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33004(03-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPEDIMENTO No. 33004 GONZALO PAZMIÑO RODRÍGUEZ 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPEDIMENTO No. 33004 GONZALO PAZMIÑO RODRÍGUEZ Proceso n° 33004 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 374 Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil nueve (2009) VISTOS: La Sala decide el impedimento manifestado por la doctora ADALGIZA NEIRA PALACIOS, Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá, para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 10 de septiembre de 2009, mediante la cual el Juzgado Catorce Penal del Circuito de esta ciudad, condenó a Gonzalo Pazmiño Rodríguez por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado.

ANTECEDENTES 1. Los hechos fueron presentados por el Juzgado de conocimiento en la sentencia de primera instancia, de la siguiente manera: “ Se inició la presente investigación con base en la denuncia formulada el 15 de abril de 2008 por la señora ERIKA SÁNCHEZ FRANCO, quien manifestó que en la fecha citada iba a salir de su casa a una reunión y su menor hija de 8 años de edad NSSS le pidió que no la fuera a dejar sola con GONZALO PAZMIÑO RODRÍGUEZ, quien es su compañero permanente y con quien residía hace aproximadamente año y medio, le preguntó a la niña el motivo por el cual no se quería quedar con GONZALO y la menor le respondió que no contaba por miedo de que él la matara, que le dijo a su menor hija que podía confiar en ella, entonces la niña le contó que GONZALO le bajaba los interiores y con la lengua le tocaba los genitales y que después le introducía el pene en la vagina; procediendo a formular la correspondiente denuncia”. 2.

Con base en estos hechos, la Fiscalía 234 Seccional de Bogotá presentó escrito de acusación contra GONZALO PAZMIÑO RODRÍGUEZ, por el delito de acto sexual con menor de 14 años, y el Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá realizó el 30 de mayo de 2008 la correspondiente audiencia de formulación de acusación. 3. La audiencia de juicio oral se inició el 30 de agosto de 2008 por el Juzgado 35 Penal del Circuito y se concluyó el 2 de junio de 2009 por el Juzgado 14 Penal del Circuito; al finalizar el debate se anunció el sentido del fallo, el cual es condenatorio y se dispuso el trámite concerniente al incidente de reparación. 4.

Terminada el 20 de agosto de 2009 la actuación incidental, el Juzgado de conocimiento profirió el 10 de septiembre del mismo año la correspondiente sentencia, mediante la cual condenó a GONZALO PAZMIÑO RODRÍGUEZ a la pena principal de 80 meses de prisión, como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado. La anterior decisión fue apelada por la defensa.

Se destaca que las actuaciones surtidas en este asunto en primera instancia por los Juzgados 35 y 14 Penal del Circuito, estuvieron bajo la dirección de la doctora ADALGIZA NEIRA PALACIOS, con excepción de la audiencia de lectura de fallo. 5. Concedido el recurso ante la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, integrada entre otros, por la Magistrada ADALGIZA NEIRA PALACIOS, ésta manifestó hallarse impedida para conocer de este caso, conforme al numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 consistente en “ que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, ” por cuanto ella, como Juez 35 y 14 Penal del Circuito de Bogotá, presidió el juicio adelantado y donde resultó condenado el señor GONZALO PAZMIÑO RODRÍGUEZ, cuya sentencia ahora es sometida a su consideración, por vía de apelación. Por tanto considera procedente apartarse del conocimiento del asunto.

Así, el Tribunal Superior, con fundamento en el artículo 57 del Código de Procedimiento Penal, dispuso remitir el expediente a esta Corporación, para que se pronuncie sobre el impedimento planteado. CONSIDERACIONES DE LA SALA: De conformidad con los artículos 57 y 341 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), la Corte es competente para resolver el impedimento planteado por corresponder a un proceso adelantado bajo los lineamientos del sistema penal acusatorio, y tratarse de la manifestación hecha por un Magistrado que integra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial para sustraerse al conocimiento de este asunto.

Con relación al procedimiento, establece el artículo 62 ibidem, la suspensión de la actuación desde la manifestación del motivo por parte del funcionario judicial hasta su resolución definitiva. Si la exteriorización del impedimento es aceptada se ordenará la separación del servidor del conocimiento del asunto y la remisión a quien deba asumirlo, en tanto que si es rechazada, se le devolverá para que continúe su trámite.

La consagración de las causales de impedimento y recusación se fundamenta en una misma razón jurídica que no es otra distinta a la de garantizar, dentro de un Estado social y de democrático de derecho, que el funcionario judicial llamado a resolver un conflicto jurídico, sea indiferente a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia y que, por lo tanto, su imparcialidad y ponderación no se encuentran perturbadas por circunstancias ajenas al proceso.

Para tal propósito, es menester reiterar, en primer lugar, que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado en forma pacífica y reiterada que el ejercicio de la declaración de impedimento, en tanto constituye un mecanismo para garantizar la imparcialidad de quienes administran justicia, no puede estar sujeto al capricho de los funcionarios judiciales, sino que se encuentra ligado de manera inevitable a la taxatividad de sus causales, lo que significa que nadie puede acudir a la analogía ni a la extensión de los motivos expresamente señalados por la ley en aras de sustentar su procedencia. La jurisprudencia de la Corte, con relación al tema que ocupa la atención de la Sala, reiteradamente ha señalado que: “En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo en las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, terceros y demás intervinientes las formas propias de cada juicio.

Empero, como a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial ”.

Con relación a la imparcialidad del funcionario judicial, principio contemplado por los artículos 29, 229, 230 y 250 de la Carta Política, y artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que reconoce a los acusados el derecho a ser juzgados por un tribunal independiente e imparcial, desarrollado con mayor énfasis por el Código de Procedimiento Penal de 2004, debido al sistema acusatorio adoptado para la investigación y juzgamiento, esta Sala de Casación recientemente dijo: “La imparcialidad, en términos del artículo 5º de la Ley 906 de 2004, se traduce en que la actividad del juez debe estar orientada por el imperativo de establecer con objetividad la verdad y la justicia, y se proyecta tanto al funcionario de control de garantías como al de conocimiento.

Tiene su fundamento en un proceso justo para proteger el derecho de los ciudadanos a ser juzgados en Derecho y a garantizar la credibilidad de las razones o argumentos jurídicos plasmados en la decisión. Ese deber de imparcialidad está íntimamente ligado con los institutos de los impedimentos y las recusaciones. Por ello se reprocha la actuación del funcionario judicial cuando aun a pesar de encontrarse inmerso en causal de impedimento, no lo declara, o no admite una recusación debidamente fundada.

En ese orden, el juez que esté resolviendo sobre un determinado caso debe acercarse a su resolución sin estar condicionado por apreciaciones precedentes a raíz de su relación o contacto previo con el objeto del proceso. De manera que si en pretérita oportunidad ha evaluado y emitido pronunciamiento sobre el fondo de un determinado asunto que implique identidad de situación fáctica y partes, le está vedado conocer posteriormente sobre el mismo, so pena de lesionar el principio de imparcialidad.

La neutralidad y ecuanimidad que deben regir sus actuaciones puede quebrarse tanto por motivos subjetivos como por motivos objetivos. Los primeros que nacen de la relación que tiene con las partes del proceso, y los segundos que surgen del contacto con el objeto del proceso. Pero no cualquier contacto con la situación fáctica o jurídica conduce a comprometer su objetividad.

Una interpretación de esa naturaleza entorpecería la labor de administración de justicia y terminaría por aniquilar la intervención judicial. Es preciso constatar que en efecto el funcionario ha prefijado conceptos en torno al fondo del asunto que examina o ha proferido decisiones sustanciales sobre el mismo, que le impidan resolverlo o revisarlo con transparencia”.

En este caso, la causal que se aduce para la declaratoria de impedimento por parte de la funcionaria, es la consagrada en el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, consistente en: “Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso,…”(se resalta).

Con relación a la causal invocada por la doctora ADALGIZA NEIRA PALACIOS, en cuanto tiene que ver con la participación del funcionario en el proceso como motivo de separación del conocimiento, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal reiteradamente ha manifestado que no basta cualquier actuación del funcionario para sustraerse de decidir el asunto.

Dijo entonces la Corte: “En orden a la estructuración de esta causal, como bien lo recuerdan sus compañeros de Sala, la intervención del juzgador debe estar referida a actos procesales que revistan una verdadera participación, esto es con entidad suficiente para comprometer su imparcialidad y criterio sobre el asunto puesto a su consideración”.

En el caso sometido a estudio de la Sala, se advierte que ciertamente la Magistrada NEIRA PALACIOS cuando fungía como Juez 35 Penal del Circuito de Bogotá, participó dentro del proceso que ahora se somete a su conocimiento, intervención que se concretó, entre otros actos, a la realización de las audiencias de formulación de acusación, preparatoria e iniciación del juicio oral, y como Juez 14 Penal del Circuito concluyó el juicio y anunció el sentido del fallo condenatorio; además, en desarrollo del debate oral adoptó decisiones de carácter sustancial donde analizó los elementos materiales probatorios y evidencia física relacionados con la existencia del punible y la responsabilidad del procesado y concluyó que Gonzalo Pasmiño Rodríguez es penalmente responsable.

Lo anterior es suficiente para señalar que la actividad de la funcionaria que se declara impedida dentro de este proceso, no es meramente formal, sino esencial, de fondo, sustancial y trascendente, que la vincula de manera ineludible con la actuación puesta ahora a su consideración de manera que le impide actuar con la ecuanimidad, imparcialidad y ponderación que de ella esperan no solamente las partes intervinientes sino la comunidad en general.

En consecuencia, como la excusa se encuentra debidamente sustentada, se declarará fundado el impedimento y se dispondrá que la Magistrada ADALGIZA NEIRA PALACIOS sea sustraída del conocimiento de este caso. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

RESUELVE

1. Declarar fundado el impedimento manifestado por la Magistrada ADALGIZA NEIRA PALACIOS, de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por tanto se le declara separada del conocimiento del presente asunto. 2. Contra ésta decisión no procede recurso alguno, por expreso mandato del artículo 65 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal). 3.

Remítase el expediente a la Secretaría del Tribunal Superior de Bogotá, para lo pertinente. Comuníquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Cita medica YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto de 29 de febrero de 2008, radicación 29189, entre otros. � Auto de 16 de marzo de 2005, radicación 23374. � Auto de 19 de octubre de 2006, radicación N° 26.246. � Artículo 2º del Acto Legislativo Nº 3 de 2002. � Sentencia de 18 de junio de 2008, radicación 29252. �.

Auto de 18 de febrero de 2004, radicación 21921. _1177920619.doc _1177920622.doc