Micelio
33009(25-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 33009 Departamento Administrativo de la Función Pública- Fondo Nacional de Bienestar Social vs. Maruja Visitación España. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 33009 Acta No.33 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil nueve (2009).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada judicial del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA- FONDO NACIONAL DE BIENESTAR SOCIAL, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de noviembre de 2006, en el proceso ordinario laboral promovido por MARUJA VISITACIÓN ESPAÑA contra la parte recurrente.

ANTECEDENTES MARUJA VISITACIÓN ESPAÑA demandó al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA- FONDO NACIONAL DE BIENESTAR SOCIAL, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo escrito a término indefinido; que ostentó la calidad de trabajadora oficial; que el precitado contrato fue terminado en forma unilateral e injusta; que el ente demandado es responsable del reconocimiento y pago de la pensión sanción, consecuencialmente, solicita se condene al reconocimiento y pago de la mencionada pensión con sus reajustes legales, actualizado su valor con el l.P.C., al pago de mesadas adicionales y mesadas atrasadas, y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el decreto 3057 de 1968 creó el Fondo Nacional de Bienestar Social como un ente público del orden nacional adscrito al Departamento Administrativo de la Función Pública; que el Decreto 2170 de 1992 reestructuró dicho Fondo, cuyas obligaciones las asumió el Departamento Administrativo de la Función Pública; que el Decreto 838 de 1975 aprobó la Resolución No. 064 del 2 de abril de 1975 emanada del Fondo Nacional de Bienestar Social, donde se determinó “Las actividades correspondientes a los empleados de planta de personal establecida para el CLUB de empleados oficiales serán desempeñadas por el personal que tenga la calidad de trabajadores oficiales” (Folio 3); que la actora laboró en el extinto Fondo de Bienestar Social en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales, desde el 10 de junio de 1980 hasta el 13 de agosto de 1993, que ostentó la calidad de trabajadora oficial y agotó la vía gubernativa, hoy reclamación administrativa.

Al dar respuesta a la demanda (folios 51 a 63), el apoderado judicial del ente demandado, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó algunos total o parcialmente y negó otros, dijo que la demandante no ostentaba la calidad de trabajadora oficial sino de empleada pública, de acuerdo a la naturaleza de la entidad; que el Fondo Nacional de Bienestar Social fue creado por el Decreto 3057 de 26 de diciembre de 1968 como un establecimiento público adscrito al Departamento Administrativo de la Función Pública; que la clasificación de los servidores públicos le corresponde al legislador; que la suscripción de un contrato de trabajo no es prueba de la naturaleza jurídica de una vinculación, sino que se debe estar a lo probado en relación con la excepción contenida en el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968; que no hay prueba de que la demandante era trabajadora oficial, por lo que no se le puede reconocer la pensión sanción. Propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia; inepta demanda por falta de requisitos formales; inconstitucionalidad y prescripción. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 4 de julio de 2006 (folios 120 a 130), absolvió al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA- FONDO NACIONAL DE BIENESTAR SOCIAL de todas las pretensiones incoadas en su contra.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 24 de noviembre de 2006, revocó la providencia del a quo, para en su lugar, condenar a la demandada a pagar a favor de la actora MARUJA VISITACIÓN ESPAÑA la pensión sanción a partir del 08 de junio de 2010 fecha en la que cumplirá los sesenta (60) años de edad, advirtió que la mesada pensional no podrá ser inferior al mínimo legal y estará sujeta a los aumentos de ley y “a las mesadas adicionales”, se abstuvo de imponer costas en la segunda instancia, y determinó que en la primera instancia correrán a cargo de la demandada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal se refirió a la naturaleza jurídica del Fondo Nacional de Bienestar Social, señaló que fue creado por el Decreto 3057 de 1968 y reglamentado por el Decreto 1226 de 1970 como establecimiento público, adscrito al Departamento Administrativo del Servicio Civil (hoy de la Función Pública).

Seguidamente, abordó el tema de la naturaleza del vínculo laboral entre las partes; como fundamento transcribió el texto del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, el cual establece quiénes son empleados públicos y trabajadores oficiales; aludió a la sentencia C-484 de 1995 de la Corte Constitucional, que declaró inexequible la parte del mencionado artículo que decía: “En los estatutos de los establecimientos públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo.” (folio 45); al contrato individual de trabajo a término indefinido suscrito por la demandante y el Fondo Nacional de Bienestar Social, para desempeñar el cargo de Auxiliar de Servicios Generales grado 3 de la División de Mantenimiento, con vigencia desde el 10 de junio de 1980; y a la copia de la Resolución No. 119 del 12 de agosto de 1993 que ordenó la supresión del Fondo Nacional de Bienestar Social.

De otra parte, el ad quem, citó el artículo segundo de la Resolución mencionada, que dispone: “Como consecuencia de la supresión de cargos ordenada en el artículo anterior, se dan por terminados los contratos de trabajo, como trabajadores oficiales de las siguientes personas: MARUJA VISITACIÓN ESPAÑA” (folio 45) y la certificación expedida por el Grupo de Gestión Humana del Departamento Administrativo de la Función Pública, donde dice que el contrato de trabajo tuvo vigencia entre el 10 de junio de 1980 hasta el 17 de agosto de 1993, para luego concluir que: “Se colige de lo anterior que la demandante, durante todo el tiempo que duró su vinculación con la demandada, ostentó la calidad de trabajadora oficial, y sólo 3 años después de su desvinculación, la Sentencia C-484 de 1995 declaró inexequible la autorización que el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 le daba a los establecimientos públicos para que por medio de sus estatutos precisaran qué actividades podían ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo.

Es decir, que amparada en la presunción de legalidad de dicha norma, fue vinculada, tratada y despedida. Todos los actos administrativos relativos a la demandante y a los demás trabajadores de la demandada, hacen referencia a su calidad de trabajadores oficiales. De manera que no es admisible que, con posterioridad a su desvinculación y con el objeto de negarles la pensión sanción, la demandada alegue que estos trabajadores no eran oficiales sino empleados públicos, queriendo darles un tratamiento diferente al que les dieron durante toda su vida laboral.

Ellos fueron trabajadores oficiales y de eso estaban plenamente convencidos tanto los demandantes como la demandada”. (Folio 46). Consideró el Tribunal, que la declaratoria de inexequibilidad aludida, la cual fue con posterioridad a la terminación del vínculo laboral, no puede afectar situaciones consolidadas en vigencia de la norma primigenia.

A renglón seguido, trató el tema del despido injusto, aclaró que éste fue autorizado por el Decreto 2170 de 1992 y la Resolución 0119 de 1993, por lo que se torna legal, pero “lo cierto es que devino en injusto como quiera que esta causal no se encuentra tipificada como justa para terminar los contratos de trabajo, de manera que este despido tendrá sus propias consecuencias jurídicas.” (Folio 47) Frente a la pensión sanción, aseguró el Tribunal, que esta encuentra soporte en el despido injusto de que fue objeto la demandante, por razón de la supresión del cargo, hecho que tuvo ocurrencia con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que en el caso sub judice deberá aplicarse el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 dado que la demandante fue desvinculada en el año 1993 fecha en la cual continuaba a cargo de la empleadora el reconocimiento y pago de la pensión sanción. Así mismo, indicó el ad quem, que la precitada disposición fue “reiterada” por el Decreto 1848 de 1969, seguidamente afirmó, que a la demandante la cobija el primer inciso del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, toda vez que laboró al servicio de la entidad por espacio de 13 años; aclaró que, según se desprende del registro civil de nacimiento, aún no ha cumplido los 60 años de edad, razón por la cual se ordena su pago a partir del 08 de junio de 2010 cuando cumple el requisito de la edad.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, la cual ordenó pagar la pensión sanción a la señora Maruja Visitación España, y condenó en costas al ente demandado, para que, en su lugar, CONFIRME en su integridad el fallo de primera instancia, declare probadas las excepciones propuestas, lo absuelva de todas las pretensiones de la demanda, y resuelva lo atinente a las costas.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se estudiarán conjuntamente, pues además de ser complementarios, presentan errores de técnica que impiden su estudio de fondo. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida las siguientes normas: “artículos 5º del Decreto-Ley 3135 de 1968; 177 del Código de Procedimiento Civil; 8° del Decreto-Ley 171 de 1961; 2°, 5° y 74 del Decreto 1848 de 1969”.

(Folio 8) Dice que la violación de las anteriores disposiciones se produjo como consecuencia de los errores de hecho que se enlistan a continuación: “1°. Dar por demostrado, sin estarlo, que el cargo de la demandante fue clasificado como de trabajador oficial por los estatutos del Fondo Nacional de Bienestar Social. 2°. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante Maruja Visitación España tenía la calidad de trabajador oficial. 3°.

No dar por demostrado, estándolo, que la señora Maruja Visitación España tenía la calidad de empleada pública, tal como se encuentra clasificada en (sic) legalmente el cargo de auxiliar de servicios generales en los establecimientos públicos nacionales”. (Folios 8 y 9) La censura señala las pruebas apreciadas equivocadamente, así: “-Decreto Ordinario 838 de 5 de mayo de 1975, “Por el cual se aprueba la Resolución número 064 de Abril 2 de 1975, emanada del Fondo Nacional de Bienestar Social”. -Resolución No. 064 del 2 de abril de 1979, “Por la cual se determinan las actividades desempeñadas por trabajadores oficiales en el Fondo -Nacional de Bienestar Social”, dictada por el Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, hoy de la Función Pública”.

(Folio 9) En la demostración del cargo alude al numeral 10º del artículo 76 de la Constitución Política de Colombia de 1886, según el cual correspondía al Congreso de la República hacer las leyes y por medio de ellas ejercer determinadas atribuciones, entre éstas se encontraba “ expedir los estatutos básicos de las corporaciones autónomas regionales y otros establecimientos públicos, de las sociedades de economía mixta, de las empresas industriales y comerciales del Estado, (…) ” (Se destaca)”.

(Folio 9) Luego, transcribe el artículo 5º del Decreto- Ley 3135 de 1968 y señala que el texto “ En los estatutos de los establecimientos públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo”, fue declarado inexequible por la sentencia de la Corte Constitucional C- 484 de 1995.

De otro lado, la censura expresa, que de acuerdo con la jurisprudencia, la calificación de la naturaleza del vínculo que une a una persona con la entidad oficial a la cual presta sus servicios, no puede ser determinada por la voluntad de las partes o por la clase de acto mediante el cual se hizo la vinculación, sino exclusiva y privativamente por la ley, como soporte reproduce pasajes de las sentencias de esta Corte y del Consejo de Estado, de fechas 28 de noviembre de 2006, expediente No 29077 y 16 de marzo de 1983, respectivamente, que tratan el tema de la clasificación de los servidores públicos.

Sobre la calidad de servidores públicos del Fondo Nacional de Bienestar Social- Programa Club de Empleados Oficiales, aludió a la providencia de esta Corte calendada el 17 de febrero de 1998, expediente No 10213, la cual remite a la sentencia No. C- 484 de 1995 de la Corte Constitucional y al pronunciamiento de esta Corporación de fecha 25 de noviembre de 1993, para luego concluir, que el ad quem: “(…) apreció equivocadamente la Resolución No. 064 de 1975 y el Decreto Ordinario 838 de 1975, que no pueden ser considerados como Estatutos, es decir, dio por probado, sin estarlo, la calidad de trabajador oficial de la señora Maruja Visitación España, desconociendo que la Ley es el único instrumento habilitado para clasificar los servidores públicos del Fondo Nacional de Bienestar Social como trabajadores oficiales.

Con dicho actuar en la sentencia impugnada se incurrió en error fáctico al dar por establecido un hecho por un medio probatorio distinto a la Ley o los Estatutos Básicos del Fondo Nacional de Bienestar Social y el contrato de trabajo, dando por probado, sin estarlo, la calidad de trabajador oficial de la actora y, de contera, no dar por demostrado, estándolo, su calidad de empleada pública conforme al artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, en cuanto establece que las personas vinculadas a los establecimientos públicos serán empleados públicos a excepción de quienes realicen funciones de construcción y sostenimiento de obra pública, salvedad que no es predicable de las funciones asignadas al cargo de Aseadora.

(…) “no podía el Tribunal en el fallo impugnado darle la connotación de trabajador oficial a la señora Maruja Visitación España, por cuanto su condición era de empleada pública atendiendo a la clasificación dada por la ley y la naturaleza jurídica de la entidad a la cual prestó sus servicios, incurriendo así en error de hecho por indebida aplicación del artículo 5° del decreto 3135 de 1968 (…) “es equivocada la apreciación de las pruebas que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá realizó con respecto al Decreto 838 de 1975 expedido por el Presidente de la República y de la Resolución 064 de 1975, toda vez que no tenían el carácter de Estatutos, como tampoco el carácter de ley, pues ni el Presidente de la República se encontraba facultado para clasificar a los servidores públicos del Fondo Nacional de Bienestar Social-Programa Club de Empleados Oficiales, toda vez que el Decreto 838 no fue expedido en uso de facultades extraordinarias otorgadas por el legislador, ni el Representante legal del Fondo tenía la facultad de clasificarlos, pues tampoco se encontraba autorizado para el efecto, razón por la cual se debió aplicar la excepción de inconstitucionalidad por virtud del artículo 4º de la Carta Política y por ende declarar probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia, teniendo en cuenta que la demandante era empleada pública.

(…) “Teniendo en cuenta la censura, la proposición positiva es que se aplique al caso concreto la regla general del artículo 5° del Decreto-Ley 3135 de 1968 en cuanto establece que el personal que labora en los establecimientos públicos tiene la calidad de empleado público, por lo que la señora Maruja Visitación España no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión sanción y por lo que siendo empleada pública, la excepción de falta de jurisdicción, y competencia está llamada a prosperar.” (Folios 12 a 15).

SEGUNDO CARGO, DENOMINADO “CARGO SUBSIDIARIO” Denuncia la sentencia recurrida por violación directa de la ley, en la modalidad de infracción directa del artículo 5º del Decreto-Ley 3135 de 1968; artículo 8° de la Ley 171 de 1961; artículos 2°, 5° y 74 del Decreto 1848 de 1969 y artículo 76 numeral 10 de la Constitución Nacional de 1886. En el desarrollo de la acusación, menciona la sentencia de esta Corporación de fecha 4 de mayo de 1973, sobre la falta de aplicación de normas sustantivas, y asegura, que: “el Tribunal se abstuvo de dar aplicación al artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, en cuanto establece que las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, y establecimientos públicos son empleados públicos.

Es decir, pese a que la ley clasifica, de manera general, como empleados públicos a las personas que prestan sus servicios en los establecimientos públicos, como lo era el suprimido Fondo Nacional de Bienestar Social, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el fallo impugnado, ignoró dicha preceptiva y omitió darle aplicación en el sub lite.

La falta de aplicación de dicha preceptiva se torna incuestionable si se observa que el cargo de la señora Maruja Visitación España, quien desempeñaba el empleo público de Auxiliar de Servicios Generales Grado 3 en el suprimido Fondo Nacional de Bienestar Social, cuyas funciones son ajenas a la construcción y sostenimiento de obras públicas, tampoco estaba consagrado en los estatutos básicos de la entidad como trabajador oficial.

En consecuencia, mal podía el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desconocer los mandatos del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 y, menos aún, omitir su aplicación y, en su lugar, darle connotación de estatutos básicos a la Resolución No. 064 del 2 de abril de 1975, emanada del Fondo Nacional de Bienestar Social, y el Decreto Ordinario 838 de 5 de mayo de 1975, por el cual se aprueba la precitada resolución; siendo ellos actos administrativos que no tienen la identidad ni la virtualidad de establecer la clasificación de empleos aplicable al personal del citado Fondo, puesto que el único que tiene la competencia para clasificar a los servidores públicos es el Legislador a la luz de la Constitución”.

(Folios 15 a 16) Además, afirma el censor, que el Tribunal se rebeló contra las normas, dejando de aplicar la clasificación de empleos consagrada como regla general en el artículo 5° del Decreto-Ley 3135 de 1968, estando obligado a ello, pues la naturaleza del vínculo que une a una entidad con una persona lo da la ley y no un acuerdo ni un decreto, ni una resolución. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurso extraordinario de casación, tiene dicho la jurisprudencia de la Sala, además de la unificación de la jurisprudencia, tiene como finalidad obtener el imperio de la ley, frente a sentencias que, aunque revestidas de las presunciones de legalidad y de acierto, se escapan a su mandato, bien sea porque no aplican las normas que regulan la situación probatoriamente establecida, siendo del caso hacerlo (infracción directa), o simplemente aplican la norma a un hecho no regulado por ella o, entendiéndola rectamente, la hace producir efectos contrarios o no deduce los legalmente pertinentes (aplicación indebida) o, al hacerlo, le dan un alcance que no tienen por su deficiente intelección (interpretación errónea).

Con miras a ese objetivo de hacer un juicio de legalidad de la sentencia, el planteamiento del recurso de casación es diferente a un simple alegato de instancia, pues en esta sede no se enfrentan las diferentes posiciones de las partes, sino la decisión recurrida con la ley. No debe olvidarse, que la demanda de casación deber reunir no solo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos.

Por tal motivo, si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica y supone plena y real conformidad del recurrente con la valoración de las pruebas efectuada en el fallo acusado y con los hechos que éste haya dado por establecidos como fundamento de su resolución; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos conducentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno u otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo.

Ahora, las dos acusaciones exhiben protuberantes deficiencias en cuanto al manejo del recurso extraordinario que implican la desestimación de los cargos: En el primero se le endilgan al Tribunal tres (3) errores de hecho, relacionados con la clasificación de los empleos en el sector oficial, pero la Sala advierte, que estos versan sobre asuntos de puro derecho que debieron ser impugnados por la vía directa, por cuanto requieren de razonamientos jurídicos extraños en un todo a la vía de los hechos que fue la seleccionada.

Además, en la primera acusación, encaminada por la vía indirecta, se incluyen aspectos jurídicos dentro de la sustentación del ataque, ajenos a la senda escogida para formular la acusación, como cuando se refieren a los siguientes puntos: El numeral 10º del artículo 76 de la Constitución Política de Colombia de 1886, donde se establecía que le correspondía al Congreso de la República hacer las leyes y por medio de ellas ejercer ciertas atribuciones; el artículo 5º del Decreto- Ley 3135 de 1968, las sentencias de la Corte Constitucional C- 484 de 1995, de la Corte Suprema de Justicia de fechas 28 de noviembre de 2006, radicado No 29077 y 17 de febrero de 1998, radicación No 10213 y del Consejo de Estado, calendada el 16 de marzo de 1983, que en términos generales, guardan relación con la clasificación de los servidores públicos (naturaleza del vínculo).

Precisa la Sala, que la censura no puede pretender, por vía indirecta, abordar ningún aspecto jurídico; por ser ello cuestión enteramente de derecho se debió, pues, atacar por vía directa. En ese orden, al incluir en la argumentación de la acusación alegaciones puramene jurídicas sobre la naturaleza de los empleos, éstas no pueden ser estudiadas por la Corte, pues si el recurso extraordinario denuncia la violación indirecta de la ley sustancial laboral, la acusación debe limitarse a singularizar los errores de hecho y a demostrar el alcance de los medios probatorios.

De otra parte, como en el primer cargo, se endilga al ad quem, la aplicación indebida del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, sobre la materia es de señalar, que la precitada disposición, no tiene carácter de norma sustancial sino de índole procesal, por lo que su quebranto, para efectos del recurso extraordinario, debe denunciarse por violación medio, respecto de otras normas que sí ostenten tal calidad.

En lo concerniente al segundo cargo, el cual la censura denomina “cargo subsidiario”, encaminado por la vía directa, en la modalidad de “infracción directa”, y frente a la aseveración de que el Tribunal “Se abstuvo de dar aplicación al artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, en cuanto establece que las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, y establecimientos públicos son empleados públicos”, esta Sala encuentra, que en la providencia examinada, el ad quem se refirió al artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 (el cual es desarrollado por los artículos 2º, 3º y 5º del Decreto 1848 de 1969), a la sentencia, C- 484 de 1995, que declaró inexequible una parte de la mencionada disposición y efectúo el correspondiente análisis.

Al respecto, arguye el Tribunal que “amparada en la presunción de legalidad de dicha norma”, la actora fue vinculada, tratada y despedida, además, dice que: “dentro del ordenamiento jurídico se aceptaba la capacidad de los establecimientos públicos para precisar qué actividades podían ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo, la demandada, con fundamento en aquella facultad, estableció que las actividades de los empleados de la planta de personal establecida para el Club de Empleados Oficiales, sería desempeñada por personas que tuvieran la calidad de trabajadores oficiales, y amparada por aquella presunción legal celebró y terminó el contrato de trabajo con la demandante, sin que sea admisible que la declaratoria de inexequibilidad, a que se hizo referencia precedentemente, y que lo fue con posterioridad a la terminación del nexo laboral, pueda afectar situaciones consolidadas en vigencia de la norma primigenia”.

De acuerdo con lo expuesto anteriormente y dado que la infracción directa representa la ausencia en la decisión judicial de la norma pertinente para resolver el conflicto materia de la misma, lo cual supone que para que configure tal modo de violación debe partirse del postulado de ser esa precisa norma la reguladora de la situación en concreto, y haber sido omitida por el juez, por ignorancia o rebeldía, esta Sala considera, que el ataque formulado por el censor está mal encaminado, por haber elegido el concepto de infracción directa respecto del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, pues este, sin lugar a dudas, fue soporte de la sentencia acusada.

Luego, mal pudo rebelarse el fallador contra la citada preceptiva, o ignorar la misma, cuando justamente es ella la que sirve de cimiento al Tribunal para edificar su providencia. Por tal razón, debió encausar el ataque a través de la modalidad de aplicación indebida y no de infracción directa, dado que, según la lógica, una norma de derecho no puede ser desconocida en la sentencia y al mismo tiempo constituir su fuente jurídica.

En cuanto a los artículos 8° de la Ley 171 de 1961 y el 74 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, referente a la pensión sanción, el ad quem sí aplicó dichas disposiciones, según se desprende de la parte del fallo que reza: “En el caso sub judice deberá aplicarse el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 dado que la demandante fue desvinculada en el año 1993 fecha en la cual continuaba a cargo de la empleadora la pensión sanción. La citada disposición reiterada por el Decreto 1848 de 1969 estableció: (…)”.

(Folio 47) (Resalta la Sala) De conformidad con lo anterior, en la situación examinada no debió denunciar dichas normas por infracción directa sino por aplicación indebida. También, se dice en el ataque que la sentencia recurrida violó por infracción directa, el artículo 76 numeral 10 de la Constitución Política de 1886; al respecto, aclara la Sala, que solo tienen el carácter de precepto legal sustantivo de orden nacional aquellos que son atributivos de derechos; y el precepto constitucional citado, cuya infracción denuncia el cargo, por no contener un derecho específico y concreto en este campo, no es susceptible de violación denunciable en casación. Por último, frente a ambos cargos se observa que la censura no tuvo en cuenta lo adoctrinado por esta Sala de la Corte en el sentido de que para el análisis de la demanda de casación y su estudio de fondo debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido (CSJ, Cas.

Laboral, sentencia del 18 de abril de 1969). Son suficientes las anteriores consideraciones, para concluir que los cargos no son estimables. Sin costas en el recurso extraordinario ante la ausencia de réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2006, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta MARUJA VISITACIÓN ESPAÑA a la NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA- FONDO NACIONAL DE BIENESTAR SOCIAL.

Costas en el recurso extraordinario, conforme a lo indicado en la parte motiva. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 28