CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 23 17 Expediente 33011 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 33.011 Acta No. 003 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por MARÍA ALICIA NAVA DELGADO, contra la sentencia del 31 de octubre de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por la recurrente contra ALCALIS DE COLOMBIA LTDA EN LIQUIDACIÓN Y OTROS.
I.
ANTECEDENTES MARÍA ALICIA NAVA DELGADO, actuando en nombre propio, demandó a ALCALIS DE COLOMBIA LTDA EN LIQUIDACIÓN, al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL, y a la EMPRESA NACIONAL MINERA LIMITADA, para que solidariamente le reconozcan y paguen indexada la pensión restringida de jubilación, junto con las costas del proceso. Sostuvo que prestó servicios personales a ALCALIS, entre el 13 de noviembre de 1974 y el 26 de febrero de 1993, cuando la despidieron; que ocupó el cargo de Secretaria, con sueldo mensual de $223.863 y un promedio de $354.442; que solicitó el reintegro, pero el Comité de Relaciones Laborales no decidió dentro del término, y que le descontaban mensualmente el valor de la cuota sindical (folios 2 a 10).
El IFI se opuso a las pretensiones; sostuvo que su solidaridad patrimonial subsistió hasta el monto de su capital o de sus cuotas sociales, con el cual se pagaron las acreencias laborales, entre ellas la carga pensional. Propuso las excepciones de falta de título y de causa, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, pago, prescripción, compensación y buena fe (folios 135 a 145).
A su vez ALCALIS también se opuso a las pretensiones; admitió la vinculación de la actora, los extremos del contrato del contrato de trabajo y el salario, pero aclaró que la relación laboral terminó por causa legal consistente en la disolución y liquidación de la empresa. Propuso las excepciones de falta de título y de causa, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, pago, prescripción, compensación y buena fe (folios 155 a 164).
Por su parte, MINERCOL también rechazó las súplicas; en cuanto a los hechos adujo que no le constaban pues la actora no le prestó servicios. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones y prescripción (folios 474 a 480). La primera instancia terminó con sentencia de 24 de julio de 2006, mediante la cual, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá condenó a ALCALIS a pagar a la actora la pensión sanción en cuantía mensual de $901.966 a partir del 18 de junio de 2002, los reajustes legales y las mesadas adicionales.
Absolvió a las otras dos demandadas. Impuso costas a la recurrente y, a favor de la actora; e igualmente las impuso a la demandante a favor del IFI y de MINERCOL (folios 559 a 569). II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por ALCALIS (folios 570 a 573), el ad quem, por providencia de 31 de octubre de 2006, modificó la de primer grado para sostener que la pensión no sería objeto de indexación, precisando que la mesada no sería inferior al salario mínimo legal.
No impuso costas en la alzada (folios 6 a 14 vto.) Para lo que interesa al recurso extraordinario que se sustenta, el ad quem, para no acceder a la súplica de la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión sanción, luego de reproducir apartes de la sentencia 21902 de 13 de febrero de 2004, precisó que la pensión de la actora se causó íntegramente en vigencia del artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, luego no procedía, como equivocadamente lo hizo el a quo, aplicar la Ley 100 de 1993 de manera retroactiva, so pretexto de indexar la primera mesada pensional o el ingreso base de liquidación, por tratarse de disposiciones del Sistema General de Pensiones.
Así, modificó el fallo apelado en cuanto a la indexación de la primera mesada pensional y absolvió por tal concepto. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte actora, quien al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folio 14 cuaderno 3), que fue replicado por ALCALIS e IFI (folios 28 a 31 y 34, respectivamente cuaderno 3), pretende que se case parcialmente la sentencia, en cuanto modificó el punto de la indexación de la pensión, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado al tema (folios 9 a 23 ibídem).
Por la causal primera de casación formula un sólo cargo, en que acusa por vía directa en la modalidad de interpretación errónea la violación de los artículos 8° de la Ley 153 de 1887, 8° de la Ley 171 de 1961, 74 del Decreto 1848 de 1969, 11, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, 48 y 53 de la C.P., 3, 4, 9, 13, 14, 19 y 21 del C.S.T. y 1627 y 1649 del C.C. En su demostración copia pasajes de la decisión recurrida, se refiere a las sentencias 21902 del 13 de febrero de 2004, del 20 de mayo de 1992, sin indicar su radicación, de la cual reproduce un pasaje, la de 13 de noviembre de 1991, radicado 5221, la de 31 de julio de 2007, radicación 29022 cuyos apartes transcribió, para afirmar: (i) que la jurisprudencia aclaró que la pensión sanción no tiene las características de la indemnización por despido, sino las de una pensión de jubilación o de vejez;
(ii); que tal prestación nace al reunirse el tiempo de servicios y el despido sin justa causa, sin dejar de lado la edad para el disfrute; (iii) que la norma aplicable es la Ley 100 de 1993, pues en vigencia de ella la actora cumplió la edad requerida legalmente; (iv) que el propósito de la jurisprudencia se encamina a lograr que lo que se cancele al momento del pago ”tenga el mismo valor intrínseco que tenía cuando debió ser solucionada la obligación”;
(v)que la decisión del ad quem de no incluir la indexación, es contraria a las disposiciones que regulan la pensión sanción, al igual que a las constitucionales y civiles que protegen el orden de las pensiones y el pago de las obligaciones. LA REPLICA ALCALIS manifiesta que el cargo presenta falencias de orden técnico, pues acusa como infringidas normas constitucionales.
Que la indexación no procede para pensiones que no pertenecen al sistema, como la de la demandante, y que en caso de accederse se más gravosa la situación de la demandada, amén de que lo planteado en el recurso es distinto a lo argüido en el libelo, lo que constituye un medio nuevo. A su vez, el IFI pide que no se acceda a casar la sentencia, para lo cual se remite a los argumentos expuestos por ALCALIS.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No le asiste razón a las opositoras respecto a los defectos de técnica que le atribuyen al cargo, toda vez que si bien la recurrente enlistó los artículos 48 y 53 de la C.P., son precisamente las disposiciones que permiten que la ley defina los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante, y que el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.
El tema central se encamina a determinar si el fallador de alzada incurrió en el quebrantamiento normativo que denuncia la recurrente, al considerar que la pensión sanción condenada a favor de la recurrente, no era susceptible de actualizar en su ingreso base de liquidación. Se parte del supuesto que al presentar el cargo por eventual equivocación jurídica del fallador de segundo grado, la impugnante está conforme con las conclusiones fácticas que éste halló acreditadas, a saber: (i) que laboró para ALCALIS del 13 de noviembre de 1974 al 26 de febrero de 1993;
(ii) que el contrato de trabajo terminó por decisión unilateral de la EMPLEADORA, dada su disolución y liquidación; (iii) que el argumento de ALCALIS para terminar la relación laboral con la actora era legal, pero no justo; (iv) que por consiguiente, procedía la pensión restringida suplicada. Para lo que interesa al recurso extraordinario que se sustenta, el ad quem, para no acceder a la súplica de la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión sanción condenada a favor de la impugnante, luego de reproducir apartes de la sentencia 21902 de 13 de febrero de 2004, precisó que la pensión referida se causó íntegramente en vigencia del artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y el 74 del Decreto 1848 de 1969, luego no procedía aplicar la Ley 100 de 1993 de manera retroactiva, so pretexto de indexar la primera mesada pensional o el ingreso base de liquidación, por tratarse de disposiciones del Sistema General de Pensiones.
Por su parte, la recurrente sostiene que, cumplió la edad para acceder a la pensión sanción en vigencia de la Ley 100 de 1993, aplicable al asunto, por lo que conforme a los artículos 48 y 53 de la C. P., y al criterio jurisprudencial 29022 del 31 de julio de 2007, tiene derecho a que le indexen la primera mesada que ordenó el juez de primer grado.
Así las cosas, le asiste razón a la impugnante en cuanto al yerro del ad quem, que si bien apoyó su decisión en la jurisprudencia reinante al tema en ese momento, tal criterio se rectificó con ocasión de las sentencias C-862 y C-891 A de 2006, en las que se declaró la exequibilidad de los pasajes concernientes al monto del derecho pensional conocido en los artículos 260 del C.S.T., y 8° de la Ley 171 de 1961, para reflexionar que es procedente actualizar la base salarial del ingreso base de liquidación de las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la actual Constitución Política.
En torno al punto, sirven las consideraciones expuestas por esta Sala de la Corte en pronunciamiento de 9 de agosto de 2007, radicado 27965, ratificado, entre otros, por el fallo de 21 de mayo de 2008, radicación 32943, cuyo texto es: “Esta Corporación ha venido aceptando la revaluación de la base salarial para liquidar las pensiones, siempre fincada en el supuesto de considerar que las nuevas preceptivas consagradas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, fijaron un nuevo marco normativo que abre el camino para proceder a la actualización de la base salarial y fijar el monto de las mismas.
Así lo definió en sentencia del 16 de febrero de 2001, radicación 13092, y lo ha venido reiterando hasta ahora en muchas otras, siendo una de las más recientes la del 14 de noviembre de 2006, radicado 28807. Se aúna a lo anterior el reciente pronunciamiento plasmado en las sentencias C-862 y C-891A de 2006 de la Corte Constitucional, en las que se declaró la exequibilidad de los apartes concernientes al monto del derecho pensional consagrado en los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8° de la Ley 171 de 1961, “en el entendido de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor - IP- certificado por el DANE”.
En tales fallos se aludió a la omisión del legislador de consagrar la indexación del salario base, para liquidar las pensiones de los trabajadores que se desvinculan de su empleador, sin tener la edad para pensionarse, y cuyo salario sufre necesariamente una afectación, derivada de fenómenos como el de la inflación; en ellos se hizo un recuento legislativo de la actualización en distintos ámbitos, para llegar a la previsión contenida en la Ley 100 de 1993, respecto de la corrección del ingreso base de liquidación de las pensiones previstas en esa normatividad, como para las del régimen de transición. Igualmente, se rememoró la evolución de la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, la que en su propósito de unificar la jurisprudencia, ha fijado el alcance y el sentido de las diferentes normas y dado las pautas para solucionar los casos, que no encuentren una regulación legal expresa.
Se argumentó que el vacío legislativo, en punto a la referida actualización del salario base para liquidar las pensiones distintas a las previstas en la Ley 100 de 1993, en su función de analizar la exequibilidad de las normas demandadas (art. 260 CST y 8º Ley 171 de 1961), debe subsanarse en aras de la especial protección que merecen las personas de la tercera edad, prevista en los artículos 48 y 53 de la Carta Política dejando claro que dicha omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensionados, y que, por ende, corresponde aplicarles la legislación vigente para los otros, con el mecanismo de la indexación, que les permita una mesada pensional actualizada.
Frente al tema, antes de la Ley 100 de 1993, esta Sala había considerado la actualización de la base salarial para liquidar las pensiones, pese a no encontrar consagración legal, puesto que sólo existían las normas referentes a los reajustes anuales -Leyes 4ª de 1976 y 71 de 1988-, o la indemnización por mora -Ley 10ª de 1972-, después de estimar aplicables principios como la justicia y la equidad, para lograr el equilibrio social característico del derecho del trabajo.
De igual manera se consideraron y atendieron figuras como la inflación y la devaluación de la moneda colombiana, fenómenos económicos públicamente conocidos, que acarrean la revaluación y la depreciación monetaria (Sentencia 8616 de agosto de 1996). Así mismo, la mayoría de la Sala de Casación Laboral, sobre los casos de las personas que no tenían un vínculo laboral vigente, ni cotizaciones durante todo“..el tiempo que les hiciera falta para pensionarse”, como lo establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para quienes, amparados por el régimen de transición allí previsto, les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, ofreció una solución con la finalidad de impedir que la mesada pensional de ese contingente quedara menguada, por carecer de valores correspondientes al citado período (salarios o aportes); así, se logró integrar el ingreso base de liquidación de la pensión, con la actualización del salario, sustentado en el IPC certificado por el DANE, entre la fecha de la desvinculación y la del cumplimiento de los requisitos de la pensión, tal como ha quedado explicado en jurisprudencia reiterada.
Así las cosas, con las decisiones de constitucionalidad de los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961, la Corte Constitucional orientó la tesis contenida en la sentencia C-067 de 1999, atinente al artículo 1° de la Ley 445 de 1998, de estimar razonable y justificado, como viable, que el legislador determinara unos reajustes e incrementos pensionales, según los recursos disponibles para ellos, es decir, que había encontrado factible una reglamentación pensional diferenciada.
Pero reexaminado ese criterio por la citada Corporación, que ésta acoge, se impone como consecuencia, la actualización de la base salarial de las pensiones legales para algunos sectores de la población, frente a los cuales no se consagró tal mecanismo, como sí se hizo respecto de otros (Ley 100 de 1993); es decir, que dicho vacío legislativo requiere, en los términos de las reseñadas sentencias C-862 y C-891 A, adoptar las pautas legales existentes, para asegurar la aludida corrección. En esas condiciones, corresponde a esta Sala de la Corte reconocer la actualización del salario base de liquidación de las pensiones legales causadas a partir de julio 7 de de 1991, cuando se expidió la Constitución Política, porque este fue el fundamento jurídico que le sirvió a la Corte Constitucional en la sentencia de exequibilidad.
Y esto es así, puesto que antes de ese año no existía el mencionado sustento supralegal para aplicar la indexación del ingreso base de liquidación pensional, ni la fuente para elaborar un comparativo que cubriera el vacío legal, vale decir, con la Ley 100 de 1993.” Así las cosas, es evidente que el fallador de apelación incurrió en el error jurídico que indica la impugnante, por lo que prospera el cargo.
En sede de instancia, resultan válidas las reflexiones hechas al resolver el cargo. Por tanto, se confirmará la sentencia de primer grado. Sin costas en la alzada, ni en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia de 31 de octubre de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de MARÍA ALICIA NAVA DELGADO contra ALCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN, el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL, y la EMPRESA NACIONAL MINERA LIMITADA., en cuanto modificó el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, que había ordenado la indexación a la pensión sanción ordenada a favor de la actora para, en su lugar, resolver que tal prestación no era objeto de indexación. No casa en lo demás. En sede instancia, confirma la sentencia de 24 de julio de 2006, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá. Reconócese al doctor OSCAR JULIAN CASTAÑO BARRETO, con tarjeta profesional No. 131.633 del C. S de la J., como apoderado del INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL “IFI”, EN LIQUIDACION y ALCALIS DE COLOMBIA LTDA EN LIQUIDACION, en los términos y para los efectos de los poderes que obran a folios 46 y 56 del cuaderno de la Corte.
Sin costas en casación, ni en la segunda instancia. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrada Ponente: ISURA VARGAS DÍAZ Radicación N° 33011 Me aparto de la decisión adoptada, pues en mi opinión no era procedente la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión de la actora, en tanto no se trataba de una prestación causada en vigencia de la Ley 100 de 1993, sino de una consolidada mientras regía el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, que no consagraba, para ese momento, un mecanismo de actualización como el ordenado por la Sala.
Por otra parte, discrepo de los razonamientos que la mayoría expresó sobre los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional C-862 y C-891A de 2006, porque en mi entender, las decisiones de exequibilidad condicionadas que se tomaron en esas providencias no pueden servir de fundamento jurídico normativo para ordenar la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de un trabajador oficial, por las razones que reiteradamente he expresado en varios salvamentos de voto, como el correspondiente a la sentencia 31691 de 26 de septiembre de 2007.
En aras de la brevedad, me remito a los argumentos allí planteados. Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 23