Micelio
33037(03-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Ley 35 de 1892Ley 599 de 2000Ley 876 de 2004Ley 890 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición No. 33037 Jairo Leal Aroca Corte Suprema de Justicia República de Colombia Extradición No. 33037 Jairo Leal Aroca Corte Suprema de Justicia Proceso n.° 33037 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 65 Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil diez (2010) VISTOS: Agotado el trámite previsto en el artículo 518 de la Ley 600 de 2000, rinde la Sala concepto sobre la solicitud de extradición que del ciudadano colombiano JAIRO LEAL AROCA formula el Gobierno de España.

ANTECEDENTES: 1. A través de Notas Verbales Nos. 176 y 484 de abril 13 y octubre 22 de 2009, la Embajada de España en Colombia solicitó respectivamente la detención con fines de extradición y ésta misma del ciudadano colombiano JAIRO LEAL AROCA para que responda en la causa que allí se le adelanta por los delitos de homicidio, secuestro, contra la salud pública, falsedad documental y tenencia ilícita de armas, según auto de procesamiento dictado por el Juzgado de Instrucción No. 1 de Torrijos el 28 de abril de 2004.

En virtud de la primera el Fiscal General de la Nación dispuso en resolución de julio 21 de 2009 la captura del requerido, haciéndose ésta efectiva el 15 de agosto siguiente. 2. A la solicitud de extradición se acompañó la siguiente documentación: 2.1. Auto motivado de prisión de abril 10 de 2006 por medio del cual la Audiencia Provincial de Toledo, Sección No. 001 dispone la prisión provisional búsqueda y captura de Jairo Leal Aroca. 2.2.

Auto de procesamiento dictado por el Juzgado de Instrucción No. 1 de Torrijos el 28 de abril de 2004 cuyo supuesto fáctico en relación con los punibles que se imputan al requerido refiere que “el día 18 de octubre de 2002, funcionarios del grupo 12 de la Brigada Provincial de Policía Judicial de Madrid tuvieron conocimiento por informaciones confidenciales procedentes de un grupo policial de la existencia de un presunto delito de detención ilegal, concretado en el posible secuestro de Emiliana Fernández Garrido y su compañero sentimental Carlos José Lapa Amancio, motivado aquél por una deuda de estupefacientes.

“Dichas noticias establecían un contacto al día siguiente en la boca de metro de Candilejas de Madrid, al cual acudirá una persona portando cierta cantidad de dinero unos 50 millones de pesetas, al cambio en euros, para lograr la liberación inmediata de aquellas personas… “En declaración judicial realizada por el inculpado Juan Antonio Villalba Ruiz,… éste describió cómo un italiano llamado Antonio le había ofrecido alquilar un chalet en el Casar de Escalona y posteriormente realizar transportes de droga, a cuyo efecto le compraron un BMW para dichos transportes.

En su declaración manifestó que la propuesta de traficar con drogas le fue ofrecida por el tal Antonio y por un ahijado suyo llamado Jairo Leal Aroca. El mencionado Antonio le pidió en una ocasión que abandonara el chalet durante dos o tres días, ya que necesitaba disponer del mismo para secuestrar a dos personas que le debían dinero por motivos de droga… Al día siguiente de estos hechos fue llamado por la persona italiana … y le informó que había matado a las dos personas y que las había enterrado detrás del gallinero que existe junto al garaje ubicado junto al chalet.

También le informó que debía realizar una operación de tráfico de drogas con destino Málaga… asimismo declara que su ahijado Jairo Leal Aroca, se llevó el BMW y se lo entregó al señor Villalba en una casa de Aluche para que realizara el transporte de droga… “Este mismo imputado realizó una declaración complementaria …manifestó que cuando llegó al chalet se encontraron a las dos personas retenidas, a los mencionados Jairo Leal Aroca y al súbdito italiano llamado Antonio y a otros dos colombianos. Estas personas le manifestaron que se encerrara en el dormitorio que no le pasaría nada y que tenían intención de acabar el trabajo… El día que fue detenido acudió con el mencionado Jairo Leal Aroca ….

A recoger un Renault Clío y del mismo hicieron un trasbordo de droga hasta el BMW… “Declara también que tanto el llamado Antonio como Jairo Leal Aroca descargaron en el trasteo del chalet moldes de hierro para fabricar cocaína, que fabricaron droga delante de él y que escondieron bolsas de corte debajo de un radiador detrás del baño. “La posible pertenencia a un grupo dedicado al tráfico ilegal de estupefacientes en grandes cantidades con ramificaciones a nivel internacional, se revelaba por las grandes cantidades retenidas, los instrumentos para manipulación de las sustancias, el hecho de que en el momento de la detención Jairo Leal Aroca tuviera varios pasaportes… En la agenda intervenida a Jairo Leal Aroca se revela una especie de contabilidad de grandes cantidades de dinero y una serie de elementos químicos necesarios para el proceso de drogas… “El 25-10-02 se procedió por parte de la Comisión Judicial del Juzgado de Instrucción No. 1 de Torrijos, a la entrada de registro domiciliario de la c/Alondra en el Casar de Escalona, encontrándose en el lugar indicado por el imputado Juan Antonio Villalba Ruiz, los cadáveres de una mujer y un varón, los cuales se encontraban amordazados y vendados.

Igualmente se intervinieron las sustancias referidas y una pistola de la marca Walter P-38, del calibre de 9 m.m…. “Jairo Leal Aroca se encontraba en poder de varios pasaportes de nacionalidad colombiana, que en informe realizado por la Brigada Provincial de Policía Científica Documentoscopia de Madrid, de fecha 07-11-02 revela la falsedad de algunos documentos de pasaportes español, venezolana y permiso de conducir en poder de Jairo Leal Aroca, de carácter falso.” Tales acontecimientos -señala el auto- corresponden a los delitos de homicidio, detención ilegal, contra la salud pública, falsedad y tenencia ilícita de armas según los artículos 138, 163, 359, 390 y 539 del Código Penal español, respectivamente. 2.3.

Auto del 26 de abril de 2006 por medio del cual la Audiencia Provincial de Toledo, declara rebelde al allí procesado Jairo Leal Aroca. 2.4. Copias de las partes pertinentes del Código Penal español contentivas de las normas supuestamente infringidas por el requerido en extradición. 3. Mediante oficio No. DAJI.E. 2304 de octubre 23 de 2009 el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que “el Convenio aplicable al presente caso es la Convención de Extradición de Reos vigente entre los dos Gobiernos, suscrita el 23 de julio de 1892 y aprobada por Ley 35 de 1892 y el Protocolo Modificativo del Convenio de Extradición hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999 y aprobado por la ley 876 del 2 de enero de 2004”. 4.

Con oficio de noviembre 3 de 2009 y por encontrar reunidos los documentos que exige el Convenio aplicable al caso, el Ministerio del Interior y de Justicia remitió a la Corte la documentación relacionada con la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de España del nacional colombiano JAIRO LEAL AROCA para que se emita concepto. 5.

Provisto el solicitado en extradición de una defensora se surtió el trámite pertinente habiendo transcurrido en silencio el período probatorio, no así el de alegaciones en el cual aquélla solicitó la emisión de concepto favorable habida consideración que se hallan reunidos todos los requisitos para su concesión, pues el requerido se encuentra plenamente identificado, los hechos por los que se le solicita son también delitos en Colombia y se hallan reprimidos con pena superior a un año de prisión, no constituyen punibles políticos o de opinión y los documentos adjuntados por el Estado requirente son formalmente válidos.

Solicita sí, se condicione la entrega del nacional al respeto de los derechos y garantías judiciales que le defieren nuestra Carta y los tratados internacionales y especialmente a que no sea sometido a tratos ni penas crueles o degradantes, ni enjuiciado por hechos diferentes a los que fundamentan el pedido y a que en el evento de una condena la pena máxima no sea mayor a la establecida en Colombia.

La Procuradora Segunda Delegada en lo Penal, por su parte, demandó también la emisión de concepto favorable toda vez que se han satisfecho las exigencias contempladas en la Convención de Extradición de Reos suscrita entre los Gobiernos de Colombia y España el 23 de julio de 1892 y su protocolo modificatorio de marzo 16 de 1999. Así, en cuanto a la documentación aportada por vía diplomática, ella revela los hechos que fundamentan el pedido de extradición, el proferimiento de decisiones que dispusieron el procesamiento, la prisión provisional, búsqueda y captura del requerido y sus señas personales, por manera que con éstas se satisface además la plena identidad del solicitado, sin que en ésta incida la inconsistencia respecto a la fecha de nacimiento por eliminarse con el Registro Central de Penados y Rebeldes, como que en tal documento procedente del país requirente bien se establece ese dato.

En cuanto hace al principio de la doble incriminación -en criterio de la Delegada- las conductas que se imputan al requerido se sancionan en España como asesinato, secuestro, atentado contra la salubridad pública, falsedad en documento mercantil y tenencia ilícita de armas, las que igualmente son punibles en nuestro ordenamiento bajo la denominación de homicidio, secuestro simple, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, falsedad material en documento público y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, todas ellas sancionadas con pena mínima no inferior a un año de privación de la libertad.

De otro lado -agrega la Delegada- no se encuentra constituida causal alguna de improcedencia de la extradición pues además de que por los hechos materia del pedido, Leal Aroca no ha sido investigado en nuestro país, ni los delitos que se le imputan tienen carácter político, las acciones no han prescrito con excepción hecha de la derivada por el porte ilegal de armas por hallarse éste sancionado con pena máxima de 72 meses los que transcurrieron ya desde la época de los hechos que fue alrededor de septiembre y octubre de 2002.

En consecuencia, en el evento de que el concepto de la Corte sea favorable a la extradición y el Gobierno Nacional decida concederla, deberá exigirse que el requerido no sea sometido a juicio por delitos diversos de aquéllos que fundaron el requerimiento, ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a desaparición forzada, tortura, penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, ni a la pena de muerte.

CONSIDERACIONES: 1. Como de conformidad con el artículo 35 de la Constitución Nacional, modificado por el 1º del Acto Legislativo No. 01 de 1997 la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley y habiendo el Ministerio de Relaciones Exteriores precisado que “el Convenio aplicable al presente caso es la Convención de Extradición de Reos vigente entre los dos Gobiernos, suscrita el 23 de julio de 1892 y aprobada por Ley 35 de 1892 y el Protocolo Modificativo del Convenio de Extradición hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999 y aprobado por la Ley 876 del 2 de enero de 2004”, el concepto que de la Corte se demanda en este asunto ha de sujetarse a las condiciones de la precitada normatividad internacional vigente entre España y Colombia, bajo el entendido además que el referido Protocolo Modificativo aprobado en nuestro país mediante la Ley 876 de 2004 fue con ésta declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-780 de agosto 18 del mismo año. 2.

En ese orden prevé el artículo I de la Convención de Extradición celebrada entre la República de Colombia y el Reino de España que los dos gobiernos “se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º y que se hubieren refugiado en el territorio del otro”.

A su turno el II dispone que “ninguna de las Partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales, ni los individuos que en ella se hubieren naturalizado antes de la perpetración del crimen”. Que “ambas partes se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de la una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última y contra que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3º” y que “La solicitud será acompañada, en ese caso, de los objetos, documentos, antecedentes, declaraciones y demás informes necesarios”.

Por su lado el artículo III -reformado por el 1º del Protocolo Modificatorio- con el que se pasó de un sistema de lista cerrada donde se hacía una relación taxativa de delitos por los cuales se hacía viable la extradición, a uno abierto prescribe que ésta “procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de libertad no inferior a un (1) año. A este efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo ”.

Como contrapartida al anterior el artículo IV de la Convención dispone que no habrá lugar a la extradición “cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante” o “si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado”.

Tampoco -en términos del artículo V- habrá lugar a la extradición por delitos políticos o por hechos conexos con ellos, ni el individuo cuya extradición se haya concedido podrá ser perseguido, en ningún caso, por delito político anterior a la extradición, ni -según el artículo VI- por crimen o delito perpetrado con anterioridad a la ratificación del convenio o diverso del que haya motivado el pedido.

Bajo las anteriores restricciones -prescribe el artículo VIII- la solicitud de extradición ha de presentarse por la vía diplomática y a ella debe adjuntarse copia autorizada de la sentencia, si se trata de un criminal condenado y evadido; copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza de dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable, cuando se trate de un individuo acusado o perseguido y las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su búsqueda y arresto.

Finalmente y para los efectos de este concepto prevé el artículo XV del Convenio -modificado por el 1º del Protocolo- que “cuando el delito por el que se solicita la extradición sea punible con pena de muerte con arreglo a las leyes del Estado requirente y las leyes del Estado requerido no permitan la imposición de tal sanción, se rehusará la extradición, a menos que, antes de concederse la extradición, el Estado requirente garantice a satisfacción del Estado requerido que no impondrá tal pena ”.

Súmase a todas las anteriores condiciones previstas en el Convenio la estipulada en el artículo 2º del Protocolo Modificatorio, según la cual “los documentos presentados con las solicitudes de extradición que por vía diplomática se tramiten, en virtud de la Convención de Extradición suscrita entre los dos países, estarán exentos del requisito de legalización”. 3.

Corresponde entonces a la Sala en aras de la emisión del concepto que en estos asuntos le concierne verificar el cumplimiento de las anteriores condiciones en torno a la solicitud de extradición que el reino de España hace del ciudadano colombiano JAIRO LEAL AROCA, así: 3.1. Documentación necesaria: Satisfecha se halla la exigencia prevista en el artículo VIII de la Convención de Extradición suscrita entre Colombia y el Reino de España toda vez que la solicitud fue presentada por la vía diplomática y así formalizada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores por parte de la Embajada de España en Colombia.

Establecido en consecuencia por ese medio que JAIRO LEAL AROCA fue declarado procesado y sujeto a causa penal por los delitos de homicidio, detención ilegal, contra la salud pública, falsedad y tenencia ilícita de armas, se adjuntaron por consiguiente los documentos referidos en los ordinales 2º y 3º del citado precepto, esto es copia auténtica del auto de procesamiento dictado por el Juzgado de Instrucción No. 1 de Torrijos el 28 de abril de 2004 donde se precisan los hechos objeto del proceso -ya transcritos- y las normas que del país requirente resultan aplicables, las cuales reiteró la Audiencia Provincial de Toledo al deprecar ante su gobierno se demandara la extradición del encausado, así como del auto de abril 10 de 2006 a través del cual se dispuso la prisión provisional, búsqueda y captura de Leal Aroca.

Se precisa además en la documentación enviada que el procesado es de nacionalidad colombiana, responde al nombre de JAIRO LEAL AROCA, nacido el 30 de noviembre de 1965 en Prado-Tolima y es hijo de Ángel y Mercedes, sumándose a ello el aporte por las autoridades del Estado requirente la reseña decadactilar que permitió por las colombianas la constatación de la identidad, con lo que de modo suficiente se acredita el requisito contenido en el numeral 3º del precitado artículo VIII de la Convención más aún cuando la exigencia allí contenida se limita a que el Estado requirente entregue “las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto”.

Toda la anterior documentación presentada por vía diplomática se halla exenta del requisito de legalización, conforme lo dispone el artículo segundo del Protocolo Modificatorio de la Convención de Extradición suscrita entre la República de Colombia y el Reino de España. 3.2. Identificación del requerido en extradición. Colígese de lo aportado que el ciudadano colombiano JAIRO LEAL AROCA -cuya reseña dactilar se allegó- nacido el 30 de noviembre de 1965 en Prado-Tolima, hijo de Ángel y Mercedes corresponde a la persona en contra de la cual se dispuso en auto de abril 10 de 2006 su “prisión provisional… busca y captura”, se declaró rebelde en providencia de abril 26 del mismo año así como “procesado por esta causa y sujeto a sus resultas” según auto de abril 28 de 2004, proferidos los dos primeros por la Audiencia Provincial de Toledo y el último por el Juzgado de Instrucción No. 1 de Torrijos dentro del “SUMARIO (PROC.ORDINARIO) 1/2004” y a quien igualmente hacen referencia las notas verbales por medio de las cuales se ha solicitado su extradición, sin que en la determinación de esta exigencia -como lo señala la Delegada- incida la inconsistencia sobre la fecha de nacimiento por haberse indicado en la Nota Verbal 176 de 2009 que ella era el 30.01.1965, cuando ciertamente es el 30.11.1965 como así se precisó en el Registro Central de Penados y Rebeldes y expresó el propio requerido al momento de su aprehensión. No existe por ende duda alguna acerca de la identidad del requerido. 3.3.

