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- LABORAL INDIVIDUAL DE SERVIDORES PÚBLICOS » TRABAJADORES OFICIALES » CONTRATO DE TRABAJO » TERMINACIÓN DEL CONTRATO SIN JUSTA CAUSA POR SUPRESIÓN DEL CARGO - El ejercicio de la autonomía administrativa de las entidades descentralizadas no garantiza que al hacer prevaler el interés público sobre derechos convencionales, sus actuaciones estén revestidas de excepcionalidad y racionalidad
Tesis:
«Sea lo primero señalar, que la entidad demandada modificó la planta semiglobal de su personal mediante la resolución número 003 del 26 de abril de 2001, la que se expidió en virtud de las atribuciones conferidas a su Junta Directiva en la resolución número 05 de 1997, por lo tanto no es cierto que no existiera fundamento legal para ello.
Y en cuanto a las citas jurisprudenciales, basta señalar que en ellas se dejó sentado que “las disposiciones dictadas en relación con su estructura, organización y desarrollo de sus funciones,…deben entenderse promulgadas en interés general, razón por la cual predominan sobre las que únicamente atienden al interés individual, de conformidad con el claro postulado expresado en el artículo 58 de la Constitución Política.
…
Es por esa razón que en los casos de conflicto entre las normas laborales o convencionales que garantizan la estabilidad en el empleo y las especiales que en desarrollo de mandatos constitucionales permiten la supresión del empleo que ocupaba un trabajador y su consiguiente desvinculación, la jurisprudencia laboral ha dado prelación al régimen especial…”(Folio 34).
La inconformidad de la censura no es contra la tesis de la Sala, sino sobre la pertinencia de la misma frente a la situación del sub lite, de no ser una reestructuración general prevista en normas superiores.
Para la Sala las normas de carácter general dictadas en relación con la estructura, organización y desarrollo de las funciones de las entidades públicas, que persigan una finalidad como la plasmada en el artículo 20 transitorio de la Carta Política, de poner en consonancia la estructura del Estado y de sus organismos, con el diseño constitucional de la estructura del Estado, que con ella sea adoptada, se consagran con el fin de realizar de la mejor manera los fines esenciales del Estado, y por ello están revestidas de un rango de prelación sobre aquellas que consagran los derechos individuales, y aún colectivos del Trabajo.
Las normas laborales legales o convencionales que garantizan la estabilidad en el empleo y las especiales que son desarrollo de mandatos constitucionales, han de tener cabal aplicación, lo cual no significa que lo sea de manera absoluta, aún frente aquellos eventos en que se hace imperioso reordenar la administración.
Pero esta postura jurisprudencial no puede hallar automático acomodo frente a cualquier acto administrativo que provenga de un ente descentralizado del orden territorial tendiente a modificar, ajustar o disminuir la planta de personal y que entrañe supresión de cargos, pues de su mera legalidad no puede inferirse la realización de los intereses superiores de la Administración Pública de ordenarse bajo reglas de eficiencia, procurando el mejoramiento del servicio, propendiendo al equilibrio entre ingresos y egresos.
El ejercicio de la autonomía administrativa de la que gozan las entidades descentralizadas territoriales no es garantía per se de tratarse de actuaciones que estén revestidas de la excepcionalidad y racionalidad que se exige para que primen los intereses públicos sobre los derechos colectivos e individuales de los trabajadores; ningún sistema de derechos está garantizado si su disfrute pende de que el deudor, y sólo el, ejerciten o no acciones que los hagan inanes.
Por está razón el mero acto administrativo de la entidad demandada por la que se auto - autorizo para ajustar su planta de personal y suprimir cargos, no es suficiente para declarar la existencia de un interés publico que tenga primacía sobre la eficacia de las garantías convencionales de estabilidad de empleo a las necesidades de la administración; esta debe resultar de estudios que aconsejen el reordenamiento administrativo, y que persuadan de cómo el sacrificio de los trabajadores que pierden su empleo, se justifica por la realización de un interés superior, como el de hacer más eficaz, o menos superflua la administración, o para propender al nivel de gasto que le permite su situación financiera.
De esta manera, incurre el Tribunal en una incorrecta hermenéutica de las normas en comento, y por ello el cago es fundado y prospera».
LABORAL INDIVIDUAL DE SERVIDORES PÚBLICOS » TRABAJADORES OFICIALES » CONTRATO DE TRABAJO » TERMINACIÓN DEL CONTRATO SIN JUSTA CAUSA POR SUPRESIÓN DEL CARGO - El ejercicio de la autonomía administrativa de las entidades descentralizadas no garantiza que al hacer prevaler el interés público sobre derechos convencionales, sus actuaciones estén revestidas de excepcionalidad y racionalidad
Tesis:
«Como consideraciones de instancia, además de las expuestas en el cargo, es pertinente anotar que la decisión que aquí se toma respecto de las que se han dictado contra la misma entidad, radica en el hecho de que en el sub-lite está por fuera de controversia la naturaleza del vínculo del actor. Además, basta señalar que ante la no justificación del despido del demandante, tienen plena aplicación las normas convencionales, en especial los artículos 30 y 55. Dicha convención fue depositada el 24 de febrero de 1999, en la División Trabajo de la Dirección Regional Santafé de Bogotá - Cund. del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (Folio 390 vuelto). Y con una vigencia a partir del 1 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre del año 2002 (Folio 369).
Respecto al alcance de la convención colectiva de trabajo, la Corte ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el alcance de normas convencionales idénticas vigentes en la institución demandada, expresando lo siguiente:
“El texto convencional contempla dos hipótesis generadoras del reintegro originado en la ineficacia de la decisión del empleador: una, que no haya justa causa para el despido; y otra, que se invoque la justa causa pero se pretermita el trámite convencional previo al despido. La primera hipótesis es genérica, nada la limita, y por fuerza de la redacción debe comprender la no invocación de una justa causa y la invocación de un motivo que no tenga esa entidad. Invocar la insubsistencia del cargo de un trabajador sometido a un contrato de trabajo en el que es extraña tal figura corresponde en términos de la norma convencional, a que “el despido sea sin justa causa”, porque si el patrono acude ilegalmente a la insubsistencia con ello adopta una decisión unilateral y esta decisión, por sí sola, no es una justa causa. Además, dentro de las situaciones que la ley prevé como justa causa de despido, no se incluye la insubsistencia, lo cual es natural dado que corresponde, como se dijo, a una figura ajena a una relación de carácter contractual.”(Rad. 9097 - 6 de diciembre de 1996).
En consecuencia, se revocará el fallo del juzgado y en su lugar se declarará que el despido de que fue objeto el demandante es nulo, y en consecuencia se ordenará el reintegro del actor al mismo cargo que desempeñaba al momento de su despido, o a otro de igual categoría y remuneración, y se le paguen los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales con sus respectivos incrementos, que sean compatibles con el reintegro, dejados de percibir desde el momento del despido hasta cuando se efectúe el reintegro. A su vez se autorizará al demandado para que descuente las sumas que le fueron canceladas al trabajador con ocasión del fenecimiento del contrato de trabajo, incluyendo la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo».