Micelio
33009(19-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No. 33009 Juan de Dios Jiménez y otros Proceso n° 33009 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 365 Bogotá, D.C., diecinueve de noviembre de dos mil nueve. Resuelve la Corte lo que corresponda con relación a la solicitud de nulidad que presenta el defensor de los sentenciados Juan de Dios Jiménez Parra, Martha Rocío Jiménez Suárez y Geovany Mendoza Rodríguez.

ANTECEDENTES 1. Los hechos que motivaron la presente actuación se resumen de la siguiente forma en el proceso: “De acuerdo con la denuncia, María Clara Patarroyo de López contrajo matrimonio con Abdón López, fallecido en el año 1991 sin que hubiesen concebido hijos en esa unión, por tal motivo, en el proceso de sucesión intestada de éste último, en calidad de cónyuge supérstite le fue adjudicado un inmueble de un área aproximada de 31.000 metros cuadrados ubicado en la localidad de Bosa de esta ciudad y los dineros con los que adquirió el apartamento 402 del Edificio Ángel II, situado en la carrera 45 con nomenclatura 22 A 71 del perímetro urbano de este distrito capital.

En razón de la viudez, los familiares de la mencionada estuvieron pendientes de la misma; sin embargo, a mediados del mes de octubre de 1997, ante las fallidas comunicaciones intentadas por Benito Patarroyo y efectuadas las averiguaciones pertinentes, establecieron que había sido sustraída al parecer de su residencia, transportada después por varias personas en un automotor y mantenida retenida hasta el 21 de noviembre siguiente, fecha en la cual los allegados fueron informados telefónicamente de la internación de la nombrada en la Clínica Marly de esta ciudad.

En ese centro asistencial fue encontrada en estado comatoso y falleció a la media noche de esa misma fecha. Posteriormente, esto es, el 23 de noviembre de la referida anualidad, se presentó en la portería de la reseñada propiedad horizontal MARTHA ROCÍO JIMÉNEZ SUÁREZ quien adujo ante los vigilantes la condición de nueve dueña de dicho inmueble, calidad a la que accedió, según la quejosa, mediante falsificación de la firma de la legítima titular del derecho de dominio en la escritura de compraventa 4705, otorgada el 28 de agosto de 1997 en la Notaría 2 de esta ciudad a favor de la nombrada y de Geovany Mendoza Rodríguez.

Igual aconteció, conforme fue noticiado a las autoridades, con los restantes bienes de la fallecida Patarroyo de López, pues en las ulteriores indagaciones se estableció su transferencia mediante los siguientes documentos de compraventa: (i) La escritura pública 5884 de octubre 24 de la referida anualidad, suscrita en la Notaría 2 de Bogotá a favor de JUAN DE DIOS JIMÉNEZ PARRA y que tuvo por objeto un lote de terreno de aproximadamente 3 fanegadas, equivalentes a 1 hectárea y 9.200 M2, matrícula inmobiliaria 50S-62550 y denominado Los Urapanes, aclarada mediante la escritura 0473 de 3 de febrero de 1998.

(ii) La escritura pública 348 de noviembre 13 de 1997, otorgada en la Notaría 65 de esta ciudad, de venta a EDUARDO CHÁVEZ DUARTE del lote denominado El Corzo, de un área de 15.571.27 M2, y matrícula inmobiliaria 50S-40294424. (iii) La escritura pública 352 de noviembre 18 del citado año, corrida también en la Notaría 65 de Bogotá, mediante la cual JUAN DE JESÚS JIMÉNEZ SUÁREZ adquirió un lote de terreno de 2.792 M2, identificado como el número 16 y ubicado en la localidad de Bosa, con matrícula inmobiliaria 50S-40294425.” 2.

Por los hechos referidos luego de adelantar las diligencias preliminares que consideró necesarias, la Fiscalía 158 Seccional de Bogotá con resolución del 16 de marzo de 1999, ordenó apertura de instrucción en contra de Martha Rocío Jiménez Suárez, Juan de Dios Jiménez Parra, Geovany Mendoza Rodríguez, y Juan de Jesús Jiménez Suárez. A los tres primeros los vinculó legalmente al proceso en sendas diligencias de indagatoria verificadas, respectivamente, los días 11, 12 y 25 de mayo de 1999.

Con proveído del 19 de agosto de 2000 resolvió la situación jurídica de los sindicados, imponiéndoles medida de aseguramiento de detención preventiva, con derecho a la excarcelación, por los delitos de falsedad en documento público agravada por el uso y fraude procesal. En el curso de la instrucción se vinculó igualmente a los implicados José Gustavo Gamma Pinzón, Eduardo Chávez Duarte y Álvaro Chávez Pinto.

El 17 de octubre de 2002 la Fiscalía 146 Seccional de la Unidad de Delitos Contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico, calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra de todos los sindicados por los delitos de falsedad material de particular en documento público agravada por el uso, fraude procesal y estafa agravada, decisión que confirmó integralmente la Fiscalía Delegada ante el Tribunal el 18 de noviembre de 2003.

El Juzgado 9º Penal del Circuito de Bogotá con sentencia del 8 de junio de 2007, condenó a los acusados por los delitos referidos, a la pena de 72 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término y al pago de los perjuicios ocasionados con las conductas punibles. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con la sentencia que ahora es objeto del recurso extraordinario de casación, revocó “… parcialmente el fallo… en cuanto condenó a los procesados JUAN DE JESÚS JIMÉNEZ SUÁREZ cuyo nombre se aclara, JOSÉ GUSTAVO GAMMA PINZÓN, EDUARDO CHÁVEZ DUARTE y ÁLVARO CHÁVEZ PINTO.

En su lugar ABSOLVERLOS de los cargos imputados en la resolución de acusación…” En forma adicional, con auto del 23 de enero de 2009 declaró la prescripción de la acción penal derivada de los delitos de falsedad en documento público agravada por el uso y fraude procesal, por lo que ordenó la cesación de procedimiento en relación con estos ilícitos.

Como consecuencia de estas determinaciones modificó la pena impuesta a los acusados la cual fijó en 32 meses de prisión, inhabilitación de derechos por el lapso señalado y multa de un salario mínimo legal, por el delito de estafa agravada. 3. Contra la sentencia del Tribunal el apoderado común de los procesados presentó demanda de casación la cual fue indamitida por la Corte con auto del 10 de noviembre del presente año. 4.

Ahora, el mismo apoderado presenta solicitud de nulidad contra dicho proveído. CONSIDERACIONES Situaciones como la descrita han permitido a la Corte precisar que, contra la providencia que resuelve la casación, sea cual fuese la forma, ya mediante sentencia, bien por inadmisión, no procede recurso alguno teniendo en cuenta que los medios de gravamen comunes (reposición y apelación) están concebidos para ejercerlos en el curso de las dos instancias que conforman la estructura básica del juicio.

De igual modo, porque en todo trámite tiene que existir un momento cierto y definitivo en el cual los asuntos juzgados culminen, esto es, que hagan tránsito a cosa juzgada para que, entre otras cosas, los asociados tengan la seguridad jurídica de que hay una decisión final que debe cumplirse frente a todos. En el presente caso esa fase final la constituye la providencia que resolvió el recurso extraordinario de casación. En forma adicional, la Corte ha precisado que el mencionado auto inadmisorio pone fin al trámite casacional y cobra ejecutoria el día en que es suscrito por los Magistrados integrantes de esta Sala de Casación Penal, conforme lo dispone el inciso 2º del artículo 187 de la Ley 600 de 2000, motivo por el cual, no es susceptible de recurso alguno, de donde razonablemente se concluye que la impugnación interpuesta contra tal providencia debe ser rechazada.

Consideración similar cabe respecto de las solicitudes de nulidad propuestas con posterioridad a esa decisión, porque la oportunidad para invocarlas precluye al finalizar la actuación, esto es, al cobrar ejecutoria la providencia que inadmite la demanda de casación, con la cual, a la postre, también queda ejecutoriado el fallo objeto de impugnación extraordinaria, sin que, por tanto, sea viable un diligenciamiento ulterior frente a una sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada y que sólo puede ser removida mediante procedimientos especiales como la acción de revisión. La solicitud propuesta por el apoderado de los sentenciados en este asunto, se enmarca dentro de las circunstancias referidas razón por la cual, con base en el artículo 142-2 del Código de Procedimiento Penal (L. 600/00) que impone al funcionario judicial rechazar peticiones inconducentes, la Corte se abstendrá de resolver dicha solicitud de nulidad por haber quedado ejecutoriada la providencia que indamitió la demanda de casación y, por ende, el fallo proferido en este asunto.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE ABSTENERSE de pronunciarse sobre la petición de nulidad elevada por el defensor de los sentenciados Juan de Dios Jiménez Parra, Martha Rocío Jiménez Suárez y Geovany Mendoza Rodríguez. Notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Comisión de servicio Permiso AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ Excusa justificada TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fols. 1-6, 31-39 y 76-86 cuaderno de instrucción 2. � Fols. 115 a 147 cuaderno de instrucción 3. � Fols. 55 a 106 cuaderno original 2 (sic) � Fols. 65 a 84 cuaderno 2ª instancia Fiscalía. � Fols. 269 a 328 c original 4. � Fols. 13 a 57 c Tribunal. � Auto del 04-03-09 Rad. 30731 � Auto del 13-09-05 Rad. 23220 � Ib.