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33004(16-09-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.33004 14 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 33004 Acta No. 58 Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JULIO ALFREDO RUBIANO, contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2006 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACION Y EL DEPORTE.

I-.

ANTECEDENTES El actor mencionado demandó al citado instituto para que se declare que el demandado violó la convención colectiva de trabajo al dar por terminado el contrato de trabajo sin justa causa y pretermitiendo el trámite convencional. En consecuencia se declare que el despido es nulo y no produce efectos y se le ordene a la demandada a reintegrarlo al cargo que desempeñaba en ese momento, o a otro de igual o superior categoría. Al igual que al pago indexado de los salarios, primas, bonificaciones, vacaciones, quinquenios, auxilios, subsidios y demás acreencias laborales legales y convencionales con los incrementos causados dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el día del reintegro, que no sean incompatibles con el mismo.

Se tenga la relación contractual para todos los efectos legales sin solución de continuidad. En subsidio solicitó el pago de la indemnización indexada por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, de conformidad con la convención colectiva de trabajo. La indemnización suplementaria de perjuicios o sanción moratoria, la reliquidación de prestaciones sociales, sanciones e indemnizaciones insolutas y cotizaciones a la seguridad social teniendo en cuenta la fecha en que el demandado pague la totalidad de las acreencias laborales, sanciones e indemnizaciones.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó que suscribió contrato de trabajo a término indefinido con el demandado el 13 de febrero de 1994 para ejercer las funciones de auxiliar de mantenimiento, en calidad de trabajador oficial y por ello se afilió al sindicato de la empresa. Como no se acogió a un plan de retiro, mediante escrito de 30 de abril de 2001 y recibido el 3 de mayo de 2001, se le dio por terminado el contrato de trabajo sin justa causa y se le pagó la indemnización convencional.

Para dicho despido no se cumplió con el trámite convencional y por lo tanto a más de injusto es ilegal. También se produjo el despido colectivo de todos los trabajadores que no se acogieron al plan de retiro, sin la previa autorización del Ministerio de Trabajo, luego el despido es nulo y no produce efecto alguno y se impone el reintegro y el pago de lo dejado de percibir.

Devengaba la suma de $459.372 mensuales más los beneficios convencionales. Agotó la vía gubernativa. El demandado aceptó unos hechos, negó otros y manifestó que las normas del CST en su parte individual no se les aplican a los trabajadores oficiales y se cumplió con todos los procedimientos de la ley para dar por terminado el contrato de trabajo sin justa causa, no se le retiró por motivos disciplinarios.

Propuso la excepción de inexistencia de obligación alguna. Mediante sentencia del 24 de julio de 2006 el Juzgado Séptimo del Circuito de Bogotá, absolvió al demandado de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el demandante. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por el apoderado del demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante sentencia del 18 de octubre del 2006 confirmó el fallo del Juzgado.

El Tribunal con fundamento en la carta de despido (folio 18), señaló que fue el ente demandado quien decidió dar por terminada la relación laboral, y en ella se limitó a informar que esa decisión se debió a la supresión legal del cargo y de acuerdo con lo establecido en las normas legales. Por lo tanto, esa finalización fue ilegal y sin justa causa.

Pese a que para los trabajadores oficiales no está previsto el reintegro como resultado de un despido injusto, la convención colectiva de trabajo en su artículo 55 lo consagra. Pero, como el despido del demandante obedeció a la supresión del cargo, por sustracción de materia no podría aplicarse alguna norma de derecho, pues se estaría frente a una decisión de imposible cumplimiento, en atención a que el cargo que ejercía el actor fue eliminado.

Por lo anterior, el instituto demandado reconoció al trabajador la indemnización a que tiene derecho. En apoyo de su tesis cita apartes de dos pronunciamientos de esta Corporación. Finalmente, y en relación con otros casos en los que se ordenó el reintegro, precisó que ese documento no fue legalmente solicitado para ser tenido como prueba.

III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido: “3. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN: Se pretende que la H. Corte Suprema de Justicia Case totalmente la sentencia impugnada por cuanto confirmó la del a-quo y condenó en costas al actor, para que, al actuar en Sede de Instancia, revoque la sentencia de primer grado y en su lugar declare que el I.D.R.D. violó la convención colectiva de trabajo al dar por terminado el contrato de trabajo sin existir una justa causa, pretermitiendo el trámite convencional y, como consecuencia, acorde con el artículo 55 de la convención colectiva de trabajo, declare que el despido es nulo y no produce efecto, condene al I.D.R.D. a reintegrar, sin solución de continuidad, al actor al cargo que desempeñaba al momento del retiro y ordene pagarle, indexadamente, los salarios y prestaciones sociales, compatibles con el reintegro, dejadas de percibir desde el despido y hasta cuando sea reintegrado, Ultra o Extrapetita y se provea en costas como corresponde.

En su defecto, ruego se le condene al pago indexado de la indemnización convencional por despido o el mayor valor si lo hubiere, pago de salarios hasta la ejecutoria de la decisión de despido, reliquidación de prestaciones sociales, la sanción moratoria o sanción suplementaria de perjuicios, ultra o extrapetita y costas procesales.

4. MOTIVOS DE CASACIÓN: Se acusa la sentencia impugnada por la Causal Primera de Casación, consagrada por el articulo 87 del CPTSS, modificado por el Art. 60 del Decreto No. 528 de 1964 y 70 de la Ley 16 de 1969, para lo cual se formula los siguientes cargos: PRIMER CARGO: Enunciación del cargo: La sentencia acusada violó la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los arts. 467, 468, 469 y 476 del C.S.T., en relación con los Arts. 3° y 4° del mismo estatuto y en concordancia con dichos textos legales los Arts. 1°, 8° y 11 de la Ley 6 de 1945, Arts. 47, 48, 49 y 51 del Decreto Reglamentario No. 2127 de 1945;

Art. 8 de la Ley 171 de 1961, dentro de la preceptiva del art. 51 del Decreto 2651 de 1991.” (Folios 8 y 9). En la demostración del cargo sostiene que en el presente asunto no existe ninguna facultad constitucional y por lo tanto el régimen especial de que habla esta Corporación en la sentencia 10799 se encuentra ausente. Tampoco, se está frente a una reestructuración, sino a una modificación de la planta de personal y no existe cierre total o parcial de la entidad, ni la empresa desapareció. Por lo anterior no se da el conflicto entre la norma convencional y el régimen especial y por ello el reintegro convencional es procedente.

Anota, finalmente, que las funciones propias del demandado no se pueden cumplir mediante contratos de prestación de servicios, ni pueden prestarse con los empleados públicos que fueron incorporados con ocasión de la modificación de la planta de personal. El opositor, manifiesta que no es compatible el reintegro cuando la desvinculación del trabajador se produjo por la supresión del cargo.

Y la calificación de incompatibilidad corresponde a los jueces de instancia. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal, para confirmar la sentencia absolutoria del juzgado, sostuvo básicamente lo siguiente. 1-. Que el ente demandado fue quien decidió dar por terminada la relación laboral, en atención a la supresión legal del cargo y de acuerdo con lo establecido en las normas legales.

Por lo tanto, esa finalización fue ilegal y sin justa causa. 2-. Que para los trabajadores oficiales no está previsto el reintegro como resultado de un despido injusto, pero la convención colectiva de trabajo en su artículo 55 lo consagra. 3-. Que como el despido del demandante obedeció a la supresión del cargo, por sustracción de materia no podría aplicarse alguna norma de derecho, pues se estaría frente a una decisión de imposible cumplimiento, en atención a que el cargo que ejercía el actor fue eliminado. 4-.

Por lo anterior, el instituto demandado reconoció al trabajador la indemnización a que tiene derecho. En el cargo se acusa al Tribunal de haber interpretado de manera errónea los artículos relacionados en el mismo, pues a diferencia de las sentencias citadas en el fallo, en el presente caso no existe “facultad constitucional” ni “régimen especial”, ni se trata de una “reestructuración”, sino de una modificación de la planta de personal, no existe cierre total ni parcial de la entidad ni la empresa desapareció. Sea lo primero señalar, que la entidad demandada modificó la planta semiglobal de su personal mediante la resolución número 003 del 26 de abril de 2001, la que se expidió en virtud de las atribuciones conferidas a su Junta Directiva en la resolución número 05 de 1997, por lo tanto no es cierto que no existiera fundamento legal para ello.

Y en cuanto a las citas jurisprudenciales, basta señalar que en ellas se dejó sentado que “las disposiciones dictadas en relación con su estructura, organización y desarrollo de sus funciones,…deben entenderse promulgadas en interés general, razón por la cual predominan sobre las que únicamente atienden al interés individual, de conformidad con el claro postulado expresado en el artículo 58 de la Constitución Política. … Es por esa razón que en los casos de conflicto entre las normas laborales o convencionales que garantizan la estabilidad en el empleo y las especiales que en desarrollo de mandatos constitucionales permiten la supresión del empleo que ocupaba un trabajador y su consiguiente desvinculación, la jurisprudencia laboral ha dado prelación al régimen especial…” (Folio 34).

La inconformidad de la censura no es contra la tesis de la Sala, sino sobre la pertinencia de la misma frente a la situación del sub lite, de no ser una reestructuración general prevista en normas superiores. Para la Sala las normas de carácter general dictadas en relación con la estructura, organización y desarrollo de las funciones de las entidades públicas, que persigan una finalidad como la plasmada en el artículo 20 transitorio de la Carta Política, de poner en consonancia la estructura del Estado y de sus organismos, con el diseño constitucional de la estructura del Estado, que con ella sea adoptada, se consagran con el fin de realizar de la mejor manera los fines esenciales del Estado, y por ello están revestidas de un rango de prelación sobre aquellas que consagran los derechos individuales, y aún colectivos del Trabajo.

Las normas laborales legales o convencionales que garantizan la estabilidad en el empleo y las especiales que son desarrollo de mandatos constitucionales, han de tener cabal aplicación, lo cual no significa que lo sea de manera absoluta, aún frente aquellos eventos en que se hace imperioso reordenar la administración. Pero esta postura jurisprudencial no puede hallar automático acomodo frente a cualquier acto administrativo que provenga de un ente descentralizado del orden territorial tendiente a modificar, ajustar o disminuir la planta de personal y que entrañe supresión de cargos, pues de su mera legalidad no puede inferirse la realización de los intereses superiores de la Administración Pública de ordenarse bajo reglas de eficiencia, procurando el mejoramiento del servicio, propendiendo al equilibrio entre ingresos y egresos.

El ejercicio de la autonomía administrativa de la que gozan las entidades descentralizadas territoriales no es garantía per se de tratarse de actuaciones que estén revestidas de la excepcionalidad y racionalidad que se exige para que primen los intereses públicos sobre los derechos colectivos e individuales de los trabajadores; ningún sistema de derechos está garantizado si su disfrute pende de que el deudor, y sólo el, ejerciten o no acciones que los hagan inanes.

Por está razón el mero acto administrativo de la entidad demandada por la que se auto - autorizo para ajustar su planta de personal y suprimir cargos, no es suficiente para declarar la existencia de un interés publico que tenga primacía sobre la eficacia de las garantías convencionales de estabilidad de empleo a las necesidades de la administración; esta debe resultar de estudios que aconsejen el reordenamiento administrativo, y que persuadan de cómo el sacrificio de los trabajadores que pierden su empleo, se justifica por la realización de un interés superior, como el de hacer más eficaz, o menos superflua la administración, o para propender al nivel de gasto que le permite su situación financiera.

De esta manera, incurre el Tribunal en una incorrecta hermenéutica de las normas en comento, y por ello el cago es fundado y prospera. Como el segundo cargo tiene la misma finalidad, la Corporación se abstiene de estudiarlo. Como consideraciones de instancia, además de las expuestas en el cargo, es pertinente anotar que la decisión que aquí se toma respecto de las que se han dictado contra la misma entidad, radica en el hecho de que en el sub-lite está por fuera de controversia la naturaleza del vínculo del actor.

Además, basta señalar que ante la no justificación del despido del demandante, tienen plena aplicación las normas convencionales, en especial los artículos 30 y 55. Dicha convención fue depositada el 24 de febrero de 1999, en la División Trabajo de la Dirección Regional Santafé de Bogotá – Cund. del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (Folio 390 vuelto).

Y con una vigencia a partir del 1 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre del año 2002 (Folio 369). Respecto al alcance de la convención colectiva de trabajo, la Corte ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el alcance de normas convencionales idénticas vigentes en la institución demandada, expresando lo siguiente: “El texto convencional contempla dos hipótesis generadoras del reintegro originado en la ineficacia de la decisión del empleador: una, que no haya justa causa para el despido; y otra, que se invoque la justa causa pero se pretermita el trámite convencional previo al despido.

La primera hipótesis es genérica, nada la limita, y por fuerza de la redacción debe comprender la no invocación de una justa causa y la invocación de un motivo que no tenga esa entidad. Invocar la insubsistencia del cargo de un trabajador sometido a un contrato de trabajo en el que es extraña tal figura corresponde en términos de la norma convencional, a que “el despido sea sin justa causa”, porque si el patrono acude ilegalmente a la insubsistencia con ello adopta una decisión unilateral y esta decisión, por sí sola, no es una justa causa.

Además, dentro de las situaciones que la ley prevé como justa causa de despido, no se incluye la insubsistencia, lo cual es natural dado que corresponde, como se dijo, a una figura ajena a una relación de carácter contractual.” (Rad. 9097 – 6 de diciembre de 1996). En consecuencia, se revocará el fallo del juzgado y en su lugar se declarará que el despido de que fue objeto el demandante es nulo, y en consecuencia se ordenará el reintegro del actor al mismo cargo que desempeñaba al momento de su despido, o a otro de igual categoría y remuneración, y se le paguen los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales con sus respectivos incrementos, que sean compatibles con el reintegro, dejados de percibir desde el momento del despido hasta cuando se efectúe el reintegro.

A su vez se autorizará al demandado para que descuente las sumas que le fueron canceladas al trabajador con ocasión del fenecimiento del contrato de trabajo, incluyendo la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de octubre de 2006, en el proceso seguido por JULIO ALFREDO RUBIANO contra el INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACION Y EL DEPORTE.

En sede de instancia REVOCA el fallo del juzgado y en su lugar DECLARA que el despido de que fue objeto el trabajador es nulo, y en consecuencia CONDENA al demandado a reintegrar al actor al mismo cargo que desempeñaba al momento de su despido, o a otro de igual categoría y remuneración, y a pagar los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales, con sus respectivos incrementos, que sean compatibles con el reintegro, dejados de percibir desde el momento del despido hasta cuando se efectúe el reintegro.

A su vez se autoriza al demandado para que descuente las sumas que le fueron canceladas al trabajador con ocasión del fenecimiento del contrato de trabajo, incluyendo la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo. Costas de la segunda instancia y del recurso extraordinario, a cargo del demandado. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal.

Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVOJOSÉGNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria