CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No. 33038 WILMAN CEPEDA TAVERA 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No. 33038 WILMAN CEPEDA TAVERA Proceso n.° 33038 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 7 Bogotá D. C., veinte (20) de enero de dos mil diez (2010) VISTOS La Sala decide sobre la renuncia a términos procesales, presentada por el requerido WILMAN CEPEDA TAVERA, además, adopta otras determinaciones.
ANTECEDENTES 1. El Gobierno de España a través de su Embajada en nuestro país, con la Nota Verbal No. 363/2009 de 26 de agosto del presente año, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano WILMAN CEPEDA TAVERA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.397.339, requerido para comparecer a juicio por el delito de tráfico de drogas. 2.
Recibida la Nota Verbal, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió copia al Fiscal General de la Nación, quien mediante resolución de 16 de septiembre de 2009, decretó la captura del requerido, y ésta se materializó el 17 siguiente por miembros de la Policía Judicial del Departamento Administrativo de Seguridad DAS. 3. Con la Nota Verbal No. 485/2009 de 22 de octubre de 2009, la Embajada de España en Colombia formalizó la solicitud de extradición y remitió copia de la documentación que sustenta la petición, en la cual se resumen los hechos y las pruebas que fundamentan las imputaciones delictivas contenidas en el Auto de apertura de Juicio Oral de 10 de mayo de 2004, dictado por el Juzgado Central de Instrucción Número Uno de la Audiencia Nacional de Madrid, España, donde señala que WILMAN CEPEDA TAVERA y otras personas, en forma conjunta y acordadamente, venían realizando actividades relacionadas con la producción de cocaína en dos laboratorios ubicados en jurisdicción de Madrid, España, que luego era vendida en esa ciudad. 4.
El Ministerio del Interior y de Justicia estimó que el expediente se encontraba completo y la solicitud de extradición formalizada, por lo cual, lo envió a la Sala de Casación Penal de la Corte para lo de su competencia. Adjuntó el concepto rendido por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, donde se informa que “ el Convenio aplicable al presente caso es la Convención de Extradición de Reos vigente entre los dos Gobiernos, suscrita el 23 de julio de 1892 y aprobada por la ley 35 de 1892 y el Protocolo Modificativo del Convenio de Extradición hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999 y aprobada por la ley 876 del 2 de enero de 2004…”. 5.
La Corte, mediante auto de 19 de noviembre de 2009 dio cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, por tal motivo requirió al señor CEPEDA TAVERA para que designara defensor; por lo tanto, el implicado mediante escrito remitido a la secretaría de la Sala manifestó que renunciaba a “ todo acto de defensa y a todos los términos de ley para que se agilice mi proceso”, y simultáneamente, confirió poder al abogado José Mitiliano Ortiz Murcia, de quien dice, “ estará atento a notificarse de las providencias y a renunciar a términos, si es necesario ” ( folios 9 y 11).
CONSIDERACIONES DE LA SALA Los términos procesales (legales o judiciales), han sido consagrados por la ley como aquellos plazos señalados, para que dentro de ellos se dicte alguna providencia, se haga uso de un derecho reconocido a favor de las partes e intervinientes, o se ejecute algún acto en el curso del juicio; siempre, con estricta sujeción a las previsiones establecidas en la respectiva ley de procedimiento.
Los términos están instituidos no solo para las partes e intervinientes, sino también para los funcionarios judiciales que conocen de los procesos, quienes deben cumplirlos estrictamente. Por regla general los términos no son prorrogables; sin embargo, las partes a cuyo favor se consagran, podrán renunciar a ellos. El trámite del presente asunto, según concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores, se rige por las normas del Código de Procedimiento Penal y, de acuerdo con pacífico criterio fijado por la Corte, con relación a este aspecto se debe tener en cuenta el estatuto adjetivo vigente para época en que tuvieron ocurrencia los hechos imputados en la acusación que sustenta la petición de entrega del requerido.
En el caso particular, de conformidad con el Auto de apertura de Juicio Oral de 10 de mayo de 2004, dictado por el Juzgado Central de Instrucción Número Uno de la Audiencia Nacional de Madrid, los hechos habrían sucedido por lo menos en los años 2000 y 2001, de donde se sigue que los actos atribuidos al reclamado se verificaron en vigencia de la Ley 600 de 2000, la cual entró a regir a partir del 24 de julio de 2001.
Así las cosas, se observa que el Capítulo IV del Título V del rito penal del 2000 reglamenta lo relacionado con los términos establecidos para las actuaciones judiciales y de manera expresa en su artículo 167 consagra la renuncia a ellos, la cual puede ser parcial o total conforme se desprende de lo dispuesto en el artículo 122 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al caso en atención al principio de integración contenido por el artículo 23 de la mencionada codificación. En el caso concreto, el solicitado en extradición WILMAN CEPEDA TAVERA renunció a los términos previstos por el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), específicamente aquellos relacionados con la solicitud y práctica de pruebas, y alegatos de conclusión, con el propósito “ de que se agilice ” la actuación, puesto que el proceso adelantado en España resulta favorable a sus intereses en orden a obtener la libertad, manifestación que pone de presente el no ejercicio de un derecho reconocido a su favor por la ley procesal colombiana; pero, como tal petición hace parte de su estrategia defensiva y proviene de una declaración libre y voluntaria, preciso es aceptarla, pero solamente respecto del requerido, en cuanto no afecte el normal desarrollo de la actuación, su derecho de defensa, o las garantías de los demás intervinientes en este trámite.
Bajo los anteriores lineamientos, se evidencia que no existe vacío o ausencia de defensa del requerido en extradición CEPEDA TAVERA, pues aunque haya manifestado que renunciaba a “ todo acto de defensa”, además de los términos procesales, al mismo tiempo confirió poder al abogado José Mitiliano Ortiz Murcia, se le reconocerá personería al mencionado profesional para que lo represente en este trámite.
Del mismo modo, se dispondrá que de acuerdo con el artículo 518 de la Ley 600 de 2000, se corra traslado por el término de 10 días al ciudadano requerido en extradición, a su defensor, y al Procurador Delegado, para que soliciten las pruebas que consideren necesarias. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1.
ACEPTAR la renuncia del requerido a los términos procesales en este trámite, con la aclaración que es solo respecto de él, dado que no afecta los derechos de los demás intervinientes, conforme lo anotado en la parte considerativa. 2. Reconocer al doctor José Mitiliano Ortiz Murcia, como el defensor del solicitado en extradición WILMAN CEPEDA TAVERA, para que lo represente en este trámite. 3.
De conformidad con el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, se dispone correr traslado del expediente a los demás interesados por el término de 10 días, para que soliciten la práctica de las pruebas que consideren necesarias. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � El artículo 122 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Los términos son renunciables total o parcialmente por los interesados en cuyo favor se concedan.
La renuncia deberá hacerse verbalmente en audiencia o por escrito autenticado como se dispone para la demanda, o en el acto de la notificación personal de la providencia que lo señale.”, normativa aplicable en este caso, de conformidad con el principio de integración previsto por el artículo 25 de la Ley 906 de 2004. � En este sentido ver autos del 4 de abril y 3 de octubre de 2006, radicados números 24187 y 25080, respectivamente, entre otros. � El artículo 167 de la Ley 600 de 2000, establece: “Renuncia. Los sujetos procesales en cuyo favor se consagren términos para el ejercicio de un derecho podrán renunciar a ellos”. �.
Auto de 9 de mayo de 2007, radicado 27306. _1177920619.doc _1177920622.doc