Micelio
33026(08-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.33026 Emiliano Contreras Jiménez vs.Empresa Colombiana de Petroleos ECOPETROL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 33026 Acta No.35 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C.,ocho (8) de septiembre de dos mil nueve (2009).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de EMILIANO CONTRERAS JIMÉNEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 2 de febrero de 2007, en el juicio que le promovió a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL.

ANTECEDENTES EMILIANO CONTRERAS JIMÉNEZ llamó a juicio a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL, con el fin de que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación; el valor de las mesadas causadas debidamente indexado; lo ultra y extra petita. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la demandada entre el 4 de diciembre de 1978 y el 31 de enero de 2001; su último salario diario fue de $28.079.00; nació el 10 de diciembre de 1943; concilió con la demandada el 30 de marzo de 2001, menos lo relacionado con la pensión reclamada; no fue afiliado a ningún fondo de pensiones; agotó la vía gubernativa; laboró en la Secretaría de Educación del Departamento de Bolívar del 27 de febrero de 1967 al 22 de abril de 1976.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 21 - 26), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, señaló que no fue una sino varias las vinculaciones que existieron entre las partes, las cuales se suscribieron por duración de obra y se liquidaron una vez culminadas, por lo que no laboró en forma continua; que concilió con el demandante para finiquitar cualquier reclamación laboral presente o futura acerca del criterio de disponibilidad y en concordancia con acta de acuerdo extraconvencional celebrado con la USO.

Aceptó el último salario devengado, la fecha de nacimiento del actor, que no lo tuvo afiliado a ningún fondo y que agotó vía gubernativa. En su defensa propuso las excepciones que denominó: cosa juzgada, litisconsortes necesarios, falta de título para pedir, inexistencia jurídica de los derechos reclamados, falta de título y de causa, prescripción, buena fe.

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 13 de mayo de 2005 (fls. 107 - 112), absolvió a la demandada de todas las pretensiones del actor. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, en grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior de Sincelejo, actuando en descongestión, mediante fallo del 2 de febrero de 2007, confirmó el del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, luego de referirse largamente, al hecho de que la pensión del artículo 260 del C. S. T., dejó de estar a cargo de los empleadores a medida que ésta fue asumida por el ISS, consideró respecto al caso concreto en estudio, lo siguiente: “Después de un detenido análisis se pudo detectar por esta Sala que tal como lo expresó la accionada en la contestación de la demanda y como lo expuso la juez en su sentencia el actor no le asiste derecho para gozar de una pensión de jubilación en virtud de que no alcanzó a reunir el presupuesto de tiempo de servicio, pues el mismo ingresó a prestar sus servicios a Ecopetrol a través de una ‘bolsa de temporales de la gerencia complejo industrial de Barrancabermeja’, en la ejecución de obras o labores contratadas, determinante de la duración del contrato de trabajo, el cual expiraba una vez culminaba la obra, recibiendo en cada evento la liquidación final de salarios y prestaciones, sin que hubiera laborado de manera continua; solamente completó 10 años, 5 meses y 15 días de servicios (folios 13 y 14), pues el último contrato finalizó por voluntad de las partes el 31 de enero de 2001, tal y como quedó estipulado en el acta de conciliación vista a folios 9 a 12.

“El actor hizo parte del grupo de personas que conformaban la bolsa de temporales de ECOPETROL, figura atípica que terminó con el acta de acuerdo suscrita entre el sindicato y la empresa ECOPETROL, pero CONTRERAS JIMÉNEZ por falta de edad y tiempo de servicios no clasificó entre los beneficiarios de una pensión, por lo que recibió la suma de $51.079.830.00, a través del acta de conciliación No 0553 de mayo 30 de 2001 (folios 9 a 12), finiquitando cualquier reclamación laboral presente o futura, previo acuerdo de conciliación ante el Inspector del Trabajo con efectos de cosa juzgada (folios 27 a 30) y acorde con el compromiso convencional suscrito entre la empresa ECOPETROL y el sindicato Unión Sindical Obrera – USO, el 24 de noviembre de 2000, mediante el cual se protocolizaron los acuerdos relacionados con la solución a la problemática de la denominada “Bolsa de temporales de la gerencia complejo industrial de Barrancabermeja’ (folios 34 a 46).

“Así pues las cosas, si bien es cierto que el actor durante su vinculación con ECOPETROL no estuvo afiliado ni al ISS ni a entidad de precisión –sic- social alguna (folio 39), y que por ello le correspondería la pensión de jubilación a cargo del empleador cuando se cumplen los requisitos exigidos, también lo es que el pretensor no completó una de estas condiciones, cual es el tiempo de servicio (20 años de servicios continuos o discontinuos a una misma empresa), ya que solo trabajó para ECOPETROL 10 años, 4 meses y 21 días (folios 31 y 32).” EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y enseguida se estudian.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 17, 23, 24, 46, 65, 127, 250, 306, 467 y 468 del C. S. T.; 22, 60, 61 y 78 del C. P. L.; 177, 251, 252 y 254 del C. P. C., en concordancia con los artículos 1495, 1496, 1501, 1502, 1602 y 1603 del Código Civil. Dice que la anterior violación se debió a los siguientes errores evidentes de hecho: “1.

No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo que vinculó a las partes fue a término indefinido. “2. Dar por demostrado sin estarlo que el servicio que prestó el demandante, fue dentro de varios contratos a término fijo. “3. No dar por demostrado, estándolo, que formaba parte del tiempo de servicio, el llamado período de disponibilidad que la empresa pretende hacer ver como no incluido.” Como pruebas erróneamente apreciadas, señala: Acta de Conciliación (fls. 9 – 12 y 27 a 30); certificación de trabajo (fls. 13 – 14 y 31 – 32);

Acuerdo USO – ECOPETROL (fls. 34 – 46). Como pruebas no estimadas, indica: demanda inicial, su contestación y diligencia de inspección judicial (fls. 105). En la demostración sostiene el censor que los errores del Tribunal los hace consistir en que éste dio por acreditada una relación laboral a término fijo, lo que, dice, tiene como consecuencia que se debe excluir como tiempo servido, aquellos períodos que no se encuentren como no laborados; que el acta de conciliación no puede generar cosa juzgada en relación con hechos ciertos y determinables, como es el tiempo de servicio; que si se tiene la fecha de iniciación de la relación laboral y no hay contrato escrito, entonces éste es a término indefinido, como dice, consta en la certificación de folios 13 y 14; las certificaciones de trabajo de folios 13 – 14 y 31 – 32, dadas por la empresa, no fueron firmadas por persona alguna proveniente de la demandada, por lo que no se pueden tener como prueba de la existencia de varios contratos; que si se hubieren apreciado correctamente tales certificaciones, la conclusión a que ha debido llegar el Tribunal es que el contrato de trabajo era a término indefinido, y el demandante tenía derecho a la pensión reclamada, porque había cumplido el tiempo de servicios; que si se hubiera apreciado la demanda inicial y su contestación, en especial, la respuesta al hecho tercero, se hubiera llegado a la conclusión de que las partes estuvieron vinculadas por intermedio de una relación laboral a término indefinido; que con el acta de acuerdo suscrito entre la empresa y la USO y las actas de conciliación se demostró la existencia de las normas especiales que regulan el sistema pensional en la empresa, que de haberlas apreciado el Tribunal hubiere dado por demostrado que la demandada canceló al actor, una suma de dinero, correspondiente al período comprendido entre la fecha de ingreso a la Bolsa de Temporales y el día que terminó la relación laboral, con lo que, aduce, quedó demostrada la existencia de una relación laboral a término indefinido.

LA RÉPLICA Dice que la proposición jurídica es incompleta porque no contiene normas relativas a la pensión de jubilación; no se explica la equivocación en que incurrió el Tribunal y la incidencia en las conclusiones fácticas; los errores no son manifiestos; los períodos de disponibilidad no generan ninguna obligación, porque a la terminación de cada contrato el trabajador recibió las prestaciones correspondientes; que el Tribunal valoró bien las pruebas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE No obstante que el censor no es muy claro en exponerle a la Corte en qué consistieron los yerros en que incurrió el Tribunal en la apreciación de las pruebas y cómo ello influyó en la decisión, si se alcanza a entender de su argumentación que lo planteado por éste es que, como no se presentaron las pruebas de los contratos a término fijo, que se certificaron por la demandada a folios 13 – 14 y 31 – 32, ha debido entender el ad quem que se trataba de una sola relación a término fijo.

No obstante, el Tribunal no dio por demostrada la existencia de contratos a término fijo, sino que estimó que se trató de contratos por duración de la obra o labor contratada, y si se observan las mencionadas certificaciones, lo que dice allí es que el demandante laboró para la demandada “…en forma temporal en varias ocasiones…”, de lo cual no cabe inferir cosa diferente que se trató de diversas vinculaciones entre las partes y que no se dio una continuidad en el servicio sino en los tiempos allí relacionados, y si las tales relaciones contractuales no se celebraron por escrito o, al menos, no se presentó su prueba, las consecuencias serían otras diferentes a que se entendiera que el trabajador laboró ininterrumpidamente, así se tratare de contratos a término fijo, que es lo que pretende demostrar el actor, pues la falta de la solemnidad del contrato escrito, de ninguna manera significa que el demandante hubiere trabajado en el interregno entre uno y otro contrato.

A lo sumo cabría entender que se trató de diversos contratos a término indefinido, no más. Ahora bien, es contradictoria la argumentación del censor en cuanto señala que las certificaciones no sirven de prueba la existencia de varios contratos por no estar firmadas por la demandada, pero si son aptas para acreditar uno solo y a término indefinido, pues la falta de idoneidad, de existir, sería absoluta y le restaría toda posibilidad al documento para servir de prueba.

No obstante, la copia de folios 13 y 14 fue aportada por el actor con su demanda, y la de folios 31 y 32, por la demandada en su contestación, por lo que hubo reconocimiento implícito de ambos documentos, cuyo contenido es similar, de donde la prueba era plena y con plenos efectos demostrativos. De la respuesta al hecho tercero de la demanda inicial, tampoco se deriva la existencia de una sola y continua relación de trabajo entre las partes, por el contrario, lo que afirma y reconoce la demandada es que fueron varias, en cuanto señaló: “No es cierto.

Lo cierto es que el demandante ingresó a prestar servicios a través de la ‘bolsa de temporales de la gerencia complejo industrial de Barrancabermeja’ en la ejecución de obras o labores contratadas, determinante de la duración del contrato de trabajo, que expiraban a su vez con la culminación de la obra; recibiendo en cada evento la liquidación final de salarios y prestaciones sociales, sin que hubiere laborado de manera continua, por el contrario, con intervalos e inactividad laboral.” Por último, del acta de conciliación tampoco se desprende la existencia de una relación única y continua, como lo supone la censura, pues en ella lo que hace cada una de las partes es reafirmarse en su posición, que es la misma planteada en el presente proceso, lo mismo que en el Acuerdo USO – ECOPETROL.

Por lo tanto, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 17, 23, 24, 46, 65, 127, 250, 306, 467 y 468 del C. S. T.; 22, 60, 61 y 78 del C. P. L.; 177, 351, 352 y 253 del C. P. C., en concordancia con los artículos 1495, 1496, 1501, 1502, 1602 y 1603 del Código Civil.

Dice que lo anterior debido al error manifiesto de derecho de “Dar por demostrado, sin estarlo, la existencia de infinidad de contratos de trabajo a término fijo entre las partes.” En la demostración sostiene el censor que el Tribunal incurrió en el error de derecho de dar por demostrada la existencia de un contrato de trabajo a término fijo a pesar de que no reposa en el expediente contrato escrito, que, sostiene, es prueba solemne, y que si no se demostró la existencia de contrato escrito, la vinculación con la demandada tiene como término señalado en la certificación, una fecha inicial y otra final.

LA RÉPLICA Que el Tribunal llegó a la conclusión del tiempo servido con apoyo en el acta de conciliación, en la que conciliaron la pluralidad de contratos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El fundamento esencial de la decisión estribó en que el demandante no tenía derecho a la pensión de jubilación, porque solo laboró al servicio de la empresa demandada 10 años, 5 meses y 15 días, en ejecución de diversos contratos de trabajo por duración de la obra o labor contratada, que se ejecutaron de manera interrumpida, no continua.

Es claro entonces que el actor no incurrió en el error de derecho que lo acusa la censura, porque además de no haber tenido por demostrada la existencia de diversos contratos a término fijo, el fundamento de la decisión estribó fue en el tiempo de servicios acreditado por el actor, que no requiere de prueba solemne. En consecuencia, el cargo es infundado.

TERCER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 17, 23, 24, 46, 65, 127, 250, 306, 467 y 468 del C. S. T.; 22, 60, 61 y 78 del C. P. L.; 177, 251, 252 y 254 del C. P. C., en concordancia con los artículos 1495, 1496, 1501, 1502, 1602 y 1603 del Código Civil. Y, por falta de aplicación, los artículos 1, 3, 6 de la Ley 33 de 1985; 7 de la Ley 71 de 1988; 36, 115, 279 de la Ley 100 de 1993; 5 del Decreto 1068 de 1995; 8 de la Ley 153 de 1887; 1, 3, 5, 8 del Decreto 807 de 1994; 1, 10 del Decreto 2704 de 1994; 3 del Decreto 876 de 1998; 2, 16, 145 del C. S. T..

Dice que la anterior violación se dio como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho: “1. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante laboró con la Secretaría de Educación del Departamento de Bolívar. “2. No dar por demostrado, estándolo, que el tiempo de servicio prestado por el demandante a la Secretaría de Educación del Departamento de Bolívar se le acumule para la pensión solicitada a la demandada.

“3. No dar por demostrado, estándolo, que con el tiempo de servicios prestado a la Secretaría de Educación del Departamento de Bolívar y el tiempo de servicios a ECOPETROL, el demandante tenía derecho a la pensión de vejez. “4. No dar por demostrado estándolo, que la demandada estaba en la obligación de conceder la pensión de vejez al demandante por ser su último empleador.

“5. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada al no afiliar al demandante a la Seguridad Social; y éste haber laborado anteriormente con el Estado, debía acumulársele ese tiempo para la pensión de vejez. “6. No dar por demostrado, estándolo, que durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad exigida para obtener derecho a la pensión de vejez el demandante acumuló más de 500 semanas de aportes al Estado.

“7. No dar por demostrado, estándolo, que durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad exigida para obtener el derecho a la pensión de vejez el demandante acumuló más de 500 semanas de aportes a instituciones del Estado.” Como pruebas erróneamente apreciadas, señala: Acta de Conciliación (fls. 9 – 12 y 27 a 30); certificación de trabajo (fls. 13 – 14 y 31 – 32);

Acuerdo USO – ECOPETROL (fls. 34 – 46). Como pruebas no estimadas, indica: demanda inicial, su contestación, diligencia de inspección judicial (fls. 105), certificación tiempo de servicios Gobernación de Bolívar (fls. 17, 100 y 101), registro civil de nacimiento (fl. 8). En la demostración afirma el censor que el demandante nació el 10 de diciembre de 1943 (fl. 8); laboró con la Secretaría de Educación del Departamento de Bolívar del 27 de febrero de 1967 al 22 de abril de 1976, es decir, 9 años, 1 mes, 15 días (fls. 17, 100 y 101); laboró con la demandada por 10 años, 5 meses y 15 días, para un total con el Estado de 19 años, 7 meses; el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque para el 1 de abril de 1994, tenía más de 40 años de edad y había cotizado más de 15 años a la seguridad social; según los documentos de folios 17, 27 a 34, 100 y 101, el demandante cotizó más de 900 semanas, de las cuales 500, en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad; que, como el último empleador no lo tuvo afiliado a la seguridad social, está obligado a pensionarlo, teniendo en cuenta el tiempo prestado a la Secretaría de Educación del Departamento de Bolívar; que, como el demandante no fue afiliado a la seguridad social, por analogía prevista en el artículo 145 del C. S. T, debe aplicársele el régimen previsto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 del ISS, por lo que reúne el tiempo y la edad para pensionarse; que como el demandante cotizó más de 900 semanas al Estado, antes de cumplir 60 años de edad, no puede quedar desamparado, por lo que debe aplicársele el principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Constitución Política; que si el Tribunal hubiese apreciado las documentales dadas por la Secretaría de Educación del Departamento de Bolívar, habría concluido que demandante al momento de retirarse de la demandada, sumando todo el tiempo servido al Estado, había cotizado más de 500 semanas, por lo que tenía derecho a la pensión conforme al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990; que si el Tribunal hubiese tenido en cuenta la excepción de Litisconsorte necesarios, propuesta por la demandada, habría concluido que ésta, como último empleador, tenía la obligación de pensionarlo al tener más de 500 semanas de cotización a la seguridad social; así mismo, que si el ad quem hubiese apreciado los otros documentos señalados, habría concluido que el demandante tenía derecho a la pensión reclamada.

LA RÉPLICA Dice que la aplicación indebida y la falta de aplicación son excluyentes; que el trabajador no demostró haber servido 20 años continuos o discontinuos con el Estado; que el cargo plantea hechos nuevos como el régimen de transición, semanas cotizadas, bonos pensiónales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es cierto que el Tribunal, como fundamento de su decisión no tuvo en cuenta el tiempo laborado por el actor con la Secretaría de Educación del Departamento de Bolívar, como se lo increpa el censor en el primer error de hecho, pues, como se dijo al estudiar los cargos anteriores, el fundamento esencial del fallo recurrido estribó esencialmente en que el demandante no tenía derecho a la pensión de jubilación, porque solo laboró al servicio de la empresa demandada 10 años, 5 meses y 15 días.

No obstante, la omisión del Tribunal que plantea la censura carece de trascendencia en la decisión, por las siguientes razones. El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluyó, entre otros, a los servidores públicos y a los pensionados de la Empresa Colombiana de Petróleos del régimen de seguridad social integral contenido en la citada ley, por lo que no les resultan aplicables las normas allí dispuestas.

Las relaciones de trabajo de ECOPETROL se encuentran reguladas, según lo previsto en el artículo 1º del Decreto 2027 de 1951, “…por el derecho común laboral contenido en el Código Sustantivo del Trabajo.”, además de las disposiciones convencionales vigentes y los Acuerdos de la Junta Directiva de esa entidad. Ahora bien, no se discute en el proceso, que el último empleador del actor lo fue ECOPETROL, por lo que su régimen pensional es el especial de esta entidad, previsto en el artículo 1º del Decreto 2027 de 1951, de donde al caso debatido no resultan aplicables las normas correspondientes a la acumulación de tiempos de servicios en el sector oficial, ni, tampoco, las relacionadas con la denominada pensión por aportes, prevista en los artículos 7 de la Ley 71 de 1988 y 27 del Decreto 1160 de 1989, como lo pretende el censor, pues lo que aparece demostrado, no es que el demandante hubiere sufragado aportes por las entidades mencionadas, sino que prestó sus servicios a ellas, cuando estas disposiciones precisamente se refieren es al caso de “(…) los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social (…)” Conforme a lo anterior es claro que la norma reguladora del caso debatido es el artículo 260 del Código Sustantivo, bajo la cual tomó su decisión el ad quem, y dicha disposición no previó la posibilidad de la sumatoria de tiempos de servicio, laborados para diferentes empleadores, por lo que, al haber trabajado el causante para ECOPETROL apenas 10, años, 5 meses y 15 días, no tenía tampoco derecho a la pensión de jubilación, bajo esta normatividad.

La aplicación analógica o por favorabilidad de otras regulaciones, como la del Seguro Social, que reclama la censura, además que constituye una argumentación estrictamente jurídica no susceptible de ser planteada por la vía indirecta, tampoco resultaría aplicable en el presente asunto, tal como lo expuso la Sala en pronunciamiento del 28 de octubre de 2008 (29802), donde se trataron los temas ahora propuestos por la censura, en cuya oportunidad se dijo: “Lo primero que aflora es que, no obstante no estar acreditado que el demandante hubiere sufragado aportes a las entidades mencionadas, cosa que ni siquiera se adujo en la demanda inicial, sino que prestó sus servicios a ellas, el Tribunal hubiere determinado que la normatividad aplicable al caso controvertido era la prevista en los artículos 7 de la Ley 71 de 1988 y 27 del Decreto 1160 de 1989, cuando estas disposiciones precisamente se refieren es al caso de “(…) los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social (…)” “En estas condiciones aparece claro el error jurídico del Tribunal, al dilucidar una situación fáctica determinada, a la luz de una normatividad que no le era aplicable, según se denuncia en el primer cargo.

“De contera resulta que si el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 ni el 27 del Decreto 1160 de 1989, resultan aplicables, resulta inane el segundo cargo, en cuanto pretende demostrar la interpretación errónea por parte del Tribunal respecto de dichas disposiciones y otras atinentes a ese régimen, por lo que resultan suficientes la anteriores consideraciones sobre la primera acusación, para desestimar la segunda.

“De otro lado, no obstante y ser fundada la primera acusación, de todas maneras no habría lugar a casar la decisión recurrida, pues tampoco están llamados a regular el caso debatido las disposiciones enunciadas por el censor en el tercer cargo, como infringidas directamente, especialmente, los artículos 53 de la Constitución Nacional, 21 del C. S. del T., 72 del Decreto 1848 de 1969 y 1 de la Ley 33 de 1985, en que basa el derecho reclamado, por las razones que seguidamente se exponen: “Conforme al fundamento fáctico de la decisión del Tribunal ya visto, que no se discute, el actor cumplió los 20 años de servicio en entidades estatales, cuando estaba laborando para ECOPETROL, por lo que su régimen pensional no era el correspondiente a los trabajadores oficiales, previsto en la Ley 33 de 1985, sino el especial de esta entidad, previsto en el artículo 1º del Decreto 2027 de 1951, que dispone que “Las relaciones de trabajo de la Empresa Colombiana de Petróleos se regirán por el derecho común laboral contenido en el Código Sustantivo del Trabajo.” “Bajo esta óptica es claro que no existe conflicto o duda sobre el régimen pensional de los trabajadores de ECOPETROL, que permita, conforme lo disponen los artículos 53 constitucional y 21 del C. S. T., una aplicación preferente del régimen previsto para otros servidores estatales, como el establecido por la Ley 33 de 1985, pues la norma no se presta a otra inteligencia distinta a que es el artículo 260 del Código Sustantivo el aplicable en su caso, de manera que este tipo de trabajadores quedaron excluidos expresamente de la órbita de aplicación de las normas generales cuya aplicación reclama el recurrente.

“En sentencia del 7 de mayo de 2002 (rad. 17428), en punto a la aplicación de la condición más beneficiosa al trabajador, en cuanto a su régimen pensional, precisó la Sala: “Finalmente interesa destacar que el principio de la condición más beneficiosa hace relación a la aplicación de la norma más favorable siempre que ella pertenezca a la órbita normativa en la que se encuentre inscrito el trabajador.

No se trata de buscar la favorabilidad en el universo jurídico laboral, en cualquiera de los estatutos que gobiernen las relaciones de los trabajadores dependientes del sector público o privado, sino circunscrita al sector específico de que se trate, lo cual adquiere mayor importancia en Colombia donde la tradición jurídica ha optado por elaborar sistemas prestacionales independientes y distintos para los diversos sectores económicos, sin que ello signifique que a la generalidad de los trabajadores deban aplicarse las prestaciones más ventajosas de cada uno de los sistemas, pues ello en últimas tornaría en nugatorias la autonomía de cada uno de tales regímenes.” “Bajo este entendido, es claro que el Tribunal no pudo haber infringido directamente las normas señaladas por el censor en el tercer cargo, porque, según se vio, el régimen de los trabajadores de ECOPETROL es diferente al de los servidores públicos previstas en dichas disposiciones.

“De otro lado el artículo 260 del C. S. T. no previó la posibilidad de la sumatoria de tiempos de servicio, laborados para diferentes empleadores, por lo que, al haber trabajado el causante para ECOPETROL apenas cinco años y algunos meses, no tenía tampoco derecho a la pensión de jubilación, bajo esta normatividad. “Ahora bien, la sentencia de esta Sala, del 19 de septiembre de 1995 (rad. 7592), que trae en apoyo del tercer cargo el censor, apenas constituye un pronunciamiento aislado de una de las secciones de la Sala, que recoge la Corporación en la presente sentencia, que constituye la actual posición de la mayoría, pues se insiste, en el presente caso no existe duda o conflicto de regimenes pensionales aplicables a los trabajadores de ECOPETROL, ya que, como se dijo, el artículo 1º del Decreto 2027 de 1951, los excluyó expresamente del previsto en la Ley 33 de de 1985.” En consecuencia, el cargo no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el el 2 de febrero de 2007, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro del juicio ordinario laboral adelantado por EMILIANO CONTRERAS JIMÉNEZ a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 28