Micelio
33029(18-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Definición de Competencias 33029 berney bernal astudillo y otros PAGE 11 Definición de Competencias 33029 berney bernal astudillo y otros Proceso n.° 33029 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.360 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009).

VISTOS La Sala resuelve el incidente de definición de competencia provocado por la Juez Quinta Penal del Circuito Especializado de Bogotá para adelantar la fase del juicio en el proceso adelantado en contra de BERNEY BERNAL ASTUDILLO, EDUAR GIOVANY CORREA LOPEZ, NEXAR RONALD ZAMBRANO BARCIA, GELDER VIANEY MALES, SILVIO BURGOS ROSERO, LEONEL MALES CABRERA, JAIRO HERRERA RÍOS, DANILO ARCENIO MOJICA, JUAN ESTEBAN PUERTA URREGO, HECTOR GILBER ROMO MELO y FERNANDO BORJA ARROYAVE por conductas delictivas de lavado de activos y tráfico de estupefacientes.

ANTECEDENTES 1. Se extracta del escrito de acusación que la Dirección Antidrogas de Estados Unidos, DEA, de Boston, aplicando lo preceptuado en el artículo 9 de la Convención de Viena, relacionado con el intercambio de información entre los organismos de Policía Judicial a nivel internacional, enteró a las autoridades nacionales acerca de una organización presuntamente dedicada al lavado de activos del narcotráfico y el reintegro de divisas a Colombia, que provenían de Puerto Rico, Jamaica, Bahamas, New York, Canadá, entre otros, En consecuencia, diferentes autoridades policiales en Colombia iniciaron pesquisas que permitieron llevar a cabo incautaciones de estupefacientes, de dinero en pesos colombianos e identificar a varios miembros de la organización. 2.

La Fiscalía, el 16 de octubre del año que avanza, presentó ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado escrito de acusación en contra de BERNEY BERNAL ASTUDILLO, GELDER VIANEY MALES CABRERA, SILVIO BURGOS ROSERO, JAIRO HERRERA RIOS, LEONEL MALES CABRERA, NEXAR RONALD ZAMBRANO BRACIA por los delitos de lavado de activos y tráfico de estupefacientes; en relación con FERNANDO BORJA ARROYAVE, HECTOR GILVER ROMO MELO, EDUAR GIOVANY CORREA LOPEZ, JUAN ESTEBAN PUERTA URREGO por tráfico de estupefacientes, y respecto de DANILO ARGENIO MOJICA por lavado de activos. 3.

El 29 de octubre último, en la audiencia de formulación de acusación, la Juez Quinta Penal del Circuito Especializada de Bogotá manifestó no ser competente para conocer de este asunto, pues siendo el lugar de los hechos uno de los elementos preponderantes para determinar la competencia, en la narración fáctica efectuada en el escrito de acusación no aparece que los sucesos o parte de ellos hubiesen ocurrido en la ciudad de Bogotá. En tal sentido, advierte que se relacionan incautaciones de estupefacientes en las ciudades de Mocoa [Putumayo], Espinal e Ibagué [Tolima], Jamundí [Valle], Pasto [Nariño], Neiva [Huila], y la incautación de dinero en Guamo [Tolima].

Así mismo, asevera, se hace referencia a una organización criminal “presuntamente dedicada al lavado de activos y el reintegro de divisas desde el extranjero (Puerto Rico, Jamaica, Bahamas, New York, Canadá, entre otros) con destino a Colombia, probablemente producto del narcotráfico”; sin embargo, no hay afirmaciones o premisas fácticas que permitan colegir que esa conducta tuvo asiento en la ciudad de Bogotá. En este caso, agrega, no se puede acudir al principio que fija la competencia en cualquier juez cuando no es posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, toda vez que la imputación fáctica reseña diferentes lugares en los cuales se llevaron a cabo las conductas punibles.

Así mismo, ante lo que manifestó la Fiscalía en la misma diligencia, respondió que la circunstancia de que en Bogotá estén los elementos materiales probatorios y evidencias físicas, no se erige en criterio para determinar la competencia en este caso, en el cual predomina el factor territorial, cuestión diferente sería si no se supiera en qué lugar se realizaron las conductas punibles.

En consecuencia, dispuso que se remitieran las diligencias a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que se determine el funcionario competente. CONSIDERACIONES 1. El artículo 32, numeral 4 de la Ley 906 de 2004 dispone que la Corte conoce el incidente de “ definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos”, hipótesis última a la cual se acomoda la situación planteada en este asunto, en cuanto la Juez Quinta Penal del Circuito Especializado de Bogotá manifiesta que la competencia radica en jueces de la misma especialidad en otros distritos judiciales en donde los acusados realizaron las conductas delictivas.

Así mismo, el artículo 54 del mismo ordenamiento regula el trámite del incidente de definición de competencia señalando que: “cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa ”. 2.

En relación con el juez competente para adelantar el Juzgamiento, el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, dispone: “Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. “Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. “Las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en audiencia de formulación de acusación. “[…]” A su vez, el artículo 52 del mismo ordenamiento, en relación con la competencia por conexidad, regula: “Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. “Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal de circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquel.” En el caso bajo examen le asiste razón a la Juez Quinta Penal del Circuito Especializado de Bogotá para manifestar su incompetencia, pues, acorde con el escrito de acusación presentado por la Fiscalía, los imputados presuntamente ejecutaron los hechos que les atribuyen en lugares diferentes a la ciudad de Bogotá, en donde decomisaron estupefacientes e incautaron dinero en los lugares y fechas que a continuación se detallan: Fecha Lugar Cantidad de estupefacientes Dinero 11 Jul. 2008 Jamundí [Valle] Sin determinar 28 Jul. 2998 Pasto [Nariño] Sin determinar 19 Ago.2008 Mocoa [Putumayo] 665 Kilogramos 17 Sep. 2008 Guamo [Tolima] $234.700,000,00 18 Sep.2008 Guamo [Tolima] $234.700.000,00 09 Oct. 2008 Pasto [Nariño] Sin determinar 06 Nov. 2008 Neiva [Huila] Sin determinar 10 Feb. 2009 Ibagué [Tolima] 216 Kilogramos 10 Feb. 2009 Espinal[Tolima] Sin determinar 02 Mar. 2009 Mocoa [Putumayo] Sin determinar 19 Ago. 2009 Mocoa [Putumayo] Sin determinar Y si bien es cierto el escrito de acusación alude que, además del dinero incautado, el lavado de activos, según lo informado por el Departamento Antidrogas de Estados Unidos, DEA, de Boston, se efectuó con diferentes métodos, no los precisa; tampoco refiere, en orden a determinar la competencia, en qué países o ciudades extranjeras o colombianas se llevaron a cabo operaciones cambiarias de lavado de dinero. 3.

De acuerdo con los sucesos relacionados en el numeral precedente, la mayoría de los delitos se cometieron en el Departamento del Tolima, por lo que la competencia para conocer del juzgamiento le corresponde a los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Ibagué, quienes tienen jurisdicción territorial en el referido departamento, esto en cuanto a los acusados se les atribuye 216 kilogramos de sustancia estupefaciente incautada el 10 de febrero de 2009 en esa ciudad, $234.700,000,00 decomisados el 18 de septiembre de 2008 en Guamo y los narcóticos hallados dentro del vehículo de placa SUA 139, el 10 de febrero de 2009, en el Espinal, hechos que constituyen mayoría frente a los cometidos en otras ciudades En este sentido, para efectos de determinar la competencia, los numerales 1º y 3º del artículo 51 de la Ley 906 de 2004 establecen que hay conexidad cuando el delito ha sido cometido en coparticipación criminal, se impute a una persona la comisión de varios delitos, respecto de los cuales unos se han realizado con el fin de facilitar la ejecución o procurar la impunidad de otros, o con ocasión o como consecuencia de otro. 4.

El hecho de que en Bogotá se encuentren los elementos materiales probatorios y evidencias físicas que la Fiscalía eventualmente introducirá en el juicio oral, no constituye un criterio atendible para atribuirle la competencia a los Juez Penales del Circuito Especializados de Bogotá, en cuanto que la situación planteada no encaja dentro de los supuestos referidos en el inciso 2° del artículo de la Ley 906 de 2004, arriba transcrito, debido a que los hechos que sustentan la acusación fueron ejecutados en lugares ciertos y determinados de la geografía nacional, lo que fuerza a la aplicación del artículo 52 ibídem por tratarse de delitos conexos, atribuidos a los miembros de una organización delictiva.

El aludido criterio sería aplicable en el caso bajo examen si la Fiscalía hubiese presentado la acusación ante los jueces penales del circuito especializado con jurisdicción en cualquiera de los lugares en donde se sabe a ciencia cierta se ejecutaron los hechos, que por la naturaleza de éstos, coincide con aquéllos en donde las autoridades policiales obtuvieron los hallazgos.

Es que asentirse en este caso que la competencia se puede determinar por el lugar donde están los elementos materiales probatorios y las evidencias físicas, sería dar pábulo para que las Unidades Nacionales de la Fiscalía General de la Nación presenten la acusación ante los jueces de su sede, normalmente la ciudad de Bogotá, desconociendo lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 43 de la Ley 906 de 2004, que dispone perentoriamente que el juzgamiento lo debe adelantar el juez del lugar donde ocurrió el delito. 5.

Con fundamento en lo expuesto en los numerales precedentes la Sala definirá la competencia en este asunto asignando el conocimiento de este proceso a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Ibagué con funciones de conocimiento, a donde se remitirá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.

Declarar que la competencia para conocer de este asunto, corresponde a los Jueces Penales del Circuito Especializado de Ibagué con funciones de conocimiento, a donde se enviarán las diligencias. 2. Comunicar lo decidido a la Juez Quinta Penal del Circuito Especializado de Bogotá con funciones de conocimiento. Contra el presente auto no procede recurso alguno. Comuníquese, devuélvase y cúmplase.

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. Comisión de servicio Permiso AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En el escrito de acusación no se indica la cantidad de estupefacientes incautados en todos los sucesos. � Al parecer, se trata de la incautación de dinero referida en el siguiente renglón. � Se trata del decomiso de sustancia ocurrido el 18 de agosto de 2008, ya que según el escrito de acusación el estupefaciente se transportaba en el mismo vehículo.