CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Única instancia 33.015 Javier Ramiro Devia Arias. República de Colombia C orte Suprema de Justicia Única instancia 33.015 Javier Ramiro Devia Arias. República de Colombia C orte Suprema de Justicia Proceso n.º 33015 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Aprobado acta Nº 394 Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010).
VISTOS Se ocupa la Corte de calificar el mérito probatorio del sumario adelantado en contra del ex congresista JAVIER RAMIRO DEVIA ARIAS.
HECHOS Se investiga la presunta vinculación del doctor JAVIER RAMIRO DEVIA ARIAS con los denominados y desmovilizados Bloque “Tolima” y “Frente Ómar Isaza” –“FOI”- de las autodefensas unidas de Colombia (AUC), ante señalamientos que en tal sentido hicieran algunos de sus ex militantes, producto de la cual se le habría colaborado para obtener su curul en la Cámara de Representantes para los periodos constitucionales 2002-2006 y 2006-2010.
De un lado, ex militantes del “FOI” han indicado que en el año 2002 el procesado acudió al municipio de Fresno, donde ubicó al jefe de esa organización y le solicitó seguridad para ingresar a una vereda a reunirse con la comunidad, por lo cual habría suministrado cinco millones de pesos, posibilitando ello la realización del evento al día siguiente custodiado por paramilitares uniformados y armados, además de señalarse que asistió a otra reunión con miembros del grupo armado ilegal en 2004 en zona rural dominada por el mismo, mientras otros testigos aducen que sus campañas electorales han estado patrocinadas por esa facción de autodefensas en el señalado municipio.
Por otro lado, se pregona por ex combatientes del Bloque Tolima de las AUC, que al sumariado se le colaboró en el municipio del Guamo, previas las elecciones de 2002, para alcanzar su curul en el Congreso y que en el año 2004 nuevamente solicitó el apoyo de la organización para la campaña venidera, entregando como muestra de su proximidad con esa organización, material de intendencia, a través de un escolta.
FILIACIÓN DEL PROCESADO El doctor JAVIER RAMIRO DEVIA ARIAS nació el dos (2) de febrero de 1962 en el Guamo (Tolima), es hijo de Ana Alicia Arias de Devia y Luis Jorge Devia Guzmán (q.e.p.d.), se identifica con la cédula de ciudadanía No. 93.081.842 del mismo municipio, casado, es abogado de profesión y ex congresista.
ANTECEDENTES PROCESALES En contra del procesado inicialmente se adelantaron las preliminares con radicado No. 29.633 –que fueron anexadas a este sumario -, en virtud de sus presuntas relaciones con el jefe del Bloque Tolima de las autodefensas unidas de Colombia a finales de 2001 o principios de 2002, las cuales culminaron con inhibitorio del 10 de junio del mismo año, como quiera que con la prueba recaudada no logró establecerse la ocurrencia de contacto alguno entre los ya mencionados; sin embargo, ante el hallazgo de nueva evidencia probatoria que daba cuenta de eventuales acuerdos entre el investigado y el Frente Ómar Isaza de las AUC, según lo referido por Evelio de Jesús Aguirre Hoyos, jefe de esa agrupación armada en el municipio de Fresno (Tolima), al parecer ocurridas en el primer semestre del 2002, se resolvió no revocar el inhibitorio precedente e iniciar separadamente investigación previa.
Mientras se desarrollaba tal averiguación, se trasladó la declaración rendida dentro del radicado 26.625 por Juan Carlos Daza Aguirre, ex militante del Bloque Tolima, quien advirtió sobre eventuales nexos del grupo armado ilegal con el ex congresista DEVIA ARIAS, que no había dado a conocer por amenazas de la misma organización, lo cual dio lugar a revocar el inhibitorio adoptado y acumular lo actuado a esta investigación, siendo ello confirmado al desatarse la reposición interpuesta.
Las previas culminaron con apertura de instrucción formal calendada el 4 de mayo de 2010, a la que se vinculó el ex Representante a la Cámara DEVIA ARIAS previa su captura, con indagatoria rendida al día siguiente y, con auto del 12 de mayo del mismo año, se resolvió su situación jurídica imponiéndosele detención preventiva sin beneficio de excarcelación como medida de aseguramiento, que se confirmó ante la impugnación presentada por la defensa, mediante providencia del 8 de junio hogaño. Mediante resolución del 20 de octubre pasado se ordenó el cierre de la investigación por haberse recaudado la prueba necesaria para calificar, y dentro del término legal, la defensa y el Procurador Delegado presentaron sus tesis acerca de la forma como debe calificarse lo actuado.
ALEGATOS DE LOS SUJETOS PROCESALES: 1.- De la Defensa: Inicialmente rememora la defensa las decisiones adoptadas por la Sala en desarrollo de la investigación previa y la instrucción así como la prueba recopilada en dichas etapas procesales, para luego analizar aquellas que estima como fundamentales para la pretendida preclusión de la investigación en pro de su patrocinado, así: a.) Sobre lo afirmado por Evelio de Jesús Aguirre Hoyos, alias “Elkin” y “Tajada, jefe del Frente Ómar Isaza –“FOI”- en el municipio de Fresno (Tolima) años 2001 a 2003, en sus versiones rendidas ante la Fiscalía de justicia y paz (18/08/2009 y 15/07/2010), así como en su declaración vertida en el proceso (26/11/2009), argumenta que lo primordial para éste siempre fue poder identificar mediante fotografía a la persona que se le presentó como JAVIER RAMIRO DEVIA en 2002 para que le prestara seguridad en una reunión que se celebró en la vereda Campeón de Fresno al día siguiente previo el pago de cinco millones de pesos que exigió, como en efecto lo hizo en las dos últimas diligencias cuando al ponérsele de presente, entre otras fotografías la No. 131 del tarjetón Cámara Tolima 2002 en la página de Internet de la Registraduría Nacional del Estado Civil, correspondiente al procesado, no reconoció entre ellas a la persona que le habló aquél día. Advirtiendo que el testigo al referirse a la persona que lo abordó señala que llegó en una camioneta marca Ford Explorer al pueblo, adujo ser el Representante a la Cámara JAVIER RAMIRO DEVIA y lo describe con bigote y de aproximadamente 50 años, mientras que a su pupilo, según resolución No. 0686 del 19 de abril de 2002 de la Presidencia de la Cámara de Representantes, se le otorgó licencia no remunerada del 19 de abril al 19 de julio de 2002 y su cargo fue ocupado por José Orlando Mora Quintero; por la época no tenía asignado dicho vehículo, acorde con los oficios remitidos por el Congreso de la República, La Policía Nacional, el DAS, la Gobernación del Tolima y el Ministerio del Transporte; contaba con 40 años de edad, según el registro civil de nacimiento aportado y, de acuerdo con la fotografía del tarjetón que se exhibió, no tenía bigote.
Por tanto, colige la defensa que no fue el procesado quien en 2002 se le presentó a Evelio de Jesús Aguirre Hoyos en Fresno y le solicitó seguridad para la reunión celebrada al día siguiente del encuentro, siendo que el mismo Aguirre Hoyos en la versión que rindió ante la Fiscalía de justicia y paz el 15 de julio pasado, puso de presente la fotografía de la mencionada persona, a quien Pedro Pablo Hernández Sepúlveda –ex financiero del “FOI” en el municipio- adujo conocer como Orlando Mora Quintero, político al cual vio reunido con aquél, según su declaración del 15 de octubre de 2010, el cual aspiró al Senado de la República como segundo renglón de Hernán Andrade Serrano en las elecciones de 2002 y, en su reemplazo ocupo esa curul por algún tiempo dentro del periodo constitucional 2002-2006, según certificación de esa Corporación, en contra de quien el hoy sumariado había interpuesto denuncia penal por amenazas desde el 14 de agosto de 2001, lo cual demuestra la enemistad entre ambos.
Y si el punto de referencia para lo afirmado por Hernando Díaz Carvajal y Carlos Andrés Cano es el testimonio de Evelio Aguirre Hoyos, al establecerse que éste nunca se reunió con el procesado, aquellas pierden vigencia. b.) En cuanto a la aseveración de Carlos Andrés Cano, alias “Keino”, en el sentido de haber escoltado a Evelio de Jesús Aguirre Hoyos a una reunión celebrada en la primera semana de enero de 2004 en la vereda El Nogal del Fresno, donde habría estado el procesado, entre otros personajes, según lo que escuchó de alias “Martín”; advierte que tal declaración fue posterior a la divulgación de la versión rendida por Aguirre Hoyos ante la Fiscalía de justicia y paz el 18 de agosto de 2009, que hiciera el periódico El Nuevo Día al día siguiente, la cual ha podido ser utilizada para tejer suposiciones en torno a ella o para hacer montajes, como lo adujeron algunos de los testigos.
Además, dicha aseveración resulta controvertida con la prueba que acredita que su pupilo se encontraba junto con su familia en la ciudad de Santa Marta entre el 23 de diciembre de 2003 y el 6 de enero de 2004, como son las Gacetas del Congreso Nos. 36 y 126 de 2004, la certificación expedida por el representante legal de Oximed Ltda, el informe de policía judicial FGN-CTI-0247 de septiembre 28 de 2010, la certificación y declaración de Cristina Isabel Jiménez Pinzón así como las fotografías y video allegados en la misma, y los extractos aportados de la cuenta corriente que el procesado tiene abierta en el BBVA y la declaración de Arnaldo Morales, quien como miembro de la junta de acción comunal de la vereda El Nogal del Fresno, adujo que el procesado jamás ha visitado la misma, además de que varios miembros de juntas de acción comunal de diversas veredas del Fresno si bien testificaron sobre la presencia paramilitar en la región también señalaron que no fueron presionados para hacer campaña electoral por algún candidato en particular, como igualmente lo afirma Héctor Guzmán Alzate, un habitante del municipio que niega la interferencia de grupos paramilitares en Fresno respecto del proselitismo político cumplido allí. Por otro lado, el testigo Aguirre Hoyos afirmó en su declaración del 26 de noviembre de 2009 que luego de su encuentro con la persona que dijo llamarse JAVIER RAMIRO DEVIA a mediados de 2002, nunca volvió a verla y, en su versión del 15 de julio pasado suministró su fotografía sin que la misma corresponda a la del procesado; mientras Pedro Pablo Hernández Sepúlveda, alias “Pedro Pum Pum”, refirió en su testimonio del 15 de octubre anterior que alias “Keino” nunca fue escolta de Evelio y tan solo estuvo dentro de las autodefensas durante tres meses, siendo que Evelio y “Martín” permanecieron en Fresno con la organización hasta diciembre de 2003, esto es, que en enero de 2004 ninguno de los citados y tampoco Pedro Pablo estaba en Fresno. Carlos Andrés rindió indagatoria en el año 2008 dentro de una investigación adelantada en su contra y allí señaló, controvirtiendo lo atestiguado el 23 de abril de 2010 dentro de este radicado, que había ingresado al Frente Ómar Isaza a finales de 2002 y permanecido en el mismo tres meses – lo cual indicaría que estuvo hasta los primeros meses de 2003 y entonces no pudo presenciar la reunión de 2004 que cita -, que no conoció a alias “Martín” y que se alejó del grupo sin desmovilizarse, sembrando la duda sobre si mintió en alguna de esas salidas procesales o en todas ellas, amén de ser excluyentes. c.) La declaración de Juan Carlos Daza Aguirre, alias “Camilo” -ex militante del Bloque Tolima de las AUC-, en la que sostiene en principio haberse reunido con el procesado a mediados de 2004 en el restaurante Los Lagos, para luego aducir que el encuentro fue con su escolta de nombre Antonio – lo cual denota que miente-, es infirmada con la prueba mediante la cual se demuestra que para junio de ese año DEVIA ARIAS se encontraba sesionando en plenaria de la Cámara de Representantes en Bogotá, según certificación del folio 121 c. o. 12-, y al final del mes y hasta la primera semana de julio estuvo en la ciudad de Miami en los Estados Unidos de América, acorde con el registro del DAS (fl. 121 c. o. 12); además de que Jorge Gallego Flórez y Dumar Eduardo Beltrán Villalobos, escoltas del sumariado que declararon, manifestaron que aquel no tuvo en su equipo de seguridad ninguna persona con el nombre Antonio.
De otro lado, con el testimonio rendido en audiencia pública celebrada por el Juzgado Primero Penal del Circuito especializado de Ibagué, dentro de la causa 909-2005-308, por Atanael Matajudios Buitrago, alias “Juancho”, segundo comandante del Bloque Tolima de las AUC, se tiene que Daza Aguirre no tenía jurisdicción como financiero del grupo armado en el Guamo (Tolima) y por tanto, había sido requerido disciplinariamente por un inmiscuirse en asuntos fuera de su jurisdicción acontecidos en abril de 2004, por lo que no es de recibo que haya asistido a una reunión en el mes de junio del mismo año en jurisdicción de ese municipio pese a su llamado de atención anterior; siendo que Armando Bernate Bonilla, otro ex militante del Bloque Tolima, confirma que Juan Carlos no tenía asignado el Guamo dentro de su gestión como financiero, la cual cumplió durante tres meses –y si fue capturado el 20 de octubre de 2004, solo pudo estar en la organización desde agosto, lo cual indica que no pudo presenciar la reunión de junio que refiere-, que nunca escuchó sobre acuerdos del procesado con la organización, no lo vio reunido con el jefe de la misma alias “Elías”, ni lo conoce y su amigo Isidro Bonilla tampoco se lo mencionó, además de que las autodefensas no obligaron a votar por ninguna persona y que todo es un montaje planeado en la cárcel.
Por su parte, Arnulfo Rico Tafur (alias “Zorra”), Ricaurte Soria Ortiz (alias “Carlos Orlando”), Carlos Orlando Laso Urbano (alias “Mauricio”), Humberto Mendoza Castillo (alias “Arturo”) y José Albeiro García (alias “Teniente”), desmienten a Daza Aguirre cuando asegura que aquellos comentaban que el procesado había sido congresista porque el Bloque Tolima hizo que se votara a su favor o que conocieran de relaciones entre los mismos, pues ninguno sostuvo conocer de ello, por el contrario, según lo manifestado por Eduardo Alexander Carvajal Rodas (alias “Jairo”), otro ex militante de ese grupo armado ilegal, la orden que había era impedir que DEVIA ARIAS hiciera campaña a la Cámara de Representantes, además de que mismo Daza afirma que jamás hizo le proselitismo, lo cual indica que no existió orden impartida por los jefes de esa agrupación en tal sentido.
Con lo anterior también queda aclarado que Ricaurte Soria Ortiz y José Albeiro García no tuvieron nexos con el sumariado, que son los aludidos por Edwin Hernando Carvajal Rodas (alias “Caresapo”) como los que aclararían ello, quien además asegura que pegó afiches en el año 2001 en el Guamo, cuando de acuerdo con sentencia proferida por la Sala el 29 de septiembre de 2010, dentro del radicado 29.633, estuvo privado de su libertad del 8 de mayo al 7 de diciembre de ese año, razón por la cual no pudo estar ejecutando esa acción en dicho año, además de que su testimonio no tuvo vocación probatoria en esa causa, como tampoco en la 28.779, según fallo dictado por la Sala el 9 de diciembre de 2009.
Es más, Rosalba Ballesteros de Vásquez, Jaime Rodríguez Guzmán y José Ramón Calderón, advierten que JAVIER RAMIRO no participó en reuniones con grupos armados ilegales y que candidatos diferentes a él, como Arcesio Perdomo, pudieron hacer proselitismo y obtuvieron votación en ese municipio sin interferencia de aquellos. Ahora, Carlos Alberto Sánchez y Luis Ernesto lozano destacan la forma como se desarrollo la campaña electoral de DEVIA ARIAS en el año 2002, que no hubo presión de los grupos armados ilegales ni se obligó a la población a votar por determinado candidato y dan cuenta de la pelea que existía entre aquel y Luis Humberto Gómez Gallo desde esa elección. Señala la defensa, como cuando critica el testimonio de Carlos Andrés Cano, que Juan Carlos Daza rindió su declaración lo hizo luego de publicarse en el periódico la versión rendida por Evelio Aguirre Hoyos el 18 de agosto de 2009, siendo desvirtuado por sus otrora compañeros de armas y por las otras pruebas incorporadas al proceso. d.) Igual acontece con la declaración rendida por Hernando Díaz Carvajal, pues Saturnino Laverde Laverde, miembro de la junta de acción comunal de la vereda Aguas Claras de Fresno, manifestó haber hecho proselitismo en 2002 a favor de Germán Vargas Lleras al Senado y de Rosmery Martínez Rosales a la Cámara, sin presiones de ningún grupo armado ilegal -tema igualmente referido por otros miembros de juntas de acción comunal de diversas veredas de Fresno y habitantes del municipio, como Lucely Suárez de Díaz, José de Jesús Duque, Arnoldo Morales, Gilberto Rodríguez Gaviria, Antonio José Valencia, Javier Antonio Osorio y Héctor Guzmán Alzate-, desvirtuando lo aseverado por Díaz Carvajal en el sentido de que a través de los presidentes de esas juntas se obligaba a votar por la dupla Luis Humberto Gómez Gallo (Senado) y JAVIER RAMIRO DEVIA (Cámara).
Los resultados electorales de la Registraduría Nacional del Estado Civil dan cuenta de los diversos grupos políticos y personas que participaron en esa elección específicamente en el municipio de Fresno, la constancia expedida por la Secretaria de gobierno del municipio acredita que para los periodos 2001 y 2002 ninguna queja o denuncia se instauró acerca de presiones, amenazas o constreñimiento para que se votara por un candidato en particular y tampoco de que grupos armados al margen de la ley hayan impedido proselitismo político o le hayan hecho campaña a algún candidato en particular y, también ello lo certifica la Fiscalía 36 Seccional de Fresno respecto de las elecciones del 30 de septiembre de 2001 (Alcaldía) y el “8” (sic) de marzo de 2002 (Congreso).
Pero, además, Hernando Díaz Carvajal es tildado de amigo y colaborador de las autodefensas por Pedro Pablo Hernández Sepúlveda –jefe financiero del “FOI” en la época de los hechos-, desmentido por Fredy del Río Arcila y Gustavo Ramos Arjona en lo que se refiere a la campaña que en 2002 éste último desarrolló como candidato a la Cámara de representantes en Fresno libremente, visitando el poblado, con publicidad y donde abrió una sede sin contratiempos y sin que advirtieran que grupos armados ilegales hayan presionado u obligado a votar por candidato alguno. Afirma el defensor que nada de lo denunciado por Díaz Carvajal ante la Corte el 21 de junio de 2010 está demostrado en el proceso, y como no se hizo en presencia del Ministerio público no puede ser valorado en este diligenciamiento por violentar el debido proceso y el derecho a la defensa.
Insiste en que el testimonio del mismo fue rendido con posterioridad a la publicación periodística de la versión rendida por Evelio Aguirre Hoyos el 18 de agosto de 2009 y en la tesis de que todo pudo ser un montaje tejido desde la cárcel. e.) Pregona que los diferentes testimonios rendidos por Pedro Pablo Hernández Sepúlveda alias “Pedro Pum Pum” -jefe financiero del “FOI” en Fresno - incorporados al plenario, son consecuentes en lo que se refiere al tiempo de su permanencia en esa agrupación como financiero en Fresno del año 2001 hasta noviembre del 2003 y, respecto a los hechos esclarece en su declaración del 15 de octubre pasado, que el tema de JAVIER RAMIRO DEVIA ventilado en la versión conjuntamente rendida con Evelio Aguirre Hoyos ante la Fiscalía de justicia y paz el 15 de julio anterior, surge como consecuencia del caso No. 163 puesto de presente por la Fiscal sobre el desplazamiento forzado de Hernando Díaz –a quien no reconoce como víctima del “FOI” sino como amigo y colaborador-, cuando Evelio muestra la fotografía de la persona con la cual se reunió en Fresno y que le dijo ser DEVIA, correspondiendo en realidad a un señor Orlando o Hernando Mora, siendo que efectivamente los vio sentados en el establecimiento “La Oficina” del municipio; advierte que no conoce al procesado y que para el mes de enero de 2004 se encontraba laborando en Mariquita, Carlos Andrés Cano estaba fuera de las autodefensas y Evelio trasladado a Marquetalia junto con alias “Martín”. f.) Aduce que los resultados electorales “son el mas (sic) claro testimonio sobre que diversos grupos políticos o personas que participaron en las elecciones a Congreso de República en el año 2002, pudieron hacer proselitismo político sin que grupo armado alguno presionara para votar por un candidato en particular, específicamente en el municipio de Fresno-Tolima”, lo cual es confirmado con los testimonios de los miembros de juntas de acción comunal de diferentes veredas del Fresno que así lo destacaron, desvirtuando de paso a Hernando Díaz Carvajal.
Cotejadas las votaciones obtenidas por el procesado y Luis Humberto Gómez Gallo en los municipios del norte del Tolima donde operó el “FOI”, encuentra una “ significativa diferenciación” lo cual traduce que sus campañas fueron independientes dada la ruptura que se dio entre los mismos con antelación a esos comicios por cuanto el último apoyaba la candidatura de José Gentil Palacios a la Cámara, según lo anunciado en la indagatoria y lo corroborado por Carlos Sánchez, razón por la cual las notas periodísticas allegadas no dan razón de la realización de eventos conjuntos entre agosto de 2001 y octubre de 2003, época en la que se reseña que el sumariado fue expulsado del “Gomezgallismo” dando a conocer el rompimiento acontecido desde marzo de 2002.
En la gesta electoral de 2002 todos los candidatos a la Cámara de Representantes por el Tolima obtuvieron significativa votación en los municipios donde operaba el “FOI”, y en Fresno la más alta en la zona rural y urbana fue la de Rosmery Martínez Rosales, mientras que la de su defendido en esos mismos municipios fue “baja” y en Fresno no logró ser la mayor, contrario a lo que advierte el informe policivo visto al folio 9 del c. o. 14.
En el municipio de Guamo la votación obtenida por el sumariado 2002 corresponde a un acumulado histórico desde 1992 cuando salió elegido por primera vez como Diputado a la Asamblea del departamento, siendo que los demás candidatos a la Cámara en aquella elección también obtuvieron buenos resultados allí, lo que evidencia que no hubo injerencia de grupos armados para obligar a votar por determinado candidato, como lo afirman José Ramón Calderón, Carlos Alberto Sánchez, Luis Ernesto Lozano, Rosalba Ballesteros y Jaime Guzmán Rodríguez; en Fresno obtuvo el 25% de la votación total a Cámara y en Guamo el 27%, mientras que en el departamento apenas obtuvo el 6,7% de todos los votos depositados y distribuidos entre todos los candidatos, además de que hubo votos en blanco, nulos y tarjetones no marcados, lo cual significa que no hubo manipulación del elector como pudo ocurrir en otras regiones donde no aparecieron votos en blanco, obtuvieron significativa votación nulos ni tarjetones no marcados y un 100% de los sufragios depositados para determinado candidato.
Los votos del doctor DEVIA ARIAS en 2002 no son producto de la presencia paramilitar sino de una constante histórica desde su primera elección a la Cámara (1998) y a la Asamblea (1992), pues el Bloque Tolima y el “FOI” de las AUC hicieron su aparición en 1999 y 2000 respectivamente en el departamento; es más, en 2002 descendió su votación en relación con la del 1998, lo que significa que la presencia de los paramilitares lo afectó en lugar de favorecerlo, lo que se pone a tono con lo afirmado por Eduardo Carvajal Rodas en el sentido de que en el Bloque Tolima había orden de impedir que aquel hiciera campaña en 2002 y se desmovilizaron en el año 2005, siendo que para las elecciones de 2006 y 2010 la votación del procesado se redujo considerablemente, luego no le es aplicable la jurisprudencia sentada por la Sala en sentencia del 14 de diciembre de 2009, radicado 27.941.
Los candidatos al Senado de diferentes movimientos o partidos políticos que no son del Tolima también obtuvieron significativa votación allí en las elecciones de 2002, lo cual refleja la manera como se desarrolló en el departamento ese proceso electoral. g.) Los ingresos y gastos de campaña presentados por el procesado ante el Fondo nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales, en las elecciones de 1998 y 2002 respetaron la normatividad legal, lo cual se corrobora con la certificación y resolución expedidas por dicha entidad y acredita que no hubo irregularidades de ninguna naturaleza. h.)- Algunos de los anexos aportados con los informes de policía judicial no son medios de prueba válidos por no haber cumplido con el artículo 239 del Código de Procedimiento Penal sobre la manera de introducir la prueba trasladada, como son las copias de los sumarios 233509, 2182, 126802, 2008-35, 2006-103, pues “son copias simples no autenticadas, no solicitadas ni ordenadas mediante auto proferido por autoridad judicial competente”. i.) Afirma la defensa que el anónimo obrante en el plenario donde se señala que Francisco Javier Sandoval Buitrago y el abogado Rafael Patiño ingresan a la cárcel “La Picota” y “Picaleña” no es medio de prueba ni tiene incidencia en este caso, más bien “tiene el tufillo de crear un ambiente de animadversión contra el doctor DEVIA ARIAS”.
Rafael Patiño Martínez nada ha tenido que ver con este proceso ni con el sumariado y Sandoval Buitrago aparece visitando el 28 de abril de 2010 al interno Ochoa Guisao Walter quien no es sujeto procesal ni testigo en este sumario; el primero fue defensor del segundo en un proceso que culminó con preclusión a su favor, pero dentro del que actualmente se le prosigue por la Fiscalía no actúa como tal; aquellos jamás han visitado al aquí sumariado y, pese admitir que el primero ha visitado internos que son testigos como Evelio Aguirre Ochoa y Juan Carlos Daza, advierte que lo hizo mucho antes de que rindieran los testimonio en los cuales mencionaron al procesado, lo cual significa que aquellas visitas no beneficiaron a DEVIA ARIAS.
Por último, la defensa indica que con los medios de prueba allegados se concluye que el procesado no se concertó con grupos ilegales para promoverlos o financiarlos ni hacía parte de esas estructuras, pues los jefes del “FOI” como Evelio de Jesús Aguirre Hoyos y Pedro Pablo Hernández Sepúlveda adujeron no haber tenido vínculo alguno con el doctor DEVIA ARIAS, mientras que los miembros del Bloque Tolima como Armando Bernate, Arnulfo Rico Tafur, Ricaurte Soria, José Albeiro García, Carlos Orlando Laso y Humberto Mendoza Castillo, adujeron nunca haberse reunido con el procesado ni haberle hecho campaña electoral –como también lo dijo Juan Carlos Daza- o recibido órdenes de sus superiores en tal sentido.
Remata su alegato advirtiendo que como la acusación principal es el delito de concierto para delinquir agravado, al desvanecerse dicha imputación se desdibuja el constreñimiento al elector, además de que los mismos medios de prueba incorporados al expediente desvirtúan que el sumariado haya amenazado o presionado por sí mismo o por interpuesta persona a los electores para obligarlos a votar por su candidatura a la Cámara de Representantes; así, considera configurados los elementos para precluir la actuación por cuanto “la conducta no ha existido, el sindicado no la ha cometido … es atípica … porque no se estructuran elementos como la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad…”. 2.- De la Procuraduría: El Procurador 4º Delegado para la investigación y juzgamiento considera justo que al calificar el sumario se emita acusación en contra del ex congresista JAVIER RAMIRO DEVIA ARIAS por los delitos involucrados en la providencia mediante la cual se le impuso medida de aseguramiento, pues que conforme con el análisis que hace de la prueba, persiste su compromiso penal.
Al efecto, destaca que con los testimonios de Evelio de Jesús Aguirre Hoyos, Pedro Pablo Hernández Sepúlveda, Jaime Rodríguez Guzmán, Rosalía Ballesteros, Héctor Guzmán Alzate, Nelson Grisales, José de J. Duque, José Hugo Trujillo, Jorge Armando Gaitán, José Ramón Calderón, José Vicente Buriticá, Gustavo Ramos Arjona, Dumar Beltrán y Jorge Gallego se establecieron los desempeños políticos del procesado, pero también que sostuvo reuniones con comandantes del Frente Ómar Isaza –“FOI”- de las autodefensas, se hizo escoltar por sus patrulleros, quienes le propiciaron el libre desplazamiento en la región y constriñeron a la comunidad para que votara a su favor en las elecciones a Congreso, habiéndoles entregado en una oportunidad cinco millones de pesos y material de intendencia. Si bien es cierto el sumariado se opone radicalmente a dichas acusaciones, en lo cual se hace acompañar de los testigos Arnoldo Morales, Antonio José Valencia Buitrago, Carlos Sánchez, Fredy del Río Arcila, Héctor Guzmán, Javier Antonio Osorio Hincapié, Lucelly Suárez, Luis Ernesto Lozano, Gilberto Rodríguez García y Saturnino Laverde, muchos de estos declarantes aceptan la presencia de los paramilitares en la zona y no por desconocer si DEVIA ARIAS ha tenido vínculos con aquella organización pueden ser desechados por mentirosos o inexactos, pues acorde con la sensatez, dichos comportamientos no se cumplen en público dada su naturaleza moralmente reprochable sino que se procura no dejar vestigios y mucho menos testigos.
Además de ser entendible que la imparcialidad se neutralice cuando de amistad se trata, mucho más cuando es íntima, y también que ello ocurra por circunstancias exógenas como la amenaza y el miedo. Así, considera creíble que el procesado se haya comportado correctamente en el manejo de sus relaciones políticas al igual que, por sus propias razones, se haya aliado con personajes inconvenientes por sus desempeños criminales, para asegurar el favor del electorado en algunas zonas del departamento del Tolima (Fresno y Guamo).
Recuerda, en este punto, que la penetración de los grupos de autodefensa y su intimidante afectación fue reconocida por paramilitares como Carlos Orlando Laso, Edwin Hernando Carvajal Rodas, Juan Carlos Daza y Pedro Pablo Hernández Sepúlveda, lo cual aceptan, aún soterradamente, los campesinos Gilberto Rodríguez García, Saturnino Laverde y Javier Antonio Osorio, al punto de señalar el último que cuando eran citados por aquellos “todo el mundo tenía que concurrir de inmediato”, mientras que Nelson Grisales adujo su miedo a declarar, y el de toda la población, al menos en la época en que no se había logrado la desmovilización. Evelio de Jesús Aguirre Hoyos, apodado “Tajada” y “Elkin” dijo en esta actuación y en justicia y paz, que como comandante del “FOI” fue abordado por el político JAVIER RAMIRO DEVIA en el establecimiento “La Oficina” del Fresno, quien le solicitó el acompañamiento de sus hombres para asistir a la vereda Campeón Bajo, lo cual fue acordado por la suma de cinco millones de pesos en medio de tragos de licor, los cuales envió y, en efecto, al día siguiente se cumplió lo concertado; siendo que Carlos Andrés cano, alias “Keino”, escolta de “Tajada”, aseguró haberlos visto reunidos en la vereda Campeón y, escuchado constantemente que DEVIA era un hombre de la política.
Pedro Pablo Hérnández Sepúlveda, financiero del “FOI” ratifica la existencia de “La oficina” y “La Orquidea” como los sitios frecuentados por “Elkin” en Fresno y advierte que éste le contó haberse reunido con el sumariado y los compromisos adquiridos. Edwin Hernando Carvajal Rodas, financiero de las autodefensas, adujo haber escuchado que la organización le colaboraba a un político DEVIA, aclarándole “Orlando Lazo” que se trataba de uno de quien circulaban panfletos y que vivía frente a su casa; mientras Juan Carlos Daza finalmente dilucida que se reunió con “Antonio”, de parte del procesado -según lo coordinado por Isidro Bonilla-, para recibirle un material de intendencia que éste les había prometido y se comprometió a apoyarlo en las elecciones de 2006, aseguró que dichas reuniones eran normales y que a la población se le había obligado a votar por el procesado mediante operación militar de la que se encargó alias “Arturo”, como éste se lo confirmó. Ricaurte Soria Ortiz, otro miembro del Bloque Tolima, también refirió haber oído sobre la colaboración que esa organización le había prestado a DEVIA ARIAS en las elecciones.
Hugo Nelson Grisales, argumentó que había abandonado el Fresno por temor a represalias de Javier Sandoval alias “Morrongo”, quien había llevado a las autodefensas a esa región y hasta denunció a las autoridades del municipio por cohonestar con esa organización, agregando que en una ocasión que pasaba cerca de la vereda Campeón, tuvo una charla con el paramilitar apodado “El Abuelo”, quien aseguró que el movimiento de tropa que había en el momento obedecía a la custodia de su jefe “Tajada” y del Representante a la Cámara que venía de Ibagué Ramiro Devia, a quien vio compartiendo con “Morrongo”.
Por ello es que para el Ministerio público, el compromiso del procesado en los delitos por los cuales se le impuso la detención preventiva persiste y, como consecuencia, aboga por la emisión de la acusación en su contra. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- La Competencia.- Atendida la relación, nexo o vinculación entre las funciones desempeñadas por el ex congresista JAVIER RAMIRO DEVIA ARIAS con las conductas imputadas, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 235 de la Constitución Política y su parágrafo, así como con el artículo 75 numeral 7º de la Ley 600 de 2000, en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia está radicada la competencia para juzgarlo como quiera que los hechos por los cuales se le investiga se relacionan directamente con su elección como congresista en el periodo constitucional 2002-2006.
Dicha posición adoptada por la Sala mediante autos del primero (1) y quince (15) de septiembre de 2009 – radicados 31.652 y 27.032, respectivamente -, recogió la sostenida en providencia del dieciocho (18) de abril de 2007 según la cual solamente en los delitos propios y no en los comunes podía existir relación entre el delito y la función reclamada por el parágrafo del artículo 235 superior para que la competencia de la Corte se mantuviera, pues al reexaminar el asunto se concibió que también cuando se atribuye un delito común se conserva la competencia, siempre que pueda establecerse el nexo entre la conducta ilícita y las funciones, que fue justamente lo ocurrido en este caso en el que se le imputa al procesado haberse concertado con organizaciones al margen de la ley cuando aspiró y se desempeñó como senador de la República.
Sobre el tema se ha sostenido: “Como bien lo entiende la misma defensa, la Sala recogió mediante el auto del primero (1) de septiembre pasado – radicado 31.653 –, aquella posición según la cual para los efectos de la prórroga de su competencia las únicas conductas punibles que podrían tener relación con las funciones desempeñadas por los congresistas eran los denominados delitos propios, para sostener ahora que también en los comunes puede llegar a presentarse ese vínculo; apreciación de la cual emerge, contrario a lo alegado por el petente, que lo exigido por la Carta era la relación entre el delito imputado y las funciones asignadas por la misma a los congresistas.
Igual acontece respecto del fuero militar traído a colación por el señor defensor, el cual opera, según la jurisprudencia, cuando confluyen dos elementos: uno de carácter subjetivo - ser miembro de la fuerza pública en servicio activo – y, otro de carácter funcional que consiste en que el delito debe tener relación con el mismo servicio; contexto dentro del cual se ha señalado, en contravía de lo afirmado por el señor defensor, que “son de competencia de la jurisdicción penal militar no sólo aquellos delitos que, por su naturaleza, únicamente pueden ser cometidos por los miembros activos de la fuerza pública, tales como el abandono del comando y del puesto; el abandono del servicio; la insubordinación, etc, sino aquellos comunes que se relacionen directa y sustancialmente con las funciones que constitucionalmente está llamada a cumplir la fuerza pública” (Negrillas de la Sala).
En el mismo sentido y en forma unánime se pronunció esta Sala, así:”Los delitos comunes con fuero son los previstos en el Código penal ordinario y sus leyes complementarias, cuando son cometidos por militares en servicio activo y en relación con el mismo, verbigracia, el daño en bien ajeno (ibidem, art. 283 y 194)”. Y posteriormente con mayor amplitud, y por ser necesario para profundizar en razones, se destaca lo argumentado en otra decisión de la Corte de la cual salvaron voto algunos de sus integrantes, pero no por los razonamientos que a continuación se citan: “3.1 En principio, todos los delitos –propiamente militares y la mayoría de los comunes- podrían ser cometidos por militares o policías en servicio activo y en relación con el mismo servicio, pues en el mundo de lo fáctico no se percibe obstáculo de ninguna especie para que ello pueda suceder; y en el campo jurídico las exclusiones son específicas.
En efecto, el artículo 3° del Código Penal Militar (Ley 522 de 1999), estipula que “en ningún caso podrán considerarse como relacionados con el servicio los delitos de tortura, el genocidio y la desaparición forzada, entendidos en los términos definidos en convenios y tratados ratificados por Colombia.” Quiere ello decir que, salvo los delitos taxativamente excluidos, el fuero militar puede extenderse a todos los ilícitos, sin consideración a su gravedad, ni a la mayor o menor lesividad de los bienes jurídicos. 3.2.
Existe, sin embargo una postura anfibológica diversa, que pretende recortar al máximo el ámbito de aplicación del fuero militar, consistente en afirmar que dentro de la función castrense no se contempla la comisión de delitos, verbi gratia concusión, hurto, homicidio, etc., y que por ello, al incurrir tales ilícitos se rompe el nexo con el servicio y no se conserva el fuero.
Se precisa advertir que con esa visión sesgada del asunto, sencillamente el fuero militar devendría en una institución insulsa, puesto que quedaría a cargo de la justicia penal militar el juzgamiento de actos propios del servicio y, por supuesto, éstos nunca son punibles. (…) Es decir, por norma general, los delitos –propiamente militares y comunes- pueden tener relación con el servicio.
Solo que, por una decisión ex ante de política criminal, los delitos de tortura, genocidio y desaparición forzada nunca se consideran relacionados con el servicio para efectos del fuero castrense, y por ello fueron excluidos expresamente en el artículo 3° del Código Penal Militar. (…) Amén de lo anterior, si no fuese posible que en desarrollo de las tareas de la fuerza pública se pudiesen cometer delitos, también contemplados en el Código Penal común, ninguna razón existiría para que el Código Penal Militar anterior (Decreto 2550 de 1988) tipificara a su vez una serie de ilícitos que no son exclusivamente militares, tales como los atentados contra la administración pública, contra la administración de justicia, contra la fe pública, contra la libertad individual, contra la vida y contra el patrimonio.” Ahora, las funciones asignadas constitucional y legalmente a los congresistas deben ser apreciadas a partir del ejercicio de la actividad congresional que desarrollan dada la representación popular que ostentan, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Constitución, por lo que no se limitan simple y llanamente a las labores que realizan dentro del recinto del Congreso sino que se extienden a todos aquellos actos en los cuales la función integral que su investidura conlleva resulta ser lo basilar para el desarrollo de los mismos; como también son concebidas, en el caso de los miembros de la fuerza pública, atendiendo "las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares - defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional - y de la policía nacional - mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica".
Esta es la razón fundamental para sostener que la relación entre la conducta punible y las funciones desempeñadas por el congresista que ha cesado en el ejercicio de su cargo, para los efectos del mantenimiento de la competencia de la Sala en virtud del parágrafo del artículo 235 superior, no se circunscribe a la comisión de los denominados delitos propios sino que también puede alcanzar los delitos comunes en los cuales emerja el nexo, vinculación o relación con la función, por lo que se hace necesaria la valoración concreta en cada caso.
Ello fue lo que germinó del análisis de los hechos por los cuales se juzga al doctor Álvaro Araújo Castro, acorde con la acusación formulada en su contra, por ser aquella sobre la cual gira el desarrollo del juicio – así en criterio de la defensa haya sido desvirtuada con la prueba recopilada en este estadio del proceso sobre lo cual se pronunciará el fallo de rigor -, según lo consignado en el auto mediante el cual se reasumió el proceso y de acuerdo con lo que la misma defensa ha reiterado al respecto.
Recuérdese que se formularon cargos (i) por la presunta alianza del acusado con las autodefensas producto de la cual conservaría su curul en el Congreso, concertada dentro del proyecto político desarrollado por la organización “como estrategia para ocupar espacios políticos, expandir su área de influencia, procurar su financiación y tener voceros en las instancias decisorias de la Nación” y, (ii) porque eventualmente la dominación paramilitar en la región habría orientado las preferencias del electorado hacia el entonces congresista aspirante a ser reelegido, de donde fluye que la presunta vinculación entre el grupo armado y el procesado tuvo lugar en razón de la representación popular que ostentaba y las funciones que como congresista tenía asignadas, las cuales habría puesto a disposición del grupo armado ilegal, de donde irrumpe su relación directa y concreta con los delitos imputados, por lo que se hace indispensable proteger la integridad y autonomía del Congreso de la República, finalidad que persigue la institución del fuero entendido en razón de la investidura y no como privilegio personal.
La competencia que se asigna constitucionalmente a la Corte, como máximo organismo de la jurisdicción ordinaria, para que conozca privativamente de la investigación y juzgamiento de las conductas punibles cometidas por los congresistas se extiende: 1) a los delitos perpetrados con antelación a su posesión y en ejercicio del cargo, tengan o no relación con sus funciones, si el proceso se adelanta cuando se encuentran ocupando la curul (artículos 186, 234 y 235.3 C. P.); 2) se mantiene, cuando cesan en el ejercicio del cargo, si los delitos imputados tienen relación con las funciones desempeñadas (parágrafo del artículo 235 ibídem) y, 3) a las conductas punibles cometidas antes de obtener la condición de congresistas y que tengan relación con esas funciones, así hayan perdido esa calidad.
Por ende, aquellas conductas cometidas por el congresista que ha dejado de serlo por los motivos que fuere, no relacionadas con las funciones que desempeñaba, escapan a la órbita de la Corte para ser objeto de investigación y/o juzgamiento por parte de otro funcionario de menor jerarquía, pero de la misma jurisdicción ordinaria. En consecuencia, mientras en el último los delitos cometidos por los miembros de las fuerzas militares que no tienen relación con el servicio escapan a la jurisdicción penal militar y, por tanto, deben ser juzgados por otra jurisdicción, la ordinaria; en el fuero congresional el único evento sustraído al conocimiento de la Corte está referido a las conductas punibles cometidas por los congresistas que han cesado en el ejercicio de su cargo no relacionadas con sus funciones, el cual corresponde a una competencia interna dentro de la misma jurisdicción ordinaria, como ya se señaló. Ese tratamiento diverso del fuero congresional emana de la finalidad que constitucionalmente persigue y que garantiza a los máximos representantes del poder legislativo ser investigados y juzgados por su similar del poder judicial en la jurisdicción ordinaria, pues en caso de no respetarse el mismo, podría ocurrir que miembros del Congreso que han cesado en el ejercicio de su cargo que hayan cometido delitos relacionados con las funciones desempeñadas, pudieran ser investigados por fiscales y juzgados por jueces distintos a la Corte Suprema de Justicia, que fue, precisamente lo que la Constitución de 1991 abolió al instituir el fuero a que se ha hecho referencia, en consonancia con lo cual el artículo 186 de la Constitución Política prevé: “De los delitos que cometan los congresistas, conocerá en forma privativa la Corte Suprema de Justicia, única autoridad que podrá ordenar su detención. En caso de flagrante delito deberán ser aprehendidos y puestos inmediatamente a disposición de la misma corporación”.
Qué decir si a lo anterior se agrega el carácter restrictivo del fuero militar, acorde con los pronunciamientos de esta Corporación, la Corte Constitucional y la Corte Interamericana de derechos Humanos, precisamente por ser una excepción a las reglas de la jurisdicción ordinaria que, en el caso de los congresistas es la que opera.” Y es que con ello se garantizan los fines constitucionales inherentes a la institución del fuero, según lo que ha venido considerando la Corte Constitucional. 2.- La calificación del sumario.- El artículo 395 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) establece que el mérito del sumario se calificará, según el caso, profiriendo resolución de acusación o de preclusión de la instrucción. Por su parte, el artículo 397 del mismo estatuto contempla como requisitos sustanciales de la resolución de acusación: a- Que esté demostrada la ocurrencia del hecho, y b- Que exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documentos, peritación o cualquier otro medio probatorio que comprometa la responsabilidad del imputado.
Mientras que la preclusión de la investigación procede cuando “aparezca demostrado que la conducta no ha existido, o que el sindicado no la ha cometido, o que es atípica, o que está demostrada una causal excluyente de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o no puede proseguirse”, acorde con lo previsto en los artículos 39 y 399 ibídem.
Teniendo como base las anteriores exigencias, la Sala estudiará cuáles de los señalados requisitos concurren anticipándose que la prueba que obra en el expediente es plural y especialmente demostrativa de una probable responsabilidad del procesado en la comisión de los hechos imputados, tal y como lo considera la Procuraduría. 2.1. Ninguna controversia existe acerca de la real presencia en el departamento del Tolima de los Bloques Tolima y Centauros y del Frente Ómar Isaza –“FOI”- de las autodefensas durante los años 1999 a 2006, acorde con lo que la prueba señala y según diversos estudios realizados, entre otros, por el Observatorio de Derechos Humanos de la Vicepresidencia de la República, citado en la providencia mediante la cual se definió la situación jurídica del procesado, tal y como lo plantea el representante del Ministerio Público.
Prolija ha resultado la prueba al respecto, pues los mismos militantes de la primera de las organizaciones citadas, como Arnulfo Rico Tafur (alias “Zorra”), Ricaurte Soria Ortiz (alias “Carlos Orlando”), Carlos Orlando Laso Urbano (alias “Mauricio”), Humberto Mendoza Castillo (alias “Arturo”), José Albeiro García (alias “Teniente”), los hermanos Eduardo Alexander y Edwin Hernando Carvajal Rodas (alias “Jairo” y “Caresapo” respectivamente) y Juan Carlos Daza Aguirre (alias “Camilo”), en forma coherente y amplia destacaron la manera como se conformó la misma luego de haber sido, algunos de ellos, miembros de un incipiente grupo de campesinos armados que enfrentaban a la guerrilla desde años atrás, para luego alcanzar su desarrollo máximo en los años 2001 a 2004, cuando logran copar territorialmente al departamento casi en su totalidad, inclusive asentando campamentos y hasta campos de entrenamiento –en veredas de San Luis, Guamo, Purificación y Lérida, entre otros municipios-.
Lo mismo acontece en el caso del “FOI”, pues conforme con lo aseverado por Evelio de Jesús Aguirre Hoyos (alias “Tajada” y “Elkin”), Pedro Pablo Hernández Sepúlveda (alias “Pedro Pum Pum”), Carlos Andrés Cano (alias “Keino”), esa facción de las autodefensas emanada de las del Magdalena Medio comandadas por Ramón Isaza Arango, incursionó en el municipio de Fresno aproximadamente en el año 2000 bajo la comandancia de alias “Kalimán”, quien fue reemplazado en abril de 2001 por el primero, procedente de La Dorada (Caldas) y quien desde 1997 pertenecía a la organización. Respecto del Bloque Centauros, según lo sostenido por Juan Carlos Daza Aguirre y Edwin Hernando Carvajal Rodas, ex combatientes del Bloque Tolima, en el año 2004 algunos de los municipios de la zona oriental del departamento le fueron entregados en virtud de acuerdos celebrados en tal sentido.
Ahora bien, tales incursiones de los grupos armados ilegales conllevó, según lo aceptado por sus propios miembros en las declaraciones vertidas, homicidios selectivos para ejercer lo que denominaron “limpieza de la zona”, masacres, desplazamientos, amenazas, etc., que inclusive han sido aceptados en sus versiones rendidas ante la Fiscalía de justicia y paz, como es de amplio conocimiento.
Bajo tal perspectiva es como debe apreciarse lo acontecido en determinadas regiones de la geografía nacional mientras hubo presencia de los grupos paramilitares en las mismas, pues sólo de tal manera puede haber un acercamiento con la realidad. Pero debe advertirse de entrada, en cuanto a la crítica que se formula sobre la manera como se aportaron las fotocopias obtenidas de diferentes actuaciones judiciales por parte de los funcionarios del CTI que apoyan esta investigación, que contrario a lo indicado por la defensa, su actividad fue comisionada por la Sala mediante auto de 11 de noviembre de 2009, quienes practicaron las inspecciones judiciales y recaudaron lo requerido, conforme con lo previsto en el artículo 316 de la Ley 600 de 2000, bajo la dirección de la Corte como juez competente en única instancia y, atendiendo lo previsto por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, tienen valor probatorio. 2.2.
Pues bien, dentro de la presente actuación y acorde con la prueba allegada, los cargos enrostrados al procesado JAVIER RAMIRO DEVIA ARIAS se hacen consistir en los presuntos acuerdos celebrados con miembros del Bloque Tolima y Frente Ómar Isaza de las autodefensas unidas de Colombia, producto de lo cual se favoreció el tránsito del paramilitarismo en la región, que es precisamente una de las formas de promocionar esas organizaciones, además de que fruto del mismo convenio se apoyaba y garantizaba la actividad política del sumariado en la zona donde tenía influencia armada el grupo, gracias al sometimiento de la población mediante la violencia (física y moral) ejercida de antaño que le impedía optar libremente por la alternativa política de su preferencia. 2.2.1.
Al efecto, de la presencia armada y uniformada, específicamente de miembros del “FOI”, de su dominio en la zona norte del departamento del Tolima, así como de las muertes y demás ilícitos cometidos, además de las investigaciones realizadas por diferentes entidades, historicistas, sociólogos, etc., dan cuenta en el proceso los habitantes de los municipios de Mariquita y Fresno Carlos Julio Díaz Morales, Hernando Díaz Carvajal, Hugo Nelson Grisales y Lucellya Suárez de Díaz, quien hasta confirmó lo dicho por Hernando Díaz Carvajal en cuanto a que los paramilitares programaban el arreglo de las carreteras, lo cual era conocido por los habitantes de la zona, quienes tenían que asistir a ello, incluidos los presidentes de las juntas de acción comunal, y que imponían cuotas a los finqueros, como también lo confirmaron Javier Antonio Osorio Hincapie, Gilberto Rodríguez Gaviria, José de Jesús Duque y Arnaldo Morales Gutiérrez, en sus declaraciones.
Los demás habitantes de la región que declararon como Bernardo Aranzazu Hincapié, José Vicente Buritica Restrepo, José Hugo Trujillo Aristizábal, Arnaldo Morales Gutiérrez, Saturnino Laverde Laverde, Antonio José Valencia Buitrago, Duvan de Jesús Betancur Toro, Héctor Guzmán Alzate y Fredy del Río Arcila, si bien algunos hasta niegan haber escuchado al menos los pseudónimos por los cuales eran conocidos los miembros más sobresalientes del grupo armado ilegal en la época de los hechos, en su gran mayoría los mencionan y casi que al unísono pregonan la permanencia de la organización de autodefensas citada en esa zona desde 1999 hasta febrero de 2006 cuando se desmovilizan.
Y con la versión libre rendida individual y conjuntamente por los ex militantes del “FOI” Walter Ochoa Guisao, Evelio de Jesús Aguirre Hoyos, Pedro Pablo Hernández Sepúlveda, Alexander López Acosta y José Horacio García Vásquez, ante la Fiscalía de justicia y paz –la cual ha sido trasladada a este investigación en DVD’s-, resulta evidente la real acometida del Frente Ómar Isaza de la AUC en diversos municipios del norte del Tolima, entre los cuales se cuenta Fresno, y la multitud de conductas punibles que perpetraron sus miembros conforme con la aceptación que de las mismas han venido haciendo aquellos en la diligencia. 2.2.1.1.
En lo que corresponde a los hechos por los cuales resultó vinculado a esta investigación el doctor JAVIER RAMIRO DEVIA ARIAS, de acuerdo con el análisis que la defensa presenta, ha quedado desvirtuado, con lo afirmado por Evelio de Jesús Aguirre Hoyos y Pedro Pablo Hernández Sepúlveda – ex jefes militar y financiero del “FOI” en Fresno- en la versión conjunta rendida ante la Fiscalía de justicia y paz el 15 de julio de 2010, que su patrocinado haya sido quien se reunió con el primero en el establecimiento “La Oficina” de Fresno en 2002 - “a mitad del año, antes o después” -, para convenir su seguridad en la vereda Campeón a donde ingresó al día siguiente a hablarle a la población, pagando por tal servicio la suma de cinco millones de pesos, dado que en dicha diligencia presentaron la fotografía de la persona que realmente acudió al sitio, a quien reconoce el último como un señor de apellido Mora, un político conocido en el Fresno de antaño, como lo sostuvo en la declaración que rindió ante la Corte el 15 de octubre pasado.
Sin embargo, es preciso analizar a fondo el contenido y las circunstancias que rodearon tales manifestaciones a fin de evaluar su credibilidad. 2.2.1.2. Inicialmente, al apreciarse el video de la versión libre rendida en aquella fecha por los ex militantes del FOI José Horacio García Vásquez, Evelio de Jesús Aguirre Hoyos, Pedro Pablo Hernández Sepúlveda, Alexander López Acosta y Walter Ochoa Guisao alias “El Gurre”- de quien se ha dicho que fue comandante general del “FOI”-, en la reproducción del mismo por la cámara 4 y en el referido 2010071514165501, se observa y escucha que la Fiscal hace la apertura de la diligencia interrumpida al medio día, a las 14:17 horas para proseguir desarrollando la misma con el caso No. 154, momento en el cual el defensor le señala que Evelio de Jesús tiene algo para manifestar, y al concedérsele la palabra menciona que ha visto al aquí procesado detenido y se percató que no fue con él con la persona que se reunió en aquella oportunidad en el Fresno y que dijo ser JAVIER RAMIRO DEVIA sino con el señor de la fotografía que aportó. Asegura que ello le fue confirmado por Hernández Sepúlveda, quien expresa que los vio reunidos y que se trata de un señor del municipio de Herveo de apellido Mora, señalando en la declaración que rindió ante esta Colegiatura el 15 de octubre de 2010, que directamente percibió el encuentro de Evelio con la persona de la fotografía, político muy conocido en Fresno y que su nombre es Hernando u Orlando Mora. 2.2.1.3.
Con esas afirmaciones Pedro Pablo Hernández Sepúlveda modifica sustancialmente lo que había pregonado en la declaración que rindiera el 10 de diciembre de 2009, cuando sostuvo que fue Aguirre Hoyos quien le comentó en el año 2002 o 2003 que se iba a reunir o hacer un acuerdo con un político de apellido DEVIA, pero que no los vio reunidos ni estuvo en esa charla, que no conoció ni le vio la cara a esa persona y que por ello no podría señalarla, emergiendo suspicaz el último señalamiento que hace de Hernando u Orlando Mora, como quien se sentó con Aguirre Hoyos en el establecimiento “la Oficina” de Fresno. 2.2.1.4.
Es que asegura también en su última salida procesal, que la mención del tema relacionado con los hechos aquí investigados en la versión conjunta rendida por los miembros del “FOI” el 15 de julio pasado, surge como consecuencia de que la Fiscal hizo alusión al caso No. 163 referido al desplazamiento de Hernando Díaz Carvajal; cuando lo cierto es que al cierre de esa la diligencia en horas de la mañana se ventilaba el caso No. 153 y, al reiniciar la misma a la hora ya mencionada, luego de que sorpresivamente Aguirre Hoyos quiso aclarar allí lo relacionado con el aquí procesado, la Fiscalía prosiguió desarrollando la versión libre conjunta con el caso No. 154 para después de transcurrida más de una hora traer a colación el caso No. 163 relacionado con el desplazamiento de Hernando Díaz Carvajal, lo cual revela lo mendaz de la explicación aducida por el testigo acerca de que fue por este caso que salió a relucir en la versión libre el tema objeto de investigación en este proceso. 2.2.1.5.
Cabe preguntarse cuál sería la razón por la que el caso de Hernando Díaz Carvajal haría recordar a los ex integrantes del “FOI” ya mencionados lo relacionado con el procesado en este asunto para sacarlo a relucir allí, pues los hechos puestos de presente por la Fiscalía –caso No. 163- en modo alguno aluden a JAVIER RAMIRO DEVIA ARIAS, sin que se encuentre explicación alguna diversa del interés súbito por hacerlo y denotar que Díaz Carvajal mintió cuando dijo ser víctima de las autodefensas ya que, por el contrario, las apoyaba. 2.2.1.6.
Por otro lado, observa la Sala que la seguridad con la que Aguirre Hoyos se refirió a los hechos en los que involucró al procesado también ha sufrido cambios. Inicialmente en la versión que rindió ante la Fiscalía de justicia y paz el 18 de agosto de 2009 dijo haberle prestado seguridad a JAVIER RAMIRO DEVIA quien era congresista en la fecha de la diligencia y en la época del encuentro, que pudo ser a mitad del año 2002 o después, quien le dio cinco millones de pesos por dicho servicio para ingresar a una vereda donde había guerrilla, lo cual se cumplió al día siguiente con el acompañamiento del grupo armado ilegal.
Mientras que en la declaración rendida en este sumario el 26 de noviembre de 2009 no se refirió directamente al procesado con nombre propio sino que adujo haber sido buscado por una persona que aseguró ser aquél, agregando que había llegado a Fresno en una camioneta Ford Explorer roja o vinotinto con escoltas y que además le informaron que se trataba del político JAVIER RAMIRO DEVIA.
Pero luego afirmó lo ya destacado en la ampliación de su versión rendida el 15 de julio anterior ante la Fiscalía de justicia y paz, en el sentido de estar rotundamente seguro de que la persona con la que se reunió en el establecimiento “La Oficina” de Fresno y a quien le prestó seguridad al día siguiente no fue el aquí investigado sino el personaje de quien hasta su fotografía aportó. Es más, Evelio de Jesús advirtió en la declaración del 26 de noviembre de 2009 que para cuando se dio el encuentro con quien se identificó como JAVIER RAMIRO DEVIA en el sitio ya mencionado, estaba allí su escolta alias “Martín”; mientras que en la ampliación de versión libre rendida el 15 de julio pasado Pedro Pablo Hernández aduce haber sido testigo presencial del hecho pese a su inicial negativa al respecto. 2.2.1.7.
Así las cosas, contrario a lo asegurado por el defensor, es notorio que los testimonios de Aguirre Hoyos y Hernández Sepúlveda no han sido uniformes ni consecuentes en lo que se relaciona con el tema puntual del presunto acuerdo celebrado entre el primero y el procesado, además de que el segundo en su testimonio del 15 de octubre pasado, controvierte lo que había dicho en el del 10 de diciembre de 2009 sobre Carlos Andrés Cano alias “Keino”, pues en esta aseguró que el último conocía por haber pertenecido al “FOI” durante aproximadamente 4 años y que había sido escolta, y en aquella que solamente lo hizo por escasos tres meses en las autodefensas como patrullero, agregando que no fue escolta de “Tajada” y que para el mes de enero de 2004 ya no hacía parte de la organización ni “Elkin” estaba en Fresno, como tampoco él mismo. 2.2.1.8.
La conformidad de las citadas declaraciones es asunto que se advierte a partir de lo acontecido en la ampliación de la versión que conjuntamente rindieron el 15 de julio pasado, pese a que allí no se les interrogaba sobre el tema aquí investigado, luego de que el procesado había sido capturado, vinculado y detenido preventivamente sin beneficio de excarcelación, mediante auto del 12 de mayo de 2010 que fue confirmado el 8 de junio siguiente, esto es, aproximadamente un mes después. Sin embargo, ese acomodamiento de los testigos aludidos para desvirtuar su inicial postura, según la cual fue el procesado quien se reunió y acordó con Aguirre Hoyos alias “Elkin” lo tantas veces mencionado, para la Sala, en armonía con lo que argumenta el Procurador Delegado y contrario a lo que la defensa considera, no descarta plenamente la probable responsabilidad del doctor DEVIA ARIAS. 2.2.1.9.
Y es que lo aducido en principio por Evelio de Jesús Aguirre no se derrumba porque ahora diga -luego de tener la oportunidad de observar al procesado detenido, según lo mencionó-, que la persona con la que se reunió fue aquella de quien obtuvo su fotografía y no aquél, pues la descripción que hizo inicialmente del personaje en cuestión, como ya se dijo en la definición de situación jurídica, coincide en los rasgos fundamentales del procesado ya que el “bigote” al que aludió fue al que se percibe incipiente – “bajito, como cuando uno se pasa la maquina bajita … despoblado” - y no al de una persona que lo conserva y exhibe a diario, debiendo recordarse que el encuentro aparentemente ocurrió en horas de la noche cuando aún para quien se afeita en la mañana pueden llegar a notársele las primigenias señales de bozo.
La tesis defensiva predica, conforme con los recientes testimonios de Aguirre Hoyos y Hernández Sepúlveda, que José Orlando Mora Quintero se presentó ante “Elkin” como JAVIER RAMIRO DEVIA debido a la enemistad surgida entre ambos desde el 2001 cuando éste denunció al primero -según los documentos aportados-, y porque aquél en la época de la presunta reunión hizo campaña al Senado 2002-2006, logrando ocupar en ese periodo constitucional, durante algún lapso, una curul.
Pero debe recordarse que no sólo fue que la persona se le presentara a Evelio de Jesús antes o después de mitad del año 2002 como JAVIER RAMIRO DEVIA sino que fue enterado por terceros de su llegada a Fresno – pues que siendo un pueblo es fácil que la gente se percate de quien llega, más tratándose de un político y, siendo aquél el comandante de las autodefensas le avisan-, según su declaración del 26 de noviembre de 2009 y su versión libre del 18 de agosto del mismo año, en las que también adujo que aquél llegó en una camioneta Ford Explorer de color rojo o vinotinto, siendo que conforme con oficio remitido por el DAS, dicho organismo le asignó al procesado entre el 11 de junio de 2003 y el 31 de julio de 2007 “un vehículo marca Ford Explorer, rojo vino”, mientras que la Cámara de Representantes certificó haberle asignado un Toyota Prado del 21 de abril de 2004 al 19 de julio de 2006, lo cual permite concebir que por la época en que se dio el presunto acuerdo –antes o después de mitad del 2002 en palabras de Aguirre Hoyos-, el procesado tenía a su disponibilidad la camioneta Ford Explorer rojo vino que le había asignado de tiempo atrás el DAS. 2.2.1.10.
De tal manera que la espontaneidad de Evelio Aguirre Hoyos y Pedro Pablo Hernández Sepúlveda se refleja, para la Sala, en sus declaraciones iniciales donde de manera reposada, circunstanciada y desinteresada expresan los acontecimientos que cada uno conoció acerca del presunto contacto y acuerdo a que aluden entre el procesado y el primero, motivo por el cual se compulsarán copias para ante la Dirección nacional de Fiscalías a fin de que se inicie la investigación que corresponda por el presunto delito de falso testimonio en que han podido incurrir. 2.2.1.11.
Súmese a lo anterior, que las manifestaciones de Carlos Andrés Cano alias “Keino”, Hernando Díaz Carvajal y Hugo Nelson Grisales no son, como la defensa los interpreta, testimonios cuyo soporte haya sido la primera mención que Aguirre Hoyos hizo de JAVIER RAMIRO DEVIA, pues ninguno de ellos hizo alusión al episodio que Evelio de Jesús puso de presente en su versión libre del 18 de agosto de 2009, por el contrario, aquellos revelaron hechos diferentes que permanecen incólumes relacionados con eventuales acercamientos entre los mismos -pese a la embestida emprendida contra los testigos-, lo cual coadyuva la tesis de su vinculación. 2.2.1.12.
Alias “Keino”, por su parte, se refirió una reunión presuntamente celebrada una noche en la escuela del Nogal en la vereda Campeón Medio de Fresno, que temporalmente ubica a finales de 2003 o principios de 2004, a la que habrían asistido “Elkin” –a quien escoltó durante un mes aproximadamente-, “Pedro Pum Pum” y el procesado, no obstante ser una zona dominada por el “FOI”, conociendo luego, por comentarios, que había entregado la suma de treinta millones de pesos al primero. Testimonio contra el cual se aduce que el jefe militar del grupo armado Aguirre Hoyos ha desconocido a Carlos Andrés Cano como miembro del mismo, lo cual es infirmado por Hernández Sepúlveda aún en la declaración del 15 de octubre pasado donde refiere que sí estuvo vinculado, pero se contradice sobre la importancia de lo que pudo conocer dicho ex integrante del “FOI”, el tiempo de su militancia y sus labores, de acuerdo con lo que había señalado en su declaración del 10 de diciembre de 2009, según atrás se advirtió, además de que en indagatoria que rindió el 20 de mayo de 2008, también había manifestado que alias “Keino” laboró largo tiempo en el “FOI”.
Pues resulta que Cano no ubica el episodio que relata en una fecha determinada, aun cuando sí en un periodo del que cita algunas otras vivencias como la relacionada con el operativo realizado por el Gaula para dar captura a Aguirre Hoyos, del cual salió ileso gracias a la reacción de su escolta entre la cual se encontraba el testigo, y que pocos días después “Tajada” fue trasladado a Marquetalia; suceso que aconteció el 25 de diciembre de 2003, de acuerdo con la declaración de Hernández Sepúlveda rendida el 10 de diciembre de 2009, lo que destaca la correspondencia con la realidad del recuento de los hechos que hace el declarante – además de que su descripción acerca de la incursión escalonada del “FOI” en la región y sus militantes, es corroborada con lo que adujeron Aguirre y Hernández-, emergiendo cierto que ha podido estar en la seguridad de Evelio de Jesús en la época que señala.
Así las cosas, si el procesado estuvo en la ciudad de Santa Marta del 23 de diciembre de 2003 al 6 de enero de 2004, como se plantea por la defensa con la documentación aportada y el testimonio de Cristina Isabel Jiménez Pinzón, y según lo sostenido por Aguirre Hoyos salió de la zona de Fresno para La Dorada y Marquetalia en la primera semana de 2004, lo lógico es que en esas fechas no hubiera acontecido la reunión en el Nogal puesta de presente por el testigo, pero ello no desvirtúa que ha podido ocurrir antes y dentro del periodo señalado, pues el testigo adujo haber estado escoltando a “Tajada” aproximadamente durante el mes previo a su traslado a Marquetalia. 2.2.1.13.
Mientras que Hernando Díaz Carvajal y Hugo Nelson Grisales dieron cuenta del estrecho vínculo de Francisco Javier Sandoval Buitrago con Evelio de Jesús Aguirre Hoyos, al punto de señalar que aquel fue quien trajo las autodefensas al Fresno, relación ésta que también relatan Carlos Julio Díaz, Alvaro Murillo Florez, John Jairo Arias Gómez, Bernardo Aranzazu Hincapie –quien a pesar de haberlo mencionado en un escrito que suscribió el 14 de abril de 2010, al declarar posteriormente modificó su postura al respecto -, Pedro Pablo Hernández Sepúlveda en sus iniciales declaraciones, Carlos Andrés Cano –quien asegura que a Sandoval Buitrago los miembros de las autodefensas le decían “Patrón” y haber escuchado de Hernández Sepúlveda que aquél había ordenado dar muerte a algunas personas -, y hasta el mismo Aguirre Hoyos; a quien señalan como patrocinador de las campañas electorales del procesado, habiendo reconocido éste que en alguna oportunidad estuvo en una de las fincas de Sandoval Buitrago, según su injurada.
Pero también adujeron los mencionados testigos que Aguirre Hoyos había referido que para poder desarrollar trabajo político en la campaña al Congreso 2002, era necesario hacer aportes al grupo armado ilegal como lo había hecho JAVIER RAMIRO DEVIA y que por la época de los hechos en zona rural del municipio de Fresno, advirtieron movimiento de los paramilitares y al averiguar el motivo, uno de sus miembros conocido como “El Abuelo” -a quien reconocen como integrante de la organización Aguirre Hoyos y Hernández Sepúlveda-, adujo que ello obedecía a la presencia del jefe militar alias “Elkin” y JAVIER RAMIRO DEVIA en la zona.
Y Hernando Díaz Carvajal directamente pregona, además, que en Fresno el grupo armado ilegal favoreció la campaña electoral desarrollada por Luis Humberto Gómez Gallo –hoy día acusado por la Sala, precisamente por promocionar grupos armados ilegales- y JAVIER RAMIRO DEVIA ARIAS a Senado y Cámara 2002, respectivamente; campaña que la defensa niega haberse desarrollado conjuntamente para cuya demostración se apoya en los testimonios que solicitó de Héctor Guzmán Alzate, José de Jesús Duque Buritica y José Hugo Trujillo Aristizabal, amigos y copartidarios del procesado.
Sin embargo, José Vicente Buritica Restrepo, quien también apoyó al sindicado en sus aspiraciones políticas, controvierte aquel alejamiento de los citados ex congresistas previas esas elecciones, pues asegura que ambos fueron fórmula Senado-Cámara y que con posterioridad fue que se distanciaron, además de que conforme con el acta de solicitud de inscripción y constancia de aceptación de lista de candidatos a la Cámara de Representantes para las elecciones de 2002, uno de los inscriptores de la lista encabezada por el procesado es, precisamente, Luis Humberto Gómez Gallo.
Ahora, que Díaz Carvajal haya sido condenado con antelación y controvertido por otros declarantes no conlleva per se desechar su declaración o tenerlo como mendaz, como la defensa lo pretende, pues como se sabe, “en el ordenamiento penal no existe el sistema de tarifa legal tratándose del testimonio. En ese orden, no es acertado imponer una prohibición o importe probatorio que relegue un testimonio por las calidades o cualidades de quien lo rinde.
Aspectos tales como la condición social del testigo, no sirve por sí misma, para atacar su credibilidad”; porque al valorar el testimonio es fundamental analizar la naturaleza del objeto aprehendido, la sanidad de los sentidos por los que se percibió, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se ello se realizó, la personalidad del declarante, la forma como declaró y las singularidades que puedan observarse en el testimonio; elementos que emergen del propio deponente y no de otros elementos probatorios.
Y es que pese a su controversia, el contenido de la declaración rendida por Hernando Díaz Carvajal, acerca de lo acontecido en Fresno desde cuando el “FOI” hizo su aparición en la zona, de lo cual se entera porque vivió allí y pudo avistarlo, es corroborado con otros medios de prueba que también relatan el quehacer del grupo armado en medio de la población, el compromiso de Francisco Javier Sandoval con la llegada del mismo a ese municipio –como ya se evidenció- y hasta su relación con el abogado Rafael Patiño Martínez, como lo puso en conocimiento en la denuncia que instauró el 21 de junio del año en curso donde se refiere al presunto complot que se fraguaba para beneficiar la situación del procesado y la de Luis Humberto Gómez Gallo y, desacreditar a esta Corporación. Denuncia trasladada a esta investigación que de acuerdo con lo sostenido por la defensa, no puede valorarse por haber sido recibida sin la presencia del representante del Ministerio Público, cuando el legislador no previó dicho requisito de procedibilidad en el artículo 27 de la Ley 600 de 2000 ni en el 67 de la Ley 906 de 2004, pues lo que exigen ambas normatividades es que la persona denuncie ante la autoridad los delitos de cuya comisión tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio y, a su vez, que ésta ponga en conocimiento del competente la misma si es que no la tiene para iniciar el trámite correspondiente, que fue precisamente como se procedió en el caso concreto.
Además, la denuncia se pone a tono con el anónimo recibido en la Corte el 24 de junio pasado, cuya información concreta, acorde con el inciso 4 del artículo 69 de la Ley 600 de 2000, permitió verificar los datos suministrados logrando establecerse la visita de Francisco Javier Sandoval y Rafael Patiño Martínez -quien fue defensor del anterior, acorde con lo que la misma defensa sostiene y de Evelio Aguirre Hoyos, a las cárceles donde precisamente han estado privados de su libertad ex militantes del “FOI” que han declarado y su comandante político Walter Ochoa Guisao, quien tenía mayor jerarquía que Aguirre Hoyos y Hernández Sepúlveda, como lo reconocen ellos mismos-, ex combatientes del Bloque Tolima de las AUC y el mismo procesado, acorde con los resultados de la inspección judicial realizada el 8 de octubre pasado a las instalaciones del establecimiento carcelario “La Picota” de esta ciudad y a los oficios remitidos por el establecimiento carcelario “Picaleña” de Ibagué; coincidiendo inclusive con lo mencionado en el anónimo y en la denuncia, en las fechas del 28 de abril y 28 de mayo de este año como aquellas en las que estuvieron ambos en el establecimiento “La Picota” de esta ciudad.
Es por todo ello que las afirmaciones de Hernando Díaz Carvajal y Hugo Nelson Grisales, aún con las controversia que se advierte al confrontarlas con otros testimonios, en cuanto apoyan la tesis de la probable relación del procesado con el “FOI”, cuyos acuerdos evidencian los ex militantes de ese grupo armado atrás mencionados, según la coherencia de los inicialmente rendidos por Evelio de Jesús Aguirre Hoyos y Pedro Pablo Hernández Sepúlveda, además de lo declarado por Carlos Andrés Cano, conforme con lo analizado anteriormente, devienen creíbles para la Sala, pues lo sostenido por Aguirre Hoyos y Hernández Sepúlveda en su versión libre del 15 de julio anterior y el testimonio del último el 15 de octubre pasado se concibe acomodado, falaz e interesado, como se había anunciado que acontecería en el anónimo allegado y la denuncia instaurada por Hernando Díaz Carvajal. 2.2.1.14.
Ahora, el análisis que la defensa presenta de los resultados electorales se dirige a poner de presente que en Fresno, como en todo el departamento del Tolima, se depositaron votos por diversos candidatos y movimiento políticos y, por ende, la presión o injerencia del “FOI” en las elecciones a favor del acusado nunca se dio, además de que ello lo confirmaron la Secretaria de gobierno del municipio y la Fiscalía 36 Seccional de Fresno. Pero resulta que, como ya se ha podido establecer en otras investigaciones, la estrategia de los grupos de autodefensa también conllevó permitir el proselitismo en sus zonas de injerencia a diferentes candidatos -precisamente para aparentar la libertad de los comicios-, sólo que gracias a su coacción física y moral -a todas luces evidente con la simple presencia en la zona donde la población conocía de sus múltiples ilícitos, hoy día reconocidos por algunos de los miembros de la organización armada ilegal-, aseguraban la mayor votación para aquellos con quienes se aliaban y, como es apenas obvio, ante el horror de los crímenes perpetrados, de la comunidad se apoderó el temor generalizado que impedía cualquier manifestación de lo que en realidad podía estar ocurriendo, miedo que pregonan los habitantes de la región y aún los propios ex militantes de la organización armada, pues que la misma se ha encargado de matar a quienes no siguen su directriz en cuanto a lo que debe darse a conocer.
En el caso concreto se tiene que los sufragios a favor de DEVIA ARIAS en Fresno en las elecciones a Cámara de Representantes de 1998, 2002 y 2006 fueron significativos y se incrementaron, pues en ese orden obtuvo 1.752, 2.468 y 2.553 votos, y que en las dos últimas fueron las mayores votaciones del municipio a esa Corporación, a sabiendas de que la injerencia del grupo armado ilegal en la región se dio a partir del año 2000 y hasta el 2006 cuando se desmovilizó, pese a que hay quienes afirmaron que luego de dicha desmovilización aún era notoria la presencia de la organización en la zona, ya que no todos los que hacían parte de la misma se habían desmovilizado y, en virtud a que desde la cárcel, los jefes del grupo seguían delinquiendo.
Pues el propio Pedro Pablo Hernández Sepúlveda señaló en testimonio rendido el 13 de noviembre de 2007, al preguntársele si un cabecilla que cayera preso perdía el mando, que: ” es muy difícil porque la cúpula le da respaldo cuando caen presos, ese respaldo es de mando y económico como sucedió en el caso de ESTIVEN y al interior de la cárcel mucho más mando.
Ahora pierde el mando si ya preso se rebela o toma decisiones que pueden afectar a la agrupación, es decir si se convierte en sapo, ahí le quitan todo el apoyo, pero antes sigue mandando”. Así que la tesis de la Sala expuesta en la sentencia mediante la cual condenó a Gonzalo García Angarita – radicado 27.941- por el mismo delito por el que se prosiguen estas diligencias, citada por el defensor, -en el sentido de que con antelación a la desmovilización de un grupo armado ilegal (y aún posteriormente, según la prueba testimonial lo señala en el caso concreto), éste pueda desarrollar alguna actividad proselitista en virtud de la notoriedad de su injerencia y como consecuencia de su posicionamiento violento, en beneficio de quien ha hecho acuerdos con el mismo-, contrario a lo que pregona, bien podría aplicarse al caso, porque los resultados electorales de Fresno dan cuenta de que fue uno de los pocos municipios donde DEVIA ARIAS aumentó su votación en relación con los sufragios de 2002, y de la diferencia abismal con los votos de los demás candidatos que aspiraron a la Cámara de Representantes, pese a no salir elegido en 2006–lo cual no constituye requisito sine qua non del concierto para promover grupos armados ilegales ni del constreñimiento al sufragante investigados-. 2.3.- Los delitos imputados.
De entrada cabe mencionar, que mientras el acuerdo de voluntades que describe el tipo básico del concierto para delinquir tiene por finalidad la comisión de delitos, en el agravado esa teleología descansa en “organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley”, lo cual conlleva un mayor agravio al bien jurídico de la seguridad pública y, por ende, la variada respuesta punitiva, como ya ha tenido ocasión de expresarlo la Sala: “El artículo 340 del código penal define diversas formas de ataque al bien jurídico que denotan la manera progresiva como se atenta contra el bien jurídico de la seguridad pública.
Así, en el inciso segundo, es el acuerdo para promover, organizar, financiar o armar grupos al margen de la ley lo que le da sentido al injusto, en el contexto de una modalidad muy propia de los tipos de peligro (…) Eso implica que se describen conductas secuenciales en escala de menor a mayor gravedad cuya lesividad se refleja en el distinto tratamiento punitivo como corresponde al principio de proporcionalidad”.
Y respecto de la configuración del concierto para delinquir, cuando los actores del acuerdo son políticos y miembros de grupos al margen de la ley, la Corte ha señalado: “Como corresponde a la realidad de las cosas, nótese que el acuerdo de voluntades para promover grupos armados al margen de la ley no requiere de cualificaciones especiales en el sujeto agente, aun cuando si resulta muy significativo, para lo que ahora importa, el que a él concurran representantes de grupos de autodefensa o paramilitares y políticos del orden local o regional.
Tal vez por eso, desde la perspectiva que mira más a los gestores del acuerdo que a la conducta misma, se piensa que por concurrir actores políticos el acuerdo se convierte en político, en lugar del común que se define por el contenido de la conducta y por su finalidad y no por los actores del mismo.” De acuerdo con la experiencia, de la reunión con miembros de movimientos paramilitares se infiere la manifestación de un acuerdo, sobre todo si quien participa de él está en plena capacidad, por su investidura, de diferenciar entre lo lícito y lo ilegal.
Más aún, si quien acude a reuniones de ese tipo aparece luego aportando sumas significativas de dinero que se utilizan para consolidar la operatividad de esos grupos ilegales, a partir de lo cual la inferencia se vuelve incuestionable, pues la regla enseña que la alianza entre algunos políticos y paramilitares destinada a organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, traduce un acuerdo ilegal que realiza el tipo de prohibición y alcanza mayor expresión cuando se materializa en actos reveladores de la efectiva ejecución de la conducta.
Y si bien DEVIA ARIAS niega rotundamente haber hecho cualquier tipo de acuerdo con grupos armados ilegales o suministrado dinero a los mismos, las relaciones de las cuales dan cuenta los testimonios arriba destacados convergen en su contra sin razón evidente para descalificarlos; por el contrario, en virtud de su contenido y coherencia militan como prueba de cargo que al pie de los hechos probados últimamente citados – la realidad de la votación favorable obtenida por el procesado en Fresno en las elecciones de 2002 y 2006 a la Cámara de Representantes, lo cual evidencia su participación en política en la misma época en que el Frente Ómar Isaza de la autodefensas ejercía injerencia en el municipio -, permiten discernir en sana crítica, que esos nexos se explican a partir del mencionado beneficio electoral para el procesado y en el hecho de contar con un “amigo” de la organización en las altas esferas del Estado, por parte de ésta.
No se olvide que para conocer la compleja estructura, funcionamiento y relaciones de organizaciones al margen de la ley, como son las autodefensas, la tarea inicialmente se emprende a partir de la información que suministran sus propios integrantes, porque, obviamente, son quienes de primera mano conocen por dentro esas organizaciones, para luego corroborar la misma a través de otros medios probatorios, lo cual conlleva un grado de dificultad extrema y responsabilidad en la búsqueda del equilibrio entre la eficiencia de la Administración de Justicia y el debido proceso.
Así se ha procedido, confrontando las primeras informaciones suministradas por los miembros del “FOI” Evelio de Jesús Aguirre Hoyos, Pedro Pablo Hernández Sepúlveda y Carlos Andrés Cano sobre los presuntos acuerdos y relaciones del procesado con esa organización, que más tarde, con el resto del caudal probatorio –testimonial y documental- y el análisis conjunto de la prueba en sana crítica, ha permitido tener por demostrada la asociación para delinquir agravada en la cual ha podido incurrir el procesado, mirada desde la arista de la promoción del grupo armado ilegal que fluye de las contraprestaciones obvias de los actores de las consabidas reuniones, lo cual traducía la alianza delictiva que por su capacidad plena y debido a su investidura, bien podía advertir aquel, y el sometimiento de la libertad de la comunidad para ejercer el derecho al voto, gracias al temor y la zozobra que el grupo armado sembró en la región gracias a su violento proceder -masacres, desplazamientos y desapariciones forzadas, homicidios, etc., y ataques contra la dignidad de las personas- mediante lo cual podía influenciar los resultados electorales favorables para su aliado.
Con ello la conducta del procesado puede adecuarse como autor del concierto para delinquir agravado descrito por el artículo 340 inciso 2º de la Ley 599 de 2000, modificado según las Leyes 733 de 2002, 890 de 2004 y 1121 de 2006, y determinador del constreñimiento al sufragante previsto en al artículo 387 del Código Penal, modificado por la ley 890 de 2004, como quiera que si bien directamente no se tiene evidencia de que haya participado en la comisión de la conducta, por virtud del acuerdo celebrado con las autodefensas posibilitó desarrollar sus campañas políticas en las zonas dominadas por la organización, es decir, incidió en la actividad desplegada por éstas a su favor.
Sin olvidar en este punto que, conforme con la distinguida posición que desempeñaba DEVIA ARIAS por la época en que se perpetraron los delitos imputados como Representante a la Cámara, debe atenderse, en el caso concreto, la circunstancia de mayor punibilidad prevista en al numeral 9º del artículo 58 de la Ley 599 de 2000. Y como la actividad delincuencial del grupo - integrado por un número plural de personas articuladas de manera jerárquica y subordinada a una organización criminal, quienes mediante división de tareas y concurrencia de aportes (los cuales pueden consistir en órdenes en secuencia y descendentes) realizan conductas punibles como fenómeno que es factible comprender a través de la metáfora de la cadena - no era ningún secreto para cada uno de sus miembros –ni para la comunidad en algunos casos-, entre quienes se contaban servidores públicos como el sumariado, se compulsarán copias en su contra para que responda penalmente por el conjunto de crímenes que se le atribuyen a los comandantes o jefes del “FOI” y en los cuales haya participado y se establezca su eventual grado de responsabilidad –autoría o participación-.
Por lo expuesto, para la Sala, atendido el pronunciamiento del Procurador Delegado, se reúnen los requisitos previstos por el artículo 397 de la Ley 600 de 2000, razón por la cual será acusado JAVIER RAMIRO DEVIA ARIAS en los términos ya indicados. 2.4. No ocurre lo propio respecto de los hechos por los que también fue vinculado al proceso el doctor DEVIA ARIAS, según los cuales ha podido ser apoyado por el Bloque Tolima de las AUC para obtener su curul en las elecciones de 2002, además de haberse reunido en el año 2004 con Juan Carlos Daza Aguirre, ex financiero del Bloque en el municipio del Espinal, o haberle remitido con un escolta suyo material de intendencia, a fin de que se le colaborara en sus pretensiones futuras, como se le había ayudado con antelación, que la defensa estima desvirtuados de acuerdo con los argumentos que fueron reseñados en el literal c) del acápite correspondiente a sus alegatos en esta providencia. 2.4.1.
Pues, ciertamente, al respecto el testigo Daza Aguirre dio dos versiones: Inicialmente adujo que se había reunido con el procesado en el restaurante “Los Lagos” en la vía que comunica los municipios de Guamo y Espinal, a mediados de 2004 –mayo o junio cuando no era congresista-, y le dijo que esperaba el apoyo de la organización para cuando nuevamente lanzara su candidatura, como le habían colaborado anteriormente, además de señalar que sus compañeros de militancia José Albeiro García Zambrano alias “Teniente”, Arnulfo Rico Tafur alias “La Zorra”, Carlos Orlando Laso “Mauricio” y Humberto Mendoza Castillo “Arturo” habían comentado que en épocas anteriores a su llegada al grupo armado, se había realizado una “operación para hacer votar a la gente por el doctor DEVIA ”.
Sin embargo, en la ampliación de declaración del 8 de abril de 2010 adujo que la reunión había sido con un escolta del procesado de nombre “Antonio”, quien solicitó el apoyo para aquél y entregó un material de intendencia –granadas y tiros- de parte de ellos, pues que Isidro Bonilla, un “relacionista” del grupo ejecutado por el grupo armado, le había comentado que DEVIA ARIAS era allegado al mismo, lo cual le fue confirmado por alias “Daniel”, para ese entonces jefe del Bloque Tolima –ya fallecido-. 2.4.2.
Sobre el tema fueron interrogados los ex miembros del Bloque Tolima citados por el testigo, pero ninguno de ellos confirmó vínculo alguno de la organización con el testigo y, por el contrario, negaron conocerlo; mientras que al cuestionarse a Ricaurte Soria Ortiz sobre las afirmaciones de Edwin Hernando Carvajal Rodas -quien también perteneció al grupo armado-, en el sentido de que aquél debía conocer sobre los nexos con el procesado – sobre lo cual había escuchado comentarios de sus ex compañeros- por haber habitado una vivienda frente a la residencia del procesado en el Guamo en el año 2001, lo negó rotundamente y advirtió que había escuchado de Edwin Hernando y José Albeiro García Zambrano en la cárcel, y no en la época de su militancia, sobre eventuales ayudas suministradas al procesado, lo cual evidencia la controversia palmaria de los testigos.
Y si bien hay apartes de lo relatado por Juan Carlos Daza Aguirre que ratifican los demás testigos del grupo armado, como la vinculación y el trabajo cumplido por Armando Bernate Bonilla e Isidro Bonilla para el grupo armado ilegal en la época en que aquél estuvo en las filas, la labor de financiero desarrollada por Daza a mediados de 2004 en el Espinal, el tema puntual objeto de investigación no ha logrado ser constatado y, por ende, una estela de duda es lo que cabalga probatoriamente en el proceso sin que haya cómo esclarecerla, pues a quienes podría eventualmente acudirse para hacerlo, de acuerdo con la versión de Daza –Isidro Bonilla y el jefe del Bloque Tolima 2004 alias “Daniel”- han fallecido según lo que la prueba refleja.
Es por ello que, como consecuencia de la aplicación del principio del in dubio pro reo, no queda más camino que precluir, por estos hechos, la investigación a favor del procesado, lo cual resulta procedente aún en eventos distintos al fallo, como lo ha precisado la Sala: “ Si la presunción de inocencia es un estado garantizado constitucional y legalmente a toda persona que se le inicie un proceso en nuestro territorio patrio, desprendiéndose la regla del in dubio pro reo en el sentido de que toda duda debe resolverse en favor del procesado, y que al aplicarse por los funcionarios judiciales conduce indefectiblemente a la declaratoria de NO RESPONSABILIDAD, bien a través de la preclusión de la investigación o de la sentencia absolutoria, de ninguna manera puede equiparársele con la declaratoria de INOCENCIA, habida cuenta que si la DUDA se entiende como CARENCIA DE CERTEZA, deviene como lógica reflexión en los casos en que se considere, no la aseveración de que se juzgó a un inocente, sino LA IMPOSIBILIDAD PROBATORIA para que se dictara sentencia condenatoria”.
(Auto del 15/07/2003 Jorge Aníbal Gómez Gallego) 2.5. Otras Consideraciones Finalmente, no procede otorgar autorización para la remisión del procesado a tratamiento psiquiátrico, según se solicitó con antelación, teniendo como base el dictamen rendido en últimas por los peritos del grupo de psiquiatría forense del Instituto de Medicina Legal, según el cual: “(…) el tratamiento psiquiátrico que lleva a cabo el examinado, JAVIER RAMIRO DEVIA ARIAS, no es óptimo, tanto en la dosis de medicación que recibe, como en la técnica seguida por el terapeuta, la recomendación también lleva a que el mismo se adelante en el interior del centro carcelario en que se encuentra, estando dentro del penal puede conservarse la frecuencia de dos veces por semana (…) debemos evaluar cuidadosamente la ganancia secundaria implicada en la consideración que puede representar a salida del penal, que no permite la internalización y manejo de sus conflictos, pues a mayores prerrogativas, de forma conciente o inconciente, puede darse el efecto paradojal de aumento de la crisis por lo menos el reporte de estas aunado al reporte de ideación suicida (…)”.
Con base en lo anterior, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero. ACUSAR al ex representante a la Cámara JAVIER RAMIRO DEVIA ARIAS, como autor del delito de concierto para delinquir agravado y determinador del punible de constreñimiento al sufragante, previstos en los artículos 340 inciso 2º y 387 de la Ley 599 de 2000, modificados según las Leyes 733 de 2002, 890 de 2004 y 1121 de 2006, con la circunstancia de mayor punibilidad de que trata el numeral 9º del artículo 58 del Código Penal.
Segundo. COMPULSAR, por Secretaría, copias de las piezas procesales pertinentes para investigar por separado la presunta participación del doctor JAVIER RAMIRO DEVIA ARIAS en los delitos perpetrados por el grupo armado ilegal con el cual presuntamente se concertó, conforme con lo señalado en la parte motiva de esta decisión. Tercero. PRECLUIR a favor del doctor DEVIA ARIAS, la investigación que se le adelanta por sus presuntas relaciones con el Bloque Tolima de las AUC.
Cuarto. COMPULSAR, igualmente, copias de la versión libre rendida por Evelio de Jesús Aguirre Hoyos y Pedro pablo Hernández Sepúlveda, así como de las declaraciones que han rendido en este proceso, ante la Dirección nacional de Fiscalía, con el objeto de que se inicie la investigación correspondiente por el presunto delito de falso testimonio en el que han podido incurrir, acorde con lo aquí resuelto.
Quinto. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Abiertas con auto del 17 de abril de 2008 (fl. 207 c. o. 1). � Fls. 270-275 c. o. 1. � Providencias del 4 y 11 de noviembre de 2009 (fls. 4, 5, 9 y 10 c. o. 1). � Autos 24/03/2010 y 20/04/2010 (Fls. 36-39 y 49-53 c. o. 2). � Fls. 69 c. o. 2. � Fls. 77-119 c. o. 9. � Fls. 220-233 c. o. 9. � Fl. 90 c. o. 13. � “Si el grupo insurgente se desmovilizó en el mes de octubre de 2005 y las elecciones se llevaron a cabo en marzo de 2006, el resultado final de la contienda electoral debe analizarse desde dos aspectos, el cuantitativo y el cualitativo; el primero de ellos es un indicador del caudal electoral en determinada región, pero el segundo señala que se trata de una actividad proselitista que se ha emprendido de tiempo atrás, con la población, a través de los medios de acercamiento, sugerencia, patrocinio, compromiso, en todo caso apoyo, el que se encargó de llevar a cabo antes de su desmovilización el Bloque Tolima”. � Radicado 26.942. � Sent.
C-878 de 2000 Corte Constitucional. � Casación 24/01/2001 radicado 17.080. � Casación 06/10/2004 radicado 15.904. � Sent. C-358 de 1997 Corte Constitucional. � Auto 03/12/2009 radicado 27.032. � Ver sentencias C-142 de 1993; C-245 de 1996; C-934 de 2006; C-545 de 2008 y T-965 de 2009. � Fls. 93, 131 y 132 c. o. 2 y 1-8 y 46 c. o. 9) � Declaración del 28/07/2009 CD. � Declaración del 23/03/2010 CD. � Declaración del 28/07/2010 CD minuto 13:55. � 14:22 horas referido 2010071514215201 DVD. � 22:33 y 27:17 minutos CD. � 56:25 minutos CD. � 01:36 horas CD. � 17:29 minutos CD. � 12:29 horas referido 2010051712263701 DVD. � 15:48 horas referido 2010051715424601 DVD. � 11:16 horas referido 2009081811151301 DVD. � 26:32 minutos CD. � 15:07 minutos CD. � 47:27 minutos CD. � 1:02 horas CD. � Fl. 231 c. o. 11. � Fl. 131 c. o. 12. � Declaración del 23/03/2010 minuto 40:08 CD. � 47:27 minutos y 1:02 horas CD. � 13:18 minutos CD. � Fl. 108 c. o. 2. � 1:16 horas CD. � Fls. 158 c. o. 12, 210 y 255 c. o. 13 CD) � Declaración del 26/11/2009 minuto 5:00 CD. � Fls. 149-153 c. o. 3. � Fls. 218-222 c. o. 2, 178-180 y 285-292 c. o. 3. � Declaración del 08/09/2003 fl. 4 c. o. 4. � Fls. 166-169 c. o. 9. � Declaración del 13/07/2010 CD. � Declaraciones del 20/032007 y 21/09/2007 (fls. 174 -177 y 207-212 c. o. 2), del 24/06/2008 (fls. 26-45 c. o. 5) y del 10/12/2009 CD. � Declaración del 23/04/2010 CD. � Versión rendida el 18/08/2009 DVD. � Fl. 253 c. o. 8. � Sentencia 29/02/2009 Radicado 31.077. � Ver indagatoria rendida por éste el 14/07/2008 (fls. 176-181 c. o. 2.) � Fls. 212-227 c. o. 14 y 78-79 c. o. 15. � Como lo indicaron en sus declaraciones Carlos Julio Díaz Morales, Hernando Díaz carvajal, Hugo Nelson Grisales, Pedro Pablo Hernández y Carlos Andrés Cano. � Fls. 279-290 c. o. 8. � Fl. 170 c. o. 2. � “Si el grupo insurgente se desmovilizó en el mes de octubre de 2005 y las elecciones se llevaron a cabo en marzo de 2006, el resultado final de la contienda electoral debe analizarse desde dos aspectos, el cuantitativo y el cualitativo; el primero de ellos es un indicador del caudal electoral en determinada región, pero el segundo señala que se trata de una actividad proselitista que se ha emprendido de tiempo atrás, con la población, a través de los medios de acercamiento, sugerencia, patrocinio, compromiso, en todo caso apoyo, el que se encargó de llevar a cabo antes de su desmovilización el Bloque Tolima”. � Fls. 291-298 c. o. 8. � Auto 10/07/2007 radicado 26.118. � Auto 08/11/2007 radicado 26.942. � Ibídem. � Casación 02/09/2009 radicación 29.221. � Declaración 10/02/2010 minuto 16:26 CD. � Declaración 01/07/2010 CD. � Fl. 186 c. o. 15.
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