Micelio
33035(17-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA i Casación:.. 33035 León Jairo Olivero t Campero CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado acta No. 371 Bogotá, D.C., diecisiete de noviembre de dos mil diez. La Sala decide si admite la demanda de casación presentada por el defensor de León Jairo Olivero Campero, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con la cual confirmó la emitida por el Juzgado 28 Penal del Circuito de conocimiento, que lo condenó a la pena de 200 meses de prisión e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por ese mismo lapso, en su condición de autor responsable del delito de tentativa de homicidio agravado. / Casación N 33035 León Jairo Oliveros amper° HECHOS En el fallo recurrido el Tribunal los sintetizó de la siguiente manera: "dicen las pruebas que el 13 de octubre de 2007 a eso de las 11:45 de la noche, en el establecimiento comercial denominado 'empanadas mi fondita', ubicado en la carrera 79 No. 91B-36 del barrio Robledo Miramar de esta ciudad, departía bebidas embriagantes desde hora atrás, León Jairo Oliveros Campero en compañía de dos mujeres y otros dos hombres.

Una de las acompañantes le hizo saber que había sido mal atendida por la joven Paula Andrea Agudelo sobrina del dueño del negocio, que estaba detrás del mostrador y a quien León Jairo venía pretendiendo en amores con resultados infructuosos, momento para el cual este hombre se desplazó hasta su vehículo, saca un arma de fuego, con la que apuntó contra la joven que en ese instante estaba agachada, con la amenaza de matarla, pero la dama mueve la cabeza cuando suena el disparo dejándola totalmente aturdida y al ser examinada por el médico legista halló hemorragia en la membrana del tímpano izquierdo leve, una erosión en la mejilla de 0.1 x 0.2 centímetros también leve, que le generó una incapacidad médico legal definitiva de veinte días sin secuelas.» ACTUACIÓN PROCESAL Por los hechos referidos la Fiscalía General de la Nación formuló imputación en contra del indiciado 0Iiveros 2 í Casación N(. 33035 León Jairo Oliveros ampero Campero y, posteriormente, presentó escrito de acusación por la conducta punible de tentativa de homicidio agravado, conforme los artículos 103, 104-4 y 27 del Código Penal, en virtud de la cual el Juzgado 28 Penal del.

Circuito con funciones de conocimiento de Medellín lo condenó el 28 de enero de 2009 a la pena referida; decisión confirmada por el Tribunal Superior el 31 de julio siguiente, siendo recurrida de manera extraordinaria por el defensor del acusado. DEMANDA DE CASACIÓN Cargo primero. Nulidad por falta de defensa técnica. Afirma el recurrente que la defensa del procesado desconocía los protocolos que rigen el sistema de enjuiciamiento en el proceso acusatorio, pues concurrió a la audiencia sin elementos materiales probatorios ni evidencias físicas que pudiera utilizar como pruebas, en beneficio de los intereses del acusado, además, el juez de conocimiento le requirió el cumplimiento de sus deberes.

De igual modo, con base en los artículos 347 (procedimiento para exposiciones) y 431 (empleo de los documentos en el juicio) del Código de Procedimiento Penal, afirma que las exposiciones allegadas para impugnar la credibilidad de 3 Casación N.. 33035 León Jairo Oliveros ampero los testigos Paula Andrea Rueda (víctima) y Francisco Luis Agudelo Montoya, fueron introducidas 'sin que mediara el debido protocolo y sin la debida publicidad, autenticación contradicción de la defensa'.

Cargo segundo. Violación indirecta de la ley sustancial "se incurrió en un error de derecho, toda vez que los funcionarios erraron respecto de las normas reguladoras del valor probatorio " En criterio del recurrente el Tribunal desconoció diversas normas del procedimiento penal relacionadas con la valoración probatoria, porque fincó la responsabilidad del acusado en un medio de prueba que no cumple con los requisitos de la ley 906 de 2004, razón por la cual, asegura, incurrió en un defecto de procedimiento absoluto.

Sostiene que el sentenciador incurrió en error de derecho por falso juicio de convicción, porque se apartó de la lógica y de la experiencia en el proceso de inferencia lógica. Así mismo, que erró dado que la decisión se adoptó con base en una prueba de referencia y en un medio probatorio legalmente inadmisible, los cuales no identifica. Sobre estos argumentos solicita a la Corte casar la sentencia, de manera que profiera el fallo de reemplazo correspondiente 'o declarar la nulidad de todo lo actuado disponiendo la libertad inmediata del sentenciado.' 4 Casación N. 33035 León Jalo Oliveros ampero CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tienen precisado la jurisprudencia de esta Corporación que la admisibilidad de la demanda de casación en el sistema acusatorio está condicionada al cumplimiento de ciertos presupuestos de carácter procesal, sustancial y formal previstos en la ley, dentro de los cuales se mencionan la existencia de interés para recurrir, la indicación de la causal de casación que se invoca y la debida sustentación del cargo planteado.

De igual modo, el ordenamiento impone al actor la exigencia indeclinable de demostrar que la intervención de la Corte en el caso concreto, resulta necesaria para la realización de los fines de la casación, lo cual significa que la demanda ha de ser formal y sustancialmente idónea en cuanto debe estar sustentada en argumentos razonables que justifiquen una decisión destinada a lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios eventualmente inferidos a estos, o la unificación de la jurisprudencia sobre el caso debatido.

Si la postulación no cumple estos presupuestos, establece el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, la demanda no será admitida a trámite mediante decisión susceptible únicamente del mecanismo de insistencia. 5 Casación. 33035 León Jairo Oliveros ampero La debida sustentación del cargo planteado implica para el censor desarrollarlo con arreglo a los requerimientos formales que impone la causal planteada y la lógica del ataque propuesto, y hacerlo de manera clara y precisa, con sujeción a los principios de no contradicción, coherencia y razón súficiente, de tal suerte que el alcance de la impugnación surja nítido, para que el juez de casación pueda dar a los reproches planteados adecuada respuesta.

"Si lo denunciado es una violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de un determinado precepto sustantivo, es regla inquebrantable que el actor desarrolle el cargo a partir del reconocimiento llano de las conclusiones fácticas y probatoria del fallo, y que indique, en forma clara y precisa, la norma sustancial que fue objeto de la infracción denunciada, las razones de su violación, y las implicaciones que el error tuvo en las conclusiones del fallo.

Si lo planteado es una nulidad, la lógica de la causal impone al demandante cumplir unos requisitos mínimos de fundamentación, que incluyen el señalamiento de la causal invocada, la indicación del motivo de nulidad, la concreción de sus fundamentos fácticos y jurídicos, la acreditación de la trascendencia del vicio en la estructura formal o conceptual del debido proceso, o en el ejercicio de las garantías fundamentales del impugnante, y la concreción de su cobertura procesal. 6 Casación N1. 33035 León Jairo Olivcros ampero Y si lo propuesto es un error en la apreciación de las pruebas, por desconocimiento manifiesto de las reglas de producción o apreciación, es imperioso identificar la prueba en la cual se presentó el error, indicar la clase de error cometido', demostrar su existencia, y acreditar su trascendencia en las conclusiones probatorias del fallo, y en la declaración del derecho material." 2 En el cargo primero el actor postula la nulidad de la actuación por desconocimiento del derecho de defensa, pues desde su perspectiva la labor del profesional que atendió al acusado en el juicio resultó deficiente, toda vez que no aportó pruebas, fue reconvenido por el juez de conocimiento, y se mostró pasivo cuando la Fiscalía adujo al proceso las exposiciones previas de dos testigos en orden a impugnar su credibilidad.

En punto de la trascendencia del reproche el actor no precisa los medios probatorios que con una gestión profesional medianamente diligente, habría sido posible allegar al juicio en beneficio del acusado por tratarse de pruebas procedentes, pertinentes, útiles, posibles de practicarse y que de haber sido solicitadas y recaudadas habría conducido en forma indefectible a una decisión diferente a la cuestionada.

Si de hecho por 'falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio; o de derecho por falso juicio de legalidad o falso juicio de convicción. 2 Por ejemplo, Auto del 23-06-08 Rad. 29179. 7 Casación Ncl 33035 León Jairo Oliveros mpero Tampoco menciona cuáles fueron las razones que habría tenido el juez de conocimiento para demandar del defensor el cumplimiento de sus deberes, ni cuáles o de qué forma fueron incumplidos; menos todavía informa que se tratara de motivos determinantes que pudieran asimilarse a la ausencia total de defensa técnica.

En tales condiciones el recurrente no logra persuadir a la Corte sobre la existencia de una irregularidad que conspire en realidad contra la vigencia del proceso, porque socava los derechos fundamentales del acusado, razón por la cual el cargo no puede ser admitido a trámite, menos aún cuando los registros de la actuación informan que en el aspecto denunciado, el derecho al debido proceso resultó debidamente asegurado si se tiene en cuenta que en el juicio el señor ()Uveros Campero estuvo asistido, inicialmente, por un defensor público y, posteriormente, por uno de confianza cuya intervención activa resulta igualmente verificable.

En el cargo segundo el actor denuncia el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas que sustentan la sentencia, lo cual hace a través de un heterogéneo discurso que entremezcla diversos defectos de apreciación probatoria, ninguno de los cuales concreta, sin establecer cuáles son los medios probatorios que soportan los errores a los que alude, y menos aún sin precisar las normas de derecho 8 Casación N 3035 León Jairo Oliveros mpero sustancial eventualmente trasgredidas, aunque relaciona algunas de naturaleza procesal que, según dice, no fueron tenidas en cuenta por el Tribunal a efectos de realizar la valoración probatoria.

En términos generales el actor sostiene que la sentencia se fundamenta en una prueba de referencia, pero omite indicar cuál es ese medio de convicción y si constituye el fundamento exclusivo de la condena, como forma de demostrar que en el fallo se desconoció el mandato contenido en el artículo 381-2 del Código de Procedimiento Penal, el cual impide al sentenciador fundamentar una sentencia condenatoria exclusivamente sobre pruebas de referencia, circunstancia que generaría un falso juicio de convicción que presupone la existencia de una tarifa legal, es decir, de normas jurídicas que preestablezcan el valor de la prueba o su eficacia probatoria, pues se presenta cuando el juzgador al valorar el medio probatorio (que se supone obtenido en forma legal), lo hace de manera distinta al consignado en la ley, o cuando estima que es jurídicamente apto para demostrar un determinado hecho, sin serlo, o viceversa.

De igual modo, afirma que el sentenciador sustentó la condena en una prueba legalmente inadmisible, rehusando el deber de precisarla y de fijar su trascendencia, haciendo ver que al ser excluida del acervo probatorio, los restantes medios de convicción serían 9 Casación N4 33035 León Jairo Oliveros mpero insuficientes para soportar la condena dispuesta en contra del señor Oliveros Campero.

Por último, asegura que el sentenciador incurrió en un falso raciocinio por haberse apartado de las reglas de la sana crítica. Sin embargo, tampoco aquí menciona las pruebas que soportarían tal defecto ni el postulado lógico, la regla de la ciencia o la máxima de la experiencia eventualmente desconocidos relacionados con el error de hecho que postula.

Genérica también resulta la manifestación que hace de haberse introducido al juicio en forma irregular las exposiciones previas que la Fiscalía empleó con el fin de impugnar la credibilidad del testimonio de la víctima Paula Andrea Agudelo y del testigo Francisco Luis Agudelo Montova, pues no precisa de qué forma se alteraron o desconocieron las normas previstas en el estatuto procesal para aducir en el juicio dichas exposiciones, dejando tan solo la sensación de inconformidad de que tales elementos, complementarios a las declaraciones de los testigos mencionados, hubieren sido utilizados por la fiscalía para impugnar la credibilidad de su dicho ante la evidente contradicción de lo que sostuvieron en el acto de denuncia de los hechos, en el curso de la investigación ante la Policía Judicial y la Fiscalía, y lo que declararon en el juicio con notable interés en beneficiar al acusado. 10 1 Casación N 33035 León Jairo Oliveros ampero Sobre el particular el Tribunal precisó: " Es fácil percibir que tanto la víctima Paula Andrea Agudelo Rueda como su tío o hermano Francisco Luis Agudelo IVIontoya no quisieron declarar en contra del acusado y asumieron posturas distintas a las que habían mostrado recién ocurridos los hechos.

En efecto, el primero fue renuente a comparecer a juicio, el que debió suspenderse en varias ocasiones hasta lograr su conducción. Paula Andrea Agudelo Rueda, desde el comienzo de su testimonio se mostró evasiva para hablar sobre los hechos y como se le requirió para que respondiera concretamente, inició la explicación señalando 'eso fue un error', sólo puede decir que el señor León Jairo Oliveros hizo un disparo del que no sabe si al aire o en su contra.

Pero como tal postura contrariaba en grado sumo lo que ha había explicado ante la Fiscalía en sus indagaciones, ésta hizo uso tanto de la denuncia como de la entrevista para refrescar memoria y por último para impugnar credibilidad. Fue así como la testigo víctima no pudo dejar de admitir que presentó denuncia contra el señor Oliveros la misma noche de los hechos y días después también rindió entrevista sobre ellos, indicando su posición, la del agresor, el sitio del impacto de la bala, reconociendo esta evidencia, insistiendo, sí, en que todo fue un error y cuestión de tragos, para por último manifestar que no recuerda bien lo declarado en aquel entonces, porque tiene mejor memoria el día del juicio, dado que se encuentra sobria y aunque acepta que lo que allí aparece fue lo que dijo, manifiesta que no es cierto que eso fue lo que sucedió, razón por la cual la Fiscalía impugna en ese aparte su credibilidad." 1 1 Casación No 3035 León Jairo Oliveros C pero De acuerdo con lo expuesto lo procedente es inadmitir la demanda de casación que se examina, por los defectos de postulación que exhibe y porque de lo actuado la Corte no descubre que el recurso de casación se encuentre convocado a cumplir alguna de sus finalidades en este particular asunto.

Contra la decisión que se adoptará procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184-2 del Código de Procedimiento Penal, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte, que a continuación se indican: a) La insistencia es un mecanismo especial que puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que inadmite la demanda, con el fin de que la Sala reconsidere su decisión. También puede ser promovido dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado el voto en relación con la decisión de inadmitir la 12 Casación N. 33035 León Jairo Oliveros ampero demanda, o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del Magistrado que no intervino en los debates, o del Delegado del Ministerio Público, ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala, o no presentarlo para su revisión, evento este último en que informará de ello al peticionario en un plazo de 15 días. d) El auto que inadmite la demanda trae como consecuencia la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y determine la prosecución del trámite casacional para un pronunciamiento de fondo. 3 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de León Jairo Oliveros Campero, por las 3 Casación 24322.

Auto de 12 de diciembre de 2005. 13 r 'IOVJE 9 i■Of • -ffE LUIS RO MILANÉS LAMANCA Casación. 33035 León Jairo Oliveros pampero razones consignadas en esta decisión. Regresen las diligencias al Tribunal de origen. Procede el mecanismo de insistencia. Notifíquese y cúmplase. COM1S'ON DE SERVICIO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ 1:)1 LEMOS fstRA/115-C JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIF PrilmL9 (1 ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTI J II1NEZ GU M N TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 14