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33033(09-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 33033. INADMISIÓN Franklin José Arias Espitia República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 Rad. 33033. INADMISIÓN Franklin José Arias Espitia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n° 33033 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 382 Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil nueve (2009).

VISTOS La Sala resuelve la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el defensor de Franklin José Arias Espitia contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia, el 8 de julio de 2009, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia, el 16 de marzo del mismo año; y lo condenó a la pena principal de 96 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, como autor del delito de acceso carnal violento.

HECHOS El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera: “El miércoles de esta semana (se refiere al día 26 de junio de 2002), en la noche, yo estaba con el marido mío en la pieza de la casa donde estábamos en Juan Tereso, que es una vereda que queda cerca de Machuca, cuando llegaron el Sargento y el Cabo y empujaron la puerta, sacaron al marido mío de allá, le dijeron que después hablaban con él, el Sargento me dijo que me tenía que desnudar y yo le dije a él que yo no podía hacer eso, porque nosotros estábamos en una casa y no buscándolos a ellos, él llegó y sacó un puñal, me dijo que si no me la quitaba, me la rasgaba, así encima de mi yo me quité la ropa, le dije que no me la dañara, enseguida me hizo quitar las tangas y los brasieres y, le dijo a un soldado que le dicen Molina, no le se el nombre, que quemara la ropa ( ) el Sargento quemó un costal y nos hizo creer que nos había quemado la ropa, luego mandó por un trapero… él me dijo que él no me hacía nada, si yo me manejaba bien con él, luego me llevó para un caminito donde había una piedra, ahí puso la guerrera (la camisa camuflada), me dijo que me sentara, yo no tuve más salida que estar con él, porque me amenazó, tenía el fusil al lado, yo estaba desnuda, no sabía dónde estaba mi ropa luego me accedió a la fuerza y, yo le decía que estaba en embarazo, que yo no podía estar con él, me accedió pero se botó por fuera no dentro de mí”.

ANTECEDENTES 1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía 110 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Segovia (Antioquia), el 29 de diciembre de 2007, acusó a Franklin José Arias Espitia por la conducta punible de acceso carnal violento. 2. La etapa del juicio la tramitó el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia que, el 16 de marzo de 2009, dictó sentencia de primera instancia, en la que condenó a Franklin José Arias Espitia a la pena principal de 96 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, como autor del delito de acceso carnal violento. 3.

Apelado el fallo por la defensa técnica, el Tribunal Superior de Antioquia, el 8 de julio de 2009, lo confirmó. Contra la anterior decisión, el defensor del procesado interpuso recurso de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor, basado en la causal tercera de casación, postula un único cargo contra la sentencia de segunda instancia, cuyos argumentos se sintetizan, así: Único cargo Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad por violación del debido proceso.

Considera que el juzgador de primera instancia se encontraba impedido para rituar el juicio, habida cuenta que él ya había emitido opinión sobre el objeto materia del proceso. Recuerda que el juzgador había proferido sentencia de condena en contra de su representado por los mismos hechos, trámite que ulteriormente fue declarado nulo. Sin embargo, para el casacionista dicha situación pone al sentenciador de primera instancia en un prejuzgamiento al haber valorado la prueba y emitido el correspondiente juicio de responsabilidad.

Después de relatar los pormenores del acontecer procesal donde se declaró la nulidad de la actuación, comenta que con el conocimiento que el fallador hizo nuevamente del diligenciamiento vulneró el debido proceso. Aduce que en este asunto no se puede aplicar el principio de convalidación, máxime cuando la defensa técnica le deprecó que se declarara impedido con resultados negativos.

Respecto al principio de trascendencia que impera en la declaratoria de nulidad, el yerro denunciado condujo a que se dictara nuevamente fallo de condena en contra de su defendido. Después de conceptualizar respecto de los principios de oficiosidad y excepción, solicita a la Corte declarar la nulidad desde el auto por medio del cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia avocó nuevamente el conocimiento de la actuación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

Es bien sabido que el recurso de casación constituye el medio por el cual la Sala revisa la legalidad de la sentencia. De ahí que el censor en el escrito de demanda deba cumplir con todas las formalidades estatuidas por el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, en tanto le compete que señale, de manera clara y precisa, la causal con la cual pretende la infirmación del fallo y argumentando cómo el vicio de derecho o de actividad, según el caso, condujo a resquebrajar la sentencia. En tales condiciones, el escrito de demanda no es de libre confección sino que debe cumplir con dichos presupuestos, máxime cuando la Sala, en virtud del principio de limitación, no puede entrar a complementar al libelista.

Así, no basta con denunciar la existencia del vicio que se invoca sino que el demandante debe demostrar cómo el mismo tiene la trascendencia suficiente para romper la sentencia de segunda instancia y, por lo mismo, la Corte intervenir como Tribunal de Casación en procura de reparar, entre otros fines, los agravios sufridos a los intervinientes en el proceso objeto de censura.

En cuanto a la nulidad la Sala ha puntualizado que si bien la acreditación de la causal tercera de casación es menos exigente que la demostración de las otras, lo cierto es que impone al demandante proceder con precisión, claridad y nitidez a identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera conculcados y expresar la razón de su quebranto, especificar el límite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la invalidez, evidenciar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y, lo más importante, comprobar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.

En consecuencia, si la demanda de casación no cumple con los anteriores parámetros de lógica y debida fundamentación, sin duda, la decisión a adoptar es la inadmisión del libelo. 2. Resulta fácil advertir que el único cargo postulado contra la sentencia de segunda instancia no cumple con los presupuestos de lógica y debida fundamentación para su admisibilidad.

Veamos: En lo atinente al cargo que el actor funda por la vía de la nulidad por violación del debido proceso, se quedó en el simple enunciado, en la medida en que no demostró que efectivamente el juzgador de primera instancia se hallaba impedido por haber conocido del proceso, pese a que éste fue declarado nulo posteriormente. En efecto, de los argumentos expuestos por el casacionista no se puede advertir, de acuerdo con la sistemática procesal que rige la Ley 600 de 2000, que el Juzgado Promiscuo del Circuito no era el despacho judicial competente para tramitar el juicio, por cuanto había conocido del mismo y cuyos actos fueron declarados inválidos.

En otras palabras, como claramente lo reconoce el demandante la actuación que inicialmente tramitó el titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia y que culminó con el correspondiente fallo de condena fue declarado nulo, esto es, que nunca nació a la vida jurídica. Si esto es así la Sala no advierte cómo se puede predicar que el funcionario judicial se hallaba impedido nuevamente para juzgar a Arias Espitia cuando el acto en que se apoya el casacionista fue invalidado.

De manera que el censor no evidencia que ese presunto prejuzgamiento que hizo el funcionario judicial lo obligaba a separarse del proceso, en virtud a los principios que sustentaban el proceso de acuerdo con la Ley 600 de 2000. En esas condiciones, como quiera que el discurso argumentivo tiene su génesis en una particular forma de interpretar las normas, sin que se advierta la irregularidad invocada que lleve a predicar el desquiciamiento de las bases del juzgamiento, la demanda se inadmitirá, máxime cuando el fallo consulta la evidencia procesal.

No sobra recalcar que del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de algún interviniente que determine el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala en punto de asegurar su salvaguarda. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de Franklin José Arias Espitia, por lo anotado en la motivación de este proveído.

Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria