Micelio
33023(17-10-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 33023 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 33023 Acta No. 54 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil ocho (2008). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Laboral, de fecha 14 de junio de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral promovido en su contra por JOSÉ EFRAÍN SÁNCHEZ ORTEGA.

I.

ANTECEDENTES José Efraín Sánchez Ortega demandó al Departamento de Boyacá para obtener la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario. Afirmó que labora al servicio del Departamento de Boyacá, en la Secretaría de Obras Públicas y Valorización; que el 12 de noviembre de 2002 se suscribió una convención colectiva de trabajo, con vigencia de 1 de enero a 31 de diciembre de 2003; que en el artículo segundo de dicha convención se estableció la pensión anticipada especial por retiro voluntario; que es afiliado al Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Secretaría de Obras Públicas de Boyacá; que el 20 de enero de 2003 cumplió con la exigencia prevista en el artículo 2 de la referida convención. El demandado admitió la vinculación del demandante y la convención colectiva de trabajo.

Se opuso a los pedimentos de la demanda y sostuvo que la convención es contraria a las disposiciones legales y constitucionales, porque le establece una carga económica que no puede cumplir financieramente. Propuso las excepciones de inaplicabilidad del artículo 2 de la referida convención por abierta oposición a la Constitución Política y a la ley e ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, en sentencia de 8 de septiembre de 2005, absolvió. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apeló el demandante y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la revocó y condenó al demandado a pagar al demandante la pensión convencional de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, en la forma y términos allí previstos.

Precisó que no hay discusión sobre la calidad de trabajador oficial del demandante; se refirió a la naturaleza jurídica de la convención colectiva de trabajo; transcribió el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, y unos párrafos de sentencias de la Corte Suprema de Justicia, de 7 de abril de 1995, radicación 7243, 21 de abril de 2004, radicación 20721, del Consejo de Estado, de 5 de agosto de 1999, radicación ACU-790, y de la Corte Constitucional C-09 de 20 de enero de 1994.

Reprodujo el artículo segundo de la convención colectiva de trabajo de 2003 y aseveró que los que aceptaran esa preceptiva deberían manifestarlo voluntariamente para que se les cancelara la primera mesada el 31 de enero de 2003, y hasta cuando cumplieran los requisitos legales para acceder a la pensión de jubilación, quedando a cargo del demandado el pago de los aportes para salud, pensión y riesgos profesionales.

A continuación esto dijo el Tribunal: “Revisada la actuación es evidente que el problema jurídico estriba en la discusión respecto a la existencia del derecho de reclamación de la prestación extralegal relativa al reconocimiento de pensión de jubilación anticipada, prevista en el artículo segundo de la convención colectiva suscrita, de la cual se trajo trascripción anteriormente y si el Gobierno Departamental tenía competencia para comprometer a la entidad territorial con el pago de dicha prestación extralegal.

“Por mandato constitucional corresponde al Congreso de la República dicta las normas generales y señalar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para “fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso nacional y de la fuerza pública” y con el fin de desarrollar esa facultad se expidió la Ley 4ª de 1992, que de acuerdo con la Carta Política de 1991 se constituye en el marco normativo que regula el vínculo laboral de los empleados públicos.

Sin embargo, tal situación no limita la facultad de regular a favor de trabajadores oficiales prestaciones distintas, habida cuenta que para éstos, a diferencia de los empleados públicos, les resulta aplicable los convenios que entre empleador y sindicato se acuerden para mejorar sus condiciones salariales y prestacionales. “Lo anterior lleva a la Sala a indicar que las facultades que tiene el congreso y el gobierno para regular prestaciones sociales de los trabajadores del Estado, no excluye la posibilidad de ser mejoradas mediante convención colectiva, solamente a los trabajadores oficiales que tienen un derecho de negociación pleno, pues, como se anotó en líneas anteriores, dichos beneficios en manera alguna se pueden extender los empleados públicos so pena de transgredir el orden superior y conllevar un acuerdo carente de todo efecto.

“Es esa la razón para que la parte demandada aduzca que la interpretación debe hacerse en el sentido de que ninguna otra autoridad puede, implantar o alterar un sistema de reconocimiento y pago de prestaciones para los trabajadores del sector público. Sin embargo, considera la Sala que la convención colectiva y las normas que rigen las prestaciones para los trabajadores oficiales deben interpretarse en armonía con el derecho de negociación previsto en el artículo 55 de la Constitución Política, habida cuenta que éste (sic) último, entre otras, contiene la implicación relativa al acuerdo de cláusulas que establezcan derechos de categoría extra - legal a favor de la clase trabajadora que intervenga en las negociaciones de que trate.

Por manera que a juicio de la Sala, las convenciones colectivas tienen la vocación de establecer derechos de índole extralegal, tales como los previstos en el artículo segundo de la contratación colectiva en cuestión; algo distinto implicaría la ausencia de justificación de prever derechos fundamentales como éste habida cuenta que le sería sustraído todo su contenido.

“Ahora bien, para la Sala es claro que los pactos celebrados con base en contrataciones colectivas no deben contener cláusulas inverosímiles, que violenten en forma flagrante el interés público y la razonabilidad financiera del empleador, que para el caso analizado es el Departamento de Boyacá. Razón que impone la verificación sobre la forma como fue llevada a cabo la negociación en cuestión, esto es, los estudios previos realizados, lo discutido en las mesas de negociación y la reflexión y sensatez en la toma de decisiones.

“Decantando en el caso examinado se encuentra que los representantes del Departamento de Boyacá, efectuaron los estudios necesarios para arribar, en su momento, a la conclusión sobre la viabilidad financiera de otorgar a los trabajadores oficiales cobijados por la convención, los beneficios plasmados en el artículo segundo de la misma. Al respecto, obra en el expediente (fl. 62-65) la manifestación clara del Gobernador del Departamento, en reunión del día 5 de Noviembre del año 2002, en la que su asesor, RAFAEL CETARES CEPEDA, advierte que su posición, respecto de las negociaciones adelantadas, es la de crear la figura de la pensión anticipada, con el propósito de salvaguardar los intereses de las partes y “en procura de un ahorro representativo para el Departamento.” “De otro lado, en reunión del día 7 de noviembre de 2002 los dirigentes departamentales reafirman su intención de conceder el reconocimiento de la consabida pensión anticipada, estimando que la medida impositora de la misma beneficiará la balanza económica del Departamento (fl. 56-62).

El 11 de novi8embre de 2002 se aporta por parte de la Administración Departamental la propuesta seria sobre las escalas a tener en cuenta para la pensión y en reunión del día inmediato posterior (12 de noviembre de 2002) se efectuaron las discusiones relativas a las escalas a tener en cuenta para fijar el monto del derecho prestacional concedido así como la cuantía del salario básico para la liquidación del mismo (fl. 66 a 70), lo que demuestra que la discusión acerca de tal derecho fue bastante acuciosa y conllevó para el Empleador la percepción de la adopción de una medida productiva para la economía del Departamento.

“Si lo anterior es así, para la Sala resulta claro que el Gobierno del Departamento de Boyacá era perfectamente consciente de la carga que estaba asumiendo, al reconocer tal derecho extralegal a los trabajadores oficiales de la Secretaría de Obras Públicas. Y de acuerdo con el contenido del tantas veces referido artículo de la Convención Colectiva de Trabajo, la pensión anticipada por retiro voluntario fue establecida para los trabajadores que llevaban un tiempo de trabajo mayor a 10 años, atendiendo unos montos acordados válidamente en las etapas de negociación que devendrían después en la convención colectiva suscrita.

“El conflicto discutido en las reuniones a que se hizo alusión, nacen del derecho de negociación colectiva, de raigambre de naturaleza constitucional y previsto en el artículo 55 de la Constitución Política, instituido como una de las principales potestades otorgadas a la clase trabajadora para asegurarse unas condiciones laborales dignas y acordes con las funciones desempeñadas.

Este derecho, está cimentado en el principio de la libertad negocial que, obviamente dentro de unos parámetros y límites precisos, faculta a las partes empleadora y trabajadora para realizar pactos con el propósito de poner fin a sus disconformidades. “Entonces, cuando se ha llegado a un acuerdo convencional, una vez se ha perfeccionado, dicho convenio produce efectos imperativos para las partes intervinientes, de suerte que el mismo se constituye en una verdadera fuente de derecho laboral, lo que implica que su concreción representa la creación de una nueva adhesión al ordenamiento jurídico laboral existente y aplicable a ese sector de servidores públicos, los trabajadores oficiales.

Así lo ha advertido la Corte Suprema de Justicia cuando afirma que cuando las partes establecen nuevas condiciones que han de regir las contratos de trabajo, las existentes hasta ese momento dejarán de tener obligatoriedad, habida cuenta que, de acuerdo con la Carta Política vigente, las obligaciones laborales son redimibles, esto es, pueden sufrir alteraciones con un carácter Inter-partes con el propósito de mejorar los derechos prestacionales de los trabajadores y demás condiciones de carácter laboral.

“El extremo pasivo advierte que, para el caso de la creación y establecimiento de prestaciones sociales, el congreso de la República se constituye como titular privativo y excluyente de tal facultad, lo que de contera, denota como ilegal la fijación de la pensión anticipada de jubilación en la convención colectiva suscrita entre el Departamento de Boyacá y la Secretaría de Obras del Departamento de Boyacá, es decir, se ponen en tela de juicio los atributos de la legalidad y constitucionalidad de la Convención Colectiva suscrita.

“Al respecto, la Sala estima que la Convención Colectiva suscrita no contraría los preceptos superiores y legales, habida cuenta que la Carta Política deja dentro de la órbita de empleadores y trabajadores el adoptar las soluciones que crean convenientes para desatar sus conflictos, siempre dentro de los límites que la razón y la lógica imponen.

De ésta (sic) manera, el acuerdo referido al establecimiento de la prestación social extralegal, relativa al pago de una pensión anticipada de jubilación, no se constituye en un arreglo convencional inverosímil, pues, su finalidad fue desde siempre la de ofrecer un beneficio adicional a los trabajadores para mejorar las condiciones de su retiro, tal como se desprende del registro de la discusión, levantado en las actas preparatorias de negociación y sin afectar las finanzas de la Entidad Territorial, de quien surgió voluntariamente dicha prestación. “Así las cosas, debe la Sala colegir que los derechos concedidos convencionalmente a los trabajadores de la Secretaría de Obras de Boyacá, no desconocen los límites propios de la negociación colectiva, lo que reafirma su validez y deviene en su reconocimiento obligatorio.

“A juicio de la parte demandada, diversas disposiciones normativas son vulneradas por la Convención Colectiva suscrita, en la medida en que tales suscripciones prohíben el reconocimiento de derechos extralegales a través de convenciones colectivas, cuando los mismos no puedan ser cubiertos por falencias presupuestales. Al respecto, la Sala encuentra inapropiada la réplica que se hace, habida cuenta que tales normas tienen aplicación con anterioridad al cierre de la negociación colectiva, como un argumento más para descartar propuestas sindicales irrealizables por motivo de limitaciones de carácter presupuestal, de suerte que una vez cerrado el acuerdo, con el concurso libre y concertado de las voluntades de los extremos empleador y trabajador y, con el estudio serio y pausado de la viabilidad de la propuesta que nació precisamente del Gobierno Departamental, no le es dable a ésta ahora, para eludir su obligación, alegar la insuficiencia presupuestal, en desmedro de lo acordado previamente, fundándose injustamente sobre la base del error propio.

Por consiguiente, las consecuencias derivadas del menoscabo de las normas alegadas por el demandado como vulneradas, no deben ser asumidas de ninguna forma por los trabajadores, toda vez que el causante y único responsable de tal desacierto, que se aduce pero no se prueba, es la propia Administración Departamental de Boyacá. “Además, desde ningún punto de vista resulta admisible que en principio la administración acceda al reconocimiento de derechos convencionales para acallar las peticiones de los trabajadores y luego, fundándose en razones ilegítimas y carentes de comprobación en el proceso, eludir los acuerdos válidamente celebrados alegando en su favor su propia torpeza.

De suerte que, ante la existencia y validez constitucional y legal de la convención colectiva suscrita, lo propio, será el cumplimiento cabal de las disposiciones de la misma. Asumir una posición contraria equivaldría a fomentar las prácticas evasivas y de mala fe de un Empleador como el Departamento de Boyacá en menoscabo del derecho constitucional de negociación colectiva, toda vez que el mismo no puede ser usado con el propósito de manipular a sus trabajadores temporalmente, guardándose la intención impropia de eludir los acuerdos celebrados, alegando a posteriori los mandatos imperativos de normas como la ley 100 de 1993, la ley 617 de 2000 y muchas otras que fueron citadas en los escritos de alegación, cuando la aludida prestación nace precisamente del seno de su gobierno.” III.

EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandado y con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado. Con esa intención propuso tres cargos, que fueron replicados. CARGO PRIMERO. Acusa la sentencia del Tribunal de violar directamente, por infracción directa, los artículos 74 de la Ley 617 de 2000, 287 y 345 de la Constitución Política, 283 de la Ley 100 de 1983, lo que llevó a la aplicación indebida de los artículos 467 del Código Sustantivo del Trabajo, 19 de la Ley 6 de 1945, 42 del Decreto 2127 de 1945, 48 del Decreto 692 de 1994, 3 del Decreto 941 de 2002, 16 de la Ley 446 de 1998, 8 de la Ley 153 de 1887 y 307 del Código de Procedimiento Civil.

Manifiesta que el Tribunal, sin hacer una interpretación de las normas aplicables, consideró que el demandante era beneficiario de la convención colectiva, cuyo artículo 2 estableció una pensión de jubilación anticipada por retiro voluntario, y que la resolución judicial es ilegal, en tanto desconoció el mandato del artículo 74 de la Ley 617 de 2000, porque las obligaciones pensionales convencionales “rebasan con creces la vigencia de un ejercicio presupuestal, son de larga duración, tienen vocación de permanencia, y por tanto las obligaciones creadas por el gobernador y sus delegados en el artículo segundo de la Convención Colectiva… son inaplicables porque resultan contrarias a las disposiciones constitucionales y legales relacionadas en la proposición jurídica, ya que traspasan la órbita de competencia consagrada en el artículo 74 de la Ley 617 de 2000, la cual por ser disposición de orden público absoluto, no podía ser desconocida.” Indica que el juez de la segunda instancia también quebrantó el artículo 287 de la Constitución Política, puesto que “ignoró que el gobernador departamental y sus delegados no podían ejercer una competencia que no les correspondía, como era la de crear una pensión que desbordaba el límite temporal para el que estaba facultado.

Y en igual forma conculcó el 345 ibidem porque desconoció que el gobernador creó con carácter permanente un gasto cuantioso público sin estar facultado para ello.” LA RÉPLICA Sostiene que no existe prueba alguna en al plenario que determine que efectivamente el gobernador desbordó el monto de lo presupuestado en lo inicialmente aprobado para la vigencia fiscal respectiva.

Arguye que el artículo 74 de la Ley 617 de 2000 no pudo ser vulnerado, “porque la convención se firmó en el 2002, pero su vigencia efectiva empezaba en el 2003 y entonces el presupuesto del 2002 no fue afectado, sino que la afectación operaría para la vigencia del 2003 que era la de la convención y en la medida que los trabajadores se fuesen acogiendo a la convención y presentando las renuncias respectivas; en esta medida la argumentación es incorrecta, como la plantea el recurrente.” IV.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ya esta Sala de la Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse en casos en que se invocaban los mismos argumentos que se blanden en este primer cargo. Así, por ejemplo, en la sentencia de 22 de julio de 2008, radicación 32508, explicó lo que a continuación se transcribe: “El fundamento esencial del ataque estriba básicamente en que el artículo segundo convencional que invoca el demandante, es inaplicable, porque, según afirma el censor, el gobernador no podía crear obligaciones que excedieran el monto presupuestal fijado para el respectivo período y que desbordaran el límite temporal para el que estaba facultado, como dice el cargo que lo era, la pensión anticipada por retiro voluntario allí contemplada.

Prohibición que, dice, desconoció el Tribunal y que, a juicio de la censura, contemplan las normas que se denuncian como infringidas directamente por éste. “No obstante, el cuestionamiento que hace el censor está soportado sobre una base fáctica no deducida por el ad quem, ni demostrada en el proceso, esto es, que las obligaciones creadas por el artículo segundo convencional, “…excedan al monto global fijado para el respectivo servicio en el presupuesto inicialmente aprobado.”, como lo prohíbe expresamente el artículo 74 de la Ley 617 de 2000, que se dice infringido directamente.

Antes bien, lo que dedujo el sentenciador como fundamento de su decisión, es que, para el análisis de la aplicación de la convención y de sus implicaciones, se contrató un estudio con el cual “se garantizaba el saneamiento de las finanzas del departamento”, de lo cual entendió que los efectos fueron previstos por la demandada. Pero en ningún momento adujo que con el mencionado artículo 2 de la convención colectiva se excediera el monto fijado para el respectivo servicio, ni ello aparece demostrado tampoco.

“Además, tampoco está demostrado que, con el acuerdo convencional mencionado, se hubiere comprometido la titularización de las rentas del Departamento por un período superior al del gobernador, como lo prohíbe el artículo 76 de la Ley 617 de 2000, que parece ser a lo que se refiere el censor cuando dice que éste, al concertar con el sindicato la pensión contemplada en el artículo segundo de la convención colectiva, desbordó el límite temporal para el que estaba facultado.

“Se tiene dicho por la jurisprudencia de esta Sala que todo cargo dirigido por la vía directa, supone la conformidad del recurrente con la valoración de las pruebas efectuada por el sentenciador y con los hechos que éste haya dado por establecidos como fundamento de su resolución, por lo que en este caso, si no aparece demostrado que el acuerdo convencional excedió el “…monto global fijado para el respectivo servicio en el presupuesto inicialmente aprobado.”, no puede decirse que el Tribunal hubiera infringido las normas a que se refiere el censor, razón por la cual el cargo es infundado.” Y en la sentencia de 2 de septiembre de 2008, radicación 32446, explicó lo siguiente: “Además, conviene destacar que los artículos 13 y 14 de la Ley 549 de 1999, el primero de los cuales había fijado un marco presupuestal en materia de negociación colectiva para los departamentos y municipios, y estableció –el primero- una autorización previa para comprometer recursos de más de una vigencia fiscal, y el segundo la obligación de denunciar la convención colectiva que no se ajustaran a los principios y reglas de la Ley 100 de 1993, fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-1187 del 13 de septiembre de 2000, por ser contrarios al artículo 55 de la Constitución Política, lo cual se constituye en un factor de respaldo a la tesis esgrimida por el Tribunal, aunque deba recordarse que de conformidad con lo dispuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005, ya no pueden imponerse en convenciones colectivas, pactos colectivos, laudos arbitrales o acto jurídico alguno, condiciones pensionales distintas de las establecidas en las leyes que conforman en Sistema General de Pensiones, limitación que obviamente no cobija la situación que se ventila en autos, en los cuales se debate la aplicación de una disposición convencional suscrita con mucha anterioridad a la expedición de la aludida reforma constitucional y frente a una situación ya consolidada.

En tales condiciones, no resulta tampoco que el Tribunal hubiera infringido las disposiciones denunciadas por la censura, por lo que el cargo no prospera”. Por consiguiente, el cargo no sale avante. CARGO SEGUNDO: Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 43, 467, 468, 469, 478 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo, 4, 6, 13, 32, 53, 55, 58, 123, 128, 209, 230, 287, 303 y 305 de la Constitución Política, 11, 146 y 283 de la Ley 100 de 1993, 74 y 76 de la Ley 617 de 2000, 2 de la Ley 4 de 1992, 13 del Decreto 941 de 2000, 1502 y 1741 del Código Civil, 48 del Decreto 692 de 1994, 49 de la Ley 6 de 1945, 18, 19 y 42 del Decreto 2127 de 1945, 174, 177, 191 y 195 del Código de Procedimiento Civil, y 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Apunta que, a raíz de haber apreciado erróneamente la convención colectiva de trabajo de 12 de noviembre de 2002 y el documento de folio 2 suscrito por el demandante, al igual que por no haber apreciado las documentales de folios 109, 112 y 161, el Tribunal cometió los siguientes errores evidentes de hecho: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante presentó renuncia del cargo que desempeña en la entidad demandada.

“2. Dar por demostrado, sin estarlo, que con sólo manifestar el ‘deseo’ del retiro voluntario, bastaba para hacerse acreedor a la pensión estipulada en el artículo segundo de la convención colectiva deprecada. “3. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no ha presentado renuncia al cargo que desempeña en el departamento de Boyacá. “4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el derecho a las pensiones estipuladas en el artículo segundo de la aludida convención colectiva se adquiere sin consideración a la edad. “5. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no tiene la edad que requiere el reconocimiento de la pensión de jubilación que demanda. “6. No dar por demostrado, estándolo, que las partes no protocolizaron voluntariamente, mediante acta de conciliación ante la autoridad competente el supuesto acuerdo sobre la pensión convencional deprecada, en los términos del artículo quinto convencional.

“7. No dar por demostrado, que el demandante no manifestó ante la demandada ni ante la Oficina delegada del Ministerio de Trabajo la terminación del contrato de trabajo.” Después de reproducir los artículos 2, 3, 4, 5 y 6, de la convención colectiva de trabajo suscrita el 12 de noviembre de 2002 entre el Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de Obras de Boyacá y el Departamento de Boyacá, señala que para ser beneficiario de la pensión de jubilación anticipada por retiro voluntario “no basta comunicar la intención de retirarse del cargo desempeñado, sino que debe producirse la renuncia del contrato de trabajo y el retiro efectivo del trabajador, pues así lo exige tal convenio colectivo”, especialmente el parágrafo 1 del artículo 2, que exige que el trabajador manifieste su voluntad de renuncia al contrato de trabajo, lo que comporta la dejación del cargo, pues las condiciones de pensionado y trabajador son incompatibles.

A renglón seguido indica que no se trata simplemente de la expresión de una intención, como lo dedujo equivocadamente el Tribunal, sino de una verdadera ruptura del contrato de trabajo por iniciativa del trabajador, la que debe producirse efectivamente y que no ha ocurrido, ya que la documental de folio 109 da cuenta de la continuidad en el empleo del demandante.

Afirma que el ad quem valoró con error la carta de folio 2, suscrita por el actor, “porque en ella el demandante no sólo no manifestó su decisión de retiro, sino que además no determinó la fecha en la cual se daría la dejación del cargo y dejó en manos de la gobernación el cumplimiento de ese ‘deseo’ de retiro voluntario.” Agrega que, en atención de que el promotor de la litis no renunció, ni cumplió con el requisito de comunicar la terminación del contrato ante el Ministerio del Trabajo, ni se ha retirado efectivamente de su empleador oficial, se equivocó el juez de la alzada al ordenar que se le pague al actor una pensión sin estar acreditadas las condiciones esenciales previstas en el contrato colectivo, indispensables para la causación y exigibilidad de la pensión pedida.

Hace hincapié en que, por consagrar la cláusula convencional una pensión de jubilación, es lógico que exija una edad mínima, la que, ante el vacío de la convención, debe ser la prevista en la ley para los trabajadores oficiales departamentales y que no ha probado el demandante. Por último, observa: “…no vio el Tribunal que las partes no protocolizaron voluntariamente, mediante acta de conciliación ante la autoridad competente, el supuesto acuerdo sobre la pensión convencional deprecada, como lo exige perentoriamente el artículo quinto convencional, para la causación del derecho reclamado.” LA RÉPLICA Expresa que cumplió con lo consagrado en el parágrafo 1 del artículo 2 de la convención colectiva, en cuanto a la manifestación de su voluntad de retiro o renuncia al contrato y que no era necesario hacer mayores argumentaciones; que las pruebas establecen que el promotor del litigio renunció, para efectos de acogerse a la convención colectiva, y que lo que hace la censura es utilizar términos semánticos para distraer la atención de la Corte “y pretender decir que no se ha cumplido con el requisito de la presentación de la renuncia al cargo o al contrato”; que el juzgador de segunda instancia no hizo pronunciamiento alguno sobre la edad para el reconocimiento de la pensión, porque este requisito no fue incluido en el convenio, por lo que “no podía someter el cumplimiento de la convención al cumplimiento de la edad estipulada en las normas legales, para el reconocimiento de la pensión”; que la protocolización establecida en el artículo quinto de la convención se refiere es a las indemnizaciones por fuero sindical, “circunstancia diferente al reconocimiento de la pensión anticipada por retiro voluntario.” V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE A propósito de un cargo planteado en términos esencialmente similares a los utilizados por la acusación en el presente recurso de casación, la Corte, en sentencia de 22 de julio de 2008, radicación 32508, sentó estos criterios, que son suficientes para responder los razonamientos del recurrente: “En lo que respecta a los errores 1, 2, 3 y 7, debe señalarse que la casi totalidad de las consideraciones del Tribunal se encaminaron a establecer la validez de la cláusula segunda de la convención, pues, en cuanto a su contenido, apenas se limitó a anotar que ‘…el demandante solicitó la aplicación del beneficio convencional al considerar que reunía los requisitos exigidos para el disfrute del mismo.’, de lo cual no puede aducirse válidamente que hubiere entendido el sentenciador que el actor presentó renuncia del cargo, como, contradictoriamente, se lo imputa el censor en el primer yerro, ni, de contera, que hubiere apreciado indebidamente la carta de folio 2, pues, se repite, de ninguna manera entendió el ad quem que el actor había renunciado, sino que simplemente solicitó la aplicación del beneficio convencional, que es lo que se deduce del ameritado documento, en cuanto en él señala el actor “1.

Que me acojo al artículo 2 de la convención colectiva…” y “2. Que manifiesto mi deseo de retirarme voluntariamente… para efectos de que se me reconozca la pensión de jubilación anticipada… el cual se hará efectivo al momento en que se dicte el respectivo acto administrativo de reconocimiento de la pensión.” “De otro lado, no cabe suponer del texto convencional y de su aclaración que, para adquirir derecho a la pensión por retiro voluntario, debía el trabajador renunciar previamente al cargo, como lo aduce la censura, pues lo que se dice en el parágrafo primero de la citada norma convencional, es que los beneficiarios de la prestación allí establecida ‘…deberán manifestar su voluntad de renuncia al Contrato de Trabajo, simultáneamente al acto administrativo de reconocimiento de la referida pensión.’, aclarándose en el acta adicional de la convención que dichos trabajadores ‘…deben manifestar voluntariamente e individualmente la terminación del contrato de trabajo, ante la oficina delegada del Ministerio de Trabajo’.

“De lo anterior, lo primero que surge es que la renuncia del trabajador debe ser simultánea ‘…al acto administrativo de reconocimiento de la referida pensión.’, lo que significa que no debe darse, ni antes ni después de que la demandada hubiere producido el reconocimiento. De ahí que no resulte contraria al texto convencional, y antes se encuentre enteramente ajustada a él, la manifestación del trabajador al empleador, de su acogimiento al artículo segundo de la convención colectiva, para lo que expresó su deseo de retirarse voluntariamente del cargo ‘…el cual se hará efectivo al momento en se dicte el respectivo acto administrativo de reconocimiento de la pensión.’ “En otras palabras, una interpretación razonada de la norma convencional, permite entender, como se deduce lo hizo el ad quem, que con la sola manifestación del trabajador de acogerse a lo dispuesto en el artículo segundo de la convención colectiva, se causa el derecho en su favor, de reunir los requisitos allí previstos (lo que no discute el censor), y no queda otro camino al empleador que reconocer su derecho, que, huelga decirlo, solo se hace exigible a partir de la renuncia efectiva del trabajador, manifestada en la forma prevenida.

“De modo que no se equivocó el Tribunal, al menos de manera evidente, cuando estimó que era suficiente que el trabajador hubiere solicitado la aplicación del beneficio convencional (única estimación fáctica que hizo al respecto), porque es a partir de tal momento que se causa su derecho, quedando pendiente su exigibilidad de la renuncia efectiva, manifestada en la forma pactada, esto es, realizada simultáneamente al reconocimiento de la prestación y ‘…ante la oficina delegada del Ministerio de Trabajo.’.

Lo que debe entenderse de esta manera, fue lo decidido por el Tribunal, así no se especifique claramente en la parte resolutiva del fallo recurrido, pues, de lo contrario, podría llegarse a soluciones contrarias a lo dispuesto en el artículo 128 de la Constitución Política, de continuar laborando el trabajador. “En cuanto a los errores 4 y 5, en la medida que el artículo segundo convencional nada dijo respecto al requisito de una edad mínima para adquirir el derecho a la pensión, no se equivocó el Tribunal cuando no tuvo en cuenta la acreditada por el actor, por no ser éste un factor necesario para su causación. “Ahora bien, el argumento del censor, según el cual, ante el vacío convencional respecto al punto de la edad, debió el Tribunal aplicar el establecido en la ley, es jurídico y, por lo tanto, improcedente su planteamiento por la vía indirecta.

“El sexto error está fincado esencialmente en que no se acreditó que las partes hubieren protocolizado el supuesto acuerdo sobre la pensión, en los términos del artículo quinto convencional, cuando lo pretendido en este proceso es la pensión contemplada en el artículo segundo, por lo que tampoco pudo incurrir el censor en dicha equivocación. Además, las pretensiones están sustentadas en el hecho de haber la entidad demandada incumplido las obligaciones asumidas en la convención colectiva, y mal podría exigírsele al actor que acreditara un avenimiento previo de las partes sobre este punto.” Por consiguiente, el cargo no prospera.

CARGO TERCERO: Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 43, 467, 468, 469, 478 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo, 4, 6, 13, 32, 53, 55, 58, 123, 128, 209, 230, 287, 303 y 305 de la Constitución Política, 11, 146 y 283 de la Ley 100 de 1993, 74 y 76 de la Ley 617 de 2000, 2 de la Ley 4 de 1992, 13 del Decreto 941 de 2002, 1502 y 1741 del Código Civil, 48 del Decreto 692 de 1994, 49 de la Ley 6 de 1945, 18, 19 y 42 del Decreto 2127 de 1945, 174, 177, 191 y 195 del Código de Procedimiento Civil, y 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Afirma que por haber apreciado con error la convención colectiva de trabajo del 12 de noviembre de 2002 (folios 104 a 108) y no haber apreciado el informe de la Contraloría General de Boyacá de 12 de agosto de 2002 (folios 41 a 45), y el acta de reunión para análisis de la convención colectiva año 2003 de 27 de diciembre de 2002 (folio 55), el Tribunal cometió los siguientes errores evidentes de hecho: “1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el objeto del artículo 2º de la convención colectiva firmada el 12 de noviembre de 2002, entre el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Secretaría de Obras de Boyacá y el Departamento de Boyacá, “no se constituye en un arreglo convencional inverosímil, pues su finalidad fue desde siempre la de ofrecer un beneficio adicional a los trabajadores para mejorar las condiciones de su retiro,…y sin afectar las finanzas de la Entidad Territorial.” “2.

