Micelio
33025(14-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia REVISIÓN NO. 33025 ALBERT DUKEY CUBILLOS MAVESOY 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia REVISIÓN NO. 33025 ALBERT DUKEY CUBILLOS MAVESOY Proceso n.° 33052 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 114 Bogotá D. C., catorce (14) de abril de dos mil diez (2010) VISTOS: La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada a través de apoderado por el ciudadano ALBERT DUKEY CUBILLOS MAVESOY, condenado a la pena principal de cien (100) meses de prisión, en calidad de autor del delito de acceso carnal violento agravado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Los acontecimientos que dieron lugar a la investigación penal ocurrieron el 4 de marzo de 2005 en la ciudad de Ibagué (Tolima), en la residencia de ALBERT DUKEY CUBILLOS MAVESOY, ubicada en la manzana 1 casa 7 del barrio Santofimio de esa ciudad, en la cual se hizo presente Leny Alexandra Martínez Quimbayo por invitación de aquél y luego de departir algunos momentos en la sala, donde se encontraban Ladíver Pérez Vargas y Wílmer Osvaldo López Vargas, moradores del inmueble, la llevó hasta su alcoba con el pretexto de enseñársela, y allí empezó a besarla con su aquiescencia, sin embargo, tan pronto como le tocó los senos y la zona genital, denotando su inequívoco propósito de sostener una relación sexual, ella (Leny Alexandra) le pidió que no lo hiciera, empero, Albert Dukey prosiguió en su empeño, de manera violenta le quitó la ropa y la accedió carnalmente.

Esa misma noche, la ofendida procedió a formular la correspondiente denuncia ante las autoridades de policía del Tolima. 2. Cumplidas las diferentes etapas del proceso, señaladas en la Ley 600 de 2000, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué, el 24 de abril de 2007, profirió sentencia absolutoria de primera instancia a favor de ALBERT DUKEY CUBILLOS MAVESOY, por el delito de acceso carnal violento. 3.

Esta decisión fue apelada por la Fiscalía y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, el 2 de abril de 2009, la revocó y condenó al procesado CUBILLOS MAVESOY a pena de cien (100) meses de prisión, accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción principal; igualmente, al pago de perjuicios y le negó los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 4.

Posteriormente, el implicado ALBERT DUKEY CUBILLOS MAVESOY confirió poder especial a un profesional del derecho, quien en su nombre interpuso la presente acción de revisión. LA DEMANDA El apoderado de ALBERT DUKEY CUBILLOS MAVESOY, solicita la revisión del fallo condenatorio, con el siguiente fundamento: “ me permito invocar como causal de revisión la segunda de las indicadas en el artículo 220 del Código de procedimiento penal (sic), norma que expresa: 6º.

Cuando se demuestre que el fallo objeto del pedimento de revisión se fundamentó en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones”. Y a renglón seguido cita como fundamento de derecho el que “ Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso” (sic). Se refiere el libelista a los acontecimientos, a la actuación procesal y a la valoración de las pruebas recaudadas a la manera del típico alegato de instancia, y asegura que la prueba en “ que se basa el sentenciador de segunda instancia es falsa, ya que le da valor de una maniobra”, como lo dijo el A Quo, por lo tanto las afirmaciones de la ofendida no son creíbles, pues en el debate probatorio se demostró que el procesado no realizó la conducta atribuida, más cuando las conclusiones del dictamen de Medicina Legal “ no son más que presunciones por parte del médico”, cuya deficiencia pone de presente la existencia de la duda, la cual debe resolverse a favor de su patrocinado.

Critica el accionante, el procedimiento de recolección de pruebas en especial la de carácter técnico, para afirmar que “ se hizo al antojo de la denunciante y lo peor aún así mismo los valora el magistrado ponente en la segunda instancia pues es éste quien debió confirmar que las pruebas técnicas no fueron suficientes eficientes determinantes para enjuiciar al procesado” ( sic), de manera que el Tribunal al emitir la sentencia condenatoria infringió el principio del in dubio pro reo y los principios orientadores de la apreciación probatoria.

Para el apoderado, en “ este recurso extraordinario se debe tener en cuenta la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de varias disposiciones del código penal y violación indirecta de la ley por errores de hecho derivados de falso raciocinio; estableciendo algunas hipótesis que asume el magistrado ponente como posibles, mas no así respecto de los supuestos que dio por demostrados la sentencia es un criterio único y personal del juzgador el cual no lo establece el acervo probatorio mirado de manera conjunta es solo una hipótesis que arroja la valoración de las pruebas en contra del enjuiciado que existen en el libelo”, para solicitar de tal manera, se revise el sentido condenatorio del fallo y se absuelva al procesado.

Anexó el poder para actuar y copia de las sentencias de instancia con el certificado de ejecutoria. No allegó prueba alguna relacionada con la causal invocada como sustento de la acción propuesta. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La demanda de revisión que no se adecue con los parámetros que establecen los artículos 220 y 222 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, no podrá ser admitida, pues es inaceptable que so pretexto de la excepcional acción, se intente regresar a la controversia probatoria, ya finiquitada en las instancias correspondientes, con decisiones que al haber hecho tránsito a cosa juzgada son inamovibles y permanecen amparadas con certeza de intangibilidad.

Sobre el punto tiene dicho la Corte: “El ordenamiento positivo estableció la acción de revisión como mecanismo dirigido a quebrar la cosa juzgada e invalidar una sentencia que entraña un contenido de injusticia, porque la verdad procesal allí declarada es bien distinta a la histórica y real del acontecer fáctico objeto de juzgamiento. Su carácter es excepcional, pues tan sólo procede en los estrictos casos señalados en la ley.

Si bien la demanda no requiere mayores tecnicismos, es imperativo el cumplimiento de unos requisitos mínimos establecidos por el legislador, cuya observancia es estricta para que la Corte pueda darle curso, en cuanto no se trata de un alegato más dentro del proceso ni de un recurso adicional a los ordinarios. Su finalidad no es desconocer, sin razón, el carácter definitivo e inmutable de la declaración de justicia contenida en los fallos, con la sola intención de revivir debates superados en las etapas del proceso.

Por consiguiente no es posible que, por su conducto, se intente cuestionar las pruebas aportadas sencillamente por el desacuerdo del actor con la forma en que fueron valoradas por los falladores, se busque enmendar errores de juicio o de procedimiento y menos intentar la redosificación de la pena impuesta. Es imprescindible que quien se proponga quebrar el carácter de cosa juzgada de una providencia, demuestre la existencia real de alguna de las causales señaladas en el artículo 222 del Código de Procedimiento Penal.

En efecto, conforme a dicho precepto, el escrito debe contener la descripción de la actuación procesal cuya revisión se demanda, la conducta punible que la motivó, la copia o fotocopia de las decisiones de primera y segunda instancia con constancia de ejecutoria, las causales que se invocan, los fundamentos de hecho y derecho en que se apoya la solicitud y las pruebas que se aportan para demostrar la petición. Su contenido no puede consistir solamente en una exposición desordenada del acontecer fáctico y procesal o en apreciaciones meramente subjetivas sobre la manera en que se evaluó el material probatorio.

El actor debe seleccionar cuidadosamente la causal que pretende aducir en apoyo de su pretensión, presentarla de manera clara y precisa y sustentar con argumentos serios y con suficiente poder suasorio las razones en que fundamenta su solicitud. En esta oportunidad la demandante olvidó por completo la esencia de la acción de revisión y creyó que se trataba simplemente de un escrito más dentro del proceso, ajeno por completo a las exigencias normativas sobre el contenido de la demanda y sobre las causales de procedencia”.

Tal es el caso del libelo cuyos aspectos formales se analiza, pues el apoderado se limitó, en farragoso escrito, a mencionar que la sentencia condenatoria de segunda instancia se dictó soportada en pruebas sin la suficiente entidad demostrativa de la responsabilidad del procesado. En cuanto a la causal de revisión seleccionada - incorrectamente citada -, únicamente se limitó a señalar que como en la sentencia de primera instancia se le restó credibilidad al testimonio de la víctima y se calificó como una maniobra de ésta para vengarse del procesado por su decepción amorosa, entonces, por esa razón, le da el calificativo de prueba falsa.

Adicionalmente, insiste el demandante, en la indebida apreciación probatoria realizada por el Tribunal Superior, actividad en la cual desconoció el principio de la duda, que ha debido resolver a favor del procesado, y por todo ello, afirma, se profirió la sentencia condenatoria fundamentada en prueba falsa. No elabora el defensor, al menos de manera precaria, un aporte argumentativo coherente y lógico en procura de desarrollar los principios y la técnica que orientan esta acción; mucho menos demuestra la manera cómo ese aporte –que no hizo ninguno- da al traste con los cimientos del fallo condenatorio; es decir, en estricto sentido, incumplió con el deber de enseñar a la Corte “ los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud ”, según lo exigido por el numeral 3° del artículo 222 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).

Con relación a la causal invocada, numeral 5° del artículo 220 ibídem, no el 6º como equivocadamente lo cita el accionante, para que la demanda pueda ser admitida, el postulante debe presentar un discurso jurídico coherente, tendiente a demostrar, con apoyo en los anexos pertinentes, que el fallo cuya abolición se pretende se fundamentó en prueba falsa, lo cual se logra, ineludiblemente, acompañando al correspondiente libelo copia auténtica de la sentencia en firme donde se hubiere declarado tal circunstancia, valga decir, la prueba que sirvió de soporte para la condena pertinente era falsa, ella genera un grado significativo de persuasión y si se prescinde de esa prueba declarada jurídicamente falsa, la condena no subsistiría. Al respecto la Sala en auto de 23 de noviembre de 2000, precisó: “En tal orden de ideas y tratándose de esa causal de revisión, el promotor de la acción debe haber establecido primero la emisión de la decisión judicial en la que se haya declarado la falsedad de la prueba, constatar que ha adquirido inmutabilidad de cosa juzgada, determinar que la prueba declarada falsa fue utilizada en el fallo que se pretende revisar y demostrar que fue fundamento de él. Nada de ello hace el actor, ni siquiera señala que haya tenido acceso a la decisión judicial, por lo que decide poner a la Corte en el predicamento de conseguirla y quien termina remitiéndola es su poderdante dentro de un lapso bien distante del de la fecha de presentación de la acción. (…) En esa perspectiva, la causal 5ª de revisión exige demostrar que la proposición probatoria en la que se fundó el fallo ha sido mutada en cuanto a su legalidad, al haber sido declarada falsa en una decisión judicial que a su vez ha adquirido inmutabilidad y ha sido dictada con posterioridad al fallo que se pretende revisar.

Por ello el deber del peticionario de la revisión no se agota con la mera aducción del medio probatorio que demuestre la existencia de una decisión judicial que declare con carácter definitivo la falsedad de una prueba, sino que debe demostrar - dentro de la causal 5ª invocada - que esa prueba declarada falsa fue el fundamento del fallo que pretende revisarse.

Dentro de ese deber, la propuesta de revisión contenida en la demanda debe construirse a partir de la lectura cuidadosa del fallo que pretende revisarse para determinar cuáles fueron las pruebas que fundamentaron el fallo, y así poder demostrar que sin la prueba declarada falsa, la declaración contenida en él no se sostiene y por tanto debe iniciarse el proceso rescindente.” (Resaltado fuera de texto). 3.

En el caso que se examina, nada de lo que exige la norma cumplió el demandante y pretende que, una exposición desordenada del acontecer fáctico y procesal o apreciaciones meramente subjetivas sobre la evaluación del material probatorio, se tengan como prueba demostrativa de la falsedad del mismo, fundamento de la sentencia condenatoria contra ALBERT DUKEY CUBILLOS MAVESOY; ignorando el accionante cumplir con los requisitos mínimos de este procedimiento, además, el fallo condenatorio esta cimentado en diversidad de prueba técnica, científica y testimonial, lo que conduce a sostener que el apoderado confundió el concepto de “ prueba falsa declarada mediante sentencia judicial en firme ”, con la noción de un alegato de instancia, conceptos totalmente divergentes tanto sustancial como consecuencialmente, que no es del caso entrar a dilucidar por ahora. 4.

Esa defectuosa y errada postulación indica que la pretensión subyacente del demandante consiste en que la Sala de Casación Penal realice una nueva valoración del conjunto probatorio, para enmendar supuestos errores de juicio o de procedimiento, cometido incompatible con la causal de revisión seleccionada y en esta sede absolutamente impertinente. 5.

El desconocimiento de la naturaleza y los fines de la acción de revisión por parte del postulante, y las falencias e impropiedades advertidas en la estructuración de la demanda conducen inexorablemente a su inadmisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado de ALBERT DUKEY CUBILLOS MAVESOY. 2.

Contra el presente auto procede el recurso de reposición, en los términos de los artículos 171, 176, 186,189 y 223 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000). Cópiese, notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � El procedimiento aplicable al caso es la Ley 600 de 2000, por cuanto en el departamento del Tolima, la Ley 906 de 2004 solo entró a regir a partir del 1º de enero de 2007. �.

Auto de junio 27 de 2007, radicación 27256. �. Auto de 23 de noviembre de 2000, radicado 16865. En el mismo sentido, véanse entre otros, los proveídos de 1º de junio de 2005, radicado 19674 y del 28 de septiembre de 2006, radicado 24814, respectivamente. _1177920619.doc _1177920622.doc