CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 33011 RICARDO ANTONIO MARTÍNEZ CASTILLO PAGE 11 DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 33011 RICARDO ANTONIO MARTÍNEZ CASTILLO Proceso n.° 33011 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 355. Bogotá, D.C., noviembre doce (12) de dos mil nueve (2009) VISTOS Se pronuncia la Sala acerca del desacuerdo suscitado entre los Magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, doctores Jorge Enrique Gómez Ángel y Jorge Arturo Unigarro Rosero, quienes aduciendo carecer de competencia, rehúsan presidir la audiencia de formulación de acusación dentro del diligenciamiento adelantado contra el ciudadano RICARDO ANTONIO MARTÍNEZ CASTILLO, acusado como coautor del concurso de delitos de concusión, prevaricato por acción, falsedad ideológica en documento público y concierto para delinquir.
HECHOS Y ANTECEDENTES El 15 de marzo de 2007 el Procurador Provincial de Santa Rosa de Viterbo puso en conocimiento del Cuerpo Técnico de Investigaciones de Duitama, múltiples irregularidades acaecidas en el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, en el cual fungía como Juez el acusado, estableciéndose que actuaba una empresa criminal integrada por funcionarios, abogados y particulares, quienes contactaban a los internos en las cárceles de Santa Rosa de Viterbo, Duitama y Sogamoso, exigiéndoles dinero a cambio del reconocimiento de sus derechos, tales como permisos de 72 horas, sustitución de prisión intramural por domiciliaria, libertad condicional, redención de pena, etc.
El 8 de junio de 2007 el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Viterbo impartió legalidad a la captura del mencionado funcionario judicial, en la misma oportunidad se adelantó la formulación de imputación y le fue impuesta a instancia de la Fiscalía medida de aseguramiento. Ulteriormente el imputado celebró preacuerdo con el ente acusador, el cual fue aprobado el 9 de octubre siguiente por una Sala del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, en la cual fungió como Magistrado el doctor Montoya Sepúlveda, motivo por el cual se profirió el correspondiente fallo de condena el 12 de febrero de 2008.
No obstante, mediante proveído del 14 de mayo de 2009, esta Sala de Casación anuló la actuación, la cual fue rehecha, trámite en curso del cual el 6 de julio del año en curso se presentó el escrito de acusación por los referidos delitos. Dado que el asunto correspondió por reparto al Magistrado Eurípides Montoya Sepúlveda, éste se declaró impedido el 24 de septiembre de 2009.
Mediante auto del pasado 14 de octubre esta Sala declaró fundado el impedimento, en cuanto aquél conformó la Sala de Decisión Penal que el 12 de febrero de 2008 profirió fallo de condena en contra de RICARDO ANTONIO MARTÍNEZ CASTILLO, es decir, por haberse pronunciado de fondo y mediante una decisión transcendente respecto del asunto (numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004), motivo por el cual se decidió sustraer al referido Magistrado del conocimiento del asunto, “ sin que sea necesaria la designación de su reemplazo, toda vez que no se desintegra el quórum deliberatorio y decisorio de la Sala que integra el funcionario impedido, según se concluye de lo previsto en el artículo 54 de la Ley 270 de 1996 ”.
Entonces, sometida a reparto la actuación, correspondió al Magistrado Jorge Enrique Gómez Ángel, quien mediante auto del 21 de octubre de esta anualidad adujo que para definir a qué Magistrado correspondía actuar como ponente debía acudirse en virtud del principio de integración reglado en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, al artículo 153 de la ley procesal civil, el cual señala que el magistrado impedido o recusado será reemplazado por el que le siga en turno, de modo que en este caso el asunto correspondía al Magistrado Jorge Arturo Unigarro Rosero, y por tanto, procedió a “ Declarar la incompetencia para conocer como Ponente ” y remitió las diligencias al mencionado funcionario.
Por su parte, el Magistrado Unigarro se pronunció mediante proveído del pasado 23 de octubre, en el sentido de devolver el expediente al remitente, en cuanto asevera que no es necesario acudir a la legislación procesal civil, sino asignar administrativamente el diligenciamiento por reparto, como en efecto ocurrió, de modo que retornó el proceso al Magistrado Gómez Ángel.
Con auto del 26 de octubre siguiente, el último de los nombrados “ se declaró incompetente ” y promovió “ conflicto de competencias ”. A su vez, el Magistrado Jorge Arturo Unigarro a través de decisión del día 26 de los mismos mes y año aceptó el conflicto propuesto y, en consecuencia, remitió la actuación a esta Colegiatura para que se pronuncie sobre el particular.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Impera señalar inicialmente, que resulta inconsistente el planteamiento de los Magistrados en desacuerdo, al declarar que carecen de competencia para conocer de la actuación adelantada contra el ciudadano JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, pues es claro que no aducen, ni se advierte, que se encuentren ajenos a los diversos factores que la conforman.
En efecto, la competencia se encuentra determinada por los factores objetivo, subjetivo, territorial, funcional, por conexidad y a prevención. El factor objetivo depende de la naturaleza del delito por el cual se procede, es decir, pondera únicamente si el legislador asignó el conocimiento del comportamiento delictivo a determinada categoría de juzgadores o si, por el contrario, corresponde a los funcionarios que en virtud de la cláusula general de competencia deben de todos aquellos diligenciamientos que no hayan sido asignados a otra autoridad judicial.
En virtud del factor subjetivo, la competencia para conocer de los asuntos se encuentra ligada al infractor, es decir, con independencia del delito por el que se proceda, se tiene en cuenta si el incriminado cuenta con una circunstancia especial para su investigación y juzgamiento, como por ejemplo el fuero, que imponga el conocimiento de su conducta a determinadas autoridades judiciales.
De conformidad con el factor territorial, los funcionarios judiciales son competentes para conocer de las conductas delictivas cometidas dentro del territorio de su jurisdicción. Así, la Corte Suprema de Justicia tiene competencia en todo el territorio nacional, los tribunales superiores en su distrito, los jueces penales del circuito y especializados en el respectivo circuito, los jueces municipales en el municipio correspondiente y los jueces de ejecución de penas y de medidas de seguridad en su distrito carcelario.
El factor funcional de competencia se sustenta en la interdependencia que debe mediar, por mandato de la ley, entre los diversos órganos jurisdiccionales a partir de una escala jerarquizada, en virtud de la cual, amén de señalar la clase y ámbito de los controles, el legislador indica el funcionario a quien corresponde conocer de los asuntos, por ejemplo, señala expresamente el órgano o funcionario al cual compete conocer en segunda instancia de los fallos proferidos en primer grado por cierta clase de jueces o corporaciones.
La competencia por razón de la conexidad se activa cuando: (i) El delito haya sido cometido en coparticipación criminal, (ii) Se impute a una persona la comisión de más de un delito con una acción u omisión o varias acciones u omisiones, realizadas con unidad de tiempo y lugar, (iii) Se impute a una persona la comisión de varios delitos, cuando unos se han realizado con el fin de facilitar la ejecución o procurar la impunidad de otros; o con ocasión o como consecuencia de otro, y (iv) Cuando se impute a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra, caso en el cual conocerá el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto (artículo 51 de la Ley 906 de 2004).
Finalmente, la competencia a prevención se presenta cuando el delito por el que se procede fue cometido en varios lugares, en sitio incierto o en el extranjero, caso en el cual aquella radica en el funcionario competente en razón del factor objetivo del lugar en donde primero se haya formulado la acusación (artículo 43 de la Ley 906 de 2004).
Como viene de verse, es claro que los Magistrados que han expresado su “ incompetencia ” no se encuentran excluidos en razón de alguno de los factores expuestos para conocer del asunto, circunstancia que permite concluir que no se trata efectivamente de una colisión o definición de competencia. Lo que si advierte la Sala es que los referidos funcionarios están en desacuerdo sobre las reglas de reparto del asunto, temática que de conformidad con lo establecido en el literal (d) del artículo 6º del Acuerdo 108 de 1997, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, corresponde a la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal.
El texto de la citada disposición es el siguiente: “ FUNCIONES DE LA SALA DE GOBIERNO. La Sala de Gobierno tendrá las siguientes funciones: “ d. Resolver los conflictos que por razón del reparto de asuntos sometidos a las salas especializadas se susciten entre los magistrados ” (subrayas fuera de texto). Es claro que para adoptar la correspondiente decisión sobre el particular y por tratarse en este caso de una Sala Única, se podrá acudir al instituto de los Conjueces, en caso de haber necesidad de ello.
Conforme a lo anterior se tiene que por no tratarse de una colisión o definición de competencia, carece la Sala de competencia para pronunciarse sobre el conflicto administrativo de reparto suscitado entre los Magistrados Enrique Gómez Ángel y Jorge Arturo Unigarro Rosero, aspecto que debe ser dilucidado por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal, a donde se ordena remitir de inmediato las diligencias.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE 1. ABSTENERSE de efectuar pronunciamiento alguno sobre el desacuerdo suscitado entre los magistrados del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. 2. REMITIR de inmediato el diligenciamiento a la Sala de Gobierno de la referida Corporación a fin de que se pronuncie sobre el particular, de conformidad con las consideraciones expuestas.
Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase, JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Licencia no remunerada Permiso ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Fallo de casación del 24 de enero de 2007.
Rad. 22398.