No dar por demostrado, estándolo, que el Departamento de Boyacá es, después del Chocó, la entidad territorial más pobre de Colombia. “3.Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante tiene derecho a la pensión de jubilación en los términos del artículo segundo de la convención colectiva firmada entre el Departamento de Boyacá y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Secretaría de Obras de Boyacá, el 12 de noviembre de 2002.

“4. No dar por demostrado, estándolo, que la aplicación del artículo 2º de la convención colectiva firmada el 12 de noviembre de 2002 entre el Departamento de Boyacá y el Sindicato de Trabajadores oficiales de la Secretaría de Obras Públicas de Boyacá, le causaría graves e irreparables perjuicios al mismo departamento. “5. No dar por demostrado, estándolo, que el Departamento de Boyacá carecía de ingresos corrientes de libre destinación para comprometerse en las pensiones de jubilación estipuladas en el artículo 2º de la convención colectiva firmada el 12 de noviembre de 2002 entre el Departamento de Boyacá y el Sindicato de Trabajadores oficiales de la Secretaría de Obras Públicas de Boyacá. “6.

No dar por demostrado, estándolo, que al firmarse el artículo 2º de la convención colectiva el 12 de noviembre de 2002 entre el Departamento de Boyacá y el Sindicato de Trabajadores oficiales de la Secretaría de Obras Públicas de Boyacá, la entidad empleadora comprometió más allá de lo posible todos los ingresos corrientes de libre destinación, quedándose desprovisto para atender otras obligaciones corrientes y los demás gastos de funcionamiento.

“7. Dar por demostrado, sin estarlo, que “una vez cerrado el acuerdo con el estudio serio y pausado de la viabilidad presupuestal que nació precisamente del gobierno departamental” y que contó con los recursos respectivos para garantizar el pago de las pensiones especiales allí estipuladas”. Destaca que el Tribunal no tomó en cuenta el informe de la Contraloría General de Boyacá, de folios 41 a 45, donde es claro que de la auditoría especializada a la reforma administrativa de la Gobernación de Boyacá, se detectaron graves inconsistencias y sobre costos que afectaban aún más la grave situación financiera, las cuales reproduce, y arguye que para la fecha de suscripción de la convención colectiva afrontaba una grave crisis financiera y no contaba con un plan de reestructuración administrativa y menos con uno de la planta de personal, sino que se evidenciaba una falta de planeación y estudios técnicos sobre el tema.

Asevera que antes de la firma de la convención no existió un estudio para garantizar el saneamiento de las finanzas del departamento y menos que contara con la disponibilidad presupuestal para cumplir las onerosas obligaciones consagradas en el acuerdo convencional, y que el juzgador no analizó el “Acta de Reunión para Análisis de aplicación de la Convención Colectiva año 2003”, relacionada con una reunión de 27 de diciembre de 2002, cuando el gobernador del departamento de Boyacá, doctor Miguel Ángel Bermúdez Escobar, se había ausentado por licencia y la administración encargada halló “el exabrupto cometido por el señor gobernador al arrogarse el derecho de disponer del presupuesto presente y futuro del departamento más pobre del país, después del Chocó, como para comprometerlo en perjuicio de todos los boyacenses y en beneficio de unos pocos, con pensiones que pueden llegar a favorecer a un joven de 28 años de edad con la pensión vitalicia equivalente al 68% de su salario, con el único requisito de haber trabajado durante diez (10) años para el departamento.

Y pensiones del 117% del último salario, después de veinte (20) años de servicio y cualquier edad; requisito éste último que bien pueden cumplir trabajadores con apenas 38 años de edad.” Transcribe el artículo segundo de la convención y expresa que nadie puede admitir que el compromiso contraído por el Departamento, con ese artículo convencional, de que atraviesa una “situación crítica” con “altos costos fiscales” es un hecho reconocido expresamente en el fallo impugnado, lo que se demuestra también con el acta de la reunión de 27 de diciembre de 2002 (folio 55 y siguientes), en la que se concluyó que el artículo 2 de la referida convención fue un acto desconocedor de lo dispuesto por los artículos 283 de la Ley 100 de 1993, 74 y 76 de la Ley 617 de 2000 y de la Ley 4 de 1992, lo que fue soslayado por el Tribunal, porque no se detuvo “a analizar la gran diferencia entre el acto de un empleador privado, dueño y señor de su propio patrimonio, que hace concesiones a sus trabajadores en un acuerdo colectivo, y el acto alocado de quien negocia con el Tesoro Público y comete abusos por pura insensatez, muy consciente de que no está arriesgando sus propios bienes, porque de serlo así otra muy distinta habría sido la negociación.” Echa de menos que el juez colegiado hubiese indagado sobre el cumplimiento de los supuestos fácticos del inciso tercero del artículo 283 de la Ley 100 de 1993, norma que transcribe, y aduce que las partes que firmaron el acuerdo colectivo no contaron “con los recursos respectivos”, ni se percataron de la obligación de constituir el patrimonio autónomo exigido para atender el pago de las insólitas y exorbitantes pensiones acordadas, y que por no haberlas constituido, predispone a la inaplicabilidad del artículo 2 de la convención referida, porque al tenor del artículo 1519 del Código Civil, “hay un objeto ilícito en todo lo que contraviene el derecho público de la nación”, con mayor razón cuando se dilapidan dineros públicos.

Finalmente precisa que los yerros fácticos indican que al firmar la convención colectiva las partes desconocieron los supuestos fácticos de los artículos 3, 4, 13, 74, 76, 80 y 90 de la Ley 617 de 2000. LA RÉPLICA Anota que la entidad territorial demandada, al suscribir la convención, se obligó y no puede sustraerse a ello posteriormente, pues no puede trasladar, en caso de existir, la negligencia u omisión al trabajador; que el análisis de la conveniencia o inconveniencia del acuerdo para reducir costos, correspondía al departamento; que no es viable la inaplicación del artículo segundo convencional, porque no se dan los requisitos del objeto o causa ilícitos, ya que las partes concurrieron libremente a la celebración de la convención, además que no puede aducir ahora, en el recurso extraordinario, tales vicios.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala de la Corte, en numerosas decisiones, ha tenido ocasión de dar respuesta a las acusaciones planteadas por el recurrente en este cargo. Así, por ejemplo, en la anotada sentencia de 22 de julio de 2008, radicación 32508, adoctrinó: “El informe de la Contraloría General de Boyacá, de fecha agosto 12 de 2002, que se refiere a los hallazgos más relevantes encontrados en la auditoría realizada a ‘…la reforma administrativa de la Gobernación de Boyacá…’, que, dice, la censura no fue apreciado por el Tribunal, realmente indica que la Gobernación sÍ contaba con un estudio previo que garantizaría el saneamiento de las finanzas del Departamento, como lo concluyó el Tribunal, lo cual se desprende cuando la contraloría recomienda ‘…aplicar en el menor tiempo posible la reestructuración de los empleados oficiales aprovechando la coyuntura de que muchos de estos funcionarios están dispuestos a aceptar el retiro voluntario negociado y a la vez darle aplicación al estudio contratado con el doctor Eduardo Romero Rodríguez, mediante contrato 043 del 11-09-01, con lo cual se garantizaría el saneamiento de las finanzas del departamento’.

“Ahora bien, no existe la contradicción aducida por el censor entre lo recomendado y lo afirmado antes, en el mismo informe, sobre los hallazgos encontrados, en cuanto se dijo, como lo señala éste, ‘…la comisión de auditoría no tuvo acceso a este documento…’, porque a lo que se refiere es al contrato celebrado con Eduardo Romero Rodríguez, para ‘Prestar asesoría jurídica al departamento para la desvinculación de los trabajadores…’ y no al estudio realizado por éste en su ejecución. Dice así el numeral 5 de los hallazgos: “5.

El contrato No. 043 del 11 de septiembre de 2001, firmado con Eduardo Romero Rodríguez,… con el objeto de ‘Prestar asesoría jurídica al departamento para la desvinculación de los trabajadores oficiales del sector central y de los institutos descentralizados”. Debido a que no se ha producido oficialmente la desvinculación de los trabajadores oficiales del departamento, la comisión de Auditoría no tuvo acceso a este documento, pero se pudo verificar que fue liquidado en su totalidad…” “Además, el Tribunal también se basó en las actas de la negociación colectiva que reposan en el expediente en los folios 47 a 60, en donde se advierte en que si existió planeación sobre el punto, tal como se observa en el siguiente aparte del Acta 003: “Posteriormente toma la palabra el Doctor Peñate (Secretario de Obras según el acta) para comunicar a la mesa… Agrega que en el momento no se encuentra terminado el documento de estudio que adelanta la Administración para la oferta que se hará al Sindicato.

No obstante, manifiesta que el pensamiento del señor Gobernador es del de la pensión anticipada, buscando el beneficio de las partes y en procura de un ahorro representativo para el Departamento. El doctor Barrera toma la palabra para afianzar la exposición del señor Presidente de la mesa negociadora, informando que se está definiendo la situación financiera, con la Secretaría de Hacienda; se puede ir definiendo tres alternativas para proponer: 1) Pensión Anticipada, 2) Retiro Voluntario y 3) Indemnización. El doctor Peñate informa que esa es la posición oficial tanto del Departamento como de sus representantes en la mesa negociadora….” “Y en el acta Nro. 004, se lee: “El doctor Peñate manifiesta que la Administración efectuó gestiones en la parte financiera y económica, que es poco lo que falta por determinar.

Sin embargo, el pensamiento continúa siendo el de pensión anticipada, indemnización o retiro voluntario, si se llega a algún acuerdo, se definirán las partes puntuales. “….. “La Administración manifiesta que la posición oficial es el retiro por pensión anticipada, en la MEDIDA EN QUE SE DEMUESTRE AHORRO SIGNIFICATIVO, no indemnización y la rebaja en algunos puntos por parte del Sindicato.

Se requiere definir el valor de los bonos pensionales, para iniciar a dar cuerpo al estudio. Se aclara que el Gobierno Departamental analizará la pensión anticipada bajo algunos requisitos. Se propone conformar comisiones de las partes, para adelantar el estudio. Se discute al respecto.” “De acuerdo a lo anterior, es claro que el Tribunal no incurrió en yerro cuando determinó que para la firma de la convención el Departamento contaba con un estudio que garantizaba las finanzas de la entidad, pues así lo recomienda la Contraloría y así lo corroboran las actas de negociación, en donde se informa claramente sobre los estudios adelantados respecto a la viabilidad de la propuesta de pensión anticipada.

“De otro lado, la reunión para análisis de aplicación de la convención colectiva 2003 (fls. 36 – 37), cuya acta se dice no fue apreciada por el Tribunal, se limitó a hacer un análisis normativo de las dificultades que presentaba el pago de las pensiones originadas por la aplicación de la convención colectiva, luego de lo cual se acordó, como solución alternativa, “…crear un programa de renuncia voluntaria con indemnización, con el fin de proponer esta modalidad a los trabajadores oficiales que se interesen.” “Análisis normativo que no demuestra la situación financiera del Departamento, ni que el Gobernador se hubiere arrogado el derecho de disponer del presupuesto presente y futuro del Departamento, como lo pretende la censura, pues lo único que se hizo allí fue un análisis jurídico, tal como se desprende de los siguientes apartes del acta, que recogen lo esencial de la reunión: “Del análisis del artículo 283 de la Ley 100 de 1993, que establece en su inciso 3…, se desprende que debe proponerse en forma clara cómo se garantizará el pago de las pensiones; teniendo en cuenta que el artículo 74 de la Ley 617 del 2000, prohíbe a los Gobernadores crear obligaciones, que excedan el monto fijado para el respectivo servicio en el presupuesto inicialmente aprobado y que el artículo 76 de la misma Ley no permite titularizar rentas por un período superior al mandato del Gobernador, y de igual forma no es posible cubrir el pasivo pensional originado por el sistema de vigencias futuras, no se encuentra una forma de garantizar el pasivo mencionado.” “Así mismo, al desarrollar armónicamente los contenidos constitucionales del artículo 150, numeral 19, que faculta al Congreso para crear las leyes que regulen el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales, y junto a ellos lo establecido por la ley marco (Ley 4 de 1992), es claro que cualquier disposición legal, contractual o convencional deberá acatar lo dispuesto en el artículo 2 literal ll de la citada norma, que establece que se debe tener presente en cualquier acuerdo la ‘Sujeción al marco general de la política macroeconómica y fiscal de cada organismo.

“De esta forma nos vemos en la necesidad de presentar soluciones alternativas debido a que obligados por la Ley 617 del 2000, es imperativo disminuir la relación de gastos de funcionamiento vrs ingresos de libre disponibilidad.” “Lo anterior, es apenas la expresión de los argumentos jurídicos que sostuvo la demandada a través de todo el juicio para oponerse a la aplicación del artículo segundo convencional, pero no es prueba de los hechos que sustentan tal posición, por lo que, de haber apreciado el ad quem tal documento, no hubiere variado su decisión, pues todas las objeciones planteadas en el acta, fueron contestadas en la sentencia. “Tampoco tiene incidencia en la decisión que, según lo afirma el censor, el Departamento del Boyacá sea uno de los más pobres del país, pues lo que adujo el ad quem, es que, para la firma de la convención colectiva, se contó con un estudio que garantizaba las finanzas del Departamento, lo cual aparece con las pruebas ya relacionadas, por lo que, en sentir del Tribunal, no le era dable alegar al empleador después de la firma, que tal acuerdo le era altamente oneroso.

“Igualmente, carece de efectos prácticos sobre la decisión el que no aparezca demostrado en el expediente que la entidad demandada fue sancionada por no darle cumplimiento al acuerdo convencional, pues ésta apenas fue una afirmación tangencial del Tribunal que no sirvió de apoyo a su decisión, de modo que resulta inane todo ataque en tal sentido.

“En conclusión, al existir los estudios que garantizaban las finanzas del Departamento, como se dice en el informe de Contraloría, y que se hicieron la gestiones económicas y financieras, buscando la reducción de costos, como se afirma en las actas de negociación, es de entenderse que el Departamento contaba con los recursos respectivos que exige el artículo 283 de la Ley 100 de 1993, el cargo es infundado, porque, además, la obligación de constituir un patrimonio autónomo es exclusiva del empleador, y no aparece demostrado que, con el acuerdo convencional, se hubieren comprometido partidas futuras o que el Gobernador se excedió en sus facultades.” Por lo tanto, el cargo no tiene vocación de prosperidad.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Laboral, de fecha 14 de junio de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ EFRAÍN SÁNCHEZ ORTEGA contra el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ. Costas en el recurso de casación a cargo de la parte demandada.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Magistrado ponente: GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA RADICADO No. 33.023 Ref.

