CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.33005 JOSÉ JOAQUÍN VEGA GARZÓN VS. COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 33005 Acta No. 59 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil ocho (2008).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada de JOSÉ JOAQUÍN VEGA GARZÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de marzo de 2007, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FINANZAS S.A. CONFIANZA.
ANTECEDENTES: JOSÉ JOAQUÍN VEGA GARZÓN demandó a la compañía antes mencionada, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral, se declare que fue removido del cargo que desempeñaba, el 2 de agosto de 1999, “ para dar cumplimiento a la Resolución No 1179 de 1999 de la Superintendencia Bancaria”, y, en consecuencia, se la condene al pago de la indemnización por despido injusto, debidamente indexada, y a las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones afirmó, que laboró para la demandada entre el 12 de junio de 1989 y el 29 de julio de 1999, en que fue removido, en cumplimiento de la Resolución 1179 de 1999 emanada de la Superintendencia Bancaria, y con base en los estatutos de la demandada; que la resolución antes referida no estaba en firme al momento del retiro; el último cargo desempeñado fue el de Presidente de la compañía con salario de $3.600.000,oo; reclamó con resultados adversos y no renunció a su cargo.
La compañía accionada al contestar la demanda (folios 104 a 110), aceptó los extremos de la relación, el cargo desempeñado, el valor del salario último devengado; que le dio respuesta al actor con las debidas explicaciones; aclaró que el retiro obedeció a hechos investigados por la Superintendencia Bancaria “ que además riñen contra las más elementales reglas de la ética, la moral y el cumplimiento de los deberes de un directivo que traicionó la confianza de la empresa y sus socios ”, que con arreglo al artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, constituyen justa causa para el retiro y que, además, dieron lugar al reproche de la conducta del demandante y a la determinación plasmada en la Resolución aludida en la demanda.
Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, pago compensación y buena fe. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia de 27 de octubre de 2006 condenó a la compañía demandada a pagarle al actor la suma de $49.252.800,oo por concepto de indemnización por despido injusto y a las costas (folios 221 a 228).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 16 de marzo de 2007, revocó la del a quo, absolvió a la compañía demandada de todas las pretensiones y le impuso las costas de ambas instancias al demandante (folios 248 a 256). El ad quem encontró indiscutible los extremos de la relación laboral entre el 12 de junio de 1989 y el 2 de agosto de 1999, y que “ la accionada terminó unilateralmente el contrato de trabajo acorde a (sic) lo resuelto por la Superintendencia Bancaria en Resolución No 1179 de julio 29 de 1999 acatada por la junta directiva de la empresa en acta del 02 de agosto de 1999 (fls 58, 66 y 136 vto) puntos 4, 5, 6 7 ”.
Destacó que como el actor no asistió a la diligencia prevista para que absolviera el interrogatorio de parte, sin excusa válida, ello generaba “ en su contra los efectos del artículo 210 del C.P.C., esto es, se presumirán como ciertos los hechos susceptibles de confesión consignados en la contestación de la demanda, en el evento de que no exista en el proceso prueba en contrario”.
Aludió al texto del Acta No 0268 de 2 de agosto de 1999, que registra la reunión llevada a cabo en la Compañía demandada, no sin antes verificar que el actor era miembro principal de la junta directiva y representante legal de la misma. Destacó “ que el demandante se involucró participando y tomando la decisión relativa a que se acatara la decisión de la Superintendencia Bancaria ”, por lo que, bajo ningún aspecto, “ podría afirmarse que el demandante en su condición de presidente vinculado por contrato de trabajo, no supo o no fue informado oportunamente de los motivos que se le endilgaron, ya que no solo asistió como miembro de junta directiva, sino como su representante legal, punto No 5 del acta del 02 de agosto de 1999 visible a folio 136 vto ”.
Consideró que los hechos descritos en la Resolución de la Superintendencia Bancaria “ realmente ocurrieron, aspecto que se desprende de las afirmaciones contenidas en la contestación de la demandada en aplicación de la llamada confesión ficta artículo 210 del C.P.C…. ” Sostuvo que las situaciones que originaron la terminación de la relación laboral no se desvanecían con la prueba recaudada, “ por lo que la presunción legal citada al inicio del proveído queda incólume en autos, refrendadas incluso por el testimonio de Álvaro Pardo (fls 182 ss), en cuanto la Superintendencia Bancaria anota la remoción inmediata del presidente de la compañía; así como el dicho de Francisco Montoya (fl. 189) quienes por percepción directa dan cuenta de los hechos por ellos narrados ”.
Advirtió que la valoración para determinar si los hechos imputados constituían justa causa, únicamente correspondía al operador judicial y no a las partes, “ no siendo entonces esa situación susceptible de confesión ”. Estimó que existía claridad respecto de que “ el accionante instituyó “una práctica irregular para maquillar los estados financieros…”transmitiendo así un mensaje errado respecto de liquidez y solvencia de la entidad…” comprobándose “que la información financiera y contable certificada por el representante legal de la aseguradora, suministrada a la Superintendencia Bancaria para su aprobación, la cual fuera otorgada el 02 de julio de 1999, para ser sometida a consideración de la asamblea general de accionistas, no correspondía a la realidad de los hechos económicos asociados, con la operación de reaseguros…”, siendo ello responsabilidad de los administradores al tenor del artículo 37 de la Ley 222 de 1995, estimando la superintendencia como graves las tres irregularidades sancionadas ”.
Al efecto transcribe la parte pertinente de la Resolución 1514 de 1999 de la Superintendencia Bancaria. Destacó entonces, que toda la situación y hechos imputados, fueron conocidos por el demandante, en cuanto asistió a la reunión de la que dio cuenta el acta del 2 de agosto, donde fue notificado de las Resoluciones de la Superintendencia “ infiriéndose una manifestación clara inequívoca y oportuna de los motivos aducidos, no permitiéndose afirmar que al no estar descritos con precisión en la contestación de la demanda, no resultan los hechos acreditados, o impidan referirse a los mismos, pues en aplicación de la confesión ficta, los hechos de la contestación de la demanda remiten a las motivaciones consignadas en las resoluciones de la Superintendencia Bancaria como motivantes del despido, los que a juicio de la Sala, constituyen indudablemente causal para romper el contrato de trabajo con justa causa, pues dado el objeto social de la compañía, no puede su representante legal, incurrir en faltas como las señaladas por la Superintendencia Bancaria, aducidas por la empresa para romper el vínculo, pues es claro que desempeñaba un cargo de dirección, confianza, mando, presumiéndose de él mayormente la buena fe y un ejercicio transparente del cargo, conducta que adquiere mayor relevancia, si se tiene en cuenta el giro empresarial del empleador, tanto que se hallaba sujeto a vigilancia de la entonces Superintendencia Bancaria, dada su naturaleza jurídica, así que por ello resulta inadmisible conductas como las descritas en autos, halladas por la Superintendencia Bancaria, pues le resta a la actividad laboral, idoneidad y confianza, colocando en peligro la seguridad de las cosas confiadas, precisándose en orden a tipificar esta causal, la importancia de la conducta misma y no los resultados que ocasiona su actuar por acción u omisión, basta acreditar el peligro creado por el actor, que además en el presente caso, se reitera, resulta imperdonable dada la antigüedad del demandante en el ejercicio del cargo como presidente…lo que amerita calificar como graves las actuaciones del señor JOSÉ JOAQUÍN VEGA GARZÓN negligente en cuanto no atemperó su actuar en la presidencia, acorde a la ortodoxia misma del cargo, sino que aprovechándose de su condición hubo practicas reiteradas, ajenas al ordenamiento legal, descuidando así, por pretender quizá resultados mayúsculos de su gestión, los caros intereses del empleador, actuando contrario a los cánones de la buena fe – lealtad con la empresa, lo que evidentemente también constituye una violación grave a sus obligaciones numeral 5° artículo 58 CST., rayando incluso la actividad del demandante en la inmoralidad, pues no se compadece con la investidura del cargo “maquillar los estados financieros”…”.
EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone la parte recurrente que se case la sentencia acusada, para que en sede de instancia confirme la del a quo, “ adicionando la condena con la respectiva indexación solicitada en la demanda… ”. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló cuatro cargos que fueron oportunamente replicados.
Los tres primeros, dada la vía directa escogida, la similitud de normas denunciadas y los argumentos en común, se resolverán conjuntamente, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998. CARGOS PRIMERO A TERCERO En el primer cargo denuncia que el Tribunal violó directamente la ley sustancial “ en el concepto de aplicación indebida del numeral 5° del artículo 58 del CST, en concordancia con el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, el artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, modificado por el artículo 6° de la Ley 50 de 1990, los artículos 114, 116 y 209 del Decreto 663 de 1993, (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero), el artículo 37 de la Ley 222 de 1995 y los artículos 13, 14 y 20 del CST., y el artículo 27 del C.C. ” En la demostración aduce que no discute los supuestos de hecho que encontró probados el Tribunal, pero considera que éste aplicó indebidamente el numeral 5° del artículo 58 del CST, en la medida que ninguna de las consideraciones que plasmó en su sentencia, están previstas por dicha norma, porque tal disposición se limita a obligar al trabajador a “ comunicar oportunamente al patrono las observaciones que estime convenientes a evitarle daños y perjuicios ”, y se debe estar al tenor de la literalidad de la ley, de acuerdo con lo que precisa el artículo 27 del C.C. Sostiene que el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, contiene en forma taxativa, las justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo, “ sin que le sea dado al interprete configurar nuevas causales por analogía ”.
Manifiesta su conformidad con el contenido del artículo 209 del Decreto 663 de 1993 según el cual, “ Cuando cualquier Director, Gerente, Revisor Fiscal u otro funcionario o empleado de una entidad sujeta a la vigilancia del Superintendente Bancario, autorice o ejecuta actos violatorios del estatuto de la entidad, de alguna ley o reglamento o de cualquier norma legal a que el establecimiento deba sujetarse, el Superintendente bancario podrá sancionarlo, por cada vez con una multa hasta de (1.000.000) pesos a favor del Tesoro Nacional.
El Superintendente Bancario podrá además exigir la remoción inmediata del infractor (…)”, pero que ello no indica que constituya una justa causa para la terminación del contrato unilateralmente sin la correspondiente indemnización. Insiste que la autorización legal de la Superintendencia Bancaria de remover del cargo, no habilita a la empresa a prescindir del trabajador sin el pago de la indemnización respectiva, “ ya que dicha autorización de remoción no es equivalente a una causal para el despido justo ”.
En el segundo cargo acusa la sentencia del Tribunal por “ interpretación errónea del artículo 7° literal a) del Decreto 2351 de 1965, numeral 5° del artículo 58 del CST, los artículos 114, 116 y 209 del Decreto 663 de 1993, el artículo 37 de la Ley 222 de 1995, los artículos 13, 14 y 20 del CST en concordancia con el artículo 27 del Código Civil, lo que conllevó al Tribunal a aplicar indebidamente el artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, modificado por el artículo 6° de la Ley 50 de 1990 ”.
En la demostración, luego de reproducir buena parte de las consideraciones de la sentencia del Tribunal, censura que hubiera tenido como justas causas hechos no contemplados en la ley como tales. Se refiere a pronunciamiento de esta Sala de 4 de abril de 2006 Rad. 26775, para significar que una cosa es la autorización legal para despedir a un trabajador y otra muy diferente la justa causa que requiere de disposición expresa, por lo que “ la autorización de la Superintendencia Bancaria de remover del cargo a un trabajador, dentro de sus facultades contempladas en el artículo 209 del Decreto 663 de 1993, no es equiparable a una justa causa para terminar unilateralmente el contrato de trabajo sin el reconocimiento de la indemnización, que requiere indudablemente expresa disposición ”.
En el tercer cargo denuncia la sentencia del Tribunal por “ violar directamente la ley sustancial en el concepto de infracción directa del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, el artículo 114, 116 y 209 del Decreto 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero) en concordancia con el artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, modificado por el artículo 6° de la Ley 50 de 1990 y los artículos 13 y 14 del CST. ”.
Como en los cargos anteriores, reitera que las justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo son taxativas y que no obstante que el retiro del actor tuvo un fundamento legal, el despido no obedece a una justa causa y en esa medida, procede la indemnización correspondiente. En su apoyo cita y reproduce la sentencia de esta Sala de la Corte que refirió en el cargo anterior.
LA RÉPLICA Indica que la censura plantea aspectos diferentes de los propuestos en forma inicial, toda vez que en principio alegó que el despido se adoptó sin que estuviera en firme la decisión de la Superintendencia Bancaria y, ahora, trae otros fundamentos con violación del derecho de defensa y contradicción de la demandada. Afirma que la sentencia del Tribunal es elocuente y en ella se explica que las gravísimas y censurables conductas del ex directivo que motivaron la solicitud de destitución por parte del ente fiscalizador, encuadran dentro de una grave violación a la obligación legal de “ comunicar oportunamente al empleador las observaciones que estime conducentes a evitarle daños y perjuicios ” (num. 6° del aparte a) del art. 7° del Decreto 2351 de 1965, pero además, es un acto de engaño al empleador, contemplado en el literal primero de esa misma disposición, que señala las justas causas de despido, y en la forma intencional como se hizo; que adicionalmente, es una conducta tipificada en lo laboral como acto inmoral y violatorio de las obligaciones generales de todo trabajador (artículos 55 y 56 del CST).
SE CONSIDERA En la medida que los cargos se dirigen por la vía directa, se da por entendido que la censura acepta en su totalidad los hechos que encontró probados el Tribunal según los cuales, de la confesión ficta del artículo 210 del C.P.C., refrendada por algunos testimonios, “ los hechos descritos en la decisión de la Superintendencia Bancaria realmente ocurrieron ”, hechos que fueron conocidos, debatidos y aceptados por todos los miembros de la Junta Directiva, de la que hacía parte el demandante en su calidad de Presidente de la compañía demandada y, por lo tanto, previo a su retiro, con conocimiento de sus anómalas actuaciones, calificadas de graves por la Superintendencia Bancaria “ los que a juicio de la Sala, constituyen indudablemente causal para romper el contrato de trabajo con justa causa, pues dado el objeto social de la compañía, no puede su representante legal incurrir en faltas como las señaladas… ”.
Síguese de lo anterior, que la desvinculación del actor fue consecuencia de una investigación previa que, conforme con las facultades legales, adelantó la Superintendencia Bancaria, por hechos que consignó en la Resolución 1179 de 1999. Esas irregularidades a la luz de los estatutos y de la normatividad laboral, son contrarias a los deberes que le imponía el cargo, y sin lugar a dudas se erigen en una justa causa para la terminación del contrato, en los términos del artículo 6° del artículo 62 del CST subrogado por el 7° del Decreto 2351 de 1965.
En esa medida, el Tribunal no se equivocó en cuanto estimó que la desvinculación unilateral del actor obedeció a una justa causa, previamente conocida por el demandante como quiera que era el Presidente de la compañía demandada, quien participó en la reunión en la que se concluyó que se debía cumplir lo ordenado en la Resolución de la Superintendencia Bancaria, sin que se necesitara que, en forma expresa y en escrito diferente, se le explicara lo que ya conocía ampliamente.
Precisa aclarar que la sentencia de 4 de abril de 2006 Rad. 26775, en la que la censura soporta su inconformidad, alude a un tema distinto al aquí debatido, allí se planteó la fuerza mayor como causa justificativa de la desvinculación, como consecuencia de la liquidación de la empresa por razones que impedían la continuidad de la misma, en cambio en este proceso, la determinación de la Superintendencia Bancaria fue el resultado de una investigación en contra del actor por hechos que según el ad quem “ realmente ocurrieron” es decir que se encontraron actuaciones anómalas que dieron lugar a que se ordenara su no continuidad, determinación con la cual, no solo la Junta Directiva de la empresa demandada sino el propio actor, estuvo de acuerdo.
Los cargos no prosperan. CUARTO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de violar “ por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida los artículos 7° literal a) y su parágrafo único, el artículo 8° del Decreto Ley 2351 de 1965, sustituido por el artículo 6° de la Ley 50 de 1990, los artículos 114, 116 y 209 del Decreto 663 de 1993, (contentivo del Estatuto Orgánico Financiero), el artículo 37 de la Ley 222 de 1995, en concordancia con los artículos 210 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 145 del C. P. L. y los artículos 50, 51 y 55 del C. C. ” Le endilga al ad quem el haber incurrido en los siguientes errores de hecho: “ 1.- Dar por demostrado sin estarlo que al no asistir el Doctor JOSÉ JOAQUÍN VEGA GARZÓN al interrogatorio de parte, hace presumir que los hechos descritos en la decisión de la Superintendencia Bancaria realmente ocurrieron.
“2.- Dar por demostrado sin estarlo que el contrato de trabajo terminó por justa causa “3.- No dar por demostrado estándolo que el contrato terminó por causa legal “4.- Dar por demostrado sin estarlo que en la reunión de Junta Directiva de agosto 2 de 1999, se le manifestó al Dr. JOSÉ JOAQUÍN VEGA GARZÓN, las justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo “5.- No dar por demostrado estándolo que la Junta Directiva de agosto 2 de 1999, no le manifestó al Doctor JOSÉ JOAQUÍN VEGA GARZÓN, las justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo “6.- No dar por demostrado estándolo que CONFIANZA S.A., dio por terminado el contrato de trabajo al Doctor JOSÉ JOAQUÍN VEGA, cuando la Resolución 1179 de julio 29 de 1999, que autorizaba la remoción de su cargo no estaba en firme ”.
Como pruebas mal apreciadas señala: la confesión ficta (folios 112 y ss y 178 a 179); el acta 0268 de 2 de agosto de 1999 (folio 135 a 136); las Resoluciones 1179 y 1514 de 1999 (folios 58 a 65 y 11 a 56); los testimonios de Álvaro Pardo y Francisco de Paula Montoya (folio 185). En la demostración aduce que desde el comienzo del proceso se indicó que la remoción del actor por orden de la Superintendencia Bancaria es legal, pero no una justa causa para la terminación de una relación laboral conforme con el literal a) del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, toda vez que lo dispuesto en las resoluciones de la mencionada superintendencia, contienen una sanción administrativa, pero no de carácter laboral, pues una es la responsabilidad frente a la Superintendencia y otra frente al patrono “ y como quiera que la discusión es eminentemente legal no es susceptible de confesión ”.
Sostiene que conforme lo ha dispuesto en forma reiterada la jurisprudencia, las justas causas son únicamente las señaladas en forma taxativa por el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, en donde no se consagra la facultad que le otorga la ley a la Superintendencia Bancaria en el artículo 209 del Decreto 663, para remover del cargo a determinados trabajadores y que como la razón que esgrimió la compañía demandada para despedir al actor según la cual “ por unanimidad la Junta Directiva decidió dar cumplimiento a lo ordenado por la Superintendencia Bancaria en la Resolución tantas veces mencionada… ”, no es una justa causa para su desvinculación, con lo cual quedan demostrados el segundo y tercer errores de hecho denunciados.
Refiere al contenido del acta 0268 de 2 de agosto de 1999, de la que destaca que el demandante estuvo presente en la reunión de Junta Directiva en donde se le manifestó que con el fin de actuar de conformidad con lo dispuesto en la precitada resolución, se le solicitaba que se abstuviera de firmar cualquier documento de la compañía, porque sería suscrito por el Representante Suplente, y que había autorizado para contratar los servicios de un abogado para recurrir contra la Resolución, “ dada la delicadeza de la medida la cual lesiona gravemente la hoja de vida profesional del Doctor JOSÉ JOAQUÍN VEGA GARZÓN ”.
Afirma que de lo consignado en la precitada acta, no se desprendía que la Junta Directiva le hubiera manifestado que le daba por terminado el contrato de trabajo, sino que lo que se advertía de ella era que lo autorizó a interponer los recursos “ y apoyó la labor desarrollada por el extrabajador ” y en esa medida, “ no consideró que la conducta del Doctor VEGA GARZÓN, señalada en la Resolución No 1179 de julio 29 de 1999, estuviera inmersa en el numeral 5° del artículo 50 del CST y menos en el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965 ”.
Refiriéndose al sexto error de hecho planteado, sostiene que en desarrollo de la autorización de la Junta Directiva contrató los servicios de un abogado, quien interpuso recurso de reposición, que fue resuelto mediante Resolución 1514 de 5 de octubre de 1999, “ lo que significa que CONFIANZA S. A. le terminó el contrato al Doctor JOSÉ JOAQUÍN VEGA GARZÓN, antes de estar ejecutoriado el acto administrativo que autorizó removerlo de su cargo ”.
Estima que examinadas las pruebas calificadas en casación, procede el estudio de los testimonios citados, sin que de ellos se desprenda que la Junta le hubiera manifestado clara y fehacientemente las justas causas para darle por terminado el contrato de trabajo al actor. LA RÉPLICA Sostiene que siempre la demandada alegó que los hechos imputados al actor son justa causa de despido y al entenderlo así el Tribunal, no pudo haber incurrido en los errores fácticos señalados en forma infundada.
Afirma que los cuestionamientos del recurrente en lo que planteó como errores de hecho, son netamente jurídicos, impropios de plantear por la vía indirecta, porque “ saber si el despido del demandante fue legal o no, es tema eminentemente jurídico ”. Aduce que el Tribunal dedujo que conforme con la contestación de la demanda en la que se afirmó que la compañía tomó la decisión de terminarle el nexo laboral, por hechos que configuran justa causa, “ fue comprobado por el Tribunal al apreciar la confesión ficta del demandante, la cual no se encuentra desvirtuada por ninguna prueba en el expediente, lo que es suficiente para demostrar la falta de fundamento del ataque ”.
Por último sostiene que al no demostrarse los errores enunciados con prueba calificada no procede el examen de los testimonios que no tienen tal connotación. SE CONSIDERA Se examinarán las pruebas que la censura señala como mal apreciadas para establecer si la sentencia acusada se ajusta a la legalidad. El medio probatorio al que la censura se refiere, (folios 178 y 179), es un auto en el que la Juez de conocimiento, luego de verificar la ausencia de excusa del demandante a la práctica del interrogatorio, ordenó “ dar aplicación a lo preceptuado en el artículo 210 del C.P.C. en el sentido de declarar confeso al demandante y la presunción de ser ciertos los hechos de la contestación de la demanda susceptibles de prueba de confesión ”, del que se valió el Tribunal para afirmar, acorde con la jurisprudencia en la que se apoyó, que como a la demandada le correspondía demostrar los motivos que tuvo para romper el contrato, del análisis de las afirmaciones contenidas en la contestación de la demanda, “ los hechos imputados y comprobados por la Superintendencia Bancaria y que constan en la parte motiva de la resolución respectiva ” son “ una consecuencia lógica e inmediata de la conducta reprochable desplegada por el demandante ”, que en principio se presumirían como ciertos, y que no se desvanecían con la prueba recaudada, “ por lo que la presunción legal citada al inicio del proveído queda incólume en autos, refrendadas incluso por el testimonio de Alvaro Pardo (folios 182 s.s.), en cuanto la Superintendencia Bancaria anota la remoción inmediata del presidente de la compañía; así como el dicho de Francisco Montoya (fl. 189), quienes por percepción directa dan cuenta de los hechos por ellos narrados”.
Así las cosas el Tribunal no hizo sino complementar las pruebas que reforzaron la presunción legal que lo llevaron a concluir que el actor había aceptado que su desvinculación tuvo una justa causa. Ello significa que con los testimonios, en este caso, fue que se le dio soporte a la convicción de que los hechos catalogados como graves generadores de la desvinculación, realmente habían ocurrido.
El acta 0268 del 2 de agosto de 1999 (folios 135 a 136), da cuenta de que se leyó en su integridad la Resolución 1179 de 29 de julio de 1999, que imponía una multa al demandante y en la que además, se había ordenado su remoción inmediata. Se resalta, que el actor manifestó que se abstendría de firmar documentos como Represente Legal, no sin antes sugerir que se debería interponer recurso de reposición contra la decisión de la Superintendencia Bancaria.
En el numeral 6° del precitado documento se destaca que por unanimidad la Junta Directiva decidió dar cumplimiento a la Resolución aludida, a la vez que autorizó al actor para contratar los servicios de un abogado para recurrirla, dada la delicadeza de la medida. La Resolución 1179 de 29 de julio de 1999 (folios 58 a 65) a la que se refiere la censura, en forma extensa y detallada, da cuenta de una serie de irregularidades que contravienen las disposiciones del estatuto orgánico del sistema financiero, que llevaron a la Superintendencia Bancaria a concluir entre otros muchos aspectos, que la información financiera y contable certificada por el aquí demandante, “ no correspondía con la realidad de los hechos económicos asociados con la operación de reaseguros… ”, no sin antes detallar un buen número de operaciones que tildó de irregulares que igualmente indujeron al organismo de control aludido a sostener que Vega Garzón “ instituyó una práctica irregular para maquillar los estados financieros, de tal forma que le permitiera presentar una situación acorde con (sic) cumplimiento a un control de la ley, transmitiendo un mensaje errado respecto de la liquidez y solvencia de la entidad ”, y que en forma motivada igualmente lo condujo a imponer una cuantiosa multa y a ordenar la remoción inmediata del cargo de la compañía que presidía. El Tribunal no hizo nada diferente que plasmar en forma sucinta el contenido de la precitada Resolución y en esa medida no incurrió en el error de valoración que se le endilga.
La Resolución 1514 de 5 de octubre de 1999 (folios 11 a 56), que la censura señala como mal apreciada, no es más que una respuesta explicada que la Superintendencia Bancaria, en uso de sus facultades y en defensa del interés público, le ofrece al recurrente, frente a los motivos de inconformidad planteados, en la que en forma sustentada, le refuta al actor las razones por él esbozadas, allí se destacan las diferentes actuaciones que fueron tildadas como contrarias a las buenas prácticas de la buena fe comercial en las que incurrió, en la que además, se hace énfasis en que se le dio la oportunidad de controvertir los hechos por los que le pidieron explicaciones, para garantizarle el derecho de defensa y el debido proceso, actuaciones que finalmente catalogó como “ una conducta irregular particularmente grave detectada durante la administración del doctor Vega, que debe ser sancionada por esta superintendencia Bancaria en forma drástica y ejemplarizante ”, que en últimas sirvió para confirmar en todas sus partes la Resolución 1179 de 29 de julio de 1999, que se reitera, fue leída en su totalidad en la reunión de Junta Directiva de la Compañía Aseguradora en la que estuvo presente el demandante.
En esa medida no se advierte error de valoración por parte del Tribunal. Conforme con lo antes expuesto, hay que decir, de acuerdo con lo que sostiene la réplica, que los 3° y 4° errores de hecho planteados por la censura no son tales, toda vez que corresponden a valoraciones netamente jurídicas, que como lo sostuvo el ad quem, “ únicamente le corresponde al operador judicial, no a las partes ”.
En los demás errores señalados por el recurrente, no incurrió el juez de alzada, de acuerdo con lo que quedó explicado. Sin haberse evidenciado error de hecho con prueba calificada, no procede el estudio de los testimonios a los que alude la parte impugnante, por no ser aptos de examen en casación del trabajo conforme al artículo 7° de la Ley 16 de 1969.
El cargo tampoco prospera. Costas a cargo de la parte recurrente toda vez que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 16 de marzo de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que JOSÉ JOAQUÍN VEGA GARZÓN le promovió a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FINANZAS S.A. CONFIANZA.
Costas a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 14