CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN N° 33.016 Beatriz Elena Henao. EXTRADICIÓN N° 33.016 Beatriz Elena Henao. Proceso n.º 33016 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 267 Bogotá, D. C.,agosto veinticinco (25) de dos mil diez (2010). V I S T O S: Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana Beatriz Elena Henao, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia.
A N T E C E D E N T E S: 1. Mediante Notas verbales Nos. 478 de 18 de abril de 2002, -aclarada con la Nota Verbal No. 2234 del 3 de septiembre de 2009-, y 2693 de 27 de octubre de 2009, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de la ciudadana colombiana Beatriz Elena Henao, identificada con la cédula de ciudadanía No. 43.098.463, requerida para comparecer a juicio por la acusación sustitutiva No. S1 01 Cr. 864 (GEL), dictada el 23 de octubre de 2001, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, por delitos federales de narcóticos, mediante la cual se le imputan los siguientes cargos: CARGO UNO: Concierto para importar éxtasis a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Sección 963 del Código de los Estados Unidos; y CARGO DOS Concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir éxtasis en los Estados Unidos, en violación del Título 21, Sección 846 del Código de los Estados Unidos. 2.
Para formalizar el trámite de extradición fueron aportados los siguientes documentos, efectuada la traducción necesaria y la legalización respectiva ante el Ministerio de Relaciones Exteriores: 2.1. Las Notas Verbales Nos. 478 de 18 de abril de 2002, -aclarada con la Nota Verbal No. 2234 del 3 de septiembre de 2009-, y 2693 de 27 de octubre de 2009, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hace conocer la solicitud de detención preventiva con fines de extradición, y formaliza la petición de extradición, en las cuales informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que Beatriz Elena Henao es ciudadana de Colombia y de Holanda, también conocida como “La Negra” nacida el 16 de diciembre de 1965 en Medellín, Colombia, portadora del pasaporte holandés número N93225756. 2.2.
Copia de la acusación No. S1 01 Cr. 864 (GEL), dictada el 23 de octubre de 2001, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York. 2.3. Copia de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos, relevantes en el presente caso. 2.4. Declaraciones juradas de Edward Y. Kim, Fiscal Auxiliar de Estados Unidos de la Oficina de la Fiscalía Federal para el Distrito Sur de Nueva York, y de Anton Kohut, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas de los Estados Unidos. 2.5.
Fotografía de Beatriz Elena Henao. 3. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. La Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la Nota Verbal procedente de la Embajada de los Estados Unidos, mediante la cual solicitó la detención provisional con fines de extradición de Beatriz Elena Henao, entidad que mediante resolución del 15 de julio de 2002, adicionada con la resolución del 18 de septiembre de 2009, decretó la captura con fines de extradición de la solicitada, la cual se hizo efectiva el 30 de agosto de 2009 por funcionarios de la Policía Nacional. 3.2.
La embajada de los Estados Unidos de América, por medio de Nota Verbal N° 2693 de 27 de octubre de 2009, formalizó la solicitud de extradición, y allegó la documentación traducida y legalizada. 3.3. El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio No. DAJI.E. 2357 de 28 de octubre de 2009, manifestó que por no existir Convenio aplicable al caso en mención es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano. 3.4.
Iniciado el trámite previsto en el artículo 518 de la Ley 600 de 2000, el 25 de noviembre de 2009 se corrió traslado por el término de 10 días a Beatriz Elena Henao, a su defensor y al Ministerio Público para que solicitaran las pruebas que considerasen necesarias dentro del presente asunto. 3.5. La defensa elevó petición de pruebas, que le fueron negadas mediante pronunciamiento del 24 de febrero de 2010, oportunidad en que igualmente se dispuso que el asunto permaneciera en la Secretaría por el término de cinco (5) días para la presentación de alegatos de conclusión, lo cual hicieron tanto la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, como el defensor de la persona requerida en extradición.
4. ALEGATOS DE LAS PARTES:
4.1. MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal consideró que la Corte debe emitir concepto favorable a la solicitud de extradición de Beatriz Elena Henao, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos. En orden a fundamentar su anterior solicitud, la Procuradora Delegada comienza por referirse al concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores respecto a que por no existir convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del estatuto procesal penal colombiano, y conceptuó que en este asunto se cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en la mencionada codificación. Puso de presente que conforme el criterio de esta Corporación el concepto de extradición debe fundamentarse de manera exclusiva en la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los Tratados Públicos, incluyendo adicionalmente la Sala de Casación Penal otros requisitos relacionados con los dispuesto en los artículos 29 y 35 de la Carta Política.
En cuanto tiene que ver con la validez formal de la documentación presentada por el Gobierno requirente, expresó que ellos fueron aportados con su correspondiente autenticación por vía diplomática, encontrándose así cumplido este primer requisito. Acerca de la demostración plena de la identidad de la solicitada, señaló que a través de los documentos aportados por vía diplomática se precisaron los datos que identifican a la ciudadana colombiana requerida, los cuales coinciden con los de Beatriz Elena Henao.
En relación con el requisito de la doble incriminación, encuentra que se trata de una exigencia igualmente satisfecho, en la medida que hecha la confrontación entre las conductas que motivan la petición de extradición y nuestra legislación, se puede concluir que tales comportamientos constituyen delitos y están sancionados en Colombia con penas superiores a cuatro años (artículos 340 y 376 del Código Penal).
También afirmó que respecto de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, este requisito también se satisface, en consideración a que las acusaciones proferidas por el Tribunal de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York, con base en la cual se formula la solicitud de extradición, son equivalentes a la resolución de acusación en el ordenamiento jurídico colombiano.
4.2. LA DEFENSA Explicó que la extradición opera en aquellos eventos en que un nacional o extranjero ha cometido un delito por fuera de las fronteras nacionales, no obstante lo cual se refugia en nuestro país. Planteó una serie de interrogantes relacionados con las personas que inculparon a su representada, así como respecto a las fechas precisas en que se intentó introducir las sustancias ilícitas a los Estados Unidos, eventualidades que en su sentir, por no estar probados en la actuación, impiden conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición. Agregó que las declaraciones de los investigadores no señalan pruebas en concreto que acrediten la responsabilidad de Beatriz Elena Henao en los hechos que le fueron atribuidos, y mientras no se demuestre que ha incurrido en algún delito, su entrega es improcedente.
CONCEPTO DE LA CORTE 1. Aspectos previos. 1.1. Conforme al artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley, lo cual conduce a concluir, entonces, que la extradición no procederá cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación del mencionado Acto Legislativo, esto es, del 17 de diciembre de 1997.
También dispone que la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación colombiana, y que no procederá por delitos políticos o de opinión. De acuerdo con la solicitud elevada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia, y de los documentos aportados, se infiere que las actividades delictivas que se le imputan a Beatriz Elena Henao tuvieron ocurrencia “desde por lo menos abril de 2001, o alrededor de esa fecha, hasta aproximadamente octubre de 2001, o alrededor de esa fecha”, es decir, que las conductas por cuya realización ha sido acusada fueron cometidas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, luego no es necesario hacer salvedad alguna al respecto. 1.2.
En el pliego acusatorio en que se sustenta la solicitud de extradición y en las declaraciones que se acompañaron en apoyo de la mencionada petición, se precisa que los delitos imputados a Beatriz Elena Henao se llevaron a cabo “en el Distrito Sur de Nueva York y en otras partes”. Entonces, en cualquiera de las hipótesis establecidas por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para determinar el lugar de la ocurrencia del hecho, tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad, la del resultado que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta, y, la teoría de la ubicuidad o mixta que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado, la Sala encuentra que las conductas atribuidas por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York a Beatriz Elena Henao, traspasaron las fronteras colombianas, de lo cual surge que se satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior. 2.
Cuestión de fondo. 2.1. Aspectos Generales. Como reiteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte, su competencia dentro de un trámite de extradición se circunscribe a la emisión de un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por otro país, luego de verificar las exigencias dispuestas por el legislador en los artículos 511, 513 y 520 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), regulación a la cual se acude por cuanto los hechos ocurrieron bajo su vigencia. Dado que según lo expresó el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de este diligenciamiento, no existe tratado de extradición aplicable entre Colombia y los Estados Unidos de América, el trámite de la solicitud de extradición y el concepto que como culminación del mismo debe emitirse, se surtirá y emitirá de conformidad con las exigencias señaladas en el Bloque de Constitucionalidad y en el Código de Procedimiento Penal colombiano, para el caso la Ley 600 de 2000, regulación a la cual se acude por haber ocurrido los hechos bajo su vigencia. Por tanto, en el momento actual corresponde realizar el análisis previo a la emisión del concepto, según lo precisado en el artículo 520 del referido ordenamiento, sobre los siguientes puntuales aspectos: validez formal de la documentación allegada por el país requirente; demostración plena de la identidad de la persona solicitada; concurrencia del principio de la doble incriminación, según el cual “el hecho que motiva” la solicitud también debe estar “previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años”; y acreditación de la “ equivalencia de la providencia proferida en el extranjero ” con la resolución de acusación del sistema procesal colombiano. En relación con cada uno de tales aspectos, se tiene: 2.2.
Validez formal de la documentación presentada. Según lo establece el artículo 513 del estatuto procesal penal de 2000, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan identificar plenamente al reclamado y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma establecida por la legislación del Estado reclamante y traducida al castellano, si a ello hubiere lugar.
A su vez, el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, dispone que los documentos públicos otorgados en un país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República y, en su defecto, por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron de acuerdo con la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y si se trata de agente consular de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 23 y el inciso último del artículo 513 del estatuto procesal penal.
Por tanto, la validez formal de la documentación apunta a verificar que los soportes con base en los cuales el Estado requirente solicita la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales. Encuentra la Sala que este presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición de la ciudadana colombiana Beatriz Elena Henao, por conducto de su Embajada en Colombia.
En efecto, la solicitud se hizo por vía diplomática, fue acompañada de copia de la acusación sustitutiva No. S1 01 Cr. 864 (GEL), dictada el 23 de octubre de 2001, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, que indica los actos que soportan la reclamación, el lugar y las fechas de su ejecución, y los datos necesarios en orden a establecer la identidad de la persona reclamada.
Se aportaron las declaraciones juradas de Edward Y. Kim, Fiscal Auxiliar de Estados Unidos de la Oficina de la Fiscalía Federal para el Distrito Sur de Nueva York, y de Anton Kohut, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas de los Estados Unidos, quienes además de confirmar los pormenores de las respectivas acusaciones, efectuaron la relación de los preceptos normativos aplicables al caso y los adjuntaron.
Los anteriores documentos, que por lo demás obran en traducción al castellano, certificada y autenticada conforme a la legislación del Estado requirente, firmas autenticadas ante el Vicecónsul de Colombia en Washington, D.C. y, posteriormente, por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, deben ser tenidos en cuenta en su valor probatorio, en consideración a que cumplen las exigencias previstas en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989.
Este requisito, por tanto, se satisface. 2.3.- La identificación plena del reclamado. Este requisito hace relación a la identidad que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición. Bajo este contexto, esa es la identificación sobre la cual debe pronunciarse la Sala. En las Notas Verbales allegadas por la Embajada de los Estados Unidos en Colombia se indicó que la persona solicitada en extradición corresponde a la ciudadana de Colombia y de Holanda Beatriz Elena Henao, también conocida como “La Negra”, nacida el 16 de diciembre de 1965 en Medellín, Colombia, identificada con la cédula de identidad No. 43.098.463 y con el pasaporte holandés número N93225756.
En el informe de captura rendido por un funcionario de la Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional, obran los datos de identificación de la requerida, como son su número de cédula, fecha y lugar de nacimiento, su edad, estado civil, datos que encuentran correspondencia con los de las citadas Notas Diplomáticas, además que fue realizado el correspondiente cotejo dactilar.
Adicionalmente durante todo el trámite la requerida se ha identificado con ese nombre y número de cédula, situación que se advierte en las distintas notificaciones que se le han hecho y en el memorial poder que otorgó a su defensor. En consecuencia, de la documentación acopiada se infiere que se trata de la misma persona que en este trámite se ha identificado con la cédula de ciudadanía a que se refiere la petición, sin que se pongan en tela de juicio los demás datos que se requieren para dar por acreditada la exigencia aquí estudiada.
Este requisito también se satisface. 2.4. Principio de la doble incriminación. En orden a establecer el cumplimiento de este principio, debe la Sala establecer si los comportamientos delictivos que se imputan a la requerida en el país solicitante tienen en Colombia la misma naturaleza, esto es, que también sean considerados como conductas ilícitas y que, además, tengan señalada como sanción una pena mínima no inferior a cuatro (4) años de prisión. En tal sentido, se tiene que la ciudadana colombiana Beatriz Elena Henao es requerida para que comparezca en juicio en el Distrito Sur de Nueva York, siendo objeto de la acusación No. S1 01 Cr. 864 (GEL), dictada el 23 de octubre de 2001, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, mediante la cual se le acusa de los siguientes cargos, a saber: CARGO UNO “…desde por lo menos abril de 2001, o alrededor de esa fecha, hasta aproximadamente octubre de 2001, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Sur de Nueva York y en otras partes, (…) Beatriz Elena Henao, alias “La Negra” (…) los acusados, y otros individuos conocidos y desconocidos, ilícita e intencionalmente y a sabiendas se asociaron, se confabularon y acordaron conjuntamente y con cada uno de los otros para violar las leyes sobre narcóticos de los Estados Unidos.
Fue parte y objetivo de dicha asociación ilícita que (…) Beatriz Elena Henao, alias “La Negra” (…) los acusados, y otros individuos conocidos y desconocidos, importaran, y de hecho importaron, en los Estados Unidos desde un lugar fuera del país una sustancia controlada, a saber, por lo menos aproximadamente 348.000 pastillas con cantidad detectable de metildioximetanfetamina (“MDMA”), una sustancia controlada de la lista I de acuerdo con la Sección 1308.11 del Título 21 del Código de Reglamentos Federales, en contravención de las Secciones 812, 952 (a) (2) y 960 (b) (3) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
CARGO DOS desde por lo menos abril de 2001, o alrededor de esa fecha, hasta aproximadamente octubre de 2001, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Sur de Nueva York y en otras partes, (…) Beatriz Elena Henao, alias “La Negra” (…) los acusados, y otros individuos conocidos y desconocidos, ilícita e intencionalmente y a sabiendas se asociaron, se confabularon y acordaron conjuntamente y con cada uno de los otros para violar las leyes sobre narcóticos de los Estados Unidos.
Fue parte y objetivo de dicha asociación ilícita que (…) Beatriz Elena Henao, alias “La Negra” (…) los acusados, y otros individuos conocidos y desconocidos, distribuyeran y poseyeran con intención de distribuir, y de hecho distribuyeron y poseyeron con intención de distribuir una sustancia controlada, a saber, por lo menos aproximadamente 348.000 pastillas con cantidad detectable de metildioximetanfetamina (“MDMA”), una sustancia controlada de la lista I de acuerdo con la Sección 1308.11 del Título 21 del Código de Reglamentos Federales, en contravención de las Secciones 812, 841 (a) (1) y 841 (b) (1) (C) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Las conductas reseñadas en los cargos de la acusación No. S1 01 Cr. 864 (GEL), dictada el 23 de octubre de 2001, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, son modalidades delictivas que guardan consonancia con las conductas que penalmente se han reprimido en Colombia en los artículos 340 y 376 de la Ley 599 de 2000, así: Artículo 340.
Concierto para delinquir. Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002. Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1º de enero de 2005. El texto modificado y con penas aumentadas es el siguiente: Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.
Inciso modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006. El nuevo texto es el siguiente: “Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato o conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al País, así sea en transito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier titulo droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Así, estima la Sala que queda demostrado que los hechos o cargos descritos en la acusación No. S1 01 Cr. 864 (GEL), dictada el 23 de octubre de 2001, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, cumplen con el requerimiento legal de la doble incriminación en cuanto a la pena señalada (“sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años”). 2.5.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano. Sobre el particular compete a la Sala señalar en el concepto si el acto judicial por cuyo medio se acusa al reclamado en extradición en el Estado requirente es equivalente a la resolución de acusación propia del sistema procesal colombiano. En tal sentido, se observa que de acuerdo con los documentos aportados por vía diplomática, autenticados y traducidos con el beneplácito del Ministerio de Relaciones Exteriores, en la acusación No. S1 01 Cr. 864 (GEL), dictada el 23 de octubre de 2001, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, se concreta la formulación de los cargos tanto con relación a los hechos constitutivos de los mismos, las fechas, las disposiciones transgredidas tal como quedó reseñado en precedencia, el nombre del acusado, y las conductas por él desarrolladas.
