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33022(03-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.33022 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.33022 Acta No. 08 Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de FRANCISCO DE JESÚS ARZUZA ARZUZA contra la sentencia proferida el 2 de marzo de 2006 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en el proceso seguido por el recurrente contra LA EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA. l-.

ANTECEDENTES A los propósitos del recurso extraordinario, es menester señalar que el recurrente demanda a la entidad distrital con la finalidad de que se ordene a ésta el pago de cesantías, prestaciones sociales, legales y extralegales, trabajo suplementario, dominicales, a los que afirma tener derecho en razón a: Haber ingresado a trabajar al servicio de la demandada el 27 de octubre de 1971, con un salario de $265.176.00, hasta el día 15 de diciembre de 1992, en su condición de trabajador oficial en razón a ser la empresa de la especie de las descentralizadas y del orden municipal; afiliado al sindicato y beneficiario de la convención colectiva; que al momento de la liquidación, de sus prestaciones sociales, al término del contrato, no le fueron liquidadas la totalidad de sus prestaciones legales y extralegales y se omitieron factores salariales que integraban la liquidación definitiva de las cesantías.

La Entidad, al contestar la demanda, acepta los extremos de la relación laboral, niega la condición de trabajador oficial del demandante, señala que ésta fue, hasta 1996, un Establecimiento Público del orden territorial que en virtud a ello sus funcionarios eran, por ministerio de la ley, empleados públicos. El Juez del conocimiento, absuelve a la demandada de las pretensiones del demandante.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación, interpuesto por el demandante, el tribunal confirma la decisión de la primera instancia. Concluye el colegiado en dicha resolución después de, transcribir el artículo 5° de la ley 3135 de 1968, el artículo 2° del decreto reglamentario 1848 de 1969 y el 3° de la misma obra y señalar: “…que toda persona que presta los servicios en un establecimiento público es empleado público, salvo, los que desarrollan actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas que se consideran trabajadores oficiales.” Luego y del material probatorio del proceso, discierne así: “…para la fecha en que prestó sus servicios el demandante (27 de octubre de 1971 al 15 de diciembre de 1992) la demandada…era un establecimiento público creado por decreto 108 del 11 de marzo de 1953, y reorganizada mediante acuerdo Nº 003 de 1967 del Concejo municipal de Barranquilla en donde claramente se le asigna la categoría de establecimiento público, la cual se mantuvo hasta el 23 de diciembre de 1996,…” Agrega: “Cuando la entidad demandada cambia de naturaleza, el actor ya se había retirado del servicio al obtener su jubilación convencional…”.

Para finalizar estableciendo que la función desempeñada por del demandante, durante toda la época de su vinculación, probador, no se asimila a la construcción y sostenimiento de obras públicas, ni existe prueba alguna de ser este cargo calificado como de trabajador oficial, lo cual, frente a la ausencia de prueba del contrato de trabajo, conduce a confirmar la sentencia del a quo.

III-. RECURSO DE CASACIÓN La inconformidad del actor lo determina a impetrar el recurso extraordinario de casación con la finalidad de que esta sala case en su totalidad la sentencia del colegiado, revoque la decisión de primera instancia y disponga favorablemente respecto a las pretensiones de la demanda. Con tal designio formula dos cargos, que suscitan réplica y que se examinarán a continuación: PRIMER CARGO: Acuso la sentencia…por ser violatoria de la ley sustancial en forma de infracción directa del Art.24 del Código Sustantivo del Trabajo… Así mismo violó el Art.10 del CPT en cuanto consagra la competencia para conocer de los juicios de establecimientos públicos… En su desarrollo alude a la valoración del juez de apelaciones respecto a la falta de prueba del contrato de trabajo, puesto que en diversas oportunidades procesales, como en la contestación de la demanda y tres audiencias de trámite, queda claro que existía un contrato de trabajo, pese a que el vínculo surgió a través de un nombramiento.

Luego agrega: Por los elementos facticos (sic) queda consolidada la presuncion (sic) legal que debió ser tenida en cuenta… Posterior a referirse al gran problema Laboral –Administrativo con el Establecimiento Público Empresa Municipal de Teléfonos…, señala que como lo demuestra la resolución 049 de abril 6 de 1993 es imposible que el tribunal no presuma la existencia de un contrato de trabajo.

En cuanto a la calidad de empleado público que el tribunal atribuye al demandante expresa: “ Esto es violatoria en infracción directa por cuanto el demandante acude a la justicia ordinaria en su buena fe como trabajador oficial y asumiendo la condición laboral que durante 20 años mantuvo con él…” LA RÉPLICA El opositor del recurso, en cuanto a la acusación en general, alude a contradicciones y errores de técnica jurídica en la formulación de los cargos formulados de tal magnitud que no pueden conllevar a consecuencia diferente que a la desestimación de los mismos… IV-.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE En efecto, como lo advierte el replicante, la formulación del cargo adolece de graves dificultades de orden técnico que asociadas a la insuficiencia argumental lo conducen a malograr el propósito del ataque. Se acusa a la sentencia de infringir de manera directa el artículo 10 del C. P. T. revelando protuberante yerro al señalar la infracción de una norma procesal sin que se indique si es medio en la violación de una disposición sustancial, única manera en que puede ser objeto de examen en casación laboral.

En cuanto a la infracción del artículo 24 del C. S. T., no podía incurrir el tribunal en ella al tratarse de un proceso para el cual éste considera no ser competente. En efecto el superior encuentra que el actor no acreditaba la condición de Trabajador Oficial la que debía establecer como supuesto de su pretensión. Este resulta ser un postulado suficiente de la decisión que el recurrente no destruye.

No prospera el cargo. SEGUNDO CARGO: Acuso la sentencia proferida…por ser violatoria de la ley sustancial en infraccion (sic) indirecta e intrerpretacion (sic) erronea del Art. 11 de la Ley 446 de 1998, al cual es una ley estatutaria promulgada desde el 7 de julio de 1998… En la demostración del cargo explica que la violación por infracción directa procede de la falta de valoración de las pruebas que demostraban la relación de trabajo, entre ellas la convención colectiva de trabajo, que no fue estimada por el ad quem al faltar la constancia de depósito correspondiente.

Invoca en apoyo a lo anterior sentencia 21349 de octubre de 2003 y agrega que conforme al artículo 11 de la ley 446 de 1998 los documentos se reputan auténticos para ser incorporados a un expediente judicial. Al finalizar señala la trasgresión del artículo 82 de la Constitución Política que consagra el principio de la Buena fe puesto que todos los trabajadores de la empresa demandada tenían la certidumbre de ser unos verdaderos trabajadores oficiales… V-.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE En cuanto a este cargo, que plantea la trasgresión por vía indirecta, en el concepto de interpretación errónea, de una norma de carácter procesal (artículo 11 de la ley 446 de 1998); se conforma un conjunto de desatinos de tal entidad que impiden su estudio por la Corte. Aparte de las consideraciones ya realizadas, en relación al error de acusar a la sentencia de infringir norma procesal, debe sumarse la de atribuir al superior interpretación errónea, cuando en el ataque se opta por la vía de los hechos, pues este concepto de naturaleza jurídica le resulta incompatible, al aludir éste al equivocado entendimiento dado por el ad quem a una norma, de manera independiente a cualquier valoración respecto a los hechos.

De otra parte y en relación a la “ violación indirecta”, debe decirse que ella requiere singularizar los errores de hecho o de derecho presuntamente cometidos por el sentenciador, al igual que señalar las pruebas que los producen, especificando lo que ellas en verdad acreditan en contra de las deducciones de hecho o de derecho del fallador, requisitos que pretermite el impugnante toda vez que sólo hace desdibujados y confusos planteamientos.

Se desestima el cargo. Costas a cargo del recurrente. No se casa la sentencia. De acuerdo a las consideraciones anteriores la legalidad de la sentencia permanece incólume. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 2 de marzo de 2006, en el proceso promovido por FRANCISCO DE JESÚS ARZUZA ARZUZA contra la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Costas del recurso extraordinario a cargo de recurrentes. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria