Micelio
33038(12-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 1121 de 2006Ley 35 de 1892Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 876 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No. 33038 WILMAN CEPEDA TAVERA 30 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No. 33038 WILMAN CEPEDA TAVERA Proceso n.º 33038 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 152 Bogotá D. C., doce (12) de mayo de dos mil diez (2010) VISTOS: Surtido el traslado previsto por el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, la Sala de Casación Penal emite concepto sobre la extradición del ciudadano colombiano WILMAN CEPEDA TAVERA, solicitado por el Gobierno de España a través de su Embajada en Colombia, para que comparezca a juicio por un delito de tráfico de drogas.

ANTECEDENTES: 1. El Gobierno de España a través de su Embajada en nuestro país, con la Nota Verbal No. 363/2009 de 26 de agosto de 2009, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano WILMAN CEPEDA TAVERA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.397.339, requerido para comparecer a juicio por el delito de “tráfico de drogas”. 2.

Recibida la Nota Verbal, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió copia al Fiscal General de la Nación, quien mediante resolución de 16 de septiembre de 2009, decretó la captura del requerido, y ésta se materializó el 17 siguiente por miembros de la Policía Judicial del Departamento Administrativo de Seguridad DAS. 3. El Ministerio del Interior y de Justicia estimó que el expediente se encontraba completo y la solicitud de extradición formalizada, por lo cual, con oficio OFI09-37706-DVJ-0300 de 3 de noviembre de 2009, lo envió a la Sala de Casación Penal de la Corte para lo de su competencia. Adjuntó el concepto DAJI.E. 2300 de 23 de octubre de 2009, emitido por la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el sentido que: “ …el Convenio aplicable al presente caso es la Convención de Extradición de Reos vigente entre los dos Gobiernos, suscrita el 23 de julio de 1892 y aprobada por la ley 35 de 1892 y el Protocolo Modificativo del Convenio de Extradición hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999 y aprobada por la Ley 876 del 2 de enero de 2004 ”.

(Folio 38 carpeta anexa). 4. Con la Nota Verbal No. 485/2009 de 22 de octubre de 2009, la Embajada de España en Colombia formalizó la solicitud de extradición y remitió copia de la documentación que la sustenta, en la cual se resumen los hechos y las pruebas que fundamentan las imputaciones delictivas contenidas en el Auto de apertura de Juicio Oral de 10 de mayo de 2004, dictado por el Juzgado Central de Instrucción Número Uno de la Audiencia Nacional de Madrid, España, donde señala que WILMAN CEPEDA TAVERA y otras personas, “en forma conjunta y acordadamente”, ejecutaron actividades relacionadas con producción de cocaína en dos laboratorios ubicados en jurisdicción de Madrid, España, que luego era vendida en esa ciudad (folios 40 y siguientes carpeta anexa). 5.

El Juzgado Central de Instrucción No 001 de Madrid, por auto de 2 de septiembre de 2009, propuso al Gobierno de España solicitar la extradición del ciudadano colombiano WILMAN CEPEDA TAVERA, para ser enjuiciado por los “Tribunales españoles competentes, por los delitos de que se investigan en el PROCEDIMIENTO ABREVIADO 142/2001” -tráfico de drogas- (folio 43-45 carpeta anexa). 6.

Con pronunciamiento de 23 de septiembre de 2004, el Juzgado Central de Instrucción No 001 de Madrid, decretó la prisión, busca y captura de WILMAN CEPEDA TAVERA, y expidió la correspondiente orden de detención internacional (folios 67 a77 carpeta anexa). 7. Sobre la identidad del solicitado en extradición, las autoridades judiciales de España informan que se trata de WILMAN CEPEDA TAVERA, de nacionalidad colombiana, nacido el 3 de julio de 1965 en el municipio de Santana – Boyacá – (Colombia), hijo de Juan y Rita, con pasaporte 79397339, número que corresponde al de la cédula de ciudadanía colombiana. 8.

Con la nota diplomática se remitieron además de los ya indicados, los siguientes documentos: 8.1. Auto de transformación y continuación de procedimiento Abreviado de enero 3 de 2003, dictado por el Juzgado Central de Instrucción No 001 de Madrid. 8.2. Escrito de calificación del Ministerio Fiscal de 15 de enero de 2003. 8.3. Fotocopia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de WILMAN CEPEDA TAVERA. 8.4.

Copia de la orden de captura y el informe sobre la materialización de la misma. 8.5. Transcripción de las disposiciones penales sustantivas infringidas por el requerido en extradición con las conductas a él atribuidas (folio 80-83 carpeta anexa). 9. El solicitado, WILMAN CEPEDA TAVERA, designó defensor de confianza y se observó el traslado para solicitar pruebas. 10.

La Sala por auto de 20 de enero de 2010 aceptó la renuncia a términos presentada por el implicado CEPEDA TAVERA. La defensa y el Ministerio Público guardaron silencio frente a las pretensiones probatorias. No se dispuso la práctica de pruebas de oficio, porque la Corte no lo consideró necesario. ALEGATOS FINALES Dentro del término legal establecido en el artículo 518 de la Ley 600 de 2000, presentó sus puntos de vista el Delegado de la Procuraduría General de la Nación. La defensa del solicitado guardó silencio.

Del Ministerio Público. Con este propósito el Procurador Primero Delgado para la Casación Penal, hace una síntesis de la actuación cumplida, de los soportes allegados con la solicitud de extradición, del marco legal que rige este trámite y de los aspectos que constituyen el tema del concepto que corresponde emitir a la Sala, para ocuparse luego en el análisis de cada uno de ellos.

Indica que de acuerdo con el Tratado de extradición vigente entre Colombia y España, la solicitud se deberá presentar por vía diplomática y apoyada en los siguientes documentos: i) si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia; ii) cuando se refiera a un acusado o perseguido, copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o cualquier otro documento que tenga la misma fuerza; y iii) las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto.

Así, los documentos presentados en apoyo de la solicitud de extradición proporcionan la información exigida por los numerales 2 y 3 del artículo 8º de la Convención de Extradición entre Colombia y España, aplicable en este caso, en forma específica lo relacionado con el enjuiciamiento penal, las disposiciones legales y las señas personales del reo o encausado para su identificación, los cuales fueron allegados por la vía diplomática conforme a lo dispuesto por el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil colombiano, modificado por el artículo 1º, numeral 118 del Decreto extraordinario 2282 de 1989 y la resolución 2201 de 22 de julio de 1997, del Ministerio de Relaciones Exteriores, con lo que se cumple el requisito de validez formal de la documentación aportada.

Con relación a la identidad plena del reclamado, señala el Procurador Delegado, que se satisface en este caso, puesto que el informe de captura, los documentos remitidos y la actitud del requerido frente a este trámite, permiten concluir que WILMAN CEPEDA TAVERA, capturado con fines de extradición, y el requerido son la misma persona reclamada por el país solicitante, en tanto su identidad no ofrece duda alguna, por lo que se estima cumplido este requisito.

Frente a la procedencia de la extradición señala que de acuerdo con el artículo III del Convenio aplicable al caso, modificado por el 1º del Protocolo, es viable la entrega de un nacional cuando el delito por el que es solicitado tiene una pena privativa de la libertad no inferior a un año para cuyo efecto “ será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo ”, y en este evento, a Cepeda Tavera se le imputan los hechos consistentes en la tenencia de precursores para la producción de drogas y la pertenencia a una organización dedicada a tales fines, conductas punibles sancionadas en España con prisión de 3 a 6 años, con incremento en la mitad del máximo cuando se den las circunstancias contempladas por el artículo 371 numerales 1 y 2 del Código Penal de ese país. Así las cosas, estima el Procurador Delegado que se satisface el presupuesto del quantum punitivo, como también el relativo al principio de la doble incriminación, pues las conductas atribuidas a CEPEDA TAVERA están previstas en los artículos 382 y 340 de la Ley 599 de 2000, y se castigan con prisión de 6 a 10 y 6 a 12 años, respectivamente.

Con relación a la prescripción de la acción penal, según el representante del Ministerio Público, en observancia de la cláusula IV de la Convención de 1892 se configura esta circunstancia que impide la extradición, porque de acuerdo con las leyes colombianas el delito de tenencia de precursores para la producción de droga está prescrito, no así el de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, respecto del cual sí es procedente la entrega del requerido.

Consecuente con su criterio, solicita a la Corte emitir concepto favorable a la extradición del ciudadano colombiano WILMAN CEPEDA TAVERA, por el cargo de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, y desfavorable respecto de la acusación por la tenencia de precursores para la producción de drogas. En consecuencia se deberá exhortar al Gobierno Nacional para que en caso de conceder la entrega, se condicione a que el Estado requirente no juzgue al extraditado por hechos diferentes a los que motivan este trámite, ni anteriores al 16 de diciembre de 1997, y que no sea sometido a destierro, prisión perpetua, confiscación, tratos crueles, inhumanos o degradantes; así mismo, a que se le compute el tiempo que lleva privado de la libertad por cuenta de este trámite, en el evento que llegare a ser condenado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Cuestiones Previas De acuerdo con el artículo 35 de la Constitución Política, el artículo 18 del Código Penal (Ley 599 de 2000) y el artículo 508 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), la extradición se puede conceder, conforme a los tratados públicos o en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna que hayan sido cometidos en el exterior.

El Ministerio de Relaciones Exteriores de conformidad con lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, conceptuó que el Acuerdo aplicable al caso es la Convención de Extradición de Reos suscrita entre los dos Gobiernos el 23 de julio de 1892, aprobada por la Ley 35 de ese año y el Protocolo Modificativo del Convenio de Extradición hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999.

En su aplicación se debe observar la Convención de las Naciones Unidas sobre el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, Convenio aprobado y ratificado por las Repúblicas de Colombia y España que impone a los Estados Parte incluir los delitos de los que se ocupa como susceptibles de extradición en los tratados que hayan suscrito.

Los instrumentos internacionales mencionados prevén que el trámite de extradición, en los respectivos países signatarios, se rige por la legislación interna de cada uno de ellos. En efecto, el artículo VIII de la referida Convención de Extradición de Reos, suscrita entre España y Colombia el 23 de julio de 1892 y adoptada por la Ley 35 de 10 de octubre del mismo año, establece los requisitos que debe cumplir la solicitud de extradición, cuando señala: “ La demanda de extradición será presentada por la vía diplomática y apoyada en los documentos siguientes: 1.

Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia. 2. Cuando se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquier oro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable. 3.

Las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto. ” Por manera que, a tales reglas debe someter la Corte el análisis que le corresponde adelantar, en armonía con las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, a fin de rendir el concepto solicitado. Así, la solicitud de extradición debe ser presentada por la vía diplomática y a ésta debe acompañarse la respectiva sentencia en copia autorizada, cuando se refiera a persona que ha sido condenada, en tanto que, en los casos relativos a procesados, se aportará el auto de mandamiento de prisión o auto de proceder o su equivalente, como ocurre en este evento, que debe contener una relación de los hechos y precisar las señas que permitan identificar al solicitado y así facilitar su captura.

Por lo tanto, la Sala analiza la petición de extradición en los siguientes términos: 2. Solicitud formulada por vía diplomática. Como lo dispone el artículo VIII de la Convención aplicable en este caso, la Sala observa que la demanda de extradición del ciudadano colombiano WILMAN CEPEDA TAVERA se presentó a través de la vía diplomática entre los Gobiernos de España y Colombia.

En efecto, de una parte, la Embajada de España en Colombia remitió al Ministerio de Relaciones Exteriores de este país la nota verbal No 485/2009 de 22 de octubre de 2009, mediante la cual se solicitó la extradición de CEPEDA TAVERA, con la que se anexaron los soportes correspondientes debidamente autenticados; y por otra, todo ello resulta conforme al artículo 259 del estatuto procesal civil colombiano, modificado por el numeral 118 del artículo 1º del Decreto Extraordinario 2282 de 1989 y la Resolución 2201 del 22 de julio de 1997, emanada del Ministerio de Relaciones Exteriores.

La exigencia formal, por tanto, se encuentra satisfecha. 3. Copia de la decisión judicial proferida por el Estado requirente (sentencia o mandamiento de prisión). En atención a que el reclamado en extradición se halla “ acusado o perseguido ” por las autoridades judiciales de España, puesto que el Juzgado Central de Instrucción No 001 de Madrid, profirió el 10 de mayo de 2004 auto mediante el cual dispuso “ ABRIR JUICIO ORAL a celebrar ante el Juzgado Central de lo Penal de la Audiencia Nacional ” por un delito de tráfico de drogas, es evidente que sólo resulta exigible lo establecido en los numerales 2º y 3º del artículo VIII de la Convención aplicable a este asunto.

Sobre el particular se tiene que a la Nota Verbal No. 485/2009 de 22 de octubre de 2009 en la que se anuncia la solicitud de extradición, se anexó certificación suscrita por el Magistrado – Juez del Juzgado Central de Instrucción Número 001 de la Audiencia Nacional, allí acredita que contra WILMAN CEPEDA TAVERA se adelanta el proceso abreviado No 142/01, por un delito de tráfico de drogas, donde se profirió auto de apertura de juicio oral el 10 de mayo de 2004 y se decretó su prisión provisional el 23 de septiembre del mismo año, además, se expidieron las requisitorias (orden de captura) nacionales e internacionales; posteriormente, ante la renuencia del implicado para comparecer al proceso, fue declarado en rebeldía por auto de 18 de marzo de 2005.

Así, pone de presente la petición de extradición a instancias del Ministerio Fiscal, que dicho documento cuenta con el correspondiente sello de autenticación de la Secretaría de Gobierno de la Audiencia Nacional y fue acompañado, como en él se anuncia, de fotocopias de los soportes documentales y los textos legales aplicables al caso. En la calificación del Ministerio Fiscal, el auto de prisión busca y captura, y el de apertura a juicio oral dictados por el Juzgado Central de Instrucción No 001 de Madrid, se sintetizan los antecedentes de hecho, la identificación e individualización del procesado, los hechos probados, fundamentos de derecho, valoración de las pruebas, la calificación jurídica de la conducta y el procedimiento a seguir, y la fianza para responder pecuniariamente, si a ello hubiere lugar, en que se fundamentan las decisiones.

Como puede verse, el mandamiento de prisión, así como el auto de apertura de juicio oral proferidos por las autoridades judiciales del país requirente cumplen con los requisitos exigidos por el Tratado aplicable al caso concreto y a la vez corresponde con las formalidades previstas por la legislación procesal colombiana, particularmente el artículo 398 de la Ley 600 de 2000 (requisitos formales de la resolución de acusación), por lo tanto, este requisito también se cumple. 4.

Identidad del solicitado (“señas personales del reo”). El anunciado aspecto, cuya evaluación corresponde efectuar a la Sala en el concepto que debe emitir, apunta a establecer que la persona procesada (acusada o condenada) en el país reclamante, es la misma sometida al trámite de extradición. El Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, en relación a la documentación anexa a la solicitud de extradición para que ésta se conceda determina lo siguiente: “Art. 513.

Documentos anexos para la solicitud u ofrecimiento. La solicitud para que se ofrezca o se conceda la extradición… deberá hacerse… con los siguientes documentos: 1. (…) 2. (…) 3. Todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada. …” Al respecto se advierte, que acorde con la petición de extradición presentada por el Gobierno de España, el solicitado es un hombre colombiano, de nombre WILMAN CEPEDA TAVERA, nacido el 3 de julio de 1965, natural de Santana (Boyacá), Colombia, hijo de Juan y Rita, y se identifica con la cédula de ciudadanía colombiana No. 79.397.339.

La Nota Verbal No. 485/2009 de 22 de octubre de 2009, las huellas dactilares y fotocopias de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía colombiana, la resolución que ordenó la captura emitida por el Despacho del Fiscal General de la Nación, reiteran y ratifican la información relativa a la identidad del ciudadano solicitado, la cual fue verificada por los agentes de Policía Judicial de nuestro país que realizaron la captura de WILMAN CEPEDA TAVERA, con fines de extradición. Con motivo de la detención, se confeccionaron las actas respectivas y en la notificación de los derechos del capturado, éste dijo llamarse e identificarse con los mismos nombres y documento de identidad reportados por las autoridades extranjeras, actitud sostenida por él a lo largo del trámite, sin que la defensa haya formulado cuestionamiento alguno. Se evidencia así que WILMAN CEPEDA TAVERA, persona aprehendida y que permanece privada de la libertad con fines de extradición, es la misma que en tales condiciones reclama el Gobierno de España. 5.

Principio de la doble incriminación. De acuerdo con lo previsto por el artículo 511 de la Ley 600 de 2000, para que se pueda conceder u ofrecer la extradición es necesario que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia. En el presente caso, según el concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, se aplica la Convención de Extradición de Reos entre Colombia y el Reino de España del 23 de julio de 1892, aprobada por la Ley 35 de ese año y el Protocolo Modificativo del Convenio de Extradición hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999, aprobado en Colombia por la Ley 876 de 2004, la cual fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-780 del 18 de agosto de 2004.

El mencionado Convenio establece, que la extradición resulta procedente cuando la persona requerida es perseguida por algún delito o para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un año, de conformidad con lo dispuesto en los artículos I y III de dicho tratado, para cuyo efecto “ será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma o distinta terminología para designarlo ”.

Frente a este requisito, ha dicho la Corte, corresponde examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país solicitante son considerados como delito en Colombia, es decir, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la imputación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen las conductas contenidas en los cargos.

Ahora, por tratarse la extradición de un mecanismo de cooperación internacional de carácter eminentemente contingente, en cuanto hace a su modalidad pasiva, esa confrontación normativa debe realizarse, como también ha sido reiterado por la Sala, con fundamento en las disposiciones de la legislación nacional vigentes al momento de rendir el concepto, razón por la cual el principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no sería aplicable, por cuanto las normas del país de origen del requerido no son las que regirán el caso en el extranjero.

Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica ni el bien jurídico afectado, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea considerado como delictuoso en el territorio patrio. Los cargos atribuidos por las autoridades españolas a WILMAN CEPEDA TAVERA y por los cuales es solicitado en extradición se sustentan en que éste y otras personas, en “ forma conjunta y acordadamente ”, ejecutaron actividades relacionadas con producción de cocaína en dos laboratorios ubicados en jurisdicción de Madrid, España, que luego era vendida en esa ciudad.

Los hechos que fundamentan la acusación fueron presentados por el Fiscal al Juzgado Central de Instrucción No 1 de la Audiencia Nacional de Madrid, de la siguiente manera: “ Los citados acusados WILMAN CEPEDA TAVERA y (…), estaban integrados en una organización internacional que pretendía introducir en España cantidades indeterminadas de la sustancia estupefaciente denominada cocaína, y a través de diversos procesos de carácter químico, manipulaciones y adulteraciones, incrementar el volumen de dicha sustancia mediante el aditamento de otros productos que manteniendo los efectos propios de la cocaína, dicha adulteración fuera inadvertida por los consumidores de la misma y, por tanto, la obtención de mayores beneficios en su distribución entre terceros.

Los encargados de conseguir el local, acondicionarle, adquirir los productos químicos y equipos de laboratorio precisos para la indicada finalidad, eran los citados acusados, (…). El acusado WILMAN CEPEDA TAVERA residía en la Avenida de Brasil, n° 29-1° A de Madrid, en cuyas proximidades los agentes policiales observaron que se reunió en diversas ocasiones con los anteriores, y con motivo del registro en este domicilio también se intervinieron diversos efectos, entre ellos una papelina que contenía una sustancia cristalina de 0.300 gramos que analizada resultó estar compuesta de cocaína, anhidro-metelecgonina. cis y trans-cinamoilcocaína, cafeína y aminopirina, con una riqueza en cocaína base del 62,2%.

Es de significar que entre los productos químicos intervenidos se encuentran el ácido clorhídrico, éter etílico, ácido sulfúrico, metiletilcetona, tolueno y permanganato de potasio, que son sustancias enumeradas en el Convenio de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, … ” El Juzgado Central de Instrucción Número 001 de Madrid, a instancia del Ministerio Fiscal, concretó la imputación en el auto de apertura a juicio oral, dictado el 10 de mayo de 2004, así: “ PARTE DISPOSITIVA DISPONGO:.- ABRIR JUICIO ORAL a celebrar ante el Juzgado Central de lo Penal de la Audiencia Nacional contra (…) WILMAN CEPEDA TAVERA, SHOJI ARTURO EMURA y JOSÉ ROBERTO RAMÍREZ DUQUE a quienes se las imputa la comisión de un delito de tenencia de precursores para la producción de drogas con pertenencia a una organización dedicada a los indicados fines de los arts. 371.1 y 2 del CP ”.

Estas conductas, consideradas como constitutivas del delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, en la modalidad de tenencia de precursores para la producción de drogas se hallan previstas en el artículo 371 ordinales 1 y 2 del Código Penal español (según el auto de apertura a juicio oral), con una pena de 3 a 9 años de prisión cuando el comportamiento es realizado por personas pertenecientes a una organización dedicada a dichos fines, así: “1.

El que fabrique, transporte, distribuya, comercie o tenga en su poder equipos, materiales o sustancias enumeradas en el cuadro I y cuadro II de la Convención de Naciones Unidas, hecha en Viena el 20 de diciembre de 1988, sobre el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, y cualesquiera otros productos adicionados al mismo Convenio o que se incluyan en otros futuros Convenios de la misma naturaleza, ratificados por España, a sabiendas de que van a utilizarse en el cultivo, la producción o la fabricación ilícitas de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o para estos fines será castigado con pena de prisión de tres a seis años y multa (…) 2.

Se impondrá la pena señalada en su mitad superior cuando las personas que realicen los hechos descritos en el apartado anterior pertenezcan a una organización dedicada a los fines en él señalados, y la pena superior en grado cuando se trate de los jefes, administradores o encargados de las referidas organizaciones o asociaciones”. El delito de tenencia de precursores para la producción de drogas, previsto en la legislación española como un atentado grave contra la salud pública, atribuido a WILMAN CEPEDA TAVERA, es también punible en Colombia, pues configura el injusto de “ Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos ” previsto en el artículo 382 del Código Penal, Ley 599 de 2000, con el siguiente tenor: “El que ilegalmente introduzca al país, así sea en tránsito, o saque de él, transporte, tenga en su poder elementos que sirvan para el procesamiento de cocaína o de cualquier otra droga que produzca dependencia, tales como éter etílico, acetona, amoníaco, permanganato de potasio, carbonato liviano, ácido clorhídrico, ácido sulfúrico, diluyentes, disolventes u tras sustancias que según concepto previo del Consejo Nacional de Estupefacientes se utilicen con el mismo fin, incurrirá en prisión de seis (6) a diez (10) años y multa…” La pena señalada en el artículo anterior fue incrementada en una tercera parte de conformidad con el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, quedando sancionada dicha conducta, entonces, con prisión de 8 a 15 años.

De igual manera, la pertenencia a una organización dedicada al tráfico de drogas o a la tenencia de precursores para la producción de estupefacientes, la contempla la legislación colombiana en el artículo 340, numeral 2 bajo la denominación de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, con una pena privativa de la libertad de 8 a 18 años, de acuerdo con las modificaciones introducidas por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006.

La mencionada disposición legal establece: “Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. Inc. 2º. Modificado. Ley 1121 de 2006, art. 19. Cuando el concierto sea para cometer delitos de…tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes, o sustancias psicotrópicas,…la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa…” En consecuencia, surge evidente que frente a estos comportamientos converge la condición de ser delictivos en Colombia y estar sancionados con prisión no menor de un año, por tanto se cumple de este modo el principio de la doble incriminación o incriminación simultánea, siendo indiferente en este caso, que las leyes de los Estados Partes tipifiquen el delito de la misma forma o de distinta manera, con igual o diferente terminología para su designación; restándole trascendencia a la denominación del delito en la legislación interna de cada país, sino que el hecho o supuesto fáctico motivador de la solicitud de extradición sea sancionado en los ordenamientos de ambos Estados, respetando las propias valoraciones de las conductas y conceptos jurídicos de los delitos, dentro del marco político-criminal que orienta al legislador de cada Estado en su tarea normativa.

Así las cosas, se satisface el presupuesto relativo al quantum punitivo para que la extradición resulte procedente. 6. Principio de reciprocidad. El artículo I de la Convención de Extradición de Reos que rige este trámite, establece que “ El Gobierno de Colombia y el Gobierno de España se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los Tribunales o autoridades competentes de uno de los Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el artículo 3º y que se hubieren refugiado en el territorio del otro ”.

Ahora, dado que el inciso 1º del artículo II de la Convención aplicable en este asunto, cuando establece que “ Ninguna de las partes contratantes queda obligada a entregar a sus propios ciudadanos o nacionales, ni los individuos que en ella se hubieren naturalizado antes de la perpetración del crimen ”, la Sala de Casación Penal de manera reiterada ha señalado que: “ el instrumento internacional no prohíbe a las Partes contratantes la extradición de sus propios ciudadanos o nacionales, sino que prevé simplemente la posibilidad de negarse a concederla por esta causa, y cuando esto suceda, ambas partes, se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última, y con tal que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3º.

En segundo término, pacífica y reiterada ha sido la jurisprudencia en precisar que a la Corte Suprema de Justicia de Colombia no le compete establecer la vigencia y aplicabilidad al caso o fijar el alcance de la legislación extranjera, como tampoco cuestionar la legalidad del trámite en el país que eleva la solicitud. Su misión, como ha sido repetidamente dicho, se circunscribe a la verificación del cumplimiento de precisos requisitos que han de fundamentar el concepto que de ella demanda el Gobierno Nacional que tiene a su cargo adoptar la decisión administrativa con que se ponga fin al trámite ”. 7.

Prescripción de la acción penal En cuanto tiene que ver con la prescripción de la acción penal, como causal de improcedencia de la extradición, de acuerdo con el artículo IV ordinal 2º de la Convención aplicable a este caso, cuando dispone que: “ …no habrá lugar a la extradición: (…) 2º. Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado ”, es preciso señalar que al tenor de los artículos 83 y 86 de la Ley 599 de 2000, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley y se interrumpe con la formulación del auto de proceder o su equivalente debidamente ejecutoriado, caso en el cual comienza a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del máximo señalado, sin que en ningún caso sea inferior a 5 años.

El auto de apertura a juicio oral fue dictado por el Juzgado Central de Instrucción 001 de Madrid el 10 de mayo de 2004 y como no es susceptible de recurso alguno, indica que desde esa fecha comienza a correr de nuevo el término de prescripción de la acción penal que corresponde a la mitad del máximo, pero en ningún caso inferior a 5 años.

Entonces, respecto de la conducta imputada por el delito de tenencia de precursores para la producción de drogas y concierto para delinquir con dichos fines, cuya sanción máxima señalada en la ley colombiana es de 18 años, el lapso de prescripción es de 9 años y como el mismo no se ha cumplido, es claro que la acción penal no se encuentra prescrita.

Sería la misma consecuencia, de aplicarse la legislación vigente al momento de los hechos, en consideración a que al lapso mínimo de 5 años en el que operaría el fenómeno jurídico, en tal caso, habría que adicionarle la mitad por cometerse el delito en el exterior. Así las cosas, contrario a lo señalado por el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, la prescripción de la acción penal no ha tenido lugar, es decir no se cumple lo previsto por la Convención de Extradición de Reos, en este evento, respecto de la improcedencia de la extradición por prescripción de la acción. 8.

Conclusiones Los anteriores razonamientos permiten concluir a la Sala, que están dadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable respecto de los cargos a que se refiere la solicitud de extradición del ciudadano colombiano WILMAN CEPEDA TAVERA, formalizada por la Embajada de España en nuestro país. Del mismo modo, la Corte considera pertinente precisar que, en orden a proteger los derechos fundamentales del requerido, el Estado requirente deberá garantizar la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición y por los cuales ésta hubiere sido concedida.

Igualmente, en atención a lo previsto en el artículo 512 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), se advertirá que el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, así como exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores diversos de los que motivaron la solicitud de extradición; ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la eventual condena; ni sometido a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, ni desaparición forzada, por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia.

Así, debe condicionar la entrega de WILMAN CEPEDA TAVERA, a que se le respeten –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Constitución; 9 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

Además, la Sala señala que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, corresponde al señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.

Finalmente, cabe subrayar que WILMAN CEPEDA TAVERA, se encuentra privado de la libertad para los efectos del trámite de extradición, desde el diecisiete (17) de septiembre de dos mil nueve (2009), cuando fue capturado con dichos fines, lapso que se tendrá como parte de la pena que llegare a imponérsele en el país requirente. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de WILMAN CEPEDA TAVERA, de anotaciones conocidas en el curso del proceso, por el cargo atribuido en el auto de apertura a juicio oral dictado el 10 de mayo de 2004 por el Juzgado Central de Instrucción No 001 de Madrid, España. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su competencia. Comuníquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folio 41 carpeta anexa. � Concepto del 28 de julio de 2004, radicación 22206, entre otros. � Escrito de acusación, folios 49 al 63, de la carpeta anexa. � El artículo I del Protocolo del 16 de marzo de 1999, Modificatorio a la Convención de Extradición de Reos suscrita entre el Reino de España y Colombia, establece que: “…La extradición procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de libertad no inferior a un (1) año. A este efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo.

El juzgamiento o enjuiciamiento de las personas solicitadas en extradición se realizará siempre de conformidad con los procedimientos establecidos por la ley interna del Estado Requirente”. �. Autos de 8 de julio de 2004, 7 de septiembre de 2005 y 20 de mayo de 2009; radicación 19882, 23038 y 30878, respectivamente. � El auto de apertura a juicio oral en su parte dispositiva inciso final estableció: “Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal con indicación de la misma no es susceptible de recurso, salvo lo relativo a la situación personal del acusado.

Lo acuerda, manda y firma D. FERNANDO GRANDE MALASKA GOMEZ, Magistrado – Juez del Juzgado Central de Instrucción No. 1 de la Audiencia Nacional.- Doy fe. DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo mandado”. � El límite máximo permitido por la legislación colombiana en casos como este, es decir cuando se ha proferido resolución de acusación o su equivalente, no podrá exceder de 10 años, no obstante haberse cometido la conducta en el exterior, circunstancia que incrementaría el término de prescripción en su mitad de acuerdo al inciso 7º del artículo 83 del Código Penal. _1177920619.doc _1177920622.doc