inteligibles, es decir, precisos y claros, pues no corresponde a la Sala en su función constitucional y legal develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación (Inciso 3º del artículo 212 de la Ley 600 de 2000).

Además, de conformidad con el artículo 213 de la mencionada legislación “ si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá ”. En el asunto que concita la atención de la Colegiatura se puede constatar que si bien el defensor plantea la violación indirecta de la ley sustancial, no se adentra a precisar las razones de su disentimiento.

En efecto, si la pretensión era denunciar errores en la ponderación de los medios probatorios por parte de los falladores, debía identificar con exactitud el yerro, es decir, establecer si cometieron un error de hecho al apreciar la prueba, bien sea porque pese a obrar en el diligenciamiento no fue valorada (falso juicio de existencia por omisión); ya porque sin figurar en la actuación se supuso su presencia allí y la tuvieron en cuenta en su decisión (falso juicio de existencia por suposición); ora porque al considerarla distorsionaron su contenido cercenándola, adicionándola o tergiversándola (falso juicio de identidad); también, cuando sin incurrir en alguno de los yerros referidos derivaron del medio probatorio deducciones contrarias a los principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia (falso raciocinio).

O indicar si se produjo un error de derecho, en cuanto se negó a determinado medio probatorio el valor conferido por la ley o le fue otorgado un mérito diverso al atribuido legalmente (falso juicio de convicción), o bien, porque los funcionarios al apreciar alguna prueba la asumieron erradamente como legal aunque no satisfacía las exigencias señaladas por el legislador para tener tal condición, o la descartaron aduciendo de manera equivocada su ilegalidad, pese a que se cumplieron cabalmente los requisitos dispuestos en la ley para su práctica o aducción (falso juicio de legalidad).

En el primer caso (falso juicio de existencia por omisión) debía indicar la prueba no valorada, cuál es la información objetivamente suministrada, el mérito demostrativo al que se hace acreedora y cómo su estimación conjunta con el resto de elementos del acervo probatorio conduce a trastrocar las conclusiones del fallo censurado, deberes cuyo cumplimiento no acometió. Pero si el propósito era alegar un falso juicio de existencia por suposición, era de su resorte identificar el aparte declarado en el fallo carente de soporte demostrativo en la actuación, amén de precisar su injerencia en el sentido del fallo, esto es, cómo al marginar una tal suposición, la sentencia sería diversa y en todo caso beneficiosa a los intereses de su procurada, actividad no emprendida por el casacionista.

Si el objetivo era invocar un falso juicio de identidad, era su deber identificar a través del cotejo objetivo de lo dicho en el medio probatorio y lo asumido en el fallo, el aparte omitido o añadido a la prueba, los efectos producidos a partir de ello y, lo más importante, cuál es la trascendencia del yerro en la parte resolutiva de la sentencia atacada, tópico de improcedente demostración con el simple planteamiento del criterio subjetivo del recurrente sobre el medio de prueba cuya tergiversación denuncia, en cuanto es su obligación acreditar materialmente la incidencia del yerro en la falta de aplicación o la aplicación indebida de la ley sustancial en el fallo, esto es, señalar la modificación sustancial de la sentencia atacada con la corrección del yerro y la debida valoración de la prueba, en conjunto con las demás. Ahora, si el reclamo se encontraba dirigido a denunciar un falso raciocinio, era su obligación establecer qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta, identificar la norma de derecho sustancial indirectamente excluida o indebidamente aplicada y luego, demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representada, proceder no asumido por el censor.

Tratándose de la postulación del error de derecho por falso juicio de legalidad, era deber del recurrente identificar el medio probatorio que tacha de ilegal, indicar las disposiciones legales o constitucionales cuyo quebranto determina su ilegalidad y demostrar la efectiva ocurrencia de lo denunciado; ora, debía el demandante comprobar la legalidad de la prueba desechada por el juzgador.

En los dos eventos anteriores, también era de su resorte acreditar la trascendencia del yerro en las conclusiones del fallo, esto es, demostrar que con la marginación de la prueba que se dice ilegal, las restantes pruebas conducen a una decisión sustancialmente diversa de la atacada, o bien, que con la incorporación del medio de prueba que el actor estima legal, las conclusiones son distintas de las contenidas en la sentencia impugnada.

Igualmente, si tenía el propósito de plantear un falso juicio de convicción, era su obligación demostrar la infracción de la tarifa de valoración dispuesta por el legislador, así como su injerencia en el sentido del fallo, labor que tampoco acometió. Como viene de verse, es claro que en evidente olvido de la dual presunción de acierto y legalidad de la que se encuentra revestido el fallo, el casacionista únicamente orientó su esfuerzo a exponer en forma bastante superficial e inane su visión global del asunto en el ámbito de la ponderación probatoria, pero sin detenerse a observar las reglas propias de este medio de impugnación. Adicional a lo dicho, el censor únicamente procedió a plasmar su criterio personal y afirmó sin demostración alguna que existen dudas que imposibilitaban un fallo de condena en contra de su patrocinado, sin adentrarse a especificar, como era su obligación, qué aspectos no fueron debidamente dilucidados y probados en la actuación y dan lugar a la conformación de dudas trascendentes sobre la materialidad del ilícito o la responsabilidad de aquél. Ahora, aunque el recurrente considera vulnerados indirectamente los artículos 235 (rechazo de las pruebas), 238 (apreciación de las pruebas) y 244 (procedencia de la inspección judicial) de la Ley 600 de 2000, sin dificultad se advierte que tales preceptos no cuentan con el carácter de normas sustanciales, dado que no definen conductas delictivas o hacen referencia a la punibilidad o a la responsabilidad, sino que sólo prestan su servicio como medios o instrumentos para arribar a los fines de las disposiciones sustantivas, falencia que se desentiende de la preceptiva contenida en el numeral 1º del artículo 207 de la referida legislación, según la cual, la casación procede “ cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial ” (subrayas fuera de texto), cuya cita resulta imprescindible (numeral 3º del artículo 212 ejusdem ), razón de más para advertir incorrecciones lógicas y de fundamentación en la presentación del reparo.

Así las cosas, concluye la Sala que si el defensor no ajusta su demanda a las mencionadas exigencias dispuestas para postular y demostrar los reproches contra el fallo de segundo grado y, en virtud del principio de limitación que rige el trámite casacional la Corte no se encuentra facultada para enmendar las falencias de aquella, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000 se impone de plano la inadmisión del libelo.

Para concluir es oportuno indicar que no se advierte en el curso del diligenciamiento o en la sentencia objeto del recurso, violación de derechos o garantías del procesado, como para que ello determinara ejercer la facultad oficiosa que en punto de asegurar su protección le confiere el legislador a la Corte. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de JOSÉ MANUEL CASTELLÓN ARTEAGA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra este proveído no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES Cita medica YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria