Micelio
33031(11-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Ley 1095 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Habeas Corpus No. 33031 Alex Meyer Mahecha Pérez Corte Suprema de Justicia República de Colombia Habeas Corpus No. 33031 Alex Meyer Mahecha Pérez Corte Suprema de Justicia Proceso n.° 33031 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Bogotá, D.C., noviembre (11) de dos mil nueve (2009).

VISTOS: Se pronuncia el despacho sobre la impugnación interpuesta contra la providencia del pasado 3 de noviembre del año en curso por medio de la cual una Magistrada del Tribunal Superior de Tunja rechazó la petición de habeas corpus formulada en favor de Alex Meyer Mahecha Pérez.

ANTECEDENTES: 1. Por virtud de la probable comisión de los delitos de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones y hurto calificado y agravado se celebró el 17 de febrero de 2009 audiencia ante un Juzgado de Control de Garantías de Tunja en la cual se legalizó la captura de Alex Meyer Mahecha Pérez (decisión esta que fue objeto de apelación), se le formuló imputación por los referidos punibles y se le dictó medida de aseguramiento privativa de libertad en establecimiento de reclusión. Así, mientras la segunda instancia resolvía en marzo 18 el recurso de alzada confirmando la decisión impugnada, el 16 de ese mismo mes la Fiscalía presentó escrito de acusación, mas declarándose el funcionario de conocimiento impedido y aceptado por el Tribunal correspondiente dicha manifestación el asunto pasó al Juzgado Penal del Circuito de Ramiriquí (Boyacá), el cual realizó audiencia de formulación de acusación el 9 de junio en la que solicitada una nulidad por la defensa y despachada esa petición desfavorablemente se interpuso recurso de apelación que el Tribunal desató en julio 23 confirmando la providencia recurrida.

Se señaló entonces el 20 de agosto para continuar con la audiencia de formulación de acusación, pero solicitado su aplazamiento por el defensor, finalmente se llevó a cabo en septiembre 1º para luego, el día 24 de dicho mes realizarse la audiencia preparatoria y fijarse los días 4, 5 y 6 de noviembre para la verificación del juicio oral. 2.

En las descritas circunstancias se ejerció el 27 de octubre pasado por Lady Alejandra Parra Ochoa en nombre del procesado en cita ante un Juzgado Penal Municipal de Tunja la acción de habeas corpus por considerar que su privación de libertad se está prolongando de manera ilegal debido a que los términos de formulación de acusación, audiencia preparatoria y juicio oral se han desbordado, por eso solicitó que se precluya y archive de inmediato el proceso que cuestiona y como consecuencia de ello se libere de inmediato al acusado.

Tal petición fue resuelta por el Juzgado Primero Penal Municipal de la citada ciudad en proveído de octubre 28 de 2009 denegando el amparo deprecado 3. No obstante lo anterior, el 3 de noviembre del año en curso se volvió a ejercer la misma acción en nombre de dicho procesado pero esta vez ante el Tribunal Superior de Tunja y por Laura Andrea Bello Porras quien para el efecto presentó una demanda idéntica -salvo por alguna argumentación adicional reiterativa de la duración de la actuación y del vencimiento de términos- a la primeramente reseñada, con similares supuestos fácticos y jurídicos e iguales pretensiones.

Y aunque una magistrada de dicha corporación asumió el conocimiento de la petición, al constatar que una en iguales términos ya había sido presentada y decidida por un Juzgado de la ciudad, optó en el mismo noviembre 3 por dejar sin efecto el auto con el cual avocó la acción y en su lugar rechazó la solicitud pues en esas condiciones aquella se había ejercido más de una vez según los alcances de la jurisprudencia constitucional. 4.

La accionante impugnó el anterior proveído por estimar que no se constituía la temeridad advertida por la Magistrada pues la Ley 1095 de 2006 en su artículo 3º permite de un lado que el mecanismo sea ejercido por terceros sin necesidad de mandato alguno y de otro a invocarse en cualquier tiempo mientras la violación a la libertad persista.

En ese orden entiende la recurrente que la acción no se restringe a una sola persona, a un solo tercero o a un solo período de tiempo, luego puede ser invocada por varias personas o terceros desperdigados en el tiempo siempre que la situación vulneradora de la garantía a la libertad perdure. Por lo mismo considera que el hecho de que otra persona ya haya invocado el habeas corpus en nombre del procesado Mahecha Pérez no la inhibía para proponerlo nuevamente dada la persistencia de la situación lesiva del derecho fundamental, de ahí que desconociendo además que ya se había tramitado igual acción, la ejerció con sustento en las citadas normas.

CONSIDERACIONES: Más allá del limitado conocimiento que demuestra la estudiante de derecho recurrente sobre los principios básicos de la acción de habeas corpus y especialmente del artículo 1º de la Ley 1095 de 2006 en cuanto dispone que “esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez…” -obvio con los alcances dados por la jurisprudencia constitucional- o más allá de la mendacidad que evidencia en el ejercicio del derecho de impugnación o del poco respeto que tiene por el juramento prestado al sostener el desconocimiento de que ya antes otra persona hubiera ejercido dicha acción, pues las demandas son idénticas en su terminología, redacción, fundamentos y pretensiones, tanto que indudablemente la presentada por la ahora recurrente no es más que copia de la primera, todo lo cual amerita un serio llamado de atención, es lo cierto que el habeas corpus es una acción de especial trámite, naturaleza y características, siendo la primordial su celeridad en razón del derecho que se pretende proteger.

En ese orden la Ley 1095 de 2006 ha establecido un esquema dentro del cual se imprime una absoluta agilidad a su trámite, tanto que todos los jueces de la república dentro de las limitaciones territoriales señaladas por la jurisprudencia son competentes para conocerla; cada integrante de Corporación Judicial se entiende como juez individual; la decisión respectiva debe proferirse en el lapso máximo de 36 horas; cualquier persona sin necesidad de mandato puede ejercerla en nombre del afectado y en cualquier tiempo; la actuación no se suspende ni aplaza por interposición de días festivos o de vacancia judicial; no hay posibilidad de plantear recusaciones contra el funcionario que esté conociendo de la acción y dentro de ese esquema se prevé que solamente sea impugnable la decisión que niega el amparo, indicándose del mismo modo un procedimiento célere en el agotamiento del recurso.

Si bien entonces en esa estructura creada por la Ley Estatutaria la impugnación se reconoce como derecho en el trámite de la acción pública de habeas corpus, en cuya virtud quienes intervienen en su trámite pueden acudir a aquella facultad cuando se encuentren en desacuerdo con la decisión del a quo, no menos cierto es que de conformidad con la previsión contenida en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 la posibilidad de ejercer tal derecho se encuentra limitada exclusivamente a la decisión que niega el amparo, por consiguiente acudir a la impugnación no resulta viable cuando se trata de discusiones de otra naturaleza, como sucede en este evento, donde se ha ejercido tal prerrogativa en frente de un auto que sin adentrarse en el estudio del fondo de la petición, simplemente la rechazó por encontrar que su formulación infringía el artículo 1º de la citada ley, pues en esas condiciones resultaba ejerciéndose el mecanismo más de la vez que ella autoriza.

En consecuencia, como quiera que la decisión de la Magistrada del Tribunal Superior de Tunja hace referencia al rechazo de la demanda por temeridad que evidentemente se sustenta en el artículo 1º citado, sin que como ya se dijo haya resuelto de fondo el asunto, es claro que no resulta factible para la accionante ejercer el derecho de impugnación que, como acaba de reseñarse está restringido por mandato legal a la decisión que niega el amparo, de ahí que se abstenga el despacho de resolver el recurso interpuesto.

En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Abstenerse de resolver la impugnación formulada por la accionante contra el auto de noviembre 3 del año en curso por medio del cual una Magistrada del Tribunal Superior de Tunja rechazó la petición de habeas corpus impetrada en favor de Alex Meyer Mahecha Pérez. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MAGISTRADO Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 9