Micelio
33009(10-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2700 de 1991Ley 600 de 2000

Casación No. 33009 Juan de Dios Jiménez Parra y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado acta No. 352 Bogotá, D.C., diez de noviembre de dos mil nueve. La Sala decide si admite las demandas de casación presentadas por el defensor de Juan de Dios Jiménez Parra, Martha Rocío Jiménez Suárez y Geovany Mendoza Rodríguez, contra la sentencia del 6 de noviembre de 2008 con la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la condena que les impuso el Juzgado 9° Penal del Circuito, por los delitos de falsedad material de particular en documento público agravado por el uso, fraude procesal y estafa agravada.

Casaciólo. 33009 Juan de Dios Jiménez a y otros HECHOS En la sentencia censurada el Tribunal los relató del siguiente modo: "De acuerdo con la denuncia, María Clara Patarroyo de López contrajo matrimonio con Abdón López, fallecido en el ario 1991 sin que hubiesen concebido hijos en esa unión, por tal motivo, en el proceso de sucesión intestada de éste último, en calidad de cónyuge supérstite le fue adjudicado un inmueble de un área aproximada de 31.000 metros cuadrados ubicado en la localidad de Bosa de esta ciudad y los dineros con los que adquirió el apartamento 402 del Edificio Angel II, situado en la carrera 45 con nomenclatura 22 A 71 del perímetro urbano de este distrito capital.

En razón de la viudez, los familiares de la mencionada estuvieron pendiente de la misma; sin embargo, a mediados del mes de octubre de 1997, ante las fallidas comunicaciones intentadas por Benito Patarroyo y efectuadas las averiguaciones pertinentes, establecieron que había sido sustraída al parecer de su residencia, transportada después por varias personas en un automotor y mantenida retenida hasta el 21 de noviembre siguiente, fecha en la cual los allegados fueron informados telefónicamente de la internación de la nombrada en la Clínica Marly de esta ciudad.

En ese centro asistencial fue encontrada en estado comatoso y falleció a la media noche de esa misma fecha. 2 Casació No. 33009 Juan de Dios Jiménez arra y otros Posteriormente, esto es, el 23 de noviembre de la referida anualidad, se presentó en la portería de la reseñada propiedad horizontal MARTHA ROCÍO JIMÉNEZ SUÁREZ quien adujo ante los vigilantes la condición de nueve dueña de dicho inmueble, calidad a la que accedió, según la quejosa, mediante falsificación de la firma de la legítima titular del derecho de dominio en la escritura de compraventa 4705, otorgada el 28 de agosto de 1997 en la Notaría 2 de esta ciudad a favor de la nombrada y de Geovany Mendoza Rodríguez.

Igual aconteció, conforme fue noticiado a las autoridades, con los restantes bienes de la fallecida Patarroyo de López, pues en las ulteriores indagaciones se estableció su transferencia mediante los siguientes documentos de compraventa: (1) La escritura pública 5884 de octubre 24 de la referida anualidad, suscrita en la Notaría 2 de Bogotá a favor de JUAN DE DIOS JIMÉNEZ PARRA y que tuvo por objeto un lote de terreno de aproximadamente 3 fanegadas, equivalentes a 1 hectárea y 9.200 M2, matrícula inmobiliaria 505-62550 y denominado Los Urapanes, aclarada mediante la escritura 0473 de 3 de febrero de 1998.

(ii) La escritura pública 348 de noviembre 13 de 1997, otorgada en la Notaría 65 de esta ciudad, de venta a EDUARDO CHÁVEZ DUARTE del lote denominado El Corzo, de un área de 15.571.27 M2, y matrícula inmobiliaria 50S-40294424. (iii) La escritura pública 352 de noviembre 18 del citado ario, corrida también en la Notaría 65 de Bogotá, mediante la cual JUAN DE JESÚS 3 Casacy No. 33009 Juan de Dios Jiméne arra y otros JIMÉNEZ SUÁREZ adquirió un lote de terreno de 2.792 M2, identificado como el número 16 y ubicado en la localidad de Bosa, con matrícula inmobiliaria 505-40294425." ACTUACIÓN PROCESAL Por los hechos referidos luego de adelantar las diligencias preliminares que consideró necesarias, la Fiscalía 158 Seccional de Bogotá con resolución del 16 de marzo de 1999, ordenó apertura de instrucción en contra de Martha Rocío Jiménez Suárez, Juan de Dios Jiménez Parra, Geovany Mendoza Rodríguez, y Juan de Jesús Jiménez Suárez.

A los tres primeros los vinculó legalmente al proceso en sendas diligencias de indagatoria verificadas, respectivamente, los días 11, 12 y 25 de mayo de 1999. 1 Con proveído del 19 de agosto de 2000 resolvió la situación jurídica de los sindicados, imponiéndoles medida de aseguramiento de detención preventiva, con derecho a la excarcelación, por los delitos de falsedad en documento público agravada por el uso y fraude procesa1. 2 I Fols. 1-6, 31-39 y 76-86 cuaderno de instrucción 2. 2 Pols. 115 a 147 cuaderno de instrucción 3. 4 Casació11.:_a o. 33009 Juan de Dios Jiménez y otros En el curso de la instrucción se vinculó igualmente a los implicados José Gustavo Gamma Pinzón, Eduardo Chávez Duarte y Alvaro Chávez Pinto.

El 17 de octubre de 2002 la Fiscalía 146 Seccional de la Unidad de Delitos Contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico, calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra de todos los sindicados por los delitos de falsedad material de particular en documento público agravada por el uso, fraude procesal y estafa agravada, 3 decisión que confirmó integralmente la Fiscalía Delegada ante el Tribunal el 18 de noviembre de 2003.4 El Juzgado 9 0 Penal del Circuito de Bogotá con sentencia del 8 de junio de 2007, condenó a los acusados por los delitos referidos, a la pena de 72 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término y al pago de los perjuicios ocasionados con las conductas punibles. 5 El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con la sentencia que ahora es objeto del recurso extraordinario de casación, revocó " parcialmente el fallo.., en cuanto condenó a los procesados JUAN DE JESÚS JIMÉNEZ SUÁREZ cuyo nombre se aclara, JOSÉ GUSTAVO GAMMA PINZÓN, 3 Fols. 55 a 106 cuaderno original 2 (sic) 4 Fols. 65 a 84 cuaderno 2' instancia Fiscalía. Fols. 269 a 328 c original 4. 5 pf Casación o. 33009 Juan de Dios Jiménez i ra y otros EDUARDO CHÁVEZ DUARTE y ÁLVARO CHÁVEZ PINTO.

En su lugar ABSOLVERLOS de los cargos imputados en la resolución de acusación "6 En forma adicional, con auto del 23 de enero de 2009 declaró la prescripción de la acción penal derivada de los delitos de falsedad en documento público agravada por el uso y fraude procesal, por lo que ordenó la cesación de procedimiento en relación con estos ilícitos.

Como consecuencia de estas determinaciones modificó la pena impuesta a los acusados la cual fijó en 32 meses de prisión, inhabilitación de derechos por el lapso señalado y multa de un salario mínimo legal, por el delito de estafa agravada. DEMANDAS DE CASACIÓN Tres demandas de idéntico texto presenta el actor con un cargo único al amparo de la causal tercera de casación, de las previstas en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, a través de la cual alega que la sentencia se produjo en un juicio viciado de nulidad teniendo en cuenta que en la diligencia de indagatoria no se interrogó a los procesados por todos los delitos por los que fueron condenados. 6 Fols. 13 a 57 c Tribunal. 6 Casaehj No. 33009 Juan de Dios JiménezI4,rra y otros A los procesados, asegura el actor, se los interrogó por los delitos de fraude procésal y falsedad material de particular en documento público agravada por el uso, pero no por la conducta punible de estafa agravada por la cuantía. Sin embargo, se los acusó por los tres delitos enunciados.