Delitos por los que se solicita la extradición. Como quiera que de conformidad con el Convenio aplicable al caso -artículo III, modificado por el 1º del Protocolo- la extradición solicitada es procedente cuando la persona requerida es perseguida por algún delito o buscada para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un año para cuyo efecto “será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo” y los hechos que se imputan al requerido se relacionan con su pertenencia a una organización que dedicada al tráfico de drogas, secuestró y mató a dos personas, así como con la tenencia ilegal de armas y la falsificación de documentos oficiales, conductas que en el ámbito legal del país requirente se tipifican como delitos de homicidio, detención ilegal, contra la salud pública, falsedad de documento mercantil y tenencia ilícita de armas previstos y penados respectivamente en los artículos 138, 163, 359, 390 y 563 del Código Penal español, el primero con prisión de diez a quince años; el segundo -detención ilegal- con prisión de cuatro a seis años; el punible contra la salud pública con prisión de tres a nueve años; la falsedad documental con prisión de seis meses a tres años y la tenencia ilícita de armas con uno a tres años de prisión, resulta incuestionable que todas ellas se hallan igualmente punidas en nuestro ordenamiento a través de los artículos 103, 168, 376, 287 y 365 del Código Penal.

Así -aún sin considerar los aumentos de pena producidos a partir de la Ley 890 de 2004- por el primero se sanciona el delito de homicidio con prisión de 13 a 25 años; el secuestro simple por el artículo 168 con prisión de 10 a 20 años; con el tercero se pune el tráfico de estupefacientes con pena privativa de libertad de 8 a 20 años; con el artículo 287 se sanciona la falsificación material en documento público con prisión de 3 a 6 años y por el último precepto se sanciona a quien porte ilegalmente armas con prisión de uno a cuatro años.

Dado el principio de doble incriminación, la procedencia de la extradición no se satisface sin embargo con el hecho de que en ambos países las conductas imputadas sean delitos, pues en este caso el Protocolo Modificativo condiciona el mecanismo además a que ellas tengan sanción mínima de un año de prisión, sanción que ha de mirarse desde el ordenamiento del Estado requirente por indicar el artículo 3 de aquel convenio que la extradición “procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de libertad no inferior a un (1) año”.

La interpretación de dicho precepto implica entonces que las penas a tener en cuenta para estos efectos de procedencia son las establecidas en el Estado requirente, por manera que miradas ellas en las normas que se dicen infringidas en España el mecanismo se hace viable en relación con todos los punibles, salvedad hecha de la falsedad documental pues allí se sanciona con pena mínima inferior a un año, exactamente seis meses.

El pedido se hace en consecuencia procedente por razón del quantum punitivo y de la doble incriminación en relación con los delitos de homicidio, secuestro, tráfico de estupefacientes y porte ilegal de armas, punibles que además -como lo releva el Ministerio Público- no corresponden a delitos políticos o conexos con él, tampoco existe constancia en la actuación de que el requerido en extradición haya cumplido o esté cumpliendo pena en Colombia por los delitos que motivan la solicitud, o haya sido juzgado y absuelto en este país por dicha conducta.

Mas en el caso de suponerse cometidos los hechos en Colombia, o de la eventualidad de ser investigados y juzgados en nuestro país, encuéntrase que la acción penal estaría prescrita respecto al punible de falsedad documental e incluso frente al delito de porte ilegal de armas. Dispone el artículo IV de la Convención que no habrá lugar a la extradición -entre otras hipótesis- “si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado”, situación que ciertamente remite a la legislación del Estado requerido y de acuerdo con la cual habría de determinarse en este caso el fenómeno de la prescripción de la acción. Bajo las hipótesis entonces de que los hechos hayan acontecido en nuestro país o acá se pretenda su investigación, diríase que en relación con los delitos de homicidio simple, secuestro simple y tráfico de estupefacientes tal fenómeno no ha operado porque legalmente él sobrevendría por el transcurso de un tiempo igual al máximo de la pena fijado en la ley, contado a partir de la fecha de ocurrencia de los hechos, según lo enseñan los artículos 83 y siguientes de la Ley 599 de 2000, mas dichos punibles se sancionan con penas máximas de 25 años el primero y 20 años cada uno de los dos últimos, lapsos que contados a partir de la época de los sucesos (octubre de 2002), ciertamente no han transcurrido.

Otra es en verdad la situación frente a los delitos de falsedad documental y porte ilegal de armas, como igualmente lo reconoce el Ministerio Público, aunque soslayando sin razón alguna la del primero. Es que bajo las hipótesis dichas, esto es que los hechos hubieren sucedido en Colombia o acá se fueren a investigar, sí se hace viable la aplicación del principio de favorabilidad y en ese sentido mal podría aplicarse el incremento de penas previsto en la Ley 890 de 2004 por hacer acaecido los delitos en el año 2002.

En ese orden la falsedad documental se sancionaría con pena máxima de 6 años de prisión y el porte ilegal de armas con un máximo punitivo de 4 años de privación de libertad, por manera que el período prescriptivo de aquél -6 años desde octubre de 2002- ya transcurrió al igual que el de éste que legalmente corresponde a 5. En conclusión, el mecanismo se hace viable respecto a los delitos de homicidio, secuestro y tráfico de estupefacientes, más aún cuando en frente de los mismos ninguna de las causales de improcedencia de la extradición previstas en los artículos IV y V de la Convención se halla constituida, ni tampoco limitante alguna que pueda surgir de la interpretación del artículo II toda vez que a pesar de que éste señala que “Ninguna de las Partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales”, es lo cierto que el instrumento internacional no prohíbe a las Partes contratantes la extradición de sus propios ciudadanos o nacionales, sino que prevé simplemente la posibilidad de negarse a concederla por esta causa de manera que cuando ello suceda, “ambas partes, se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de la una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última, y con tal que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3º”.

En las anteriores condiciones el concepto de la Sala ha de ser favorable a la extradición del nacional colombiano JAIRO LEAL AROCA por los tres delitos mencionados, sin dejar de advertir que atañe al Gobierno Nacional, si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar la concesión de la extradición a las exigencias que considere oportunas, demandando en todo caso que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior, ni diverso del que motiva la extradición, ni sometido a penas o tratos crueles inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación y si la legislación del Estado requirente sanciona con la muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega se hará bajo la condición de que tal pena sea conmutada tal como lo prevén los artículos 512 del Código de Procedimiento Penal, VI y XV de la Convención de Extradición celebrada el 23 de julio de 1892 entre la República de Colombia y el Reino de España y el Protocolo Modificatorio hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999.

Adicionalmente y en atención a las sugerencias que hace la defensora, así como a las exhortaciones del Ministerio Público, la Corte condicionará el concepto que ahora rinde a que el Presidente de la República en ejercicio de sus deberes constitucionales y de la función de dirigir las relaciones internacionales, disponga lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos antes referidos y a que advierta al Estado requirente que la persona solicitada en extradición ha permanecido privada de libertad por virtud de este trámite.

El Gobierno Nacional debe, además, condicionar la entrega de Jairo Leal Aroca a que se le respeten -como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

A la par, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

Esto en cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, por cuanto es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano JAIRO LEAL AROCA solicitada al Gobierno de Colombia por el de España, en relación con los delitos de homicidio, detención ilegal y contra la salud pública a que hace referencia el auto de procesamiento dictado por el Juzgado de Instrucción No. 1 de Torrijos (España) el 28 de abril de 2004, y DESFAVORABLEMENTE respecto a los punibles de falsedad documental y tenencia ilícita de armas a los que igualmente hace mención el citado auto de procesamiento.

Por la Secretaría de la Sala comunicar esta determinación al requerido JAIRO LEAL AROCA, a su defensora, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devolver el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 23