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33030(10-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.33030 JOSE ANGEL CASTILLA CASTILLO VS PEDRO JOSE CASTILLA GUETTE Y OTROS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.33030 Acta No.09 Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por PEDRO JOSÉ CASTILLA GUETTE, FABIAN GERMÁN CASTILLA GUETTE, ILVIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ Y MIGUEL ANGEL CASTILLA HERNÁNDEZ, contra la sentencia del 5 de junio de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el proceso ordinario que a los recurrentes y HEREDEROS INDETERMINADOS DE PEDRO JOSÉ CASTILLA CASTILLO le promovió JOSÉ ANGEL CASTILLA CASTILLO.

ANTECEDENTES El demandante solicitó que se declare la existencia de “ una relación laboral que se inició el día 3 de marzo de 1981 y culminó el día 10 de junio de 2000 fecha en que fue despedido sin justa causa ”, y como consecuencia, se condene a los demandados al pago de las cesantías, intereses, prima de servicios, vacaciones, dominicales y festivos, dotaciones, horas extras, recargos nocturnos, la indemnización por despido injusto y moratoria, la pensión consagrada en el artículo 267 del C.S.T., lo que ultra y extra petita resulte demostrado, y las costas del proceso.

En sustento de las pretensiones expuso, que prestó sus servicios para Pedro José Castilla Castillo, mediante un contrato de trabajo verbal y a término indefinido, del 3 de marzo de 1981 al 10 de junio de 2000; su empleador falleció el 20 de diciembre de 1999, pero siguió laborando con sus herederos dada la sustitución patronal que se produjo; sus labores fueron como dependiente en el laboratorio “PECAC”, cuyas funciones consistían en “ pegar etiquetas, lavar frascos, etc ”; devengaba el salario mínimo legal vigente para cada año; fue despedido sin existir justa causa, mediante agresiones verbales degradantes; a la fecha no le han cancelado sus prestaciones sociales, como tampoco la pensión a que tiene derecho, por tener más de 18 años de servicio y 55 de edad; durante el tiempo laborado no le proporcionaron las dotaciones de ley.

En la respuesta a la demanda (folios 89 a 93), los demandados se opusieron a las pretensiones; para lo cual negaron todos los hechos que le servían de fundamento. Propusieron las excepciones de “ incapacidad para obligarse en un contrato laboral, de naturaleza consensual, bilateral y oneroso por parte del demandante” e “ inexistencia de prestaciones y reclamaciones de derechos derivados de un supuesto contrato de trabajo por la labor prestada ”.

De otro lado, el curador ad litem designado para representar a los herederos indeterminados, también se opuso a las reclamaciones, y dijo no constarle los hechos planteados. La primera instancia terminó con sentencia de 20 de noviembre de 2006, mediante la cual, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, condenó a los demandados a pagar la suma de $19.797.032,oo por concepto de cesantías, intereses, primas de servicio, vacaciones e indemnización por despido, así como, la pensión sanción, a partir de que el actor cumpla los 55 años de edad, en un monto equivalente al salario mínimo legal.

Impuso costas a los demandados (folios 211 a 219). SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de los demandados, el ad quem, por providencia de 5 de junio de 2007, confirmó la del a quo e impuso costas a la parte recurrente (folios 21 a 34 del Cuaderno del Tribunal). Para lo que interesa al recurso, el fallador de alzada, luego de referirse a las declaraciones de Antonio María Castillo Castilla, Nelly de los Santos Tobías Montes y Agustín Alean Fernández, a quienes les restó toda credibilidad en sus versiones, precisó que al plenario, también se allegaron los testimonios de Alexandra Esther Agamez, Luís Pérez Pastrana y Carlos Manuel Jiménez Lozano, que coinciden en afirmar, “ que el actor se vinculó en 1981 a laborar en Laboratorios Pacat de propiedad el finado Pedro Castilla y luego de que fracasara el negocio de farmacia de propiedad de José Castilla; de igual forma afirman que con posterioridad a una crisis emocional que padeció fue llevado a laborar por órdenes de Pedro Castilla al Motel Paraíso de propiedad de éste y que se encontraba ubicado aledaño a la finca también de su propiedad, donde desempeñaba diversos oficios y cumplía un horario, todo bajo las órdenes de su hermano Pedro Castilla ”.

Agregó, que dada la concordancia de los testimonios sobre las fechas, circunstancias y sitios que rodearon la relación laboral, debía darse por demostrada la existencia del contrato de trabajo, desde marzo de 1981 hasta junio de 2000, cuando fue despedido el actor, ya que existe prueba del estado mental y psíquico óptimo de Castilla Castillo para ser sujeto de derechos y obligaciones.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandados, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte, “ CASAR TOTALMENTE la sentencia proferida por la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 5 de 2007 (…)”, y en consecuencia “ REVOCAR la sentencia del 5 de junio de 2007, proferida por el tribunal aludido que confirmó la sentencia del 20 de noviembre de 2006 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito (…), para en su lugar se disponga la absolución por todos los conceptos”.

Subsidiariamente pretende, que se case parcialmente la providencia impugnada, y en su lugar, revoque en forma parcial el numeral primero de la sentencia del Tribunal, para en su lugar, revocar la sentencia del juzgado, en cuanto condenó a la indemnización por despido injusto, así como al reconocimiento y pago de la pensión sanción, con la consecuente absolución por esos conceptos.

Por la causal primera de casación laboral, el impugnante formula dos cargos que fueron replicados. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de “ violar indirectamente, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 23, 64, 186, 249 y 306 del C.S.T.; artículo 1º de la Ley 52/75 y artículo 133 de la ley 100/93”. Los errores de hecho que denuncia y en los que, a su juicio, incurrió el Tribunal, son los siguientes: “1- Dar por demostrado, sin estarlo, LA RELACIÓN LABORAL” entre el señor JOSE ANGEL CASTILLA CASTILLO y mis patrocinados MIGUEL ANGEL CASTILLA e ILVIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ..

“2. No dar por demostrado, pese a estarlo, la inexistencia del vínculo laboral entre las partes en contienda, tal como se desprende del documento auténtico adjunto al expediente (folio 147 del Cuaderno Principal). “3- Dar por demostrado, sin estarlo, la terminación de un contrato de trabajo inexistencia, sin justa causa. En la demostración del cargo indicó, que el actor no poseía las condiciones mentales necesarias para contratar, como aparece demostrado a través de la historia clínica, donde el mismo demandante confiesa estar enfermo hace 10 años, por lo que no podia existir vínculo laboral alguno con el causante.

Que las versiones de los testigos respecto de los cuales el Tribunal soportó su decisión, son contradictorias y se fundamentan en simples suposiciones, por lo que no es posible corroborar la relación laboral, que según el demandante existió con los demandados. SEGUNDO CARGO Textualmente lo planteó así: “ Acuso la sentencia impugnada de violar indirectamente, en el concepto de interpretación errónea, los artículos 23, 64, 186, 249 y 306 del C.S.T., artículo 1º Ley 52/75 y el artículo 133 de la ley 100/93”.

Le atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: “1- Dar por demostrado, sin estarlo, LA RELACIÓN LABORAL” entre el señor JOSE ANGEL CASTILLA CASTILLO y mis patrocinados MIGUEL ANGEL CASTILLA e ILVIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.. “2. No dar por demostrado, pese a estarlo, la inexistencia del vínculo laboral entre las partes en contienda, tal como se desprende del documento auténtico adjunto al expediente (folio 147 del Cuaderno Principal).

“3- Dar por demostrado, sin estarlo, la terminación de un contrato de trabajo inexistencia, sin justa causa. Los mismos argumentos que expuso el censor en el cargo anterior, son reproducidos en este, por lo que la Sala considera innecesario repetirlos. LA REPLICA Adujo, que el impugnante trata de desorientar a la Sala con la historia clínica del demandante, pretendiendo derivar una confesión que no existe, ya que las manifestaciones allí contenidas, corresponden a la hermana del actor y a su médico tratante, quien le aplicó terapia emocional a raíz de un padecimiento temporal del paciente.