DEPARTAMENTO DE BOYACA Vs. JOSE EFRAIN SANCHEZ ORTEGA. Para poder determinar la procedencia del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario consignada en el artículo segundo de la convención colectiva de trabajo celebrada el 12 de noviembre de 2002 entre el Departamento de Boyacá y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Secretaría de Obras Públicas de dicho ente territorial, como lo afirmara en la ponencia que fue derrotada dentro del recurso extraordinario distinguido con el número de Radicación 32.446, y lo reiterara en otras ocasiones en que he debido salvar el voto a la ponencia mayoritaria, se requiere previamente resaltar que la aludida cláusula convencional está revestida de un carácter normativo inequívoco, por regular un aspecto propio del contrato de trabajo, como lo es la prestación social pensional en beneficio del trabajador como contraprestación de los servicios prestados al empleador.

Tal naturaleza impone entender que su debida apreciación resulta, en primer lugar, obviamente, de su tenor literal, pero que ante la insuficiencia de éste deba acudirse, en una genuina y cabal interpretación contractual, a la intención que las partes tuvieron al momento de su creación, a su ámbito contextual, a su inserción en el mundo jurídico y a su correspondencia con la ley, el orden público y los principios generales del derecho del trabajo y de la seguridad social, sin que pueda desconocerse la posibilidad de su remisión a otras disposiciones de orden convencional o legal y a la aplicación supletoria de la ley, todo ello, dentro del marco de la buena fe negocial, exigencia común a todo clase de convenios, y del criterio de razonabilidad, restrictivo de conceptos tales como la manifiesta inequidad.

Siguiendo los derroteros anunciados, debe observarse que el Departamento de Boyacá, según la citada disposición convencional, se obligó a reconocer una ‘pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario’ a los trabajadores oficiales sindicalizados de la Secretaría de Obras Públicas del ente territorial que hubieren cumplido unos determinados tiempos de servicio, partiendo de 10 años por lo menos y hasta 20 ó mas, en porcentajes que van desde el 68% al 117% de la asignación básica mensual.

Derecho con el carácter de temporal hasta tanto los pensionados accedan a la pensión legal para lo cual el Departamento continuará efectuando los aportes requeridos a esos efectos a los entes pertinentes de la seguridad social. Hasta aquí no hay divergencia alguna, ni entre las partes del proceso, ni con la posición mayoritaria de la Sala.

Pero no ocurre lo mismo en cuanto al momento a partir del cual se estructura el derecho allí consignado, pues, en mi entender, y contrariando con todo respeto lo sostenido por la mayoría, que prohijando al Tribunal de Tunja considera que la dicha pensión de jubilación se causa sin sujeción a edad alguna, o que este es un aspecto eminentemente jurídico, de la simple lectura del texto convencional en cita no es dable, a mi modo de ver insisto, arribar victoriosamente a la dicha conclusión. Y ello es así, por cuanto por parte alguna de su tenor literal fluye que la pensión se otorga ‘sin consideración alguna a la edad del trabajador’, o dicho en otros términos: ‘a cualquier edad’ en que éste la pretenda.

Y de la expresión ‘anticipada’ que allí aparece inserta, que pareciera ser la que inspira la conclusión de que me aparto, pues de ningún otra expresión documental es posible tal aserto, no se desprende que se refiera a la edad como requisito de la pensión de la aludida pensión de jubilación, sino, cosa distinta, al tiempo de servicio requerido, pues, sin lugar a duda, el hecho de que se obtenga un derecho pensional ‘jubilatorio’ antes del tiempo señalado por la ley como el ordinario de tiempo de servicios, constituye a esa pensión en ‘anticipada’ y, por ende, ‘especial’.

No de otro modo fue como se consignó en el artículo segundo de la convención colectiva de trabajo con vigencia para el año 2003. En efecto, en el numeral 1 de la disposición convencional se contempla la dicha pensión en beneficio de los trabajadores que presten sus servicios al Departamento de Boyacá entre 10 y 14 años; en el numeral 2 se reconoce ese derecho a quienes lo hayan cumplido entre 15 y 17 años; y en el numeral 3 a quienes hubieren laborado de 18 a 19 años.

Obviamente, a quienes ya cuenten con el tiempo mínimo legal de 20 años, a contrapeso de no necesitar la habilitación del tiempo de servicios, se les reconocerá un porcentaje mayor a los anteriores y equivalente al 100% de su salario básico mensual; y a quienes los cumplan durante el término de vigencia de la convención colectiva de trabajo un 17% adicional.

La pensión de jubilación así creada convencionalmente, con la única exigencia del retiro voluntario del trabajador, al ‘anticipar’ el tiempo de servicio ordinariamente requerido, conlleva a entender desde mi punto de vista, que refiere la edad concebida legalmente para ese mismo efecto, esto es, la que corresponde al trabajador conforme al régimen pensional que lo cobija, es decir, el de la Ley 33 de 1985 si su situación particular encuadra en las exigencias del régimen de transición del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, y si no, la contemplada por dicha normatividad.

La lectura del Tribunal que no comparto, avalada por la Sala, no posibilita advertir la verdadera razón de ser de la proporcionalidad de los tiempos de servicio partiendo de un mínimo convencional de 10 años. Y tampoco frente a esa lectura resulta razonable compaginar los intereses de los convencionistas, pues si la pretensión del ente demandado fue la reestructuración de la entidad a la cual prestan sus servicios los trabajadores, sin lesión a sus derechos --como es lo lógico pensar--, y la de éstos facilitarla --como a lo largo del proceso se viene diciendo--, no tendría razón de ser que el ente recurrente reconociera una pensión de jubilación de manera ‘inmediata’ a todos ellos, con una precisa escala porcentual de valores en atención a los tiempos de servicio cumplidos, pero por otra parte, que permitiera que la fecha del retiro quedara al ‘libre albedrío’ de los mismos, permitiendo incrementar dichos porcentajes hasta llegar, inclusive, a un tope del 117% de la asignación básica mensual, por cumplir, en ese caso, 20 ó más años de servicio “durante la vigencia de la presente convención colectiva de trabajo” (folio 269), que, como también es sabido, por disposición legal puede prorrogarse automática e indefinidamente (artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo) con la única restricción hoy de los términos del Acto Legislativo 1 de 2005.

Muchísimo menos, que significara un alivio para el ente territorial desprenderse de un contingente de trabajadores a quienes ipso facto les debería una pensión de jubilación muy cercana y en algunos casos superior a su salario, pero que para continuar su operación debiera reemplazar esa fuerza de trabajo con unos nuevos asalariados. Lo dicho explica que el Parágrafo Segundo del artículo segundo convencional en estudio señale que a los trabajadores con derecho a la pensión de jubilación anticipada especial que se acojan al retiro voluntario, previo el lleno de los documentos de rigor --que obviamente acrediten su derecho por cumplir tiempo de servicios y edad--, desde el mismo mes de enero de 2003 se les pagaría la primera mesada pensional, y a contrario sensum, permite también observar que a quienes no se acojan al derecho --o no reúnan sus exigencias o quieran mejorarlo--, el pago se producirá cuando a ello haya lugar por reunir sus requisitos.

Igualmente, que a quienes se les llegue a reconocer la pensión de jubilación especial por retiro voluntario a partir de cuando cumplan sus exigencias, una vez se les otorgue la pensión de jubilación o de vejez por la entidad de seguridad social a la cual estén afiliados para ese efecto, cese el pago de la pensión temporal especial ya reconocida.

Quiere decir hasta ahora lo anotado, que, en mi sentir, la exigencia de la edad como requisito del disfrute del derecho pensional, por no aparecer expresamente anunciada, que no porque a ella se hubieran referido de algún modo las partes del acuerdo como para poder afirmarse que la eliminaron, como ahora lo avala la Sala mayoritaria, conlleva a aplicarla de conformidad con su inserción en el sistema jurídico, y en correspondencia con las normas que regulan la pensión de jubilación de los trabajadores oficiales, y para quienes no cuentan con ese derecho por no estar amparados por el régimen de transición ya mencionado, repito, las del Sistema de Pensiones del Régimen General de Seguridad Social de la Ley 100 de 1993.

De esa suerte queda a salvo la voluntad contractual explicitada en el discutido acuerdo convencional, así como la buena fe negocial y la razonabilidad en la que éste se debió enmarcar. En consecuencia, que debió casarse el fallo atacado, porque aparece manifiesto el yerro del Tribunal de dar por probado que la pluricitada pensión se causa ‘sin consideración a la edad del trabajador’ o ‘a cualquier edad’, lectura que, reitero, en modo alguno surge de su texto literal y menos aún, del mínimo esfuerzo hermenéutico de que es susceptible tal clase de cláusulas normativas de la convención colectiva de trabajo.

Así las cosas, con el respeto debido por la decisión de la Sala, como en múltiples oportunidades anteriores, similares a las aquí estudiadas lo he afirmado, en mi criterio debió prosperar la censura. Fecha ut supra. ISAURA VARGAS DÍAZ SALVAMENTO DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación: 33023 Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Entidad demandada: Departamento de Boyacá. No comparto la decisión de la Sala en lo atinente al examen probatorio del texto convencional que consagra una pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, por cuanto éste debe concluir en que el Tribunal sí incurre en un yerro ostensible, como se deduce de los planteamientos que paso a señalar, y que fueron los expresados en el proyecto de sentencia que en un caso similar formulé, y que fueron rechazados por decisión mayoritaria; la objeción de fondo a la sentencia es aquella según la cual una cabal valoración de pruebas es precaria si se limita a mirar separadamente lo que cada uno de los medios demuestre; la realidad procesal también se recaba del conjunto probatorio, esto es, se debe evitar lo que la sabiduría popular resume en el adagio de que por mirar los árboles no se ve el bosque.

A los propósitos de abordar el examen del cargo se trascribe en este capítulo, de igual manera al anterior, la disposición convencional de la que se deriva el derecho demandado. “ARTÍCULO SEGUNDO: PENSIÓN DE JUBILACIÓN ANTICIPADA ESPECIAL POR RETIRO VOLUNTARIO. El Departamento de Boyacá, o como en un futuro se denomine, reconocerá y pagará, la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, a los trabajadores oficiales sindicalizados pertenecientes a la Secretaría de Obras del Departamento de Boyacá, de acuerdo a las siguientes escalas: 1.

Trabajadores que hayan laborado de 10 a 14 años al servicio del Departamento de Boyacá, un porcentaje del 68% de la asignación básica mensual. 2. Trabajadores que hayan laborado de 15 a 17 años al servicio de Boyacá, un porcentaje del 80% de la asignación básica mensual. 3. Trabajadores que hayan laborado de 18 a 19 años del servicio Departamento de Boyacá, un porcentaje del 90% de la asignación básica mensual. 4.

Trabajadores que hayan laborado de 20 años o más al servicio Departamento de Boyacá, un porcentaje del 100% de la asignación básica mensual. 5. Los trabajadores Oficiales Sindicalizados, adscritos a la Secretaría de Obras del Departamento de Boyacá, que durante la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, hayan cumplido o cumplan 20 o más años del servicio del Departamento, se reconocerá y pagará el 17% adicional a lo pactado anteriormente.

PARÁGRAFO PRIMERO. Los trabajadores Oficiales Sindicalizados, adscritos a la Secretaria de Obras del Departamento de Boyacá, beneficiados con las escalas de pensión anticipada especial por Retiro Voluntario, deberán manifestar su voluntad de renuncia al Contrato de trabajo, simultáneamente al acto administrativo de reconocimiento de la referida pensión.

PARÁGRAFO SEGUNDO. A los trabajadores Oficiales Sindicalizados, adscritos a la Secretaria de Obras del Departamento de Boyacá, acogidos por la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, se les cancelará la primera mesada pensional anticipada especial, el 31 de enero de 2003, previo el lleno de los documentos de rigor.

PARÁGRAFO TERCERO. Los trabajadores Oficiales Sindicalizados, adscritos a la Secretaria de Obras del Departamento de Boyacá, que cumplan los requisitos establecidos por la Ley, para el reconocimiento de la pensión de jubilación, por parte de los Fondos de Pensiones; dejarán de percibir automáticamente la pensión anticipada especial por retiro voluntario, por parte del Departamento de Boyacá.

PARÁGRAFO CUARTO. La pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, se incrementará anualmente en el porcentaje que decrete el Gobierno Nacional, para el salario mínimo legal, de acuerdo al IPC. Del análisis a la cláusula trascrita se concluye que el efecto jurídico de la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario se produce mediante los supuestos de hecho siguientes: 1.- El beneficiario debe: a) Ostentar la calidad de trabajador oficial; b) Sindicalizado c) Dependiente de la Secretaría de Obras del Departamento; 2.- Manifestación de voluntad de renunciar al contrato de trabajo; 3.– Acto administrativo del reconocimiento de la pensión; 4.- Haber laborado por un término superior a 10 años. 5.- El Beneficiario tiene derecho a la pensión de jubilación por retiro voluntario.

El censor señala dentro de los errores manifiestos de hecho, el haberse acreditado por el tribunal que el demandante presentó renuncia del cargo y establecer que la sola manifestación del deseo del retiro era suficiente para condenar a la entidad territorial al pago de la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario. En efecto, si se confrontan los presupuestos fácticos de la disposición convencional la expresión de voluntad de renunciar al cargo es postulado esencial para activar la consecuencia jurídica de la prestación demandada.

Sin embargo el parágrafo primero señala la oportunidad en que dicha manifestación debe realizarse - simultáneamente al acto administrativo de reconocimiento de la referida pensión.- y remite así al requisito siguiente de carácter igualmente insustituible por la especial naturaleza del derecho que consagra. La declaración de voluntad del trabajador de retirarse del cargo y el acto administrativo que reconoce la pensión se corresponden en forma mutua; se ha de señalar esta correlación por cuanto, como se desprende del informe de la Contraloría, el ofrecimiento de la pensión anticipada más que un reconocimiento por servicios prestados es una forma de reparar la estabilidad perdida por el trabajador, a consecuencia de las necesidades de saneamiento fiscal a que se ve impelida la Administración; así, entonces, el acto de administración es un presupuesto de carácter autónomo, se produce como consecuencia de razones de naturaleza administrativa que aconsejan hacer uso de este instrumento convencional en beneficio del Departamento sin desmedro de los derechos de los trabajadores que eventualmente resultaren afectados en un plan de alivio financiero que diseñe la entidad territorial.

De lo anterior se desprende la “especial” condición de la pensión que sólo y sólo si el Departamento produce, en forma autónoma, el acto administrativo de reconocimiento pensional activa, con la manifestación del trabajador, el efecto de la cláusula convencional. Por lo demás la prestación acude a una denominación legal que tiene contenido propio al que se debe recurrir para suplir vacíos en la configuración convencional; y se ha de entender como vacío que cuando se otorga una pensión de jubilación no se determine la edad a partir de la cual ésta se debe disfrutar; se ha de recordar que la pensión de jubilación tiene por fin la protección de la vejez, la cual, se estima, comienza a partir de determinada edad que aunque puede parecer arbitraria, no puede faltar.

De esta manera se ha de acudir a la ley 171 de 1961 que regula la edad a partir de la cual se ha de empezar a disfrutar por retiro voluntario según la antigüedad en la entidad. De no admitirse esta forma de llenar la laguna indicada se abrirían las puertas para pensiones verdaderamente extravagantes como sería la que disfrutaría quien sin cumplir los treinta años acreditare diez años de servicios.

De acuerdo a lo visto el Tribunal se equivoca pero por las razones ya señaladas, es decir, por ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación especial y anticipada sin la conjunción de los supuestos necesarios del artículo 2º de la convención colectiva de trabajo suscrita el 12 de noviembre de 2002. Fecha Ut supra Con todo respeto, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS 2 2