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33032(03-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación sistema acusatorio No. 33.032 JUAN GUILLERMO BEDOYA RAMÍREZ Corte Suprema de Justicia Proceso n° 33032 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 374. Bogotá, D.C., tres de diciembre de dos mil nueve. V I S T O S Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la Fiscal 67 Local de Medellín, contra la sentencia absolutoria de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de julio de 2009, revocatoria de la emitida el 20 de mayo del mismo año por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, en la cual se condenó a JUAN GUILLERMO BEDOYA RAMÍREZ, a la pena principal de 9 meses y 18 días de prisión, y multa por el equivalente a 5.2 salarios mínimos legales mensuales, como autor del delito de lesiones personales culposas.

Allí mismo se decretó la sanción accesoria de privación de conducir vehículos automotores por el lapso de un año, y se otorgó al procesado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. H E C H O S En el fallo atacado, se narró lo ocurrido, de la siguiente forma: “Los hechos que se juzgan tuvieron ocurrencia aproximadamente a las 12:50 del 15 de abril de 2006.

Ese día, en la carrera 50 con calle 10, autopista sur de esta urbe, donde el ciudadano Juan Guillermo Bedoya Ramírez, conducía un vehículo de su propiedad, marca Honda civic, con placas MLP 111, en sentido norte-sur, al momento de adelantar una tractomula, tomó el carril izquierdo, donde se encontraba estacionado, para ser reparado mecánicamente, el automotor Renault 12, placas HYA 160, habiendo colocado metros antes el triángulo como señal de precaución. Dicho vehículo estaba siendo revisado en su motor, por el señor Luis Alfonso Posada Herrera, al interior de este, dándole encendido y con la puerta abierta, estaba Diego Luis Pulgarín quien, ante el impacto que volcó el rodante, salió expulsado, sufriendo lesiones corporales de gravedad con perturbación funcional del sistema nervioso periférico y de otros miembros”.

DECURSO PROCESAL El día 26 de marzo de 2008, en el Juzgado 35 Penal Municipal de Medellín, con funciones de Control de Garantías, se llevó a cabo la diligencia de formulación de imputación, en la cual la Fiscalía atribuyó a JUAN GUILLERMO BEDOYA RAMÍREZ, el delito de lesiones personales culposas, absteniéndose éste de aceptar los cargos. El 23 de mayo de 2008, la Fiscalía 67 local de Medellín, presentó escrito de acusación. Consecuentemente, el 16 de julio de 2008, el Juzgado 34 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín, adelantó la audiencia de formulación de acusación, en la cual se atribuyó a JUAN GUILLERMO BEDOYA RAMÍREZ, autoría en el delito de lesiones personales culposas.

El 15 de septiembre de 2008, tuvo lugar la audiencia preparatoria. La audiencia de juicio oral se adelantó los días 18 de noviembre de 2008 y 27 de marzo de 2009. Al término de la misma la jueza anunció sentido de fallo condenatorio. Como quiera que dentro del lapso de 30 días siguientes al anuncio del sentido del fallo, las víctimas manifestaron su deseo de que no se adelantase incidente de reparación integral, el fallo de primer grado fue proferido el 20 de mayo de 2009.

Allí mismo la defensa interpuso recurso de apelación. Por último, el 29 de julio de 2009, se profirió la sentencia de segundo grado, obra del Tribunal Superior de Medellín, en la cual se revocó la sentencia condenatoria emitida por el A quo y en su lugar se absolvió al procesado, lo que motivo la interposición, por parte de la Fiscalía, del extraordinario recurso de apelación ahora revisado por la sala en su debida fundamentación y adecuada argumentación. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Cargo único Sin ningún preámbulo, la Fiscal recurrente hace consistir el cargo en la supuesta violación del artículo 6° de la Ley 906 de 2004, referido al debido proceso, con remisión expresa al artículo 29 de la Carta Política colombiana.

Además, estima que se vulneraron los artículos 372, 379 y 381 de la Ley 906 de 2004, remitidos a la finalidad de las pruebas, el principio de inmediación y lo requerido para emitir sentencia de condena. Luego anota que el cargo se funda en la causal tercera consagrada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, pero no precisa en cuál de sus aristas, ya que de inmediato advierte cómo la sentencia de primer grado reputa una doble condición de acierto y legalidad, añadiendo que el fallo de segunda instancia no tiene “ la verdad mediata ”, dado que el Tribunal no percibió directamente la práctica probatoria y además inventó “supuestas verdades que no tienen asiento probatorio ”.

A renglón seguido, la casacionista remite a lo consagrado en el fallo de primer grado, particularmente lo advertido acerca de la demostración de responsabilidad del procesado, producto de cambiar de carril temerariamente. Y ello lo contrasta con lo aducido por el Tribunal para absolver, acotando que la segunda instancia no hizo alusión a la prueba practicada en el juicio.

A su vez, después de retomar un apartado de la sentencia dictada por la A quo, en el cual se verifica que las víctimas tomaron todas las medidas de precaución para adelantar el examen técnico del vehículo varado a la orilla de la vía, agrega de su propia cosecha la recurrente que en la zona urbana de Medellín, la velocidad máxima es de 40 kilómetros por hora y no de 80, como lo postuló la defensa y lo aceptó el Tribunal.

El Ad quem, entonces, en sentir de la impugnante, pasó por alto que el procesado violó normas elementales de tránsito, referidas a la velocidad máxima permitida, las cuales sí fueron tomadas en consideración por la Secretaría de Tránsito de Medellín, cuando declaró contraventor al acusado. Ello, precisamente, fue lo advertido por la Jueza de primer grado para fundar el fallo de condena, sostiene la demandante.

En consecuencia, entiende haber demostrado que los medios probatorios ignorados por la segunda instancia constituyen basamento suficiente para soportar la sentencia proferida por el Juzgado Penal Municipal, y no pudo el fallo de segundo grado derribar esa presunción de acierto y legalidad que reviste lo decidido por la A quo. Finalmente, después de resumir lo que a su juicio debe entenderse por error de hecho, la casacionista afirma que en el caso alegado se presenta un falso juicio de existencia, que ocurre cuando el juzgador “ supone un medio de convicción que no obra en el diligenciamiento o excluye uno, los que tenían la capacidad de probar circunstancias que eliminan, disminuyen o modifican la decisión absolutoria o de condena ”.

Acorde con lo anotado, solicita la recurrente que se case la sentencia de segunda instancia y se de pleno valor al fallo de primer grado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Previo a examinar el cargo presentado por la impugnante en contra de la sentencia objeto de censura, debe relevarse cómo, con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado ya de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afectan garantías de las partes, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así redactado: “Finalidad.

El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia” Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004, faculta a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otros, de la potestad de superar los defectos de que pueda adolecer la demanda, a efectos de que pueda emitirse pronunciamiento de fondo –art. 184, inciso 3°-.

Es necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el inciso segundo de la norma citada: “el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”. Atendidos estos criterios, ha señalado la Corte: “De allí que bajo la óptica del nuevo sistema procesal penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley.

“Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes: “1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada;

“2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; “3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

“De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que: “a) La de su numeral 1º –falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material.

“b) La del numeral 2º consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía). “En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige clara y precisas pautas demostrativas.

“Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia. “c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial –manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia –declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso- y del falso raciocinio –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-.

“La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado.” Establecidas las premisas básicas de evaluación, abordará la Sala la demanda de casación, de conformidad con el cargo planteado por la casacionista.

Cargo único. La manera difusa y equívoca en la que la demandante asume el cargo, impide de la corte conocer cuál en concreto es la razón de su disenso con el fallo de segunda instancia, o mejor, en qué específicamente hace radicar la violación que etéreamente atribuye al Tribunal. Es que, desde el mismo inicio de la formulación del cargo se aprecian serias falencias de fundamentación, pues, lo postulado indicaría algún tipo de solicitud de nulidad por presunta vulneración del debido proceso, cuya norma constitucional y legal se cita.

Ya luego, desvirtuando que ese pueda ser el sentido de la crítica, la casacionista aborda de manera general y amplia lo dicho por la primera instancia, que entiende correcto, para contraponerlo al fallo de segundo grado, asumido irregular, pero no propone ninguna real y concreta vulneración, sino que acude a un inexistente principio por virtud del cual la sentencia de primera instancia supuestamente se halla revestida de una doble connotación de acierto y legalidad.

Empero, esa manifestación no obedece a la realidad, pues, precisamente la razón que gobierna el recurso ordinario de apelación, informa que el fallo de primer grado no posee ese “plus ” equivocadamente asumido por la Fiscal impugnante, en cuanto, al sentenciador Ad quem se le faculta ampliamente para analizar de nuevo la prueba y, desde luego, llegar a una decisión contraria conforme su particular óptica evaluativa, siempre y cuando no vulnere las normas regulatorias de la sana crítica, esto es, ciencia, lógica y experiencia. Sucede que una vez emitido el fallo de segundo grado, ya allí sí se dota a ese pronunciamiento de esa doble condición de acierto y legalidad y por ello el recurso de casación asoma como extraordinario, pues, solamente a través de una específica demostración de violaciones ostensibles y trascendentes, puede derrumbarse el mismo.

Entonces, ninguna violación de un inexistente postulado de acierto y legalidad del fallo de primera instancia, opera, en principio, cuando el Tribunal, acorde con sus facultades y limitado por la razón del disenso, reevalúa las pruebas y llega a conclusión diferente a la del A quo. Ni siquiera es posible advertir, como lo intenta la recurrente, que el Tribunal no gozó del privilegio de la inmediación en la práctica probatoria, pues, aunque esa es una formulación teórica que perfectamente puede tener lugar en el campo académico, es lo cierto que en el sistema implantado en nuestro país a través de la Ley 906 de 2004, al Ad quem se le faculta para examinar en su totalidad el acervo probatorio y decidir en torno de ello, demediando la naturaleza del principio en cuestión, cuyos efectos, cabe relevar, no son absolutos, tal cual lo demuestran institutos tales como los de la prueba de referencia y la anticipada.

De otro lado, cuando la impugnante controvierte los fundamentos del fallo de segunda instancia, apenas realiza apreciaciones genéricas que en lugar de demostrar el vicio en el que incurre el Tribunal, busca dar mayor valor a lo argumentado por la A quo, pasando por alto que para todos los efectos legales, la decisión de segunda instancia posee mayor valor legal, independientemente de que se compartan o no sus fundamentos, y sólo es posible derrumbarla, valga reiterar, una vez demostrado de manera adecuada que existió patente y trascendente vulneración, para lo que nos ocupa, de las normas que signan la sana crítica, para cuyo efecto se hace menester establecer cuál específicamente fue la regla de la experiencia, principio lógico o fundamento científico obviados.

Y si lo que se pretende es advertir un error de hecho por falso juicio de existencia, como tardíamente, al final de su escrito, pretendió entronizar la demandante, no es suficiente limitarse a definir en qué consiste este tipo de vulneración, dado que se requiere establecer si el error devino de falta de consideración de una prueba legal, regular y oportunamente allegada al plenario, o de suponer la existencia de alguna no aportada, verificando materialmente cuál fue ese elemento suasorio inventado o eludido, qué demuestra el mismo y cómo ello, inserto dentro del plexo probatorio completo, obliga modificar la evaluación de lo ocurrido, al punto de conducir a la modificación del fallo.

No fueron, las anotadas, tareas que adelantase así fuese tímidamente la impugnante, quien se limita a aseverar, en calidad de soporte de su contrariedad con lo expresado por el Ad quem, que allí dejó de considerarse cómo en la zona urbana de Medellín la velocidad máxima permitida no es de 80 kilómetros, sino de 40. Empero, no señaló la recurrente cuál prueba, de las aportadas en la audiencia de juicio oral, contiene esa manifestación de verdad, ni cómo fue analizada la misma, de lo cual se colige que el hecho apenas ahora es referenciado por ella, aunque tampoco delimita dónde se obtiene ese conocimiento.

Los evidentes desaciertos argumentales contenidos en la demanda y la confusión que ella registra, impiden, por virtud del principio de limitación, que la Corte la admita, pues, se desconoce cuál puede ser la violación o sus efectos. Finalmente, atendido que la Corte no observa en el trámite del asunto o lo consignado en el fallo atacado, violación de garantías fundamentales que haga necesaria la intervención oficiosa, se inadmitirá la demanda de casación presentada por la Fiscalía. Cuestión final.

Habida cuenta de que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el Art. 186 de la Ley 906/04, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación como sigue: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido.

También podrá ser provocado oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -siempre que el recurso de casación no hubiera sido interpuesto por un Procurador Judicial-, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por la Fiscalía en el proceso que culminó con fallo absolutorio a favor de JUAN GUILLERMO BEDOYA RAMÍREZ, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de la demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIOGONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Cita medica YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto del 2 de noviembre de 2006, Radicado 26.089 � Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.323. � Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.530. � ib. radicación 24.530 � Providencia del 12 de diciembre de 2005.

Rad. 24322.