CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación sistema acusatorio Nº 33.034 EDWIN ANDRÉS CHÁVES RIVERA Corte Suprema de Justicia Proceso n° 33034 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 374. Bogotá, D.C., tres de diciembre de dos mil nueve. V I S T O S Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado EDWIN ANDRÉS CHAVES RIVERA, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 4 de agosto de 2009, confirmatoria en todos sus apartes de la emitida el 29 de mayo de 2009, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, en la cual se condenó al acusado a la pena principal de 130 meses y 15 días de prisión y multa en cuantía de 533.33 salarios mínimos legales mensuales, como coautor del delito de secuestro simple agravado.
Allí mismo se absolvió al procesado del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, se decretó la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso igual al de la privación de la libertad, y se negaron al procesado los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.
H E C H O S En el fallo atacado, se narró lo ocurrido, de la siguiente forma: “el 1° de diciembre de 2007, en casa de la familia Chaves Rivera, situada en Calle 21 E N° 3 Este -15, del Barrio Pucalpa Alto, en esta ciudad, hubo de celebrarse reunión familiar con el propósito de festejar el cumpleaños de Sofía, menor hija de Carmenza Chaves.
A eso de las seis y media de la tarde, inusitadamente, dos sujetos embozados con pasamontañas, portando armas de fuego de empuñadura, haciendo uso de llaves, penetraron a ese domicilio, irrumpieron en la reunión y sin dilación, arrebataron a ….., quien a la sazón contara con diecisiete (17) meses de edad, que se encontraba en brazos de su madre, la señor Lina Marcela García, quien había sido allá invitada.
Se estableció, que la menor así plagiada, fue llevada ese mismo día y poco después de las reseñadas ocurrencias, al domicilio de Juan Carlos Rodríguez Casanova y Liliana Lorena Ortiz Canchala, ubicado en Calle 20 N° 19B -53, Barrio Betania, de la nomenclatura urbana de la ciudad, y allá recibida a instancias de Edwin Andrés Chaves Rivera, amigo de aquellos, quien les solicitara mantuvieran a la niña por un corto lapso como que no era de recibo en su casa, pedimento al cual aquellos accedieron, dada la confianza que con aquél mantuvieran y a quienes les entregara una suma de pesos para la compra de leche y pañales.
Sin embargo, se asegura, que más tarde y en el curso de las primeras horas de la noche del aludido día, Chaves Rivera llamó a sus amigos Casanova –Ortiz, para significarles que mantuvieran a la menor por cinco (5) días o por lapso mayor, ofreciendo pagarles suma del orden de diez millones de pesos m.l., ($ 10.000.000.00), a condición de guardar la más absoluta reserva de tal circunstancia ni sacar a la menor, so pena de verse complicados en el hecho.
La conducta de Chaves Rivera, llevó a la pareja Casanova –Ortiz, a reflexionar y adoptar como conducta, entregar a la niña al organismo policial en el Centro de Atención Inmediata del Barrio Santa Mónica, hecho que cumpliera horas más tarde, donde fue entregada a su padre, el señor Wilson Hernán Rivera.” DECURSO PROCESAL Como quiera que el 2 de diciembre de 2007, la Fiscalía solicitó ante el Juez de Control de Garantías, orden de captura en contra de EDWIN ANDRÉS CHAVES RIVERA, y su solicitud fue aceptada, una vez aprehendido el indiciado se realizaron, el 3 de diciembre de 2007, las correspondientes audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, en diligencias desarrollados por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Pasto.
En curso de las audiencias en cuestión se imputaron al capturado los delitos de secuestro simple agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, sin que operase allanamiento a cargos. Además, se impuso al imputado medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. El 31 de diciembre de 2007, fue presentado el correspondiente escrito de acusación por la Fiscalía. Acorde con ello, el 15 de febrero de 2008, ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pasto, se realizó la audiencia de formulación de acusación, en la cual se elevaron cargos a Edwin Andrés Chaves Rivera, como responsable de los delitos de secuestro simple y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Los días 11 de marzo y 22 de abril de 2008, tuvo lugar la audiencia preparatoria. El 8 de mayo de 2008, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pasto, dispuso la libertad del procesado, por haberse vencido los términos de la fase enjuiciatoria sin que se iniciase la audiencia de juicio oral. Apelada la decisión, ella fue confirmada, el 10 de junio de 2007, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto.
Entre los días 25 y 29 de agosto de 2008, se realizó la audiencia de juicio oral, al término de la cual se anuncio sentido de fallo condenatorio. El día 4 de marzo de 2009, se dio comienzo al trámite del incidente de reparación integral, pero el mismo fue culminado el 12 de mayo de 2009, dado que la representación de las víctimas anunció que éstas desistieron de acceder a ese mecanismo de indemnización. El 29 de mayo de 2009, fue emitido el fallo de primer grado.
Allí mismo interpusieron recurso de apelación el procesado y su defensor. Por último, el 4 de agosto de 2009, el Tribunal Superior de Pasto, profirió la decisión confirmatoria objeto del extraordinario recurso de casación, presentado por el defensor del acusado, que ahora se analiza en su adecuada fundamentación y debida argumentación. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Único cargo Con amparo en la “causal tercera cuerpo segundo ”, se ataca la sentencia por desconocer las reglas de producción y apreciación de las pruebas.
Para desarrollar el tópico, señala el impugnante que el Tribunal incurrió en “error de derecho en el análisis de la prueba”, agregando que no es suficiente lo allegado, para demostrar la responsabilidad penal de su asistido. Luego, afirma el recurrente que se pasó por alto el principio in dubio pro reo “ al otorgarles a unos testimonios como los de JUAN CARLOS RODRÍGUEZ CASANOVA, LILIANA LORENA ORTIZ CANCHALA, valores probatorios que son contradichos por el interés que ellos muestran, junto con los de los citados JIMÉNEZ CERÓN y RIVERA ERAZO”.
Para comprobar su aserto, el casacionista refiere lo ocurrido, destacando que al momento de hacer entrega de la menor a las autoridades, quienes la custodiaban no aportaron sus zapatos ni “una chaqueta que se conoce portaba uno de los secuestradores ”. Esos elementos, agrega, se hallaron en la vivienda de la pareja que cuidaba a la infante, mencionándose que fueron olvidados por ellos.
Para el defensor del procesado, sin embargo, esa circunstancia demuestra que los custodios de la menor no la entregaron voluntariamente y fueron favorecidos con la impunidad a cambio de declarar en contra de su representado legal. A renglón seguido, aborda el impugnante la declaración surtida por JUAN CARLOS RODRÍGUEZ CASANOVA, advirtiendo extraño su comportamiento, pues, si conocía que en el interior de la residencia se adelantaba un operativo policial, debió dar información directa de lo que de antemano conocía, ya que tenía a la menor en su poder.
A su vez, destaca que el comandante de policía ante los medios de comunicación señaló la captura de la pareja que custodiaba a la infante, pero después, en el juicio, desdijo de esa manifestación, pareciéndole extraño que no se hubiera rectificado esa afirmación. Estima, de otro lado, que debió la Fiscalía presentar como testigos a los agentes de policía ante los cuales se entregó a la menor.
Como no ocurrió así, agrega, se atentó contra la libertad de prueba “porque ocultándola, lo único que se hace es renunciar a la misma y lógicamente sabiéndose de la existencia, queda oscuro por la inmensa posibilidad de querer saber ”. Añade que no es posible exigirse a la parte que representa, presentar los testimonios en cita, ya que “pueden contrariar la Teoría del Caso de la defensa, es tanto como hacernos contrariar el derecho a la no auto -incriminación. ” Dentro del plano argumental que rotula “FUNDAMENTO JURÍDICO Y NORMAS VIOLADAS ”, el casacionista afirma que se ha vulnerado el principio de sana crítica, dado que se dejó de lado tomar en cuenta que los testigos de cargos comportan interés en las resultas del proceso e incurren en contradicciones.
En sustento de lo sostenido, se cita añeja jurisprudencia de la Corte. Finalmente, solicita el recurrente que se case la sentencia atacada y en su lugar se absuelva a EDWIN ANDRÉS CHAVES RIVERA, de los cargos por los cuales se le condenó en las instancias. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Previo a examinar el cargo presentado por el impugnante en contra de la sentencia objeto de censura, debe relevarse cómo, con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado ya de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afectan garantías de las partes, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así redactado: “Finalidad.
El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia” Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004, faculta a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otros, de la potestad de superar los defectos de que pueda adolecer la demanda, a efectos de que pueda emitirse pronunciamiento de fondo –art. 184, inciso 3°-.
Es necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el inciso segundo de la norma citada: “el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”. Atendidos estos criterios, ha señalado la Corte: “De allí que bajo la óptica del nuevo sistema procesal penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley.
“Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes: “1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada;
“2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; “3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
“De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que: “a) La de su numeral 1º –falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material.
“b) La del numeral 2º consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía). “En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige clara y precisas pautas demostrativas.
“Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia. “c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial –manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia –declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso- y del falso raciocinio –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-.
“La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado.” Establecidas las premisas básicas de evaluación, abordará la Sala la demanda de casación, de conformidad con el cargo planteado por el casacionista.
Cargo Único. La sola lectura del cargo planteado por el impugnante para controvertir la decisión de segunda instancia y los fundamentos en que se basa la impugnación, evidencian la impropiedad del ataque, en tanto, se trata de un alegato de libre confección en el cual, lejos de demostrar algún tipo de violación o yerro trascendente en la evaluación efectuada por las instancias, que desembocó en la condena, busca anteponer a ello su particular perspectiva acerca de algunos de los elementos probatorios arrimados y la credibilidad que, según su parecer, debe darse a los mismos, pasando por alto que la sentencia de segundo grado arriba a la sede casacional revestida de una doble connotación de acierto y legalidad, apenas rebatible cuando se demuestra cabalmente la existencia de una ostensible irregularidad con la trascendencia suficiente para obligar modificar la decisión. Es que, ni siquiera acierta el recurrente a referir cuál en concreto es el tipo de yerro que atribuye al Tribunal, al punto que parte por significar dentro de la senda del error de derecho el mismo, pero después abandona una dicha postulación, ya que ningún pronunciamiento hace respecto de la legalidad de lo arrimado –falso juicio de legalidad- o de algún tipo de tarifa legal dejado de tomar en cuenta por los falladores –falso juicio de convicción-, únicas formas que permiten verificar la violación en cita.
Ya luego, sin delimitar algún contexto ni mucho menos relacionar la trascendencia del presunto error, el demandante toma algunos elementos probatorios de carácter testimonial, aunque no cita o transcribe lo que textualmente reseñan, para criticarlos en punto de credibilidad, cometido en el cual parte de especulaciones carentes de cualquier tipo de soporte lógico, jurídico o probatorio.
Incluso, entremezcla artificiosamente diferentes formas de violación, pues, alega que debieron allegarse determinados medios de prueba, aunque no acierta a definir qué tipo de vulneración apareja ello en un sistema acusatorio regido por la adversarialidad. Sólo referencia, sobre el tópico, que corresponde a la Fiscalía la presentación de esa prueba echada de menos, pues, supuestamente corrobora su teoría del caso y exigirla de la defensa constituye una especie de autoincriminación. Si ello es así, cabría responder al casacionista que su propuesta probatoria carece en absoluto de legitimidad, por la potísima razón que si efectivamente se allegaran los elementos suasorios dejados de solicitar por la Fiscalía, ello redundaría en desmedro del procesado, tornando paradójica su propuesta.
Por último, si lo que el impugnante pretende es verificar que el Tribunal incurrió en un errado razonamiento –falso raciocinio-, dado que las pruebas recabadas no conducen a demostrar la responsabilidad penal de su asistido legal, la argumentación no puede limitarse, en auténtica petición de principio –yerro lógico que consiste en dar por probado lo que precisamente debe demostrarse-, a significar que se vulneró la sana crítica, pues, como amplia y suficientemente lo tiene fijado desde antaño la Corte, una propuesta de este tenor demanda significar cuál fue el principio lógico, regla de la experiencia o fundamento científico, en concreto, erradamente utilizados por el fallador, después, determinar cuál es el principio, regla o fundamento adecuados, y por último, para elucidar la trascendencia del yerro, realizar un nuevo análisis de la totalidad del acervo probatorio, desde luego, con eliminación del tópico errado y la inclusión del correcto, que conduzca a definir necesario variar la decisión a favor del procesado.
Nada de ello siquiera intentó el recurrente, con lo cual termina por desconocer la Corte cuál es el vicio atribuido al Tribunal, respecto de qué elementos operó y cómo influyó en la decisión atacada, evidenciándose incontrastable la intención del casacionista de anteponer sus particulares, e interesados, conceptos, a los más autorizados de los falladores, aunque de manera fragmentaria, confusa y equívoca.
Finalmente, como la Corte no observa en el trámite del asunto o lo consignado en el fallo atacado, violación de garantías fundamentales que haga necesaria la intervención oficiosa, se inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor del acusado. Cuestión final. Habida cuenta de que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el Art. 186 de la Ley 906/04, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación como sigue: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido.
También podrá ser provocado oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -siempre que el recurso de casación no hubiera sido interpuesto por un Procurador Judicial-, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de EDWIN ANDRÉS CHAVES RIVERA, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIOGONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Cita medica YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto del 2 de noviembre de 2006, Radicado 26.089 � Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.323. � Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.530. � ib. radicación 24.530 � Providencia del 12 de diciembre de 2005.
Rad. 24322.