7 7 Colisión 33038 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 33038 Acta No. 75 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Primero Laboral del Circuito de Armenia y el Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, respecto del conocimiento del proceso ordinario laboral iniciado por CARLOS WILLIAM LOPEZ DIEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES 1. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia en auto de fecha 28 de mayo de 2007 declaró probada la excepción de falta de competencia propuesta por el instituto demandado por cuanto estimó que si la reclamación administrativa se elevó ante la Seccional de Caldas y el actor no optó por demandar en la ciudad de Manizales, de conformidad con el artículo 11 de la Ley 712 de 2001, el juez competente para conocer de la litis es el del lugar del domicilio principal del demandado y, con fundamento en ello, ordenó remitir “las diligencias al Juez Laboral del Circuito de Bogotá”. 2o) Remitido el expediente a los juzgados laborales del circuito de esta ciudad, le correspondió por reparto al Dieciocho Laboral, despacho que, a su turno, a través de providencia de 18 de julio del año en curso, consideró que la competencia estaba radicada en el juzgado ante el que inicialmente se presentó la demanda, porque “ el Instituto de Seguros Sociales tiene sucursal en Quindio- Pereira (sic), existiendo un representante legal facultado para representarlos en juicios o controversias que se incoen contra dicha entidad, lo anterior con base en lo preceptuado en los artículos 33 del C.S.T y 34 del C.P.P.S.S.” (folio 45, cuaderno 1).
Entonces, se declaró también incompetente y dispuso la remisión del expediente a esta Corporación para que desate el conflicto planteado. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El eje central de la discusión consiste en determinar el juez competente para conocer del proceso ordinario laboral que se adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
El artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social estatuye que en los procesos que se sigan contra la entidades del sistema de la seguridad social, la competencia se determina por el lugar del domicilio de la entidad demandada o por el lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del actor.
En lo concerniente con el domicilio del Instituto de Seguros Sociales, en providencia de 29 de enero de 2004 radicado 23267, ratificada el 27 de enero de 2005, radicación 25732, la Sala razonó que las seccionales no pueden tenerse como el domicilio de la entidad y expresó: "( ) Ahora bien, el actor en el acápite de "COMPETENCIA" de la demanda señala que el Juez Laboral del Circuito de Medellín es el competente, lo que significa que considera que el domicilio de la entidad en su caso está radicado en dicha ciudad.
El artículo 4° del Decreto 461 de 1994 por medio del cual se aprobó el acuerdo 003 del 3 de mayo de 1993 del Consejo directivo del Instituto de Seguros Sociales y que adoptó los estatutos de esa entidad como Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social estableció que:. De conformidad con la norma en cita el domicilio principal de la entidad, lo es la ciudad de Bogotá, y en la demás disposiciones relacionadas con ese Instituto, no señalan domicilio distinto, ni tampoco se ha de entender que el Consejo Directivo los da por establecidos cuando se crean unidades o dependencias, tales como las Gerencias Seccionales, en las que, para efectos expresos, el Gerente Seccional actúa como representante legal del Instituto pero por delegación de funciones del Presidente, tal como se indica en el artículo 3° del Decreto 2599 de 2002 " Así las cosas, la Seccional del Quindío con sede en Armenia no puede considerarse como el domicilio del Instituto de Seguros Sociales, y por lo tanto no le asiste razón al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, en cuanto a este aspecto.
Aunado a lo precedente se observa que tanto la respectiva prestación como la reclamación administrativa se tramitaron ante en el Instituto de Seguros Sociales - Seccional Caldas- Manizales, lo que también descarta la posibilidad de que el Juez Primero Laboral de Armenia pueda avocar conocimiento del proceso. En este orden de ideas, se impone concluir que el conflicto se dirimirá atribuyendo la competencia al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de esta ciudad para conocer del proceso ordinario instaurado por CARLOS WILLIAM LOPEZ DIEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, al cual se remitirá el expediente para que le imparta el trámite pertinente, dado que, se itera, el domicilio principal del Instituto de Seguros Sociales es la ciudad de Bogotá. En mérito de lo expuesto La Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral R E S U E L V E 1-.
DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia y el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de atribuirle al segundo la competencia para conocer del proceso adelantado por CARLOS WILLIAM LOPEZ DIEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES; a dicho despacho se devolverá el expediente para que prosiga el trámite. 2-.
Informar lo resuelto al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA. Notifíquese y cúmplase ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia