Micelio
33021(21-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 906 de 2004

SDS República de Colombia CASACIÓN 33021 BERNARDO MURCIA SÁNCHEZ Corte Suprema de Justicia 1 15 República de Colombia CASACIÓN 33021 BERNARDO MURCIA SÁNCHEZ Corte Suprema de Justicia Proceso n.° 33021 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado acta N° 120. Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010).

VISTOS Examina la Sala las bases lógicas y de adecuada sustentación de la demanda de casación instaurada por el defensor de BERNARDO MURCIA SÁNCHEZ contra la sentencia del 27 de julio de 2009 mediante la cual el Tribunal Superior de Pereira confirmó el fallo proferido el 9 de marzo del citado año por el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas (Risaralda), que condenó al procesado a la pena principal de 128 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor responsable del delito de homicidio tentado, en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones.

HECHOS Los resumió el Tribunal de la siguiente manera: “ Dan cuenta los registros, que al final de la tarde del día diez (10) de mayo de 2008, en la pesebrera “Los Infieles” ubicada en la calle 8 No. 26-30 del barrio El Japón de Dosquebradas, varias personas se reunieron en ese lugar para departir con ocasión del día de la madre, en cumplimiento de la invitación que les hiciera el señor Bernardo Restrepo Barco.

Estando en ese lugar, el señor Óscar Andrés Rodríguez Hernández y sus acompañantes expresaron algunos piropos a una dama que iba acompañada de un sujeto, persona ésta que los miró feo. El citado Óscar reaccionó ante esa actitud y quiso averiguar de quién se trataba, pero otro individuo que resultó ser BERNARDO MURCIA, se opuso a ello y le dijo a Óscar que si era que él miraba muy bonito, añadió que él respondía por el otro, sacó un arma y le hizo dos disparos que ingresaron por el cuello.

Las personas que acompañaban a Óscar reaccionaron al verlo herido y se fueron encima del agresor quien finalmente resultó herido en un tobillo. En ese instante aparece en escena un tercer sujeto hasta el momento desconocido, quien les disparó a los acompañantes de Óscar por la espalda y causó lesiones a Ánderson Hernández, Ólver Hernández y Geiber Hernández, de los cuales el último falleció”.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. Aprehendido momentos después de ocurridos los hechos, BERNARDO MURCIA SÁNCHEZ fue llevado al día siguiente ante el Juez Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías, realizándose así las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. 2. Ante el no allanamiento a los cargos, la Fiscalía presentó escrito de acusación contra BERNARDO MURCIA SÁNCHEZ, con base en el cual el Juez Penal del Circuito de Dosquebradas celebró el 28 de julio de 2008 la respectiva audiencia, durante la cual la Fiscalía atribuyó al procesado los ilícitos de homicidio, tentativa de homicidio, lesiones personales y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones. 3.

La audiencia preparatoria la llevó a cabo el juez de conocimiento el 29 de agosto del precitado año y el juicio oral lo evacuó en dos sesiones realizadas el 9 de diciembre de 2008 y el 20 de enero de 2009, a cuyo término anunció el sentido del fallo, precisando que sería de carácter condenatorio por los delitos de tentativa de homicidio en la persona de Óscar Andrés Rodríguez Hernández y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones, mientras de naturaleza absolutoria respecto de los demás punibles objeto de acusación. 4.

El 9 de marzo de 2009 profirió la sentencia anunciada, decisión apelada por la defensa en el aspecto condenatorio, pero confirmada por el Tribunal Superior de Pereira con el fallo del 27 de julio siguiente. 4. Atendiendo el sentido del pronunciamiento de segunda instancia, el mismo sujeto procesal acudió al recurso extraordinario de casación, presentando el respectivo libelo.

LA DEMANDA Un cargo formula la impugnante contra la sentencia del Tribunal, que apoya en la causal primera de casación contemplada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Bajo esa consideración, acusa al juzgador de interpretar indebidamente las normas de carácter constitucional y legal, por atribuirse al procesado conductas sin sustento probatorio, empezando porque el testigo estrella de la Fiscalía, señor Diego Alejandro Quintero Hernández, no resultó serlo, dado que lo relatado por él en el Hospital Santa Mónica no fue obra suya sino del policía Villota, quien se “ craneó ” la falsa acusación a manera de los “ falsos positivos” que han hecho carrera en el país. Según el actor, la mencionada entrevista se recepcionó sin fórmula de juramento, contrario a lo acontecido con el testimonio que rindió en el juicio oral, respecto del cual refiere el despliegue de maniobras por parte del fiscal delegado encaminadas a afirmar que el declarante estaba amenazado, cuando la realidad es que el deponente venía siendo obligado por el citado funcionario para testificar en contra del acusado.

Por eso, añade, inicialmente se negó a declarar, pero ya después, cuando no tuvo otra opción que hacerlo, “ Diego Alejandro no dijo lo que el fiscal quería que dijera”. También, en criterio del impugnante, se ideó la excusa de las amenazas para justificar la no comparencia al juicio oral de los testigos Ánderson, Óscar Andrés y Ólver, cuando en realidad se negaron a rendir declaración, pese a lo cual el juez del conocimiento omitió ejercer los mecanismos legales para el efecto, estructurándose una duda que debió resolverse a favor del acusado, cuyo no reconocimiento comportó la incursión de un error in procedendo atribuible al juzgador.

Denunció, de otra parte, la falta de aplicación de lo dispuesto en el artículo 460 del estatuto procesal penal, pues el fallador no efectuó una acumulación jurídica de la pena sino una acumulación aritmética de la misma. Retomando el tema de la no comparecencia al juicio oral de los testigos de cargo, el libelista refiere como extraña la actitud de Ólver porque si fue capaz de increpar y señalar al procesado en el Hospital Santa Mónica, “ no hay razón para que no hubiera asistido a la audiencia de juzgamiento donde tenía protección de la policía y Murcia estaba cogido y no podía atentar contra ellos”.

En fin, en su concepto, en este caso abundan los errores in procedendo e in iudicando, los cuales obligan a concluir que el principio de presunción de inocencia no se ha desvirtuado, ni siquiera en relación con la imputación relativa a la posesión de un arma de fuego, porque en la actuación no obra prueba que soporte ese hecho. Finalizó afirmando el desconocimiento del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, porque la sentencia se sustentó en los testimonios de “ oídas” de los policías Villota y Julián Valencia, así como con las exposiciones de Diego Alejandro, Ánderson y Ólver, a quienes no se les recepcionó juramento, erigiéndose también en testigos de referencia. De esa manera, solicitó casar la sentencia impugnada para, en su lugar, dictar la de reemplazo de carácter absolutorio.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA La Sala no deja de insistir en señalar que la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración sino que, dado el carácter extraordinario de ese recurso, debe cumplir unos presupuestos de adecuada y lógica fundamentación, sin los cuales el libelo no podrá ser admitido. Esos presupuestos, en el esquema procesal contemplado en la Ley 906 de 2004, surgen de lo dispuesto en los artículos 183 y 184, inciso segundo. La primera de esas normas exige al censor presentar la demanda señalando de manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos.

A su turno, la segunda establece que no se seleccionará el libelo cuando, entre otros casos, se prescinde de señalar la causal o no se desarrollan los cargos de sustentación. Al amparo de las mencionadas disposiciones la Sala ha expresado que en la nueva sistemática procesal penal al demandante le corresponde también satisfacer, al formular los respectivos cargos, las pautas fijadas tradicionalmente por la jurisprudencia frente a cada una de las causales de casación establecidas por la ley.

Revisada la demanda instaurada por el defensor de BERNARDO MURCIA SÁNCHEZ, necesario se hace concluir que la misma no cumple las exigencias de adecuada redacción indispensables para su admisión y, antes bien, presenta numerosos e insalvables defectos que la tornan inepta para esos propósitos. En efecto, el único cargo que formula lo apoya en el numeral 1º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusando de esa manera al fallador de incurrir en violación directa de la ley sustancial.

No obstante, la enunciación de la censura no se corresponde con su desarrollo, pues a lo largo de la demanda se dedica, en general, a referir la existencia de errores de valoración probatoria, desviando así el discurso hacia los terrenos de la violación indirecta de la ley sustancial, causal de casación contemplada en el numeral 3º de la precitada disposición procedimental.

Recuérdese que la violación directa se diferencia de la indirecta en que en la primera al demandante le corresponde proponer una discusión netamente jurídica, para lo cual está obligado a aceptar los hechos tal como los declaró probados el fallador, sin que pueda controvertir el mérito asignado por éste a los medios de convicción. En la violación indirecta, en cambio, el ataque sí comprende la valoración persuasiva de las pruebas realizada por el juzgador.

El libelista, salvo la afirmación referente a la falta de aplicación de lo dispuesto en el artículo 460 del estatuto procesal penal por no efectuar el fallador una acumulación jurídica de la pena sino una acumulación aritmética de la misma, no postula controversia de naturaleza netamente jurídica, sino que se enfrenta a las conclusiones fácticas y probatorias del Tribunal, luego –se insiste- la invocación que hace de la causal primera de casación resulta desacertada.

Y en cuanto al argumentado desconocimiento de la acumulación jurídica de penas, el reproche se quedó en su mera enunciación, pues omitió señalar en qué consistió ese error, amén de resultar infundado dicho cuestionamiento, pues el a quo impuso al acusado una sanción muy inferior a la suma aritmética de la penas que determinó para cada uno de los delitos objeto de reproche.

Más aún, en la fundamentación de la censura el actor no sólo invade los terrenos de la causal tercera de casación, sino que en muchos de sus apartes resulta acusando al ad quem de incurrir en errores in procedendo, con lo cual terminó incursionando en los confines de la causal segunda, insinuando entonces la existencia de nulidad, pues tal es el alcance que jurisprudencialmente se ha dado a esa expresión. Aun cuando, vale precisar, se abstuvo de acometer fundamentación orientada a demostrar la irregularidad generadora del vicio procedimental aducido, dejándolo también en la simple enunciación. Respecto de los cuestionamientos de orden probatorio formulados al Tribunal, el impugnante no atinó en estructurar la existencia de alguno de los yerros denunciables por esa vía en casación, de manera que ni precisó si en la sentencia se incurrió en error de hecho o en error de derecho, ni ubicó la censura en alguna de las modalidades en las cuales se expresan esos yerros, es decir, en el primer caso (error de hecho), falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio y, en el segundo (error de derecho), falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción. Si bien pudiera decirse, aún a riesgo de desatender el principio de limitación propio del recurso de casación, que al sostener el actor que las entrevistas se recepcionaron sin la fórmula del juramento es porque su intención se encaminó a fundamentar un falso juicio de legalidad, lo cierto es que ni mencionó las reglas normativas desconocidas por el sentenciador, ni explicó la trascendencia de la anomalía, presupuestos de sustentación de insoslayable cumplimiento cuando se pretende acreditar un reparo de esa naturaleza, como lo tiene precisado la jurisprudencia de la Sala.

De la misma manera, en cuanto argumenta que el ad quem sustentó el fallo únicamente con pruebas de referencia, algunas de ellas, según se infiere de sus planteamientos, no admisibles por la inexistencia de amenazas que impidieran a los testigos acudir al juicio oral, bien puede afirmarse que postuló la presencia de un falso juicio de convicción por desconocimiento del valor menguado que la ley atribuye a esos elementos de prueba.

Sin embargo, observa la Sala que el comentado cuestionamiento no se corresponde con los fundamentos de la sentencia, pues en la edificación de la condena el juzgador consideró el testimonio rendido en el juicio oral por Diego Alejandro Quintero Hernández, el cual valoró en conjunto con la entrevista que ese mismo declarante ofreció inmediatamente después de la ocurrencia de los hechos, otorgando credibilidad a lo dicho en esa primera oportunidad, para cuyo propósito el Tribunal se amparó en la jurisprudencia de la Corte expresada en las sentencias del 9 de noviembre de 2006 y del 8 de noviembre de 2007, ratificada en el fallo de casación del 1º de julio de 2009, acorde con la cual las declaraciones previas acceden al juicio a través del interrogatorio y contrainterrogatorio formulados a los respectivos testigos en el juicio oral, pudiendo entonces ser estimadas por el fallador para cimentar su decisión. Se aprecia, de otra parte, que el Tribunal también sustentó la condena con la entrevista rendida por Ólver Hernández, considerándola como prueba de referencia admisible, con sustento en la teoría del “ testigo no disponible” prohijada por la Corte en la sentencia del 6 de marzo de 2008, atendida la imposibilidad para dar con su paradero.

Son, pues, múltiples los defectos de sustentación apreciados en el libelo, sin que la Sala encuentre necesario superarlos, máxime cuando el censor en ningún momento se esforzó por rebatir los fundamentos contenidos en las jurisprudencias con apoyo en las cuales el ad quem apreció los testimonios base de la condena. En consecuencia, se inadmitirá la demanda de casación objeto de examen, como quiera que además no se observa la vulneración de garantías fundamentales, a cuyo restablecimiento deba acudir la Corte de manera oficiosa.

Cuestión final. Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como sigue: i) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala resuelva inadmitir la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido.

También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal – siempre que el recurso de casación no hubiera sido interpuesto por un Procurador Judicial –, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisioria. ii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. iii) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. iv) El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de BERNARDO MURCIA SÁNCHEZ. De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y, en los términos referidos en el acápite final de esta determinación, contra la misma procede la insistencia. Notifíquese y cúmplase.

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Radicación 25738. � Radicación 26411. � Radicación 28935. � Radicación 27477. � Providencia del 12 de diciembre de 2005.

Rad. 24322.