Frente a esta situación asegura que, "El debido proceso es un derecho fundamental y en la injurada se le tiene que indicar, de manera específica al ciudadano, todas las infracciones que se están investigando y las pruebas que existan en su contra. Es un medio de prueba en el cual el imputado conoce los cargos concretos que se le hacen y plantea su defensa material para luego con la asesoría de su defensor e imputado (sic) previamente han convenido la estrategia a desarrollar desde esta importante diligencia, lo cual también es un derecho fundamental, que forma parte del derecho a defenderse que tiene toda persona comprometida en una investigación penal." Por tal razón, agrega, "La falta de formulación de todos los cargos, genera NULIDAD en la diligencia de indagatoria, que contagia al resto de actos procesales que dependan de la misma, porque sin la comulación del ius puniendi del Estado sobre lo que ha sido, fue o es potencialmente una conducta punible, el sujeto activo del delito mal podría llevar a cabo una defensa que podría estar orientada hacia una aceptación (confesión), 7 pil Casación o. 33009 Juan de Dios Jiménez rra y otros negación condicionada (justificación del comportamiento punible), invocación de una causal de inculpabilidad, silencio, sentencia anticipada, colaboración eficaz, etc." En consecuencia, solicita que se case la sentencia y como consecuencia de esa determinación, se invalide lo actuado desde la resolución del cierre de investigación y pueda interrogarse a los procesados por el delito de estala agravada por el que fueron condenados.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE En la proposición del cargo analizado el censor olvida que los procesados Martha Rocío Jiménez Suárez, Juan de Dios Jiménez Parra y Geovany Mendoza Rodríguez, fueron vinculados a la actuación a través de las diligencias de indagatoria que rindieron, en su orden, los días 11, 12 y 25 de mayo de 1999, cuando todavía se hallaba vigente el Decreto 2700 de 1991, y que son por tanto las normas que regulaban la recepción de la indagatoria en ese estatuto, y no las establecidas en la Ley 600 de 2000, las que deben ser tenidas en cuenta para determinar si sus disposiciones fueron inobservadas, y las consecuencias que podrían derivarse de ese desconocimiento. 8 y Casaci No. 33009 Juan de Dios Jiméne arra y otros Lo anterior lleva a puntualizar que a diferencia de la Ley 600 de 2000, que consagra dentro de las formalidades de la indagatoria que el funcionario judicial interrogue al procesado sobre los hechos que motivan su vinculación y le ponga de presente la imputación jurídica, la normatividad inmediatamente anterior sólo preveía la primera exigencia, es decir, que interrogara al indagado sobre los hechos que originaban su vinculación, con el fin de que explicara su conducta. 7 Los procesados fueron vinculados a la actuación porque la Fiscalía estableció en el trámite de las diligencias previas, que de manera extraña e inusitada el patrimonio de la señora María Clara Patarroyo de López, consistente en el apartamento 402 de la Carrera 45 No. 22 A 71 y un fundo de 31000 metros cuadrados ubicado en la localidad de Sosa, había sido transferido a aquellos a través de escrituras públicas falsas, lo cual implicaba un evidente atentado a los bienes jurídicos de la fe pública, la administración de justicia y el patrimonio económico.

A Martha Rocío Jiménez Suárez se le preguntó en el curso de la indagatoria si tenía conocimiento acerca de los bienes, muebles e inmuebles, que integraban el patrimonio de la señora Patarroyo de López, en poder de quién se encontraban los mismos y, en concreto por el apartamento 402 de la Carrera 45 No. 22 A 71, el cual 7 Artículos 360 del Decreto 2700 de 1991 y 338 inciso tercero de la Ley 600 de 2000. 9 et Casac n No. 33009 Juan de Dios Jimén Parra y otros supuestamente había adquirido la procesada según la escritura pública 4705 del 28 de agosto de 1997, cuya falsedad fue establecida en la actuación. Acerca de la existencia de esa negociación ninguna otra evidencia diferente a la de la escritura pública pudo ofrecer la indagada, pues, sostuvo, que la señora Patarroyo de López le exigió la entrega de los documentos que al efecto habían suscrito, en concreto, la promesa de compraventa.

Además, a parte de sus familiares no existen más testigos del negocio, en el cual figura igualmente como comprador su novio Geovany Mendoza. Juan de Dios Jiménez Parra fue objeto de un interrogatorio similar, pero enfocado a la adquisición de cerca de 3 fanegadas de tierra, ubicadas en el sector de Bosa, de las cuales era propietaria igualmente la señora Patarroyo de López.

Al respecto, aseguró que inicialmente tomó en arriendo tales predios y, posteriormente, la señora Patarroyo se los ofreció en venta; su escasa capacidad económica le impedía aceptar la oferta pero la vendedora accedió a que le cancelara el valor del inmueble en cuotas semestrales. Según el indagado, en esta negociación la señora Patarroyo exigió igualmente que se le entregara la promesa de compraventa y los demás documentos que se 1 0 Casaci No. 33009 Juan de Dios Jiméne#f arra y otros elaboraron, de manera que la única prueba que existe, según el procesado, es la escritura pública 5884 del 24 de octubre de 1997, cuya falsedad igualmente se estableció en el proceso.

A Geovany Mendoza Rodríguez fundamentalmente se le interrogó por la compra que supuestamente hicieron con Martha Rocío Jiménez Suárez, a la señora Patarroyo de López, del apartamento ubicado en el sector de Quinta Paredes, a través de la escritura pública 4705 del 28 de agosto de 1997, de la Notaría Segunda de Bogotá, igualmente afectada por el delito de falsedad.

El contenido de las preguntas que formuló el fiscal instructor a cada uno de los procesados, teniendo en cuenta que mediaban escrituras públicas falsas con las cuales se engañó a diversos funcionarios que profirieron merced a ello resoluciones contrarias a derecho; sin duda apuntaba a esclarecer la forma engañosa como los procesados lograron hacerse a los bienes de la señora Patarroyo de López, a través de diversas conductas que afectaron el bien jurídico del patrimonio económico.

Es decir, el contexto mismo del interrogatorio y las respuestas ofrecidas por los sindicados, patentizaban la existencia de un delito de esa naturaleza que igualmente quedaba comprendido dentro de la investigación. 11 Ifl Casació o. 33009 Juan de Dios Jiménez rra y otros Cierto es que en el curso de la diligencia de indagatoria el funcionario instructor no le hizo a los procesados imputaciones por el delito de estafa agravada, únicamente por los delitos de falsedad en documentos y fraude procesal, y que al definirles la situación jurídica tampoco les imputó aquél ilícito, pero esto no impedía que en la calificación del sumario pudiera imputárselos, porque, como ya se dejó visto, fueron interrogados por la ejecución de conductas a través de las cuales los bienes que integraban el patrimonio de la señora Patarroyo de López, fraudulentamente pasaron a integrar el de cada uno de los procesados.

A parte de que la normatividad vigente cuando los procesados fueron escuchados en indagatoria sólo exigía la imputación fáctica, la cual se cumplió, cabe precisar que la de naturaleza jurídica, que la nueva normatividad ordena realizar en esta diligencia, no es vinculante, sino meramente provisional, pudiendo, en consecuencia, ser variada en la calificación del mérito del sumario, o antes, como resultado de la dinámica propia de la investigación y la dialéctica procesal, sin que ello genere violación del debido proceso, 1.1 la imputación jurídica que se haga en un momento procesal como la indagatoria, que por lo general tiene lugar en estados primarios de la investigación, no es vinculante frente a decisiones ulteriores, pues el mejor juicio del funcionario o la prueba sobreviniente pueden incidir en la 12 Casad ' 4/ No. 33009 Juan de Dios ~ene arra y otros variación de la adecuación típica de la conducta que se endilga, de ahí que lo que no puede ser objeto de variación durante toda la actuación, es el núcleo esencial de la imputación fáctica". 8 Asiste razón al actor al precisar que en la resolución de situación jurídica de los procesados la Fiscalía omitió imputarles el delito de estafa agravada, no obstante esta situación no atrae, según postula el recurrente, la nulidad de lo actuado, porque como lo ha sostenido con instancia la Corte, esta omisión no se erige en motivo de invalidación, por carecer de sustancialidad, dado también su carácter provisional, variable y no vinculante, "[ ] Independientemente de que en la definición de la situación jurídica se haya impuesto o no medida de aseguramiento, del número de delitos allí endilgados, y de la denominación jurídica que se les hubiere dado, es en la resolución de acusación en donde se definen los cargos, por lo tanto creer que entre las dos providencias debe existir congruencia es darle al primer pronunciamiento un alcance que no tiene, y desconocer lo obvio, esto es, que si después de definir la situación jurídica se puede seguir investigando, es de esperarse que las nuevas pruebas puedan dar lugar a que lo consignado en ese proveído sufra profundas modificaciones.

