Micelio
33036(24-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 33036 CASACIÓN RECURSO DE INSISTENCIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 33036 CASACIÓN RECURSO DE INSISTENCIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 33036 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO El Despacho se refiere a la solicitud de insistencia promovida por la apoderada del procesado LORENZO AGUSTÍN PLAZA JARAMILLO, a efecto de que la Sala reconsidere su decisión de inadmitir la demanda de casación, conforme lo dispuso en auto del 3 de diciembre de 2009.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES El 23 de junio de 2009, el Juez Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Armenia condenó a LORENZO AGUSTÍN PLAZA JARAMILLO a las penas principales de 97 meses de prisión y multa por monto equivalente a 2000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, como autor del comportamiento punible de extorsión tentada agravada.

Dicha determinación fue apelada por la defensa del enjuiciado y confirmada por el Tribunal Superior de Armenia en fallo de segunda instancia del 4 de agosto del año anterior. La defensora del sentenciado formuló el recurso extraordinario de casación y lo sustentó a través de la presentación de la correspondiente demanda, la cual –como quedó antes reseñado- fue inadmitida por la Corte en decisión del 3 de diciembre de 2009, la cual fue notificada personalmente al procesado el día 7 del mismo mes.

Cuatro días más tarde, la representante judicial de los intereses del procesado presentó ante este Despacho escrito a través del cual promueve el recurso de insistencia, a efecto de que la Sala reconsidere la inadmisión de la demanda de casación. ARGUMENTOS DE LA MEMORIALISTA. Sostiene la abogada que, al contrario de lo expresado por la Corporación, la mención fragmentaria de la prueba no es su particular visión de la actuación, sino que corresponde a lo manifestado por el sentenciador.

Así, aclaró que a través de su demanda de casación solicitó a la Corte no un pronunciamiento sobre el bien jurídico, sino una postura referente a la obtención del provecho ilícito, “ pues cuando está de por medio un contrato, una negociación, el provecho así sea económico, puede ser lícito, luego no se edificaría el delito de extorsión ”.

Asegura que tal es la hipótesis que tiene lugar en este caso, pues se trató del pago de una obligación, pago que, “ al ser mediado por el constreñimiento, deja la conducta en un tipo penal diferente a la extorsión ”. Por otra parte, estima que los precedentes jurisprudenciales citados en la decisión inadmisoria no se refieren al punto reclamado.

Por último, dice no comprender la exigencia contenida en el auto cuestionado, en el sentido de tener que transcribir ‘ lo disertado por las instancias ’. Con apoyo en los anteriores razonamientos, la togada le pide al Despacho que acceda a la petición de insistencia y, en consecuencia, admita la demanda. PRONUNCIAMIENTO DEL DESPACHO 1. Ante todo, es necesario precisar que a este Despacho le asiste competencia para decidir si propone el recurso de insistencia ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, pues -tal como lo ha decantado la jurisprudencia de la Corporación- la insistencia puede intentarse a través del Magistrado de la Sala que hubiera disentido de la decisión mayoritaria, o bien del que no participó en los debates.

Este último es el caso que aquí se presenta, como bien puede verse al final del auto inadmisorio del pasado 3 de diciembre, donde consta que el titular de este Despacho no firmó la decisión por ausencia justificada. 2. Tiene dicho la Corte –como lo recordó en la providencia reseñada- que el recurso de insistencia está consagrado en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, y solamente puede ser presentado –como ya se precisó- por el Magistrado disidente, por aquel que no hubiese participado en los debates, o bien por el representante del Ministerio Público -siempre que éste no hubiere actuado como demandante en casación-, y en el entendido de que no es al Magistrado ante quien se promueve el recurso al que le corresponde admitir la demanda.

De allí que el escrito que allega el sujeto procesal interesado en la admisión de la demanda de casación no puede asimilarse a la interposición del recurso, sino –como lo dice la norma aludida- solamente a su promoción, es decir, a ofrecer argumentos al Magistrado o Procurador Delegado para que sea alguno de éstos quien, si a bien lo tiene, a su turno presente el recurso ante la Sala.

Téngase en cuenta, entonces, que es a ésta a quien le corresponde admitir la demanda, si es que comparte los argumentos del Magistrado o Procurador Delegado que le presenta el recurso de insistencia. 3. Hechas las anteriores precisiones, el Despacho de una vez anticipa su decisión de abstenerse de promover el recurso de insistencia solicitado por la defensora del procesado, pues no encuentra motivos para apartarse de lo decidido por la Sala, como tampoco que las razones argüidas por la memorialista tengan la virtud de demostrar la necesidad de admitir la demanda de casación. En efecto, a pesar de que la apoderada del sentenciado se esfuerza en aclarar lo que quiso expresar en la demanda de casación, lo cierto es que su argumento no va más allá de reclamar que, a partir de la cita fragmentaria de apartes de las decisiones de instancia, se dé por demostrado un yerro de violación directa de la ley sustancial que, en realidad, desconoce el contenido del fallo y de su apreciación probatoria.

Es así que, aún cuando es verdad que, para la sentencia, los testimonios enseñan que existió un contrato de pauta publicitaria entre PLAZA JARAMILLO y la ofendida ARBELÁEZ ESCALANTE, también lo es que ello no fue obstáculo para que el juez de conocimiento, y más adelante el Tribunal de instancia, apreciaran que se dieron los elementos de la extorsión, en grado de tentativa, cuando el primero, bajo amenazas, le exigió dinero a la segunda, con el fin de no “ desprestigiarla políticamente o darle varilla ” en el medio radial.

De manera que, si la togada aduce hoy –al igual que lo expresó en la demanda de casación- que el fallador debió apreciar que no existió la extorsión, sino un constreñimiento ilegal, no solamente se aparta de la apreciación probatoria del juzgador, sino que se limita a hacer su propia adecuación típica de la conducta, sin atender a las consideraciones contenidas en el fallo.

Por otra parte, las decisiones invocadas por la Sala para abordar los argumentos de la recurrente extraordinaria resultan más que pertinentes, pues naturalmente una discusión acerca de si existió lesión al patrimonio de la ofendida o a su derecho de autodeterminación, toca necesariamente con el bien jurídico vulnerado; cosa distinta es que la Corporación no hubiese acudido a un precedente jurisprudencial que acogiera la postura defensiva.

Por último, dígase que por parte alguna se ha materializado la exigencia de transcribir en su integridad los razonamientos de las instancias, como presupuesto para abordar y demostrar el yerro de violación directa de la ley sustancial; al respecto, recuérdese que la jurisprudencia de la Corporación ha señalado que al casacionista le basta con demostrar el yerro de manera sucinta pero clara, lo cual descarta como obligatoria la condición que sugiere la memorialista.

El reproche formulado por la Sala sobre este preciso aspecto tiene relación con que fue precisamente la cita fragmentaria y descontextualizada de apartes de los fallos de instancia lo que condujo al fracaso de sus pretensiones, pues a partir de ellas llegó a conclusiones diferentes a las plasmadas en la sentencia, así como a defender apreciaciones probatorias distintas a las de los funcionarios de instancia. Una tal argumentación, como es sabido, no es idónea para acreditar un yerro susceptible de ser enfocado como violación de la ley sustancial. 4.

Con fundamento en las breves consideraciones precedentes, el Despacho se abstendrá de insistir ante la Sala para que reconsidere la decisión de inadmitir la demanda de casación, tal como lo determinó en el auto del 3 de diciembre de 2009. Esta determinación no admite recursos y con su suscripción cobra ejecutoria el fallo de instancia. Comuníquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 7