Micelio
33017(07-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

fff República de Colombia Revisión 33017 William Armando Piragua Millán y otro Corte Suprema de Justicia Proceso n.° 33017 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado acta No. 98 Bogotá D. C., siete (7) de abril de dos mil diez (2010) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión instaurada por el apoderado de William Armando Piragua Millán y Diego Herney González Alfaro contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 25 de noviembre de 2008, confirmatoria de la decisión en primera instancia emitida por el Juzgado 27 Penal del Circuito de la misma ciudad el 11 de agosto de dicho año, que condenó a los procesados a la pena principal de 25 meses de prisión y multa de siete s.m.l.m., como responsables del delito de lesiones personales.

HECHOS Ocurrieron pasadas las dos de la madrugada del día 18 de julio de 2006 en inmediaciones de la carrera 5Z con calle 50 A sur -vía pública Barrio Molinos de esta capital-, cuando Fabio Villegas Marroquín -vigilante privado mayor de 72 años-, llamó la atención de dos hombres -Diego Herney González Alfaro y William Armando Piragua Millán- por encontrarse en ese momento realizando sus necesidades fisiológicas contra las rejas de uno de los almacenes a su cuidado, siendo entonces despojado de su bastón y golpeado profusamente con el mismo y ya en el suelo con los pies, generándole incapacidad provisional de 40 días.

Los agresores fueron aprehendidos en el propio lugar de los hechos -el primero mencionado- y a algunas cuadras cuando huía -el segundo-. DEMANDA Amparado en la causal tercera de revisión, cuyo texto cita, y a manera de fundamentos sustento de la acción intentada, el apoderado de William Armando Piragua Millán y Diego Herney González Alfaro, se dedica a sustentar algunos alegatos rechazados por el Tribunal por carecer de pruebas y no haber sido objeto de debate en el juicio oral, incluyendo en cada caso las respuestas del fallo y su discrepancia con la valoración allí contenida.

Así, todo cuanto en dicho orden hace se orienta a controvertir como demostrado el sitio exacto a donde ocurrieron los hechos. Se refiere entonces en primer lugar a la diversa ubicación que hacen los testigos sobre el mismo, tales como el policial José David Quiñonez Delgado y el ciudadano lesionado Fabio Villegas Marroquín. Haciendo notar que la Carrera 5Z con calle 52 A sur, no existe, según Catastro Distrital, o que la dada por la víctima –Calle 49G sur No. 5x-05-, está cerca a un CAI -como lo acredita un “Certificado de Vecindad” expedido por la “Junta de Acción Comunal de la Urbanización Marruecos Casas”-, de donde no tendría explicación que arremetieran contra el quejoso estando a unos pocos metros la presencia policial.

Además, en el mismo orden, con base en certificado de tradición que corresponde al de la vivienda de los padres del procesado Piragua Millán, hace notar que la dirección genérica que adujo el agente Quiñonez Delgado, correspondería al de dicho inmueble. El mismo policía indicó que el lugar de los hechos estaba bien iluminado, aun cuando adujo no recordar un referente geográfico, aspecto que le parece al accionante sorprendente toda vez que llevaba en el sector más de nueve años y muy cerca se encuentra un parque de dimensiones considerables, cuya prueba dice se encuentra en certificado de Codensa S.A.. que da cuenta de las luminarias instaladas en el mismo.

Recaba sobre las incongruencias que comporta el lugar de los hechos entre la versión del ofendido y los demás testigos. Así, se aludió a la cercanía al mismo de una discoteca, siendo que la misma dista del sitio señalado. Recapitula los hechos según la versión de sus representados y contrasta el dicho del ofendido con lo depuesto por el policial Quiñónez Delgado y el vigilante Gustavo Andrés Jiménez, aportando sendas declaraciones extrajuicio de habitantes cercanos al supermercado “El Rodeo” que afirman no funcionar ninguna discoteca cerca al mismo.

Como pruebas allega, además de los documentos y declaraciones aludidas, fotografías y vídeos que asume de interés en las pretensiones de la acción promovida. CONSIDERACIONES 1. Por corresponder a jurisprudencia definida desde hace varias décadas, conocido es que mediante la acción impugnativa de revisión -dentro de los específicos límites que la causal tercera impone-, se procura invalidar una decisión amparada por la doble presunción de acierto y legalidad que le es propia al haber cobrado firmeza material, como resultado de alegar la aparición de hechos y/o pruebas nuevos demostrativos de que se ha proferido con manifiesta injusticia, o se ha condenado como imputable a una persona que para el momento de la realización de la conducta punible tenía la condición de inimputable. 2.

Es precisamente a partir de dicho supuesto de elemental configuración para una correcta postulación de la acción revisora, que emerge imperioso señalar la concreta causal escogida, explicando con claridad y precisión aquellos fundamentos del motivo aducido que conduzcan a establecer por parte de la Corte la seriedad de las pretensiones en el estudio de las pruebas con dicho cometido aportadas y que permitan a su vez reconocer la viabilidad de adelantar el trámite de revisión correspondiente. 3.

En el caso concreto aun cuando el actor reprodujo en su integridad la causal tercera, el hecho de acompañar al escrito de demanda múltiples pruebas permitiría entender que sus aspiraciones revisoras parten de esbozar elementos ignotos durante la actuación respectiva y con aptitud relevante en orden a demostrar la inocencia de quienes en desarrollo de la actuación fueron condenados. 4.

En realidad, así como carecen las pruebas del carácter novedoso, serio y vinculante en orden a evidenciar que la sentencia fue manifiestamente injusta, lo propio desde luego es también predicable de aquellos alegatos discrepantes con el fallo -impertinentes en revisión-, con los cuales se procura establecer una tercera oportunidad de corregir aquellas falencias en la estrategia defensiva empleada durante el juicio, intentando entonces paliar los reparos que el Tribunal hizo a los alegatos, con la aportación de todo un conjunto de elementos, al margen de resultar palmaria la ineptitud de los mismos para evidenciar la injusticia de la condena. 5.

Siendo motivo esencial de la acción de revisión dentro de los lindes de la causal escogida, remover una sentencia ejecutoriada cuando quiera que surjan pruebas con idoneidad y aptitud suficiente como para desvirtuar la presunción de veracidad de una decisión caracterizada por su inmutabilidad e irrevocabilidad, es exigencia de rigor que las pruebas ex-novo aportadas muestren que la verdad procesalmente declarada no corresponde a la verdad material que podrían acreditar los nuevos elementos de persuasión. 6.

Las pruebas acopiadas en respaldo de la demanda por parte del apoderado de los sentenciados, carecen del más mínimo valor y significación como para poder modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad contenido en la sentencia accionada. En efecto, a todo cuanto apuntan es a intensificar la disputa y controversia que se asume de importancia, concerniente con la hora y exacto lugar en que se desarrollaron los hechos, cuando no existe el más mínimo asomo de duda sobre la ocurrencia del atentado punible contra la vida de Fabio Villegas Marroquín y en relación con los dos individuos que en la madrugada de autos lo golpearon con desenfrenada e inaudita violencia. La sentencia indica que la propia víctima señaló en el juicio oral a sus agresores y que los testigos Gustavo Andrés Jiménez y el policial José David Quiñónez Delgado –quienes intervinieron en el acto de su material aprehensión- lo respaldaron en la directa e inequívoca sindicación e incriminación de los mismos. 7.

Para responder a los alegatos de la defensa, el Tribunal adujo en el fallo no estar demostrado en el juicio cuanto estimó dicho sujeto era útil a la estrategia de contienda a los cargos urdida, pero esto no significa, en modo alguno, que la manera de desvirtuar la contundencia, certidumbre plena y justeza de la declaración de responsabilidad, sea acudir a la acción de revisión para hacer menos endebles dichas alegaciones.

Por demás, ciertas disparidades sobre la hora y el lugar exacto en donde el inerme vigilante fue golpeado, se abordaron en detalle por la sentencia, por manera que regresar a controvertir este tema con nuevos elementos que se asumen de importancia a dicho cometido sin propender a demostrar la inocencia de los sentenciados, emerge inocuo, de donde es para la Sala forzoso inadmitir la acción intentada.

En razón de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de revisión propuesta en favor de William Armando Piragua Millán y Diego Herney González Alfaro. Dados los motivos de ley, esta decisión es pasible del recurso de reposición.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍIREZ BASTIDAS JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1