Acerca de las pruebas que soportan la acusación presentada contra la ciudadana colombiana Beatriz Elena Henao,tanto el Fiscal Auxiliar de Estados Unidos de la Oficina de la Fiscalía Federal para el Distrito Sur de Nueva York Edward Y. Kim, como el Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas de los Estados Unidos Anton Kohut, al rendir declaración en apoyo a la solicitud de extradición hicieron amplia referencia sobre tal aspecto, de manera que ninguna duda existe entre el procedimiento foráneo y la acusación del sistema colombiano, en el entendido de tratarse de una equivalencia de condiciones y no de identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio.
En criterio de la Sala, entonces, este requisito también se cumple, en la medida que la decisión proferida por el Jurado ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York, guarda equivalencia con el contenido de la acusación prevista en nuestro ordenamiento jurídico. 3. Respuesta a la solicitud de concepto desfavorable 3.1 La defensa de Beatriz Elena Henao solicita que la Corte emita concepto desfavorable a la petición de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos, a través de su Embajada en Colombia, al considerar que no existe certeza respecto a las personas que inculparon a su representada, así como en relación con las fechas precisas en que se intentó introducir la sustancia ilícita a los Estados Unidos, como tampoco se señalan pruebas en concreto que acrediten la responsabilidad de Beatriz Elena Henao en los hechos que motivaron la solicitud de extradición, eventualidades que en su sentir, por no estar probados en la actuación, impiden conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición. En relación con el cuestionamiento referido a que no existe certeza sobre las fechas precisas en que se intentó introducir la sustancia ilícita a los Estados Unidos, no le asiste razón al defensor, debido a que la acusación No. S1 01 Cr. 864 (GEL), dictada el 23 de octubre de 2001, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, es clara al establecer que los hechos atribuidos ocurrieron “desde por lo menos abril de 201, o alrededor de esa fecha, hasta aproximadamente octubre de 2001, o alrededor de esa fecha”, motivo por el cual su pretensión no está llamada a prosperar.
De otra parte, ninguna vocación de éxito tienen los planteamientos de la defensa, toda vez que cualquier clase de solicitud orientada a generar discusión en torno a la fase subjetiva de las conductas punibles imputadas a la solicitada en extradición, es un tema ajeno a los problemas jurídicos que debe resolver la Corte Suprema de Justicia de Colombia en el curso del presente trámite, por ser de injerencia exclusiva del Estado que lo reclama, dentro del proceso penal respectivo.
Actuar de otro modo implicaría sustituir indebidamente la jurisdicción del Gobierno que solicita la colaboración o asistencia para que entregue a un imputado que se halla en el territorio patrio. Otros aspectos 1. La requerida no puede ser en ningún caso juzgado por un hecho anterior ni distinto a los que motivan la extradición, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, y a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponerse en el país requirente el tiempo que ha permanecido en detención en virtud del presente trámite. 2.
Del mismo modo corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de acusada, en concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, esté asistida por un intérprete, cuente con un defensor designado por ella o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se imponga no trascienda de su persona, pueda apelar el fallo ante un tribunal superior, y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. 3.
El Gobierno Nacional deberá en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseída, absuelta, declarada no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos que motivaron la extradición. 4.
Corresponde igualmente al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca las posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 5.
Se advierte, además, que en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde al Presidente de la República en su condición de Jefe de Estado y Supremo Director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y la determinación de las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.
Cuestión final. Así las cosas, la Sala es del criterio que el Gobierno colombiano puede extraditar a la ciudadana colombiana Beatriz Elena Henao, por razón de los cargos contenidos en la acusación No. S1 01 Cr. 864 (GEL), dictada el 23 de octubre de 2001, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, conforme lo solicita el Gobierno de los Estados Unidos, pues como viene de demostrarse, se satisfacen los requisitos establecidos por la ley procesal colombiana.
A mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Beatriz Elena Henao, formulada por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con los cargos contenidos en la acusación No. S1 01 Cr. 864 (GEL), dictada el 23 de octubre de 2001, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, en las condiciones señaladas en la anterior fundamentación. Por la Secretaría se comunicará esta determinación a la requerida Beatriz Elena Henao, a su defensor y al representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Y se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho, para los trámites legales subsiguientes.
Cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JORG E LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. PAGE 6