CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No.33.036 –Sistema Acusatorio- LORENZO AGUSTÍN PLAZA JARAMILLO Corte Suprema de Justicia Proceso n° 33036 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 374. Bogotá, D.C., tres de diciembre de dos mil nueve. V I S T O S Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora del procesado LORENZO AGUSTÍN PLAZA JARAMILLO, en contra de la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal Superior de Armenia (Quindío), el 4 de agosto de 2009, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, el 23 de junio del mismo año, condenando al mencionado procesado, como responsable del delito de extorsión tentada agravada, a la penas principales de 97 meses de prisión y multa por el equivalente a 2000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción corporal.
RSEUMEN DE LO ACAECIDO Los hechos, ocurridos en la ciudad de Armenia (Quindío), quedaron consignados en el fallo recurrido, de la siguiente manera: “Con base en la noticia criminal dada a conocer al GAULA por el señor Oscar Julián Osorio Arbeláez en el mes de Marzo del pasado año, en la que solicitó protección toda vez que el señor LORENZO AGUSTÍN PLAZA JARAMILLO en su calidad de Director de la Emisora Radio Cristal y Director del Programa radial “El Fogón”, en nombre propio y a través de terceras personas comenzó a exigirle a su señora madre ex-gobernadora del Departamento AMPARO ARBELÁEZ ESCALANTE el pago de $5’000.000.oo mensuales, a partir de Julio de esa anualidad hasta el día que culminara su campaña para Senado a cambio de no continuar destruyendo su imagen política, pues en dicho programa radial se venían realizando comentarios acerca de su vida privada en los que incluso se le endilgaba la comisión de delitos, se realizó un operativo que culminó con al captura del implicado en momentos en que recibía del denunciante el dinero correspondiente a la exigencia del primer mes”.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE En audiencias preliminares llevadas a cabo el 21 octubre de 2008, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías de Armenia (Quindío), se legalizó la captura de LORENZO AGUSTÍN PLAZA JARAMILLO, se le formuló imputación por la conducta punible de extorsión tentada agravada y se inició la audiencia de solicitud de medida de aseguramiento, la cual culminó dios días mas tarde, absteniéndose el despacho de acceder a la petición que en tal sentido elevó el representante del ente instructor.
Dicha decisión fue revocada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, en decisión de segunda instancia llevada a cabo el 21 de noviembre siguiente, en la cual aplicó al imputado PLAZA JARAMILLO la medida aseguratoria de detención preventiva en establecimiento carcelario. Como el procesado no se allanó al cargo formulado, el ente instructor presentó escrito de acusación el 20 de noviembre de ese año, en el cual reiteró que se procedía por el delito de extorsión tentada agravada, tipificado en los artículos 244, 245-7 y 27 del Código Penal –modificados, los dos primeros, por los artículos 5° y 6° de la Ley 733 de 2002, respectivamente-, en concordancia con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
El conocimiento de la etapa del juicio fue asumido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Armenia (Quindío), despacho que el 11 de diciembre de 2008 realizó la audiencia de formulación de acusación, en la cual reconoció como víctima a Amparo Arbeláez Escalante. En actuaciones surtidas el 11 de febrero y 10 de marzo de 2009, tuvo lugar la audiencia preparatoria, en tanto que, en sesiones del 22 y 23 de abril de esa anualidad se adelantó el juicio oral, al final del cual el juzgado penal del circuito anunció la emisión de fallo condenatorio por el ilícito contenido en el escrito acusatorio.
Luego, el 23 de junio siguiente, transcurrido el tiempo con que contaba la víctima para promover el incidente de reparación integral, se dio curso a la diligencia regulada en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y, en la misma fecha, se profirió la decisión de condena. Consecuente con su determinación, el A quo le impuso a PLAZA JARAMILLO las penas principales y accesoria reseñadas en la parte inicial de este proveído, y le negó los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.
Apelada dicha providencia por la defensa del enjuiciado, la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial la confirmó íntegramente, mediante la sentencia que hoy es objeto del extraordinario recurso, por parte del mismo sujeto procesal. RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN Dos cargos postula la defensora en contra de la sentencia del Tribunal, los cuales sustenta de la siguiente manera: Cargo primero (principal): violación directa por indebida aplicación. Con fundamento en el numeral 1° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la casacionista sostiene que el fallo del Ad quem violó directamente la ley sustancial, por indebida aplicación del artículo 244 del Código Penal y la falta de aplicación del artículo 182 Ibidem, “derivado de una errada interpretación del contenido normativo de dichas disposiciones”.
Seguidamente, advierte que no entrará en controversia probatoria alguna, pues, conforme ha manifestado la doctrina de la Sala acerca de esta vía de ataque casacional, debe aceptar los hechos y la realidad probatoria “tal como fueron entendidos por el juzgador”. Adentrada en el desarrollo del reproche, la demandante parte por decir que apela a lo afirmado por los juzgadores, quienes aceptaron que el propósito de la visita del procesado a la señora Amparo Arbeláez Escalante, “se suscitó a raíz de una negociación un acuerdo de voluntades que a la postre tenía connotación económica”.
Así, tras reseñar algunos fragmentos de los fallos de las instancias, asevera que en ambos se alude a la presencia expresa de una contratación lícita que se estaba gestando entre ellos, en presencia del señor Hugo Herrera, quien así lo declaró. Dicha negociación, agrega, no era extraña, dado que PLAZA JARAMILLO era presentador de un conocido programa radial de Armenia y anteriormente había manejado la pauta publicitaria con el hijo de la víctima, quien igualmente depuso en tal sentido.
De lo anterior concluye la memorialista, que “la exigencia no nació de una simple petición dineraria aunque mediatamente tuviera ese propósito”, pues, la cuantía fijada nació de la posibilidad de que se celebrara un contrato –verbal- cercano a los cien millones de pesos, en tanto se hablaba de llegar al término de la campaña de 2010. De esa situación, agrega, la Fiscalía quiso darle trascendencia al cobro de cinco millones de pesos, “pero realmente esta suma no era lo que se exigía, sino la firma o suscripción de un contrato el cual -incluso- en su cuantía era mayor”, al punto tal, que a partir de ella se fijó la competencia en este asunto.
Por eso, la entrega del dinero configuraba una obligación de hacer, producto de un contrato de asesoría o imagen publicitaria. Por tal razón, la impugnante opina que los actos del acusado, según los cuales la no contratación podría acarrearle a la víctima la posibilidad de “acabarla políticamente” o “darle varilla”, comportan un constreñimiento para lograr el acuerdo de voluntades en la aceptación del negocio, es decir, era una forma de presionar, sin el propósito de obtener provecho, utilidad o beneficio ilícito.
Reconoce la recurrente, entonces, que su defendido sí constriñó, “pero para que se firmara el contrato, en eso enfiló su actuar”. El constreñimiento, añade, lleva implícita una carga emocional, la cual permite que pueda hablarse de un acto que realmente obligue y compela al otro, al punto tal de trastocar la voluntad y autodeterminación. Con ello quiere demostrar que el comportamiento constreñidor que se le imputa a PLAZA JARAMILLO no se enmarca en el delito de extorsión, sino en el de constreñimiento ilegal.
Por último, tras referirse a la severidad del reproche que recayó sobre el procesado, la libelista acota que la trascendencia de la censura radica en la afectación del principio de legalidad, lo cual precisa un pronunciamiento de la Corte “para determinar si ante la existencia de una contratación y la conducta enfilada a este propósito, los actos de constreñimiento, mediatamente de contenido económico, dibujan la afectación de un comportamiento delictivo frente a la autonomía personal o, como lo sostuvo el Tribunal de Armenia, abarcan tan severamente al patrimonio económico”.
Pide, por consiguiente, que se case parcialmente el fallo impugnado y se dicte sentencia por la conducta punible de constreñimiento ilegal. Cargo segundo (subsidiario): error de hecho por falso raciocinio. Apoyada en la causal tercera de casación, la censora señala que la providencia del Tribunal violó la ley sustancial por indebida aplicación del artículo 244 del Código Penal y la falta de aplicación del artículo 182 Ejusdem, derivado de un error de hecho por falso raciocinio, al infringir los postulados lógicos de no contradicción y razón suficiente, edificando así “la supuesta certeza para condenar en tanto que debió deducirse en un análisis conjunto la presencia de la duda”.
En orden a sustentar su reparo, manifiesta que las sentencias se fundamentaron en la supuesta concordancia y convergencia de los testimonios de Amparo Arbeláez y Oscar Julián Osorio, cuando de ellos se desprendía la duda en cuanto a los motivos de la visita del acusado a la primera, pues, no se tuvo en cuenta que incurrían en una contradicción fundamental que desdice de su aptitud demostrativa.
Otro tópico no coincidente en que incurren ambos testigos, resalta la actora, se desprende sobre la forma en que Osorio se enteró de la exigencia dineraria a su progenitora, lo cual configura “una inconsistencia mayúscula que dice de los dos deponentes su falta de convergencia”, en un aspecto tan neurálgico como el conocimiento de la supuesta exigencia, “que no fue tan sólo en una sola visita para cobrar una extorsión sino una cita más de una negociación”.
Esa falta de coincidencia, precisa, acrecienta la duda sobre el objeto de la visita de PLAZA JARAMILLO a Arbeláez Escalante, y se suma a la animadversión que sentía la ofendida en su contra, debido a que hacía tiempo venía hablando mal de ella. Por este motivo, los juzgadores no podían considerar dichas testificaciones como “irrefutables”, contrariando “el sentido lógico de la asunción probatoria que impone rescatar la duda a favor del procesado”.
Para finalizar, la defensora solicita que se case el fallo recurrido y se absuelva a su representado, en la medida en que no existe otro elemento probatorio que soporte la condena. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cuestión previa. Previo a examinar los cargos presentados por la casacionista en contra de la sentencia objeto de censura, debe reiterar la Corte cómo, con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado ya de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afectan garantías de las partes, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así redactado: “Finalidad.
El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia”. En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional resaltó la mayor amplitud que tiene la casación en el sistema acusatorio, en cuanto decididamente se prevé como medio protector de las garantías fundamentales: “( ) la afectación de derechos o garantías fundamentales se convierte en la razón de ser del juicio de constitucionalidad y legalidad que, a la manera de recurso extraordinario, se formula contra la sentencia. O lo que es lo mismo, lo que legitima la interposición de una demanda de casación es la emisión de una sentencia penal de segunda instancia en la que se han vulnerado derechos o garantías fundamentales.
Precisamente por ello se ha presentado también una reformulación de las causales de casación, pues éstas, en la nueva normatividad, sólo constituyen supuestos específicos de afectación de tales garantías o derechos…”. La Ley 906 de 2004 especificó el ámbito normativo respecto del cual se ejerce el control de las sentencias de los jueces, incluyendo no sólo las infracciones a la ley, sino también a la Carta y a las normas del llamado “ bloque de constitucionalidad ”.
En este punto, como lo advirtió la Corte Constitucional en el citado fallo C-590 de 2005, si bien no puede afirmarse que ese parámetro de control no se observara en los anteriores regímenes de la casación, es claro que la expresa configuración legal de ese ámbito normativo, evidencia el propósito que ha tenido el legislador de adecuar el instituto de manera más directa a referentes constitucionales, lo cual resulta comprensible en la dinámica de las democracias constitucionales.
Y es evidente que para el cumplimiento de esos fines constitucionales, el llamado sistema acusatorio oral de la Ley 906 de 2004, dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades realmente especiales, como lo hizo con aquella consagrada en el artículo 184, a saber, la potestad de “ superar los defectos de la demanda para decidir de fondo ” en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del demandante dentro del proceso e índole de la controversia planteada; y la referida en el artículo 191, para emitir un “ fallo anticipado” en aquellos eventos en que la Sala mayoritaria lo estime necesario por razones de interés general, anticipando los turnos para convocar a la audiencia de sustentación y decisión. Dentro de ese nuevo contexto normativo, ha de aceptarse que la inadmisión de una demanda de casación por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia debe basarse en tres aspectos esenciales: en principio, cuando el impugnante no tenga interés para acceder al recurso; en segundo lugar, cuando se trate de una demanda infundada, es decir que su fundamentación no evidencia una eventual violación de garantías fundamentales; y, por último, cuando de su inicial estudio se descarte la posibilidad de desarrollar en la sentencia alguno de los fines de la casación. En efecto, el artículo 184, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004, autoriza a la Corte para no seleccionar, en auto debidamente motivado, aquellas demandas de casación que se encuentren en cualquiera de los siguientes supuestos: “si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso”.
De allí que bajo la óptica del sistema acusatorio penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley. Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes: 1.
Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada. 2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado. 3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que: a) La de su numeral 1º –falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material. b) La del numeral 2º consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in procedendo, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía).
En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige claras y precisas pautas demostrativas. Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia. c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial –manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia –declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso- y del falso raciocinio –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-.
La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado. El caso concreto. De acuerdo con los referentes normativos y jurisprudenciales que vienen de reseñarse, advierte la Sala varias falencias en la demanda presentada por la defensora del procesado LORENZO AGUSTÍN PLAZA JARAMILLO, las cuales dan al traste con su pretensión casacional.
Para empezar, se abstiene de señalar cuál es la finalidad del recurso, en los términos del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, circunstancia que, por sí sola, amerita el rechazo de la demanda, la cual carece de los más elementales rudimentos de fundamentación, constituyendo, en la práctica, un simple alegato de instancia, completamente ajeno a la sede casacional, en el cual pretende entronizar su particular visión, obviamente interesada, de lo que estima violatorio de garantías fundamentales, o ajeno a lo que la norma sustancial consagra, o de lo que arrojan las pruebas, absteniéndose de desarrollar una verdadera crítica.
Ese aspecto pretende suplirlo con la simple manifestación que hace en uno de sus reparos, según la cual se precisa de un pronunciamiento de la Corte “para determinar si ante la existencia de una contratación y la conducta enfilada a este propósito, los actos de constreñimiento, mediatamente de contenido económico, dibujan la afectación de un comportamiento delictivo frente a la autonomía personal o, como lo sostuvo el Tribunal de Armenia, abarcan tan severamente al patrimonio económico”.
Nada más dice al respecto, desconociendo que si su propósito apunta al desarrollo de la jurisprudencia, su planteamiento debe ser preciso y claro en dos sentidos: el señalamiento de la utilidad inmediata de la decisión pedida y su proyección sobre la jurisprudencia. En el caso de que su ánimo sea unificar criterios jurisprudenciales, basado en que ha descubierto dentro del acervo de pronunciamientos de la Sala posiciones encontradas sobre un determinado aspecto de derecho, así debe demostrarlo, mediante la confrontación objetiva y conceptual de las piezas jurídicas que le han servido de objeto de conocimiento.
Si su mira es provocar que la Sala asuma posición sobre una determinada tesis doctrinaria en torno de la cual no ha tenido oportunidad de hacerlo, o acerca de la cual ha plasmado conceptos vagos o inacabados, igualmente debe dejarlo establecido, luego de efectuar un seguimiento minucioso de la jurisprudencia con el objeto de destacar las carencias señaladas.
Y si, por último, lo que anhela es que la Corte actualice su postura frente a un determinado problema jurídico, bien porque la doctrina ha refinado sus elaboraciones al respecto, o bien porque el devenir social y humano así lo reclaman, su discernimiento en orden a crear la necesidad de esa innovación ha de ser de más amplio espectro y mayor hondura.
Una tal postura la ha refrendado la Sala, entre otros pronunciamientos, en los realizados el 30 de junio de 2004, Radicado 21.770; el 6 de julio, 3 de agosto y 30 de noviembre de 2006, Radicados 24.810, 25.812 y 26.012, en su orden, y el del 23 de mayo de 2007, Radicado 27.466. Ahora bien, ninguno de los postulados anteriores los desarrolla la memorialista, quien simplemente presenta un alegato de oposición, con el cual pretende anteponer su criterio, al del Tribunal, respecto del delito que considera configurado.
Sin embargo, en torno a las inquietudes planteadas por la censora con relación al tema cuyo pronunciamiento sugiere, basta decir que la Corte ya se ha referido a lo que constituyen los bienes jurídicos tutelados en los delitos de extorsión y constreñimiento ilegal, asi como también a las diferencias entre ambas conductas punibles. Como ejemplo pueden citarse providencias del 25 de mayo de 2005 (Radicado 17.666) y 24 de octubre de 2007 (Radicado 22.065).
En efecto, en el primero de los precedentes citados, se dice: “Constreñimiento. El constreñimiento ilegal aplicado sobre una persona con el propósito de obtener provecho ilícito para sí o para un tercero, exige ese propósito definido, con capacidad de doblegar la voluntad de quien lo padece, hasta llevarlo a tolerar u omitir aquello que para el sujeto activo se traduce en un provecho, a condición de que ese provecho o utilidad sea de estirpe distinta a la económica; puesto que la consagración de esta conducta punible protege esencialmente la autonomía personal, según la ubicación de este tipo en el Código Penal.
La norma sustancial que consagra el constreñimiento ilegal contempla la acción a constreñir, esto es, de obligar o compeler al sujeto pasivo por cualquier medio que esté al alcance del autor, cuyo propósito consistirá en alcanzar un provecho ilícito para sí o para un tercero. Extorsión. Esta conducta punible, implica que el sujeto activo constriñe a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con el propósito de obtener un provecho ilícito o cualquier utilidad ilícita o beneficio ilícito, necesariamente de naturaleza económica, para sí o para un tercero. Aunque es evidente que en la extorsión se socava la autonomía personal a través del constreñimiento, hasta la aniquilación de la voluntad, el bien jurídico principalmente tutelado es el patrimonio económico, a juzgar por la ubicación del tipo en el Código Penal.
Tan es así, que el delito de extorsión puede quedarse en el estadio de la tentativa cuando se embate contra la libre determinación a través de amenazas, pero no se logra el hacer, omitir o tolerar aquello que al sujeto activo reportaría la finalidad económica”. En suma, bien puede colegirse que no es necesario el desarrollo jurisprudencial apenas sugerido.
Ahora bien, abordado el estudio de los cargos, se tiene: Cargo primero (principal): violación directa por indebida aplicación. A juicio de la libelista, la violación directa se presenta por la indebida selección del artículo 244 de la Ley 599 de 2000, que tipifica el delito de extorsión, cuando debió aplicase el artículo 182 Ib., que consagra el de constreñimiento ilegal.
En la postulación del cargo, aunque la defensora dice que no discute la forma como se desarrollaron los acontecimientos, lo cierto es que controvierte las conclusiones fácticas que sirvieron para atribuir responsabilidad de su defendido. Así, se acusa a la sentencia de incurrir en una violación directa por aplicación indebida del artículo 244 del Código Penal, pasando por alto que la debida argumentación del cargo por esta vía exige que se admitan los hechos establecidos en la sentencia, los cuales no pueden ser objeto de debate, porque la discusión es de puro derecho.
A cambio de ello, luego de enunciar el cargo, lanza una serie de afirmaciones conclusivas y valorativas sobre el contenido de algunos medios probatorios. De ésta índole puede citarse el análisis que hace la casacionista de los testimonios de Hugo Herrera y Oscar Julián Osorio Arbeláez, sobre los cuales consigna su particular punto de vista, tendiente a demostrar que lo que se estaba gestando entre el acusado LORENZO AGUSTÍN PLAZA JARAMILLO y la señora Amparo Arbeláez Escalante era una contratación lícita.
Pretende, así, desdibujar la conclusión probatoria a la que arribó el Tribunal, en lo que concierne al propósito de ese encuentro. Con esta misma impropiedad, se refiere al contenido de la negociación, señalando, desde su acomodada óptica probatoria, que se trató de un pacto verbal y que su cuantía se fijó en una suma cercana a los cien millones de pesos, ya que versaba sobre una pauta publicitaria que se extendería hasta la campaña de 2010.
Pero no son, los reseñados, los únicos yerros en que incurre la demandante, quien tenía la obligación, lo cual omitió, de realizar un exhaustivo análisis jurídico sobre el delito de constreñimiento ilegal reclamado, pues acá la discusión es de puro derecho, y dar a conocer y confrontar, igualmente, los argumentos que esgrimieron los falladores para estructurar la conducta punible de extorsión. No bastaba, entonces, con exteriorizar su desacuerdo y sustentar su postura con afirmaciones genéricas, acerca de lo que debe entenderse por constreñimiento.
Un planteamiento en estos términos, insiste la Sala, desconoce la esencia de la formulación de un cargo por violación directa, en la cual el impugnante no puede referirse al material probatorio de forma fragmentaria, ni menos aún elaborar su propia versión en la que valore y sopese desde un punto de vista diferente, fijándole un sentido y grado de convicción que varíe los hechos y, sobre esa creación propia, fundamentar el ataque a la sentencia, pues esta forma de elaborar la censura no demuestra la comisión de ningún error, sino la simple manifestación de discrepancia con la tesis elaborada por el Tribunal.
Aquí resulta necesario destacar que ese desacuerdo con el criterio del fallador no está previsto como un motivo para recurrir al recurso extraordinario de casación, dado que el fallo proferido por el Ad quem, arriba a esta sede prevalido de una doble connotación de acierto y legalidad que implica otorgarle mayor validez, no importa cuán profundos puedan asomar las argumentaciones en contrario del recurrente, que en estos casos no pasa de constituir un típico alegato de instancia, completamente intrascendente a los fines del recurso extraordinario.
En la violación directa, se reitera, el censor debe tomar el texto de la sentencia y sobre su construcción, sin referirse a los hechos establecidos, los cuales debe aceptar a plenitud, mostrar el error de juicio en que incurrió el sentenciador, fenómeno que no acontece en el evento que nos ocupa, en tanto que la actora cita como fuente de sus aseveraciones el análisis de varios testimonios, con desprendimiento de los razonamientos y relaciones argumentativas contenidas en la sentencia, por manera que el ataque resulta ininteligible y, en consecuencia, se demanda imperiosa su desestimación, ante la falta de claridad y precisión en su indicación, exposición y fundamento.
Además, la omisión de transcribir lo disertado por las instancias, impide a la Corte conocer el contenido íntegro de los razonamientos de los juzgadores y, en especial, la forma en que abordaron el análisis de la figura delictiva por la que finalmente condenaron al procesado. Por las razones señaladas en precedencia, se inadmitirá el cargo.
Cargo segundo (subsidiario): error de hecho por falso raciocinio. Se presenta, según la memorialista, en la valoración de los testimonios de Amparo Arbeláez Escalante y Oscar Julián Osorio Arbeláez, los cuales incurrieron en contradicciones que no tuvieron en cuenta los falladores y que apuntaban al reconocimiento la duda probatoria. Agrega que de esa forma, desconocieron los presupuestos lógicos de no contradicción y razón suficiente.
En este evento, aunque es claro que la impugnante busca acomodarse a los rigores de fundamentación previstos para la vía de ataque casacional seleccionada, no logra su cometido, dado que, ninguno de sus asertos destaca asunto diverso al simple rechazo de las consideraciones que dieron pie al Tribunal para condenar al procesado por el delito contra el patrimonio económico, de manera que no es viable desarrollar el ataque bajo la forma del falso raciocinio en el entendido genérico de que el fallador valoró de determinada manera los elementos materiales probatorios, cuando es evidente que para la estimación de tales probanzas nuestro sistema probatorio predica la libre apreciación, dentro del contexto de la sana crítica.
Recurrir al error de hecho por falso raciocinio, originado en la violación de los postulados de la sana crítica, como ha sido suficientemente destacado por la Sala en pacífica jurisprudencia, la obligaba a señalar lo que objetivamente expresa el medio probatorio sobre el cual se predica el error, las inferencias extraídas por el juzgador de él y el mérito suasorio que le otorgó. A renglón seguido, es necesario indicar el axioma de la lógica, el principio de la ciencia o la regla de la experiencia desconocidas o vulneradas, y dentro de ellas referirse a la correctamente aplicable, hasta, finalmente, demostrar la trascendencia del error en punto de lo resuelto, significando cómo la exclusión del medio criticado, indispensablemente, dentro del contexto general de lo aducido probatoriamente, conduciría a una más favorable decisión para la parte impugnante.
Ninguno de los anteriores derroteros cumple la recurrente, pues, si bien dice referirse a lo que objetivamente señalan los medios probatorios en comento, lo cierto es que se limita a aludir a breves fragmentos y hacer un resumen acomodado de los que allí se dice, simplemente para sustentar que se presentaron serias inconsistencias que fueron desconocidas en los fallos –cuyos apartados pertinentes también omite transcribir-, pero que si hubieran sido analizadas en forma diversa, como la que propone en el libelo, la decisión habría sido absolutoria.
Al tiempo, diciendo atenerse a los rigorismos de fundamentación, acusa a los falladores de desconocer los principios lógicos de no contradicción y razón suficiente, pero ello lo deja en el mero enunciado, pues, en parte alguna de su demanda señala en qué consisten los mismos y cómo, específicamente, fueron desatendidos por ellos en la apreciación de la prueba testimonial.
Así las cosas, los evidentes desaciertos en la fundamentación del segundo cargo conducen, indefectiblemente, a su inadmisión y, en su conjunto, de la demanda de casación presentada a favor del procesado LORENZO AGUSTÍN PLAZA JARAMILLO. Por último, ha de manifestarse que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte superar los defectos de la demanda para decidir de fondo, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Cuestión final. Habida cuenta de que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el Art. 186 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación como sigue: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido.
También podrá ser provocado oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -siempre que el recurso de casación no hubiera sido interpuesto por un Procurador Judicial-, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1. INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de LORENZO AGUSTÍN PLAZA JARAMILLO, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de la demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Cita medica YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Autos del 13 de junio y 25 de julio de 2007, Radicados 27.537 y 27.810, entre otros. � Auto de casación del 24 de noviembre de 2005, Radicado 24.323. � Auto de casación del 24 de noviembre de 2005, Radicado 24.530. � Ib.
Rad. 24.530. � Código Penal, Decreto 100 de 1980, artículo 355; equivalente al artículo 244 del Código Penal, Ley 599 de 2000. � Providencia del 1 de febrero de 2007, Radicado 23.541 � Autos del 5 de febrero y 11 de julio de 2007, Radicados 26.382 y 27.689, entre otros. � Providencias del 12 de diciembre de 2005 y 6 de septiembre de 2007, Radicados 24.322 y 27.946, respectivamente.