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33026(12-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Revisión No. 33026 P/.DIEGO GERARDO PÉREZ OSSA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Revisión No. 33026 P/.DIEGO GERARDO PÉREZ OSSA Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 33026 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 152 Bogotá, D.C., doce (12 )de mayo de dos mil diez (2010) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión instaurada por el apoderado de Diego Gerardo Pérez Ossa contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de esta capital el 9 de junio de 2009, que -previa declaratoria de prescripción por el delito de alteración y modificación de calidad, cantidad y peso o medida-, al confirmar la decisión de primera instancia emitida por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Descongestión condenó a este procesado a la pena principal de 24 meses de prisión y multa en el equivalente a 50 s.m.l.m., como responsable del delito de corrupción de alimentos.

HECHOS Acogiendo la síntesis contenida en la decisión de primer grado, el Tribunal los glosa así: “Mediante informe de policía adiado 23 de octubre de 2001, se señaló que en las mismas calendas autoridades del INVIMA ingresaron a la empresa Karza ubicada en la carrera 40 No. 76-30, en donde se encontró variedad de alimentos almacenados con tiempo de caducidad expirado, fecha de vencimiento y lote borrados.

En el lugar se encontró solvente utilizado para llevar a cabo el proceso de borrado de las etiquetas de los productos con el fin de estampar en ellos una fecha y lote nuevos. De igual manera se encontró (sic)191 Kilogramos de pasta, cuyo olor refiere el citado informe era desagradable, infestación de insectos y color no característico, de lo cual se infiere que el producto se hallaba en estado de descomposición y no apto para el consumo humano. Así mismo, es de anotar que la diligencia de inspección judicial, vigilancia y control realizada por el INVIMA, es atendida por el señor Diego Gerardo Pérez Ossa, quien como propietario de la Empresa Karza es aprehendido y posteriormente puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación”.

DEMANDA Un sólo cargo al amparo de la causal segunda de revisión contenida en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000 postula el apoderado de Diego Gerardo Pérez Ossa, esto es, haberse proferido sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción penal. Previamente justificar el ejercicio de la acción revisora en lugar del recurso extraordinario de casación y de reproducir parcialmente el contenido del art. 372 del C.P., contentivo del tipo penal objeto de condena, observa que el procesado “no fue acusado” por esta delincuencia en la modalidad agravada contenida en el inciso tercero de dicha norma.

Para el actor, los cargos se concretaron en el hallazgo de una caneca de producto deteriorado y caduco, pero sin imputar la referida agravante, lo que asume hizo el Tribunal en el propósito de eludir la prescripción de la acción penal conforme fue solicitada, pues nunca se refirió al hecho de que su representado fuere el mismo que “elaboró, envenenó, contaminó o alteró” alimentos.

Para el accionante, la secuencia fáctica señala que tras la visita del INVIMA se encontraron en la empresa KARZA de propiedad de Diego Gerardo Pérez Ossa una caneca con pasta de tomate fermentada y unos productos cárnicos que no eran aptos para el consumo humano, imputándose la conducta descrita por el art. 372 del C.P. pero nunca se le atribuyó la agravante del inciso tercero de esa disposición. Siendo ello así, el término prescriptivo en la etapa del juicio sería de 5 años -dado que la pena para el delito objeto de acusación es de 2 a 8 años-, de manera que dicho período se había concretado el 15 de junio de 2009 y la sentencia de segundo grado fue proferida el 9 de julio siguiente.

Solicita entonces, se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Superior respecto del delito de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico y se declare correspondientemente la prescripción de la acción penal por el mismo. CONSIDERACIONES 1. La causal prevista por el art. 220.2 de la Ley 600 de 2000, bajo cuyo auspicio el apoderado judicial de Diego Gerardo Pérez Ossa ha impetrado la acción revisora, corresponde al supuesto de aquellos casos en que hay lugar a su invocación cuando quiera que se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal. 2.

Trátase, como profusamente se ha clarificado, de aquellos supuestos fácticos que deben tener fundamento en fenómenos de objetiva constatación o demostración, esto es, de motivos objetivos de improseguibilidad de la acción penal (prescripción, caducidad de la querella, ilegitimidad del querellante, desistimiento, conciliación o indemnización integral, amnistía o indulto, etc.) y que pese a su concurrencia no enervaron el proferimiento de sentencia condenatoria. 3.

La propia objetividad de los motivos que posibilitan la propuesta de esta causal, cuando quiera que, como sucede en este caso, el alegato revisor aduce prescripción de la acción penal durante la fase del juicio, determina que la única imputación definitiva es la contenida en la resolución acusatoria, cuyo efecto procesal y de garantía condiciona -en relación de causa a efecto- el contenido de la sentencia, estableciendo un nexo de congruencia que como principio estructurante del proceso implica que el fallo ha de guardar adecuada conformidad con el pliego de cargos en sus diversos aspectos de identidad personal, fáctica y jurídica. 4.

Cuando quiera que alguna de dichas características condicionantes se pretermite por la sentencia se afirma concurrente quebranto de la estructura procesal y consiguiente menoscabo de la garantía de juzgamiento que de suyo supone. Si, como lo afirma el demandante, el sentenciador desbordó el marco jurídico de la acusación al deducir una circunstancia agravante no imputada en el pliego de cargos, es bastante claro que el fundamento del reproche que en ejercicio de la acción de revisión procura justificar la causal segunda aducida, entraña un evidente cuestionamiento de legalidad del fallo cuya legítima pretensión es sólo invocable con respaldo en motivos propios de la casación, sin que valga para excusar haber pretermitido acudir a la impugnación extraordinaria, inexistentes razones de ortodoxia procesal. 5.

En definitiva, el hecho de que según el libelista la imputación acusatoria contenida en el pliego de cargos lo hubiera sido por la modalidad típica del delito de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico, contenida en el cuerpo primero del art. 372 del C.P., pero la sentencia lo hubiera condenado por esta índole de delincuencia pero agravada por el numeral tercero del mismo precepto sancionador, indefectiblemente le imponía acudir al recurso extraordinario de casación, toda vez que de esta manera carece el motivo base del fundamento justificador de la revisión de la objetiva concurrencia del fenómeno prescriptivo alegado, pues el mismo deriva de demostrar falta de congruencia o concordancia entre los cargos y la sentencia, trasunto propio de este vicio cuya necesaria demostración debe procurarse a través de la vía casacional.

Es que, se insiste, la prescripción alegada como enervante de la sentencia accionada, provendría de la confrontación de la resolución acusatoria con el fallo, en desarrollo de un ejercicio y postulación propio del recurso extraordinario y no de la acción revisora, en defecto manifiesto de postulación que rechaza ab initio la propia idoneidad de la acción propuesta. 6.

No obstante, es para la Sala oportuno observar -al advertir que el demandante incorporó a los anexos la pieza contentiva de los cargos elevados por la Fiscalía 71 Seccional que está calenda el 29 de marzo de 2004-, que la concreción típica de la conducta corruptora de alimentos imputada a Diego Gerardo Pérez Ossa, comportó en el diseño de la resolución la reproducción integral del art. 372 del C.P., así como que dicha atribución de cargos dedujo no solamente el hallazgo de alimentos en estado de descomposición sino también “con fechas de vencimiento y lote borrados, proceso que se lleva a cabo utilizando solvente hallado en el lugar donde se realizaban las marcaciones a los productos, tales como: número de lote y fecha de vencimiento”.

Siendo ello así, como en efecto aparece en ese documento de cargos y sin lugar al menor resquicio de dudas que la aprehensión del incriminado se derivó del hecho de ser Diego Gerardo Pérez Ossa el propietario del establecimiento KARZA y el directo responsable del mismo, de donde la unidad de imputación demarcada por la secuencia fáctica señalada y la reproducción de la norma en comento permiten asumir como comprendido dentro de dicha pieza procesal la concurrente circunstancia demarcada por el inciso tercero de acuerdo con el cual “Las penas se aumentarán hasta en la mitad, si el que suministre o comercialice fuere el mismo que la elaboró, envenenó, contaminó o alteró”, de donde el motivo último de discrepancia emergería sin sustento jurídicamente razonable.

En razón de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión propuesta en favor de Diego Gerardo Pérez Ossa. Dados los motivos de ley, esta decisión es pasible del recurso de reposición.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Salvamento de voto Excusa justificada ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS Salvamento de voto JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respecto me permito consignar a continuación las razones por las cuales no comparto decisión de la Sala mayoritaria de inadmitir la demanda de revisión presentada por el apoderado de Diego Gerardo Pérez Ossa, no obstante existir motivos fundados para pensar que se estructura la causal prevista en el numeral 2° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, referida a la prescripción de la acción penal.

La acción de revisión ha sido concebida históricamente como un mecanismo procesal extraordinario destinado a salvaguardar el valor justicia, que busca reparar errores probatorios y jurídicos cometidos en decisiones judiciales que gozan de las garantías de inmutabilidad e intangibilidad, por haber hecho tránsito a cosa juzgada. A través suyo, el juez de revisión puede corregir el error cometido y restablecer la justicia material de la decisión, dictando directamente la que corresponda jurídicamente, o disponiendo que se adelante un nuevo juicio, dentro del cual los sujetos procesales tienen la oportunidad de debatir los aspectos de orden probatorio o jurídico que se revelan fundadamente equivocados.

En el caso analizado el accionante invocó como causal de revisión la prescripción de la acción, apoyado en dos consideraciones, (i) que los juzgadores de instancia aplicaron la agravante del numeral 3° del artículo 372 del Código Penal, no habiendo sido imputada en la acusación, y (ii) que el término prescriptivo previsto para el delito, sin la referida agravante, se cumplió antes de dictarse el fallo de segundo grado.

Revisados los anexos de la demanda se establece que las afirmaciones en las cuales el accionante se apoya para demandar la revisión de los fallos son ciertas, pues emerge claro, de una parte, que la agravante que se le imputó en la sentencia no fue expresamente atribuida en la acusación, y que descontado el incremento punitivo que su imputación implica, el término de prescripción previsto para el delito se habría consolidado antes de dictarse el fallo de segunda instancia. La Corte ha venido sosteniendo en forma reiterada que la acusación fija el marco fáctico y jurídico del juicio, y que en virtud de esta regla de procedimiento, la sentencia no puede imputar circunstancias específicas de agravación no incluidas en el pliego de cargos, siendo incontables los casos en los que en aplicación de este postulado ha debido intervenir para excluir agravantes indebidamente aplicadas, aún a costa de tener que declarar la prescripción de la acción penal, por atentar contra la estructura conceptual del proceso y la legalidad del procedimiento.

En la aplicación de este principio la Sala ha sido desde hace bastante tiempo rigurosa e inflexible. Por eso llama la atención que ahora, la mayoría, en el afán de justificar lo injustificable, ante la evidencia manifiesta de una injusticia material, retome la vieja tesis de la agravante inferida para legitimar la imputación de la circunstancia aplicada en el presente caso al procesado, con el argumento de que la acusación no la dedujo en forma expresa, pero que de su texto podía inferirse, apartándose de la línea jurisprudencial de la Sala sobre el particular, y desconociendo garantías primarias de derecho procesal, como la estructura conceptual del proceso, el principio de congruencia, y el derecho del procesado a tener certeza de los cargos por los cuales debe defenderse.

Esto me llevó a la convicción de que en el presente caso existían motivos fundados para concluir que se cometió una injusticia, al aplicar una agravante no declarada expresamente en la resolución de acusación, que permitió la continuación de un proceso que en condiciones normales estaría prescrito, y que frente a esta situación, detectable a partir de una simple comparación objetiva de las decisiones, la Corte debió admitir a trámite la demanda de revisión, con el fin de definir el punto en un juicio rescindente, como lo dispone el artículo 227 de la Ley 906 de 2004 en su numeral primero. Al no hacerlo, la Sala termina ignorando que la revisión se instituyó para garantizar la justicia material de las decisiones judiciales, y desconociendo la función que le compete como máximo tribunal de la justicia ordinaria de asegurar la vigencia de un orden justo, por sobre cualquier consideración de orden formalista, pues ante la evidencia de una decisión injusta, derivada de un error judicial evidente, no puede mostrarse ajena al problema, ni permitir que la injusticia termine consolidándose, ni trasladar la responsabilidad de lo ocurrido al sujeto procesal perjudicado con el peregrino argumento de que el punto debió debatirse en sede casación, y no lo hizo.

Atentamente, JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ MAGISTRADO Fecha ut supra. 1 2