Incluso podrían presentarse cambios sin que surjan nuevas pruebas, simplemente porque al momento de calificar ya se tenga una mejor comprensión de lo ocurrido y un más informado criterio para decidir. 8 C.S.J. Casación 24215 de 15 de mayo de 2008, citada en Sentencia del 22-07-09 Rad. 27852. 13 Casacín No. 33009 Juan de Dios Jimén Parra y otros "Trasladando lo anterior al campo de la casuística para una mejor ilustración, podrían darse, entre otras, las siguientes situaciones: a) que en la definición de la situación jurídica se impute un delito y al momento de la calificación se estime que los hechos investigados dan lugar a dos o más punibles en concurso; b) que en la definición de la situación jurídica se de a los hechos una denominación, y en la resolución de acusación se considere que es otra; c) que en la primera oportunidad se diga que no hay lugar a medida de aseguramiento por no haber suficientes elementos de juicio sobre la tipicidad, la antijuridicidad, la culpabilidad, etc., y en el momento de la calificación se encuentre que hay mérito para enjuiciar por uno o más ilícitos.

"En síntesis, lo que se califica a continuación del cierre de la instrucción son los hechos que fueron objeto de la misma, y sobre los cuales se indagó al sindicado, y para hacerlo el criterio que se hubiere expuesto en la definición de la situación jurídica no constituye ninguna limitante, todo lo contrario, si en ese pronunciamiento se hubiere cometido algún error, es la oportunidad para subsanarlo.

Dicho de otra manera, si bien la definición de la situación jurídica es un requisito procesal para poder cerrar la investigación, su contenido no limita la calificación". 9 En la resolución con la cual se calificó el mérito probatorio del sumario en este asunto, el resultado de la instrucción y la mejor comprensión de los hechos condujeron a la Fiscalía a señalar que los sindicados 9 C.S.J. Unica instancia, sentencia de 31 de julio de 1997.

Casación 12424 de 24 de abril de 2001. Casación 29463 de 6 de agosto de 2008, entre otras. 14 CasaciókNo. 33009 Juan de Dios Jiménez Çarray otros debían responder en juicio también por el delito de estafa agravada, porque al aparecer como titulares del derecho de dominio de los bienes de la señora Patarroyo de López, por virtud de las escrituras públicas falsas, estos documentos se exhibían como medios idóneos para producir el engaño al que se refiere el tipo penal en comento.

Según el Fiscal, los procesados lograron mediante artificios y engaños un incremento patrimonial no justificado, el cual se encuentra representado como primera medida en los bienes que fraudulentamente fueron puestos a sus nombres a través de medios fraudulentos Así mismo se vio ampliamente disminuido el patrimonio económico de los llamados a heredar, en este caso a los familiares de la señora MARIA CLARA PATARROYO DE LÓPEZ, persona que fue suplantada para lograr consumar su actuar delictual." De todo lo anterior se evidencia que la omisión denunciada por el recurrente no atrae la existencia de irregularidades que afecten la legalidad del proceso, pues, como quedó visto, ninguna trascendencia reviste frente a la estructura de la actuación o las garantías fundamentales de los sentenciados, razón por la cual lo procedente será inadmitir la demanda, declarar desierto el recurso y ordenar la devolución del expediente al despacho de origen, conforme así se establece de los 15 11 Casación. 33009 Juan de Dios Jiménez Pa a y otros artículos 197 del Decreto 2700 y 213 de la Ley 600 de 2000.

Esto último, si se considera que de la revisión de lo actuado tampoco se observa violación de garantías fundamentales que tornen viable el ejercicio de la oficiosidad por parte de la Sala. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR las demandas de casación presentadas por el defensor de Juan de Dios Jiménez Parra, Martha Rocío Jiménez Suárez y Geovany Mendoza Rodríguez.

Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. Casación N 391 009 Juan de Dios Jiménez P otros EXCUSA JUSTIFICADA LICENCIA NO REMUNERADA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTiNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ r j f I dp> ALFREDO GÓMEZ (5UINTERO MARIA L ROSARIO GONZÁ DE LEMOS 17