Micelio
33028(09-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1098 de 2006Ley 223 de 1995Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 33028. IMPEDIMENTO JOSÉ RAFAEL AMAYA RAMÍREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 33028. IMPEDIMENTO JOSÉ RAFAEL AMAYA RAMÍREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n° 33028 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 382 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil nueve (2009).

V I S T O S La Corte se pronuncia sobre la manifestación de impedimento presentada por el doctor HUMBERTO GUTIÉRREZ RICAURTE, Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. H E C H O S Fueron sintetizados por la Fiscalía en el escrito de acusación, en los siguientes términos: “ Trata de los actos libidinosos de que han sido objeto los menores ( ), de 4 años de edad y ( …), de 11 años de edad por parte de su progenitor JOSÉ RAFAEL AMAYA RAMÍREZ, hechos ocurridos en la calle 58K N° 80J-23 sur, Bosa La Riviera, en los años de 2007 y 2008 ”.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. Por razón de los hechos narrados, en audiencia preliminar que se realizó el 30 de julio de 2008 ante el Juzgado Sesenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, luego de la legalización de la captura, la Fiscalía Doscientos Ochenta y Nueve Seccional de la citada ciudad imputó a José Rafael Amaya Ramírez la comisión, en calidad de coautor, de los delitos de actos sexuales con menor de catorce años agravado e incesto (artículos 209, 211, numerales 2° y 4°, y 237 del Código Penal), cargos que no fueron aceptados por el imputado. 2.

El 10 de noviembre de 2008 la doctora Luz Marina Gutiérrez Ricaurte, Fiscal Doscientos Veintiocho Seccional de Bogotá, radicó el escrito de acusación, a través del cual imputó a Amaya Ramírez los citados delitos. El 12 de diciembre del mismo año, ante el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento esta ciudad capital, se celebró la audiencia de formulación de acusación, y los días 6 de febrero y 11 y 22 de mayo de 2009 se llevaron a cabo las audiencias preparatoria y del juicio oral, respectivamente, actos en los cuales intervino la doctora Luz Marina Gutiérrez Ricaurte, en su condición de Fiscal Doscientos Veintiocho Seccional de Bogotá. El mencionado Juzgado de conocimiento, mediante sentencia del 13 de octubre del año en curso, absolvió a José Rafael Amaya Ramírez de los cargos por los cuales fue acusado, decisión contra la cual la Fiscalía interpuso el recurso de apelación, impugnación que fue concedida. 3.

El expediente fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, habiéndole correspondido por reparto al Magistrado Humberto Gutiérrez Ricaurte, quien se declaró impedido para conocer del asunto. FUNDAMENTO DEL IMPEDIMENTO El mencionado Magistrado, doctor Humberto Gutiérrez Ricaurte, manifestó su impedimento con fundamento en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), debido a que la doctora Luz Marina Gutiérrez Ricaurte es su hermana, persona que en su condición Fiscal Doscientos Veintiocho Seccional de Bogotá presentó en este caso el escrito de acusación y, consecuentemente, fue parte activa a lo largo de todas las audiencias propias del juicio, motivo por el cual le asiste interés en el resultado que se obtenga de la decisión que desatará el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía en contra de la sentencia absolutoria.

Agrega que “ si bien la fiscal recurrente ha sido otra funcionaria, ello obedece a que para esa fecha la titular (su hermana) se encontraba transitoriamente fuera de su cargo aludido siendo reemplazada por otra funcionaria provisional ”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 57 y 341 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la Corte es competente para resolver el impedimento propuesto, pues se trata de un proceso adelantado bajo el trámite del sistema penal acusatorio, dentro del cual tal manifestación la hace un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2.

Debe recordarse que las instituciones de los impedimentos y las recusaciones están fijadas constitucional y legalmente para la preservación y defensa del derecho a ser juzgado por funcionarios imparciales, alcanzando la categoría de derecho fundamental porque hace parte del derecho a un proceso con todas las garantías. Así mismo, en esta materia rige el principio de taxatividad, según el cual, solo constituye motivo de excusa o de recusación aquel que de manera expresa se señala en la ley, lo cual excluye la analogía, además de que a los jueces les está vedado separarse por su propia voluntad de sus funciones jurisdiccionales y, también, a los sujetos procesales no les está permitido escoger a su arbitrio la persona del juez, de manera que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un determinado asunto a un funcionario judicial no pueden deducirse por similitud ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en tanto se trata de reglas de garantía de la independencia judicial y de la vigencia del principio de imparcialidad del operador jurídico.

De igual forma, para que la manifestación de impedimento por parte del juzgador o la recusación que le formulen alguna de las partes alcance su cometido, esto es, la separación del conocimiento de un determinado asunto, es imprescindible que la causal invocada esté fundamentada en aspectos que demuestren en el funcionario un interés particular que lo afecte directa o indirectamente y, por lo mismo, que puedan socavar la imparcialidad y la ponderación en el juicio que debe realizar, es decir, que la causal se orienta a salvaguardar la absoluta independencia con que los jueces deben resolver los casos sometidos a su conocimiento. 3.

El numeral 1° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, hipótesis sobre la cual el Magistrado Humberto Gutiérrez Ricaurte apoya su manifestación de impedimento, textualmente reza: “ Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal ”.

(Se subrayó). Debe recordarse que frente a esta causal de impedimento no basta con que exista objetivamente el nexo familiar entre una de las partes e intervinientes y el funcionario judicial, sino que, además, aquéllos deben tener un “ interés en la actuación procesal ”. Así mismo, respecto del “ interés ” a que se refiere la preceptiva citada, la jurisprudencia de la Sala ha precisado que es “ aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del proceso ”. 4.

Teniendo en cuenta los anteriores delineamientos, observa la Corte que le asiste razón al Magistrado Humberto Gutiérrez Ricaurte al considerar que está incurso en la causal de impedimento que se acaba de mencionar, porque en la actuación viene actuando su hermana, doctora Luz Marina Gutiérrez Ricaurte, quien como Fiscal tiene interés en el resultado del proceso.

En efecto, surge evidente que la doctora Luz Marina Gutiérrez Ricaurte, hermana del Magistrado Humberto Gutiérrez Ricaurte, en su condición de Fiscal del caso, es sujeto procesal en el juicio que se adelanta contra José Rafael Amaya Ramírez, siendo claro, a su vez, que la Fiscalía impugnó la sentencia mediante la cual el Juzgado Veintidós Penal del Circuito absolvió al acusado.

De igual forma, no cabe duda sobre el interés concreto y actual que le asiste a la mencionada Fiscal titular del caso frente a la decisión que llegare a adoptar la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, toda vez que, siendo apelante y, por lo mismo, mostrando su inconformidad con la decisión absolutoria, pretende su revocación, sin que, además, su ausencia temporal modifique dicha exigencia legal.

Por consiguiente, se declarará fundado el impedimento manifestado por el Magistrado Humberto Gutiérrez Ricaurte y se dispondrá que sea sustraído del conocimiento del asunto. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E

1. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el doctor HUMBERTO GUTIÉRREZ RICAURTE, Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En consecuencia, se le separa del conocimiento de este asunto. 2. Por expresa prohibición del artículo 65 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), contra el presente auto no procede recurso alguno. Devuélvase el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Cópiese y cúmplase.

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � La Corte omite los nombres de los menores víctimas por la prevención natural de no divulgar datos que la identifiquen o puedan conducir a su identificación, según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y Adolescencia, que entró a regir a partir del 8 de mayo de 2007). � Ver, entro otros, rad. 14104, auto del 17 de junio de 1998, rad. 15100, auto del 21 de enero de 2003, rad. 23542, auto del 20 de abril de 2005, rad. 26667, auto del 24 de enero de 2007, rad. 30054, auto del 2 de julio de 2008.

PAGE 9 _1225808452.doc CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. Bogotá D. C., VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el Gobernador (E) del Departamento de Antioquia, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, deprecando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que afirma fue vulnerado a dicho Departamento, como consecuencia de vías de hecho en que incurrió la referida autoridad, en el fallo de otra acción de tutela.

ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos, y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. Mediante Resolución No. 11653 del 26 de julio de 2002, la Dirección de Rentas del Departamento de Antioquia ordenó el decomiso de 22.080 unidades de cerveza Amnstel Light, a la firma John Restrepo y Cía. S.A., por haber incumplido la obligación de registrarse en la Secretaría de Hacienda Departamental al inicio de la actividad gravada.

El decomiso de aquel producto fue confirmado con la Resolución No. 12310 del 20 de agosto de 2002. 2. Después de acudir al derecho de petición y a los recursos de la vía gubernativa, sin haber obtenido respuesta acorde con sus intereses, la empresa John Restrepo y Cía. S.A., interpuso una acción de tutela contra el Departamento de Antioquia, reclamando protección al debido proceso, puesto que la importación de la cerveza había cumplido todos los requisitos legales y se cancelaron los impuestos correspondientes. 3.

Al decidir dicha tutela en primera instancia, en sentencia del 30 de septiembre de 2002, el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medellín negó por improcedente el amparo deprecado, por considerar que no se verificaba vulneración del debido proceso, que se tuvo acceso a los recursos de la vía gubernativa, y que para abogar por sus pretensiones John Restrepo y Cía. S.A. podía acudir a las acciones contencioso administrativas. 4.

Al desatar la impugnación interpuesta por John Restrepo y Cía. S.A., contra el fallo anterior, con fallo del 28 de octubre de 2002, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín revocó en todas sus partes la sentencia de primera instancia, y adoptó las siguientes determinaciones: 4.1 Tuteló el derecho al debido proceso de la firma John Restrepo y Cía. S.A. 4.2 Declaró la nulidad de las resoluciones número 11635 de 26 de julio de 2002 y 12310 de 20 de agosto del mismo año, tras estimar que el decomiso de la cerveza importada no observó las disposiciones legales vigentes. 4.3 Ordenó al Gobernador de Antioquia devolver a la firma John Restrepo y Cía. S.A., “la mercancía trabada en el conflicto resuelto.” LA DEMANDA Agotado el trámite anterior, por medio de apoderado formalmente constituido, el Gobernador del Departamento de Antioquia interpone la presente acción de tutela contra el Tribunal Superior de Medellín, por considerar que se extralimitó en sus funciones al fallar en segunda instancia la anterior tutela, toda vez que no podía anular los actos administrativos proferidos por la Administración Departamental, ni ordenar la devolución de la cerveza, ilegalmente introducida, a John Restrepo y Cía. S.A., so pretexto de proteger un derecho fundamental, cuando en realidad se trataba de pretensiones de diversa índole que debieron ventilarse en los procesos judiciales correspondientes.

Asegura el apoderado del Gobernador de Antioquia que los intereses de John Restrepo y Cía. S.A., son económicos, debatibles en la jurisdicción contencioso administrativa mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con posibilidad de pedir la suspensión de los actos administrativos, y por ello no era procedente la acción de tutela que dicha empresa interpuso, y que inexplicablemente el Tribunal Superior le concedió, abrogándose competencias que la ley no le asigna.

Además, agrega, la sentencia del Tribunal Superior es contraria a la filosofía de la acción de tutela, y crea un precedente que libera de la inscripción ante la Secretaría de Hacienda a los introductores de productos supeditados a los impuestos de consumo; y como anuló los actos administrativos, cuya legalidad se presume, en adelante cualquier persona podría introducir mercancías sin cumplir los requisitos establecidos en el artículo 215 de la Ley 223 de 1995, situación que se reflejará en el recaudo del impuesto respectivo.

Pretende que el Juez constitucional deje sin efectos la sentencia de tutela del 28 de octubre de 2002, proferida en segunda instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, toda vez que atenta contra el ordenamiento jurídico vigente y contra los intereses del Departamento de Antioquia. Para coadyuvar sus pretensiones anexa copia de la primera acción de tutela, de las sentencias de primera y segunda instancia, y de las resoluciones expedidas por la Administración Departamental de Antioquia.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a la autoridad accionada para el ejercicio del derecho de contradicción. De igual manera, se vinculó a la empresa John Restrepo y Cía. S.A., en los términos del inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, persona jurídica beneficiada con las decisiones adoptadas por el Tribunal Superior de Medellín mediante la sentencia que se cuestiona, y que por ende, tiene interés legítimo en el resultado del proceso. 2.

Los dignatarios de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín contra quienes se dirige la acción guardaron silencio. 3. Por medio de apoderado, la firma John Restrepo y Cía. S.A., se opone a las pretensiones del Departamento de Antioquia, por los siguientes motivos: 3.1. La acción de tutela es improcedente contra decisiones del mismo carácter, como lo definió con claridad la Corte Constitucional en sentencia SU-1219 de 2001, en la cual asegura que la única vía para que los ciudadanos no queden inermes ante la eventualidad de que los jueces cometan arbitrariedades en las sentencias de tutela, consiste en solicitar la dicha Corporación la revisión del fallo, lo cual excluye la posibilidad de que se interponga otra acción de tutela contra una sentencia de una tutela anterior. 3.2.

El Tribunal Superior de Medellín decidió correctamente, puesto que la Gobernación de Antioquia sí había vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de John Restrepo y Cía. S.A., cuando resolvió el recurso de apelación contra el decomiso de la cerveza, cuando el competente para ello, según la Ley 223 de 1995, era la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. 3.3 Pese a que John Restrepo y Cía. S.A., podía acudir a las acciones contencioso administrativas, este medio es adecuado para la protección de sus derechos, si se tiene en cuenta que el bien decomisado es fungible. 3.4 Además, la tutela interpuesta por la Gobernación de Antioquia actualmente carece de objeto, debido a que la DIAN, como autoridad competente, en Auto No.01 del 14 de enero de 2003, declaró ilegal lo actuado por la Administración Departamental de Antioquia; determinó que la movilización de la cerveza en dicha entidad territorial estaba legalmente amparada, por lo cual podía distribuirse; y ordenó el archivo del expediente (anexa copia).

El impugnante piensa que las acciones de la Gobernación de Antioquia podrían ser constitutivas de infracciones penales, por lo cual solicita a la Corte, si a ello hubiere lugar, disponer la investigación pertinente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra el Tribunal Superior de Medellín, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.

La Sala de Casación Penal ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales, o que el amparo se pretenda como mecanismo transitorio para evitar perjuicio irremediable. 3.

Como la tutela comporta una acción que debe ceñirse al procedimiento legalmente establecido y debe fallarse en estricto derecho, igualmente es factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción, o bien en el fallo que la resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo. En efecto, aunque la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, el trámite de la acción está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por tanto debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes, ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental al debido proceso, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas.

De otra parte, como los jueces de la República sólo están sometidos al imperio de y la ley, artículo 230 ibídem, la acción de tutela tiene que ser fallada en consideración a aspectos que en un todo compaginen con las normas jurídicas aplicables a la materia de que se trate, pues de lo contrario, la sentencia que la defina sería un acto materialmente injusto. 4.

Con todo, como es factible que las irregularidades en el trámite o en el fallo de la acción de tutela comporten vías de hecho, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podría suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional fue decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación de jurisprudencia SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló las siguientes pautas: 4.1 Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho, por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia, o no integra el contradictorio. 4.2 Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. 4.3 Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.

De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. 4.1 Si, la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutea oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. 5.

Así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: “El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión.� En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.

Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).” “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.

El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” 6. En ese orden de ideas, la acción de tutela interpuesta por la Gobernación de Antioquia contra el fallo del 28 de octubre de 2002, no es procedente, en tanto la protesta se refiere exclusivamente al contenido del fallo y no al trámite de la acción definida por dicho Tribunal. 7.

Por los mismos motivos, y como la Sala no analiza de fondo lo relativo a la legitimidad de la importación y comercialización de la cerveza, no se compulsarán las copias para la investigación penal que sugiere el apoderado de John Restrepo y Cía. S.A., quedando dicho profesional en libertad de formular las denuncias que a bien tenga, si concediera que se ha cometido alguna conducta punible.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por el apoderado del Gobernador del Departamento de Antioquia. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991.

Además, sentencia C-1716 de 2000, MP Carlos Gaviria Díaz. �PAGE �5� República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA 12872 GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA 12872 GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA