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33015(28-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación 33.015 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No 33.015 Acta No. 29 Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso LUIS ALBERTO AMAYA CASTELLANOS contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, dictada el 20 de noviembre de 2006 en el proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES Luis Alberto Amaya Castellanos demandó al Instituto de Seguros Sociales, con el objeto de que se lo condene a pagarle la pensión vitalicia de vejez, con los reajustes de ley, las mesadas adicionales, los intereses moratorios y la indexación. Afirmó que fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales, a partir del 1 de marzo de 1967, habiendo cotizando en todo el tiempo más de 1.400 semanas; que, al ser inscrito, adquirió la calidad de asegurado, habiendo cotizado para todos los riesgos cubiertos por el Seguro Social, ya que no se encontraba exceptuado o excluido de “dicha obligatoriedad”; que pidió el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, solicitud que fue negada, por medio de Resolución No 002799 del 9 de marzo de 2000; que, con esa decisión, el Instituto de Seguros Sociales “está desconociendo los fallos y las jurisprudencias que ha proferido la Honorable Corte Suprema de Justicia en repetidas ocasiones, en el sentido de manifestar que los dineros que maneja el I.S.S. para pensiones son de carácter privado y que no existe incompatibilidad entre una pensión de una entidad oficial y una de vejez decretada por el I.S.S., ya que la pensión otorgada por ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. es de carácter oficial y la del I.S.S. proviene de los dineros que aportan los afiliados sin que el Estado tenga participación en tales aportes, razón por la cual en ningún momento afectan el presupuesto nacional”; y que es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

El ente invitado al plenario no respondió el libelo, conforme se lee en la constancia dejada por el secretario del oficio judicial del conocimiento, visible a folio 26. Ventilada la causa por las cuerdas procesales apropiadas, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, en virtud de sentencia del 7 de julio de 2006, absolvió al demandado de todas las pretensiones de la demanda; e impuso las costas al promotor de la litis.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, confirmó el fallo apelado; y gravó al actor con las costas de la segunda instancia. El Tribunal comenzó por dejar sentado que Álcalis de Colombia Limitada concedió al actor, a partir del 1 de julio de 1985, pensión de jubilación de carácter extralegal, en razón de que se otorgó a una edad inferior a la legal.

Recordó que, conforme a lo previsto en el art. 5 del Acuerdo 029 de 1985 y en el Acuerdo 049 de 1990, originarios del Instituto de Seguros Sociales, las pensiones extralegales causadas a partir del 17 de octubre de 1985, son compartibles con las legales de vejez, en el sentido de que el empleador debe continuar cotizando hasta cuando el afiliado cumpla los requisitos exigidos por dicho instituto, momento en el cual el empleador únicamente pagaría la diferencia, si la hubiere, entre lo reconocido por él y lo asumido por el Instituto de Seguros Sociales.

Acorde con esas precisiones, concluyó que la pensión extralegal de jubilación reconocida por Álcalis de Colombia Ltda. al demandante, el 1 de julio de 1985, es compatible con la pensión de vejez del Instituto de Seguros Sociales, como que no se aprecia pacto de compartibilidad y que, para esa fecha, no existía norma legal que permitiera el empleador compartirla en el futuro.

Puntualizó que el promotor de la litis es beneficiario del régimen de transición regulado por el art. 36 de la Ley 100 de 1993, de suerte que la pensión de vejez reclamada frente al Instituto de Seguros Sociales se gobierna por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a cuyas voces los requisitos para acceder a la pensión de vejez son la de alcanzar la edad de 60 años y acreditar un mínimo de 500 semanas, pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, o 1.000 semanas sufragadas en cualquier tiempo.

Luego de precisar que el demandante cumplió los 60 años de edad el 22 de diciembre de 1998, que cotizó durante el lapso servido a Álcalis de Colombia Ltda. hasta cuando lo jubiló extralegalmente en julio de 1985 y que posteriormente cotizó desde 1990, expresó: “No obstante como quiera que Álcalis, tal como se anotó, reconoció una pensión extralegal al trabajador oficial antes de octubre de 1985, esa pensión no tiene vocación de compartirse, lo que motiva a desconocer las cotizaciones que pudieron sufragarse por ALCALIS DE COLOMBIA LTDA. con posterioridad al reconocimiento de la pensión, si se aprecia que en el reporte de semanas cotizadas aparece ALCALIS DE COLOMBIA LTDA. como empleador, aun con posterioridad a la época en que se le reconoció al actor la pensión extralegal (Fls. 13. 12. 55. 57. 64, 68).

“En esa perspectiva debe la Sala consignar que las cotizaciones válidas para efectos de una eventual pensión de vejez son aquellas sufragadas en vigencia del vínculo laboral del actor con ALCALIS DE COLOMBIA LTDA., Dcto 758/90 art. 12, Dcto 3063/89 art. 56 numeral 2 literal e, y no aquellas que se sucedieron con posterioridad, al no estar amparado el señor LUIS ALBERTO AMAYA CASTELLANOS, por las contingencias para el riesgo de vejez, no habiendo lugar a la respectiva cotización por disposición legal, vigente a la época de reconocimiento pensional de origen voluntario, y al entendimiento jurisprudencial sobre esta temática, se recuerda fallo de casación laboral del 17 de abril de 1997, radicación 9045 y sentencia de agosto 8 de 1997, Rad. 9444; obsérvese como en las cotizaciones posteriores a la desvinculación de ALCALIS DE COLOMBIA LTDA., obra como empleador ALCALIS DE COLOMBIA LTDA., cuando éste ya no lo era, o al menos no se demostró, lo que impone considerar que al cumplimiento de la edad no tenía la densidad de cotizaciones exigidas en el Decreto 758/90, siendo factible tener como cotizaciones válidas únicamente aquellas sufragadas durante el lapso servido a la empresa ALCALIS DE COLOMBIA LTDA., esto es hasta el reconocimiento de la pensión extralegal, las posteriores no pueden tenerse en cuenta, por cuanto, ALCALIS DE COLOMBIA LTDA. no era ya el empleador, no demostrándose se hubiese vinculado nuevamente a prestar sus servicios, en orden a darle viabilidad a las cotizaciones citadas, lo que conlleva a valorar apenas aquellas sufragadas durante el segmento de tiempo anterior al reconocimiento de la pensión de origen convencional, semanas que no alcanzan la densidad suficiente conforme al art. 12 del Dcto. 758/90”.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante. Con él aspira a que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, condene al demandado a reconocer y pagar al actor la pensión vitalicia de vejez, con sus respectivos reajustes de ley. Con esa finalidad formuló tres cargos, que fueron objeto de réplica y que la Corte estudiará en conjunto, en tanto que acusan, básicamente, las mismas disposiciones normativas, plantean idéntico problema jurídico, contienen, fundamentalmente, similar demostración, y persiguen igual propósito.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, y 56, numeral 2, literal e), del Acuerdo 044 de 1989, aprobado por el Decreto 3063 de 1989; “en relación con lo dispuesto en el 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 hogaño, y los artículos 4º, 24 y 25 del Acuerdo 044 de 1989, aprobado por el Decreto 3063 del mismo año; en consonancia con lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año; en consonancia con lo consagrado en los artículos 13, 14, 15 y 16 del Decreto Ley 1650 de 1977; en consonancia con lo normado en los artículos 9º, 13, 16 y 18 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 46, 48, 53 y 58 de la Constitución Nacional y, en consonancia con los artículos 11, 13, 33 y 36 de la Ley 100 de 1993”.

Al desarrollar el cargo, anota que si se consulta el pensamiento del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, no llama a duda que establece que, una vez cumplidos los 60 años de edad, el cotizante asegurado tiene derecho a una pensión de vejez, reunidos los otros requisitos exigidos. “Significa lo anterior, que consultada su inteligencia de ella no se desprende que establezca otro requisito adicional a los ya nombrados, pues sólo se establece una edad mínima y una densidad de cotizaciones cotizadas durante un lapso de tiempo señalado o una densidad de cotizaciones en cualquier tiempo”.

A su juicio, el Tribunal se equivoca al contabilizar solamente las semanas sufragadas hasta la fecha en que el actor fue pensionado por la empresa a la cual prestaba sus servicios, “cuando en orden estricto y según la disposición comentada, ella no trae ni contempla esa posibilidad, por cuanto lo que refiere en voz alta dicha disposición es que se tendrán en cuenta las semanas sufragadas en cualquier tiempo para alcanzar ese mínimo de un mil (1.000) semanas que exige la norma”.

Y que ello es concordante con lo dispuesto en el artículo 13 de la nombrada normativa. Dice que la errada interpretación del ad quem se muestra frente a lo previsto en el artículo 56, numeral 2, literal e), del Acuerdo 044 de 1989, aprobado por el Decreto 3063 del mismo año, en cuanto consagra una exoneración parcial a ciertos trabajadores –los pensionados por entidades oficiales- de estar obligados los patronos a seguir cotizando para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, siempre que se haya determinado de antemano que la pensión de jubilación reconocida no sea compartida con la que llegare a reconocer el Instituto de Seguros Sociales por vejez.

“Es decir que el requisito en mención para nada señala o presupone que las cotizaciones realizadas por el empleador después del reconocimiento pensional por jubilación no sean tenidas en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, pues como ya lo reiteré, debe entenderse que la exoneración se presenta cuando la pensión reconocida al actor sea de carácter compartida con la de vejez.

Exoneración que surge, para el empleador con respecto a su trabajador dependiente, es decir, que tal circunstancia de que se presente la exoneración en cuanto a las cotizaciones después de concedida la pensión por el empleador jubilante, es del resorte exclusivo del empleador y no del trabajador”. Finalmente, observa que la norma no puede ser aplicada en sentido aislado ni restringido, sino que debe ir acompañada con lo normado con fuerza en la Constitución Política de 1991, especialmente en sus artículos 48, 53 y

58. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar directamente, en la modalidad de infracción directa, el artículo 16 del Decreto 1650 de 1977; en consonancia con los artículos 13, 14 y 15 del mismo estatuto; en relación con los artículos 48, 53 y 58 de la Constitución Política; en consonancia con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y con los artículos 9, 13, 16 y 18 del Código Sustantivo del Trabajo.

Anota que la infracción directa de la ley sustancial es evidente, como que el sentenciador ha debido tener en cuenta todas las semanas sufragadas para efectos del reconocimiento y efectividad de la prestación solicitada. “Si no hubiese desconocido lo consagrado en las disposiciones que regulan el régimen y administración de los seguros sociales obligatorios, otra hubiere sido su conclusión y habría resuelto que le asiste el derecho al actor de gozar y disfrutar de una pensión de vejez por llenar los requisitos exigidos por los reglamentos y normatividad que rigen para el ISS demandado”.

Y recuerda que la propia Constitución impone a los jueces no sólo la “obligación” de la prevalencia del derecho sustancial al dictar sus providencias, sino también que dicha primacía sea aplicada consecuentemente con los mandatos superiores instituidos “en la ley de leyes que es de laya superior”. RÉPLICA CONJUNTA A LOS CARGOS PRIMERO Y SEGUNDO La parte demandada advierte que el objetivo pretendido por el recurrente es el de darle validez a las semanas cotizadas al ISS en calidad de trabajador de Álcalis, después de que tal persona jurídica le reconoció una pensión extralegal.

Agrega que, como el demandante fue jubilado en julio de 1985 por Álcalis, pensión que no tiene el carácter de compartida, por lo que al no tener la calidad de afiliado forzoso o facultativo, las cotizaciones realizadas con posterioridad a la fecha de la pensión concedida por la empleadora no pueden ser válidas y menos que aparezca figurando como trabajador de la empresa mencionada.

Después de reproducir unos pasajes de una sentencia de esta Sala, concluyó: “En el presente caso, de características muy similar al antes descrito, la EMPRESA ALCALLIS no podía frente a la seguridad social hacer figurar como su trabajador al señor Amaya Castellanos, por cuanto el mismo ya se encontraba jubilado; de igual manera tampoco se podía aceptar el pago de unas cotizaciones correspondientes a un riesgo que el empleador había decidido de manera voluntaria que asumiría directamente y sin compartibilidad alguna.

Por lo anterior la decisión del ad quem se ajusta a derecho y a los señalado por la jurisprudencia”. TERCER CARGO Acusa la sentencia de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y 56, numeral 2, literal e), del Acuerdo 044 de 1989, aprobado por el Decreto 3063 de 1989; en consonancia con lo dispuesto en los artículos 13, 14, 15 y 16 del Decreto Ley 1650 de 1977; en relación con los artículos 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; y en relación con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Manifiesta que el quebranto normativo se dio por haber incurrido el sentenciador ad quem en los siguientes yerros fácticos: No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador asegurado cotizó, mientras estuvo inscrito como afiliado al régimen de prima media con prestación definida que administra el ISS, más de 1.000 semanas, sufragadas en cualquier tiempo.

Dar por demostrado, sin estarlo, que sólo, y para los efectos del reconocimiento de la pensión de vejez solicitada por el actor, se deben tener en cuenta las semanas sufragadas durante el lapso que prestó sus servicios al empleador “jubilante”. Precisa como pruebas calificadas que considera mal y erróneamente apreciadas por el Tribunal las que obran a folios 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70 y 71 del cuaderno principal, “que no sólo tienen el carácter de documentos auténticos suscritos por la parte demandada en litigio, sino que además las afirmaciones en ellas consignadas se presumen como confesiones autorizadas de sus respectivos apoderados sino también de la encartada”.

Dice que las afirmaciones hechas por el ISS en los documentos que militan a folios 64 a 71, demuestran con claridad el hecho cierto e indiscutido de que la empresa “jubilante” siguió reportando y cotizando al ISS las semanas necesarias para que el trabajador llegara ampliamente a las 1.000 semanas exigidas por la normatividad vigente para efectos del reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

Y añade que la errada apreciación de esa prueba documental involucra una aplicación indebida de las disposiciones denunciadas, “en cuanto la parte demandante si llenó con creces los requisitos mínimos establecidos para obtener el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada. Es que la aplicación indebida se da, por cuanto el juzgador de segunda instancia aplicó dicha disposición en la forma que no venía al caso, en concordancia con los yerros antes explicados, no devenía como ya lo he señalado, en consideración a que le asiste el derecho al reclamante no sólo por el hecho cierto de haber acreditado más de mil (1.000) semanas cotizadas en cualquier tiempo, sino también en consideración a que no era requisito sine qua non, que el trabajador se desafiliara al régimen, como así no aconteció, pues esa obligación es del resorte exclusivo del empleador, como bien se desprende de las disposiciones que gobiernan los seguros sociales obligatorios”.

LA RÉPLICA Observa que este cargo persigue básicamente lo mismo que los anteriores, esto es, que se de validez a las semanas cotizadas con posterioridad al reconocimiento de la pensión extralegal concedida por Álcalis de Colombia Ltda., lo que corresponde a un aspecto de puro derecho, que no tiene cabida por la vía indirecta escogida para el ataque.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La censura propone un tema que ya ha sido definido por esta Sala de la Corte en las sentencias del 17 de abril de 1997 (Rad. 9.045), del 8 de agosto de 1997 (Rad. 9.444), 21 de mayo de 2008 (Rad. 32.726) y 22 de julio de 2009 (Rad. 33.868), entre otras. En ellas, la Corte ha vertido su orientación doctrinaria en el sentido de que los empleadores que otorgaran pensiones extralegales, como en la ocurrencia de autos, antes de cobrar aliento jurídico el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de igual año, y que no tenían la vocación de ser compartidas con la pensión de vejez que reconociera el Instituto de Seguros Sociales, no estaban habilitados legalmente para cotizar después de la desvinculación del trabajador de la empresa.

En el primero de los fallos citados, adoctrinó; “Sin desconocer la Corte que la interpretación planteada por el recurrente resulta sugestiva, estima que la misma corresponde más a la reglamentación que sobre el punto debería efectuar la entidad de previsión social, vale decir, que se trata de un razonamiento "de lege ferenda" y no de lo que efectivamente dispone la normatividad vigente sobre el punto, por ser lo cierto que el artículo 5º del Acuerdo 29 de 1985, y de manera más específica su parágrafo 1º, solamente establece para el Instituto de Seguros Sociales la obligación de aceptar las cotizaciones de los patronos que otorguen pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, o voluntariamente, cuando se haya dispuesto que la pensión sea compartida, por lo que en todos aquellos casos en los que como ocurrió con la pensión de jubilación de Oscar Guingue Hoyos, expresamente se haya convenido o dispuesto que la pensión no será compartida por la entidad, según los reglamentos del seguro social no existe la posibilidad de que el patrono continúe cotizando para la pensión de vejez de quien ya se encuentra jubilado.

“Este entendimiento del artículo 5º del Acuerdo 29 de 1985, y especialmente de su parágrafo 1º, es no sólo ceñido al claro tenor literal de este precepto integrante del reglamento general del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte, sino que, además, resulta enteramente lógico si se tiene en cuenta la finalidad perseguida por la norma.

“En efecto, no debe olvidarse que con anterioridad al Acuerdo 29 de 1985, que como se sabe fue aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, estaba excluida --o "proscrita", según el propio recurrente-- la posibilidad de compartir pensiones extralegales, cualquiera fuera su origen, con la pensión de vejez que para todos los efectos, y como lo dispone el artículo 76 de la Ley 90 de 1946, reemplaza la de jubilación prevista en la legislación anterior.

“Esta prohibición que resultaba de la circunstancia de no hallarse incluida en los reglamentos del seguro la posibilidad de compartir pensiones extralegales, desestimulaba el reconocimiento de tales pensiones, por cuanto el patrono que debía pagarla sabía en el momento de otorgarla que su obligación incrementada con los aumentos previstos en la ley sería vitalicia, desestímulo a la creación de pensiones anticipadas o más favorables para los trabajadores que se aminora con la expedición del Acuerdo 29 de 1985, pues en su artículo 5º se consagra la posibilidad para el patrono obligado a pagar una pensión originada en una convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, o voluntariamente, de continuar cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, de forma que cuando el Instituto de Seguros Sociales otorgue la pensión de vejez por cumplir el asegurado los requisitos exigidos en los reglamentos, únicamente quedará obligado a continuar pagando el mayor valor, si lo hubiere.

“Es por ello que no puede compartir la Corte el planteamiento del recurrente, según el cual a pesar del texto expreso del artículo 5º del Acuerdo 29 de 1985, debe dársele un sentido diferente interpretando la norma de manera que cumpla el propósito que se tuvo al expedirla, o, para el caso de tenerse como genuina la interpretación acogida por el Tribunal en el fallo impugnado, debe considerarse entonces discriminatorio el precepto por chocar frontalmente contra el principio de igualdad y el derecho inalienable a la seguridad social garantizado por los artículos 13 y 48 de la Constitución Política, lo que obliga a no aplicar el susodicho artículo 5º, en obedecimiento a lo ordenado por el artículo 4º de la misma Constitución, para aplicar de preferencia los mandatos constitucionales, porque en realidad no puede afirmarse aquí una discriminación de las constitucionalmente proscritas, sino únicamente la regulación de manera distinta de situaciones diferentes, que es precisamente una cabal aplicación del principio constitucional de igualdad de trato.

“Esto último se dice por la Corte al no poder admitir la afirmación de que sea igual la situación del titular de una pensión empresarial cuando se dispuso expresamente en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral (o por acuerdo entre las partes para los casos de la pensión voluntariamente reconocida por el patrono) que no sería compartida con el Instituto de Seguros Sociales la pensión de jubilación reconocida, a la situación del pensionado cuando se pacta la compartibilidad de la pensión extralegal con la pensión de vejez.

“Adicionalmente, cabe anotar que en los reglamentos que dicta el Instituto de Seguros Sociales para regular la manera como asume los riesgos en los que subroga al patrono originalmente obligado, se encuentra establecido expresamente que sólo se admitan cotizaciones respecto de quienes tienen el carácter de afiliados forzosos o facultativos, sin que pueda pretenderse obligar a dicha entidad de seguridad social a aceptar como válidas cotizaciones por fuera de sus propios reglamentos, como en este caso sucedió, ya que el Banco Caldas continuó cotizando como si Oscar Guingue Hoyos fuera su trabajador, siendo la verdad que lo había jubilado en cumplimiento de una conciliación mediante la cual dieron por terminado el contrato de trabajo que los vinculaba.

“Con independencia de que su intención realmente no haya sido fraudulenta, y de que las cotizaciones se hicieran en la máxima categoría salarial asegurable, el Instituto de Seguros Sociales está obligado a sujetarse a sus reglamentos e igualmente a hacerlos cumplir por los patronos y afiliados, y en general por todos aquellos que quedan sometidos a dicha normatividad, y, por ello, si una persona sin tener derecho ha sido afiliada al régimen, "como sería el caso del que no tiene la calidad de trabajador dependiente o independiente o de quien no se encuentra entre los grupos de población o en la zona geográfica llamada de inscripción" o del pensionado particular cuya pensión no deba compartir, tiene el deber de cancelar la afiliación indebida, parcial o totalmente, según sea el caso.

Es por esto que no puede entenderse como mal interpretado o aplicado indebidamente en el fallo el artículo 20 del Decreto 2665 de 1968, por ser indiscutible que por haber sido pensionado el hoy recurrente no podía el Banco Caldas hacerlo figurar como su trabajador para efectos de continuar cotizando para el riesgo de vejez, no solamente porque para esa época aún no se había dictado el Acuerdo 29 de 1985, sino, principalmente, porque la pensión concedida en virtud de la conciliación no iba a ser compartida por el Instituto de Seguros Sociales por haberse así expresamente dispuesto.

“Por todo lo dicho, reitera la Corte que la interpretación planteada por el recurrente expresa muy bien la reforma o mejora que sería aconsejable hiciera el Instituto de Seguros Sociales; empero, lo que resulta innegable es el hecho de que el precepto vigente, al que el fallador está obligado a atenerse para su interpretación y aplicación, sin importar las objeciones técnicas o deficiencias que presente, es el artículo 5º del Acuerdo 29 de 1985, y especialmente su parágrafo 1º, lo que obliga a concluir que "de lege lata" una vez Oscar Guingue Hoyos comenzó a disfrutar de la pensión de jubilación que le reconoció quien fuera su patrono con anterioridad a la vigencia del Acuerdo 29 de 1985, en virtud de una conciliación en la que no convinieron que la pensión fuera compartida con el Instituto de Seguros Sociales, el Banco Caldas no podía válidamente continuar cotizando para el riesgo de vejez como si él todavía trabajara a su servicio, por lo que las cotizaciones que por la entidad de previsión social se recibieron no deben ser tenidas en cuenta para determinar el monto de la pensión de vejez a la que es acreedor el recurrente y que está recibiendo.

“Para finalizar, debe decirse que los artículos 1630 y 1634 del Código Civil no tenía porque aplicarlos el Tribunal al dictar la sentencia, ya que la facultad de pagar por el deudor, incluso sin el consentimiento o contra su voluntad y aun a pesar del acreedor, parte necesariamente del supuesto de que efectivamente se deba lo que se paga, y en este caso, por no ser ya Guingue Hoyos trabajador del Banco Caldas, no existía razón válida para aceptar el pago de unas cotizaciones por concepto del riesgo de vejez que ya había sido cubierto con la pensión de jubilación voluntariamente reconocida por quien fuera patrono del jubilado.

Los cargos, por consiguiente, no tienen vocación de prosperidad. Como hubo oposición, se impondrán costas a la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, dictada el 20 de noviembre de 2006 en el proceso ordinario laboral que promovió LUIS ALBERTO AMAYA CASTELLANOS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas en el recurso de casación, a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ 2 2