Micelio
33008(09-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación: 33008. Inadmisión Jesús María Navarro Jordán República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 15 Casación: 33008. Inadmisión Jesús María Navarro Jordán República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n° 33008 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 382 Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil nueve (2009).

VISTOS La Sala resuelve la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el defensor de JESÚS MARÍA NAVARRO JORDÁN contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cali, el 31 de julio de 2009, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de conocimiento de la misma ciudad, el 23 de junio del mismo año, y lo condenó a la pena principal de 40 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo plazo de la sanción privativa de la libertad, como coautor del delito de hurto calificado agravado.

HECHOS El juzgador de segunda instancia los resumió de la siguiente manera: “… tuvieron ocurrencia el día 6 de diciembre de 2008, cuando a eso de las 16:30 horas, en la carrera 100 con calle 16 de esta ciudad (Cali), cuando fuera capturado en flagrancia el señor JESÚS MARÍA NAVARRO JORDÁN, de conformidad con el informe policivo suscrito por el subintendente de Policía, adscrito a la Estación de Policía de la María y la denuncia instaurada por la víctima, donde se manifiesta que se encontraba realizando patrullaje por ese sector ubicado en ciudad jardín, observaron a dos sujetos en una motocicleta, los cuales al notar la presencia de la policía, emprendieron la huida.

“Por voces de auxilio de la ciudadanía, tuvieron conocimiento que estos sujetos le habían hurtado a un ciudadano, por lo que se inició la persecución y a la altura de lo calle 16, el parrillero se bajó con un bolso en su mano y arrancó a correr mientras que el motociclista huyó en el vehículo. “Al requisar al aprehendido, se le encontró en su poder un bolso, en cuyo interior había dos billeteras con documentos varios y $300.000 en efectivo.

“La señora MARÍA REGINA MOLANO DE BARRERA, identificó al señor JESÚS MARÍA NAVARRO JORDÁN, como la persona que en compañía de otro sujeto, le habían hurtado sus pertenencias. “Indicó que cuando llegó a su casa, pitó para que le abrieran el garaje y cuando la puerta se estaba cerrando, se entró a su casa un sujeto, apuntándole con un arma de fuego en la cabeza y le dijo que le pasara el bolso, salió de la casa y se fue con otra persona que lo esperaba en una motocicleta.” ACTUACIÓN PROCESAL 1.

Por los anteriores hechos y por petición elevada por la Fiscalía 120 Seccional de Cali, el 7 de diciembre de 2008, se llevó a cabo audiencia de legalización, imposición de medida de aseguramiento y formulación de imputación, acto en el cual Navarro Jordán aceptó de manera libre, voluntaria y debidamente asistido los cargos por el delito de hurto calificado agravado. 2.

El Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de conocimiento de Cali, el 23 de junio de 2009, dictó fallo de primera instancia en la que condenó a Jesús María Navarro Jordán a la pena principal de 40 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo plazo de la sanción privativa de la libertad, como coautor del delito de hurto calificado agravado. 3.

Apelado el fallo por la defensa técnica, el Tribunal Superior de Cali, el 31 de julio de 2009, lo confirmó en su integridad. Contra la anterior decisión, el defensor del acusado interpuso recurso de casación. L A D E M A N D A D E C A S A C I Ó N La defensa técnica de Navarro Jordán, al amparo de la causal segunda de casación, presenta un único cargo el fallo del Tribunal, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Único cargo Acusa al Tribunal de haber violado el debido proceso, en lo atinente al principio de legalidad de la pena, puesto que la sanción no fue la adecuada y proporcional al delito por el cual Navarro Jordán fue condenado.

Acota que la anterior situación condujo a que a su defendido no se le reconociera la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Estima que el mentado principio se vulneró, puesto que se partió de la pena de 12 años al que se le descontó un 50% por razón del allanamiento a cargos, quedando este guarismo en 6 años. Empero, como quiera que el acusado indemnizó integralmente a la víctima se debió igualmente rebajar la pena en una ¾ partes, situación que no fue objeto de análisis por parte del Tribunal.

Aduce que el yerro consistió en que la rebaja de pena en virtud al artículo 269 del Código Penal impone que “ se debió descontar 54 meses de prisión de este hecho para en últimas quedar una pena a imponer de 18 meses de prisión o por lo menos a esos 80 meses de prisión de los que partió la sentencia, se debió descontar por indemnización integral las ¾ partes de la pena y no la mitad como se hizo en la sentencia … ”.

Después de insistir en que se trasgredió el postulado del debido proceso, advierte que igualmente se avasalló el anterior postulado, cuando a su procurado no le fue otorgada la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, en tanto que sólo se refirieron a dicho beneficio por tratarse de padre cabeza de familia. Por lo expuesto, depreca a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, ajustar la pena al principio de legalidad y conceder a Navarro Jordán la suspensión condicional de la pena y/o la prisión domiciliaría como sustitutiva de la prisión. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

En el nuevo sistema procesal, la casación se concibe como un medio de control constitucional y legal que procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando afectan derechos o garantías procesales. Por lo mismo, ha de concluirse que este recurso, concebido como un control constitucional, es consecuencia natural de la función que ejerce la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación, según así lo prevé el artículo 235 de la Carta y, por ende, guardiana de los fines primordiales contemplados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

De acuerdo con lo que estatuye la citada Ley 906, para que la demanda sea admitida se requiere que el libelista, además de contar con interés, acredite la afectación de derechos o garantías fundamentales, para lo cual también deberá formular y desarrollar los correspondientes cargos y, por supuesto, demostrar la necesidad de intervención de la Corte para lograr algunos de los fines establecidos para la casación, según lo previsto en el artículo 180 de esa normatividad, es decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, propósitos que, como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte, son los mismos del proceso penal, lo que explica que las causales de casación tengan un diseño dirigido a lograr esos fines.

Así, “ el recurso extraordinario de casación no puede ser interpretado sólo desde, por y para las causales, sino también desde sus fines, con lo cual adquiere una axiología mayor vinculada con los propósitos del proceso penal y con el modelo de Estado en el que él se inscribe. “ En otros términos, las causales determinan la forma en que procede denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y de conducir el debate en sede extraordinaria, pero ellas no son un fin en sí mismo para la viabilidad del recurso, pues ésta debe determinarse por la manifiesta configuración de uno o varios de los motivos normativamente establecidos para lograr el desquiciamiento de la decisión impugnada.

“ Claro que por razón de esto no puede llegar a entenderse que el recurso haya sido morigerado en extremo, al punto de quedar librado a la simple voluntad de las partes sin referencia a ningún parámetro legal, y que se convierta en una fórmula abierta para controvertir sin más las decisiones judiciales según el albedrío del casacionista, lo cual repugna a la noción de debido proceso constitucional, pues la admisibilidad al trámite y la prosperidad de la pretensión queda condicionada a la demostración del interés en el censor, la correcta selección de las causales, la coherencia de los cargos que a su amparo pretenda aducir, y la debida fundamentación fáctica y jurídica de éstos, además de la necesidad de acreditar cómo con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la casación ”.

El recurso extraordinario no es un instrumento que permita continuar con el debate fáctico y jurídico llevado a cabo en el agotado proceso, por lo que no es procedente realizar toda clase de cuestionamientos a manera de instancia adicional a las ordinarias del trámite, sino que debe ser un escrito claro, lógico, coherente y sistemático en el que, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, se denuncian errores bien sea de juicio o de procedimiento en que haya podido incurrir el sentenciador, procediendo a demostrarlos dialécticamente y evidenciando su trascendencia, para de esa manera concluir que la sentencia no es acorde con el ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación, se reitera, compete al libelista. 2.

En primer lugar, se hace necesario establecer si la defensa de Navarro Jordán tiene interés para acudir a esta sede, en tanto que se allanó a cargos. De acuerdo con el recuento de la actuación procesal surge claro y evidente que el procesado en la diligencia de formulación de imputación se allanó a los cargos presentados por la fiscalía por el delito de hurto calificado agravado, a cambio de la rebaja de pena correspondiente.

De manera que la defensa de Navarro Jordán sólo tiene interés para controvertir a través de los recursos (apelación o casación) la vulneración de sus garantías fundamentales, el quantum de la pena, los aspectos referidos a su determinación y lo referente a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión. En el evento que ocupa la atención de la Sala y en la medida en que la inconformidad de la defensa radica en la violación del principio de legalidad de la pena y al no otorgamiento de la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, surge fácil advertir que tiene interés para discutir dicho aspecto en sede de casación. 3.

La demanda presentada a nombre del procesado no cumple con los parámetros de lógica y debida fundamentación reglados para su admisibilidad, en tanto no demostró la existencia del vicio y, menos, los conectó con los fines que informan la casación de acuerdo con el nuevo sistema consagrado en la Ley 906 de 2004. En primer lugar, resulta oportuno recordar que el recurso de casación fue estatuido para denunciar vicios de derecho o de actividad cometidos en la construcción de la sentencia o en el trámite judicial, según el caso.

De ahí que le compete al casacionista que postule el yerro a través de las causales de casación contempladas para el efecto, demostrando cómo el mismo logra resquebrajar el fallo, al punto que se impone su casación, con el objeto de cumplir con los fines estatuidos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. Ahora bien, la Sala ha puntualizado que si bien la acreditación de la causal segunda de casación es menos exigente que la demostración de las otras, lo cierto es que impone al demandante proceder con precisión, claridad y nitidez a identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera conculcados y expresar la razón de su quebranto, especificar el límite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad, evidenciar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y, lo más importante, comprobar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.

En lo que atañe al único cargo que el actor postula bajo la supuesta violación del debido proceso por cuanto la sanción impuesta a su procurado no se ajusta al principio de legalidad de la pena y porque no se le otorgó la prisión domiciliaría como sustitutiva de la prisión, no cumple con los anteriores presupuestos, en la medida en que no demostró la existencia del vicio y, menos, su trascendencia frente a las plurales decisiones adoptadas en el fallo.

Y, era que no podía cumplir con ese presupuesto, habida cuenta que el censor, respecto al primer motivo de inconformidad, es decir, por la vulneración del principio de legalidad de la pena, se aparta de la determinación de la sanción hecha por el juzgador, motivo por el cual a él le da otro guarismo distinto al del sentenciador. En efecto, el juzgador de primera instancia una vez que fijó los extremos de la punibilidad para el delito de hurto calificado agravado en 144 meses el mínimo y 336 meses el máximo, procedió a establecer el ámbito de la movilidad según los cargos aceptados por el acusado.

De tal manera, advirtió que para este efecto debía partir del primer cuarto del ámbito de movilidad, esto es, entre 144 y 192 meses. Así las cosas, teniendo en cuenta los motivos de ponderación reglados en el artículo 61, inciso 3°, del Código Penal fijó la sanción en 160 meses de prisión, quantum al que le rebajó el 50% conforme a lo establecido en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004.

En tales condiciones, estimó que la pena a imponer era la de 80 meses de prisión. Sin embargo, como quiera que el acusado reparó a la víctima, según lo previsto en el artículo 269 del Código Penal y dentro de la discrecionalidad establecida en la norma, le reconoció al procesado la rebaja de la mitad de la pena, dando como resultado final 40 meses de prisión. En consecuencia, la Sala no advierte en qué consistió el yerro que condujo a resquebrajar el principio de legalidad de la pena.

En cuanto a la prisión domiciliaria como sustitutita de la prisión, el juzgador consideró que en este evento no concurrían los presupuestos contemplados en el artículo 38, numerales 1° y 2°, de la Ley 599 de 2000, puesto que el delito por el cual fue condenado Navarro Jordán el mínimo de pena superaba los 5 años y por cuanto estimó que el desempeño social del acusado imponía que debía purgar la pena intramural.

Y, por último, el sentenciador también advirtió que en este caso tampoco procedía lo reglado en la Ley 750 de 2002, en la medida en que los menores contaban con la madre; de ahí que no fuere posible predicar que Navarro Jordán era padre cabeza de familia. En consecuencia, surge evidente que el casacionista no dedicó línea alguna en demostrar la existencia de los yerros que le atribuye al juzgador, motivo por el cual el libelo carece del correspondiente sustento.

Así, se impone la inadmisión de la demanda. Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaron derechos o garantías del procesado Jesús María Navarro Jordán, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

Acotación final En la medida en que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de Jesús María Navarro Jordán procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como sigue: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido.

También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -siempre que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial-, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Jesús María Navarro Jordán, por las razones expuestas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados atrás por la Sala.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Casación 24026 del 20 de octubre de 2005, casación 24610 del 12 de diciembre de 2005, entre otras. � Providencia del 12 de diciembre de 2005.

Rad. 24322.