Que las pruebas testimoniales y documentales, demuestran que no es ninguna falacia el vínculo laboral inferido por el Tribunal. SE CONSIDERA Se estudian conjuntamente los cargos, por cuanto están dirigidos por la misma vía, aun cuando bajo modalidades de violación diferentes, existe identidad en la proposición jurídica denunciada y en los errores de hecho que le atribuye al Tribunal, así como en su demostración. Además, por cuanto presentan insuperables fallas técnicas que conllevan a su desestimación. El alcance de la impugnación aparece deficientemente formulado, en cuanto solicita a la Corte, que una vez case la sentencia del Tribunal, proceda a revocarla, lo cual no es jurídicamente posible, ya que si se dispone lo primero, la providencia impugnada desaparece del mundo jurídico, y no se puede revocar lo inexistente.

Aun cuando la anterior deficiencia puede ser superada, no sucede lo propio con otras irregularidades que también se advierten, como que se pretenda demostrar los yerros fácticos denunciados con prueba no calificada en la casación del trabajo, pues el censor denuncia la historia clínica del demandante y los testimonios que se recibieron en el proceso.

De acuerdo con el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, modificado por el 23 de la ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho en casación, además de que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, se exige, que provenga de la falta de apreciación o errada valoración del documento auténtico, la confesión judicial o la inspección ocular, hoy judicial.

La historia clínica denunciada, que milita a folio 147 del expediente, por ser un documento declarativo proveniente de terceros, ha de dársele el mismo tratamiento de la prueba testimonial, como insistentemente lo ha precisado la Corte y, en consecuencia, es insuficiente para estructurar el desatino exigido en casación para quebrar la sentencia atacada, al tenor de lo dispuesto en la norma anteriormente citada.

De otro lado, si se entendiera que el estado mental del demandante y su capacidad para autodeterminarse, que según el censor lo imposibilitaban para la celebración del contrato de trabajo, fue deducido por el Tribunal de prueba documental que se incorporó al expediente, así como, del hecho de no existir sentencia judicial donde se declarara su interdicción, esa inferencia que constituyen soporte del fallo debió destruirse por el recurrente, y por tal razón, frente a su omisión, hace que aquel permanezca inmodificable por ese aspecto.

Frente al segundo cargo, el recurrente acusa la sentencia por la vía indirecta, bajo la modalidad de “ interpretación errónea” de las normas legales denunciadas, atribuyéndole al Tribunal la comisión de errores de hecho, lo cual riñe con las reglas que gobiernan el recurso extraordinario de casación, en la medida en que ese concepto de violación es incompatible con la vía seleccionada, ya que como lo ha precisado la Corte en reiteradas oportunidades, ese sub motivo de violación, exige plena conformidad del censor con los supuestos de hecho que constituyeron la base esencial de la decisión recurrida, cuya exigencia no se satisface en este caso.

Con todo, se tiene, que el sustento básico del Tribunal para deducir la existencia del contrato de trabajo que unió a las partes, fue la prueba testimonial recaudada en el proceso, que como ya se dejó destacado con anterioridad, no es hábil en casación para estructurar el error que se exige en el recurso. En consecuencia, los cargos se desestiman.

Costas en casación a cargo de la parte recurrente. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 5 de junio de 2007, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el juicio promovido por JOSE ANGEL CASTILLA CASTILLO contra PEDRO JOSÉ CASTILLA GUETTE, FABIAN GERMAN CASTILLA GUETTE, ILVIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, MIGUEL ANGEL CASTILLA HERNÁNDEZ, Y HEREDEROS INDETERMINADOS DE PEDRO JOSE CASTILLA CASTILLO.

Costas en casación a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA S e c r e t a r i a PAGE 13