CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 7 7 Expediente 33035 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 33035 Acta No. 72 Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil siete (2007). Se resuelve la viabilidad del recurso de queja interpuesto contra el auto de 31 de mayo de 2007, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual no se concedió el recurso de casación formulado por el demandante EDGAR ORLANDO FETECUA PEÑA, dentro del proceso EJECUTIVO que inició contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.
I.
ANTECEDENTES En el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá, EDGAR ORLANDO FETECUA PEÑA inició proceso contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, por obligación de hacer consistente en el reintegro al cargo; en subsidio, el pago de los perjuicios compensatorios. Por auto de 15 de junio de 2005, se libró orden de pago en la forma suplicada (fl.5).
Mediante auto de 1° de marzo de 2006, el Juzgado decidió las excepciones propuestas por la parte ejecutada, declaró probada la excepción de pago por costas del proceso de Fuero Sindical, no probada la excepción de imposibilidad del reintegro y, ordenó seguir adelante la ejecución. Fijó las costas a la parte demandada (fls.3 a 9). El Tribunal, al decidir la apelación de la parte ejecutada, mediante auto de 31 de mayo de 2007, revocó la decisión impugnada y, en su lugar, declaró probada la excepción de “IMPOSIBILIDAD DEL REINTEGRO” y, como consecuencia, declaró “terminado el proceso”; fijó las costas al ejecutante (fls.69 a 76 a).
La parte demandante presentó escrito a través del cual interpuso recurso de casación contra la decisión del ad quem (fl.77). El Tribunal, por auto de 22 de junio de 2007, negó el recurso extraordinario de casación por improcedente, por considerar que no estaba dirigido contra una sentencia que resolviera de fondo el asunto materia del proceso (fl.80).
El apoderado del actor solicitó se repusiera aquella providencia; en subsidio, la expedición de copias para surtir el recurso de queja, con el argumento de que conforme a los artículos 507 y 509 del C.P.C., las providencias por las cuales se resuelven las excepciones, tienen el carácter de sentencias, amén de que la cuantía es suficiente para admitir el recurso (fl.81).
El ad quem no repuso su providencia, pues reiteró que era improcedente por no dirigirse contra una sentencia y, ordenó expedir las copias solicitadas para efecto del recurso de queja, el que se formula dentro del término legal (fl.82). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurso de casación no procede en los procesos ejecutivos, en atención a que se trata de un juicio de los denominados especiales, en el que el auto que decide las excepciones declarándolas no probadas y, ordenando seguir adelante la ejecución no tiene la naturaleza jurídica de sentencia, sino de auto interlocutorio.
Conforme lo prevé el artículo 59 del Decreto 528 de 1964, en materia laboral son susceptibles del recurso de casación las sentencias de segunda instancia dictadas en procesos ordinarios, o en primera instancia en los eventos del recurso, cuya cuantía exceda a la fijada por las disposiciones legales pertinentes, sin que ninguna de las preceptivas que han venido actualizando la cuantía del interés jurídico para recurrir, entre ellas la vigente Ley 712 de 2001, artículo 43, que subrogó el 86 del C. de P. L. y de la S.S., haya cobijado a las decisiones proferidas en los procesos.
Significa lo anterior, que el recurso extraordinario de casación no procede contra las providencias emitidas en los procesos ejecutivos laborales, máxime como lo reitera lo estatuido en el artículo 108 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que reza: ”Las providencias que se dicten en el curso de este proceso se notificarán por estrados, salvo la primera, que lo será personalmente al ejecutado, y sólo serán apelable en el efecto devolutivo”.
En ese orden, el recurso extraordinario de casación no es de recibo contra las providencias dictadas en los procesos especiales, entre ellos los ejecutivos en los que no se dicta sentencia, ya sea para dar por terminado el proceso o para ordenar seguir adelante la ejecución, pues por naturaleza se está ya frente al recaudo de una obligación partiendo de la existencia del título ejecutivo.
Significa lo anterior que el Tribunal no incurrió en equivocación alguna al abstenerse de conceder el recurso de casación al recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E: 1. DECLARAR bien denegado, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el recurso de casación interpuesto por el demandante EDGAR ORLANDO FETECUA PEÑA, contra el auto de 31 de mayo de 2007, en el proceso ejecutivo que promovió contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA. 2.
Devolver la actuación al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase, ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia