República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.33003 ELENA DEL PILAR MUTIS DE VARGAS Vs. CÍA. DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 33003 Acta No.58 Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil ocho (2008).
La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por ELENA DEL PILAR MUTIS DE VARGAS contra la sentencia de 6 de octubre de 2006, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en el proceso ordinario que le promovió a la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. La Corporación judicial actuó en sede de descongestión, conforme con el acuerdo Nro. 3430 de mayo 26 de 2006 del Consejo Superior de la Judicatura.
ANTECEDENTES Demandó la señora Mutis de Vargas para que se le reconociera la pensión de sobreviviente a la que dijo tener derecho en su condición de cónyuge supérstite de Francisco de Paula Vargas Roa, con quien contrajo matrimonio el 6 de febrero de 1963 y tuvo dos hijos, ambos mayores de edad al incoar la acción. Adujo que su marido falleció el 19 de febrero de 1997, cuando disfrutaba de una pensión de jubilación reconocida y pagada por la Flota Mercante Grancolombiana S.A., actualmente denominada Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., por los servicios prestados entre el 16 de enero de 1954 y el 4 de enero de 1984, es decir, durante el matrimonio con la actora.
Cuando se produjo el deceso, sostuvo, los cónyuges se encontraban separados, pero ella dependía económicamente de él y fue quien sufragó los gastos funerarios, posteriormente reembolsados por la sociedad demandada. Afirmó que la empresa recibió su solicitud de pensión, publicó los avisos de ley, pero no le reconoció el derecho prestacional.
Al contestar la demanda, la Compañía se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones la defectuosa integración del litisconsorcio necesario, prescripción y falta de causa. Antes de dictar sentencia compareció como tercera ad excludendum la señora Carmen Soraya Cadena Bueno, contra cuyas pretensiones se opusieron las partes. El Juzgado Catorce laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia dictada en audiencia del 14 de febrero de 2003, absolvió a la demandada de todas y cada una de las peticiones, tanto de las impetradas por la actora como por la tercera.
Ambas litigantes vencidas apelaron. SENTENCIA DEL TRIBUNAL A efectos de confirmar el fallo de primera instancia, señaló el ad quem que en el presente caso, como el fallecimiento del señor Francisco de Paula Vargas Roa ocurrió el 19 de febrero de 1997, de acuerdo con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, “en forma vitalicia tienen derecho a la pensión de sobrevivientes del pensionado fallecido el cónyuge supérstite y el compañera o compañero permanente, siempre y cuando se acredite que éste o aquel, según el caso, estuvo haciendo vida marital con el de cujus al momento de producirse la muerte y que esa convivencia se haya proyectado en el tiempo al menos hacía dos años atrás”.
Dio por demostrado el Tribunal que el señor Francisco de Paula Vargas Roa obtuvo el reconocimiento de la pensión de jubilación a partir del 4 de enero de 1984 (fls. 57 y 58) y falleció el 19 de febrero de 1997 (fl. 439), así como que contrajo matrimonio con la demandante (fls. 67 y 478). Igualmente tuvo por acreditado que al momento de producirse el fallecimiento del pensionado, ya no hacia vida marital con su esposa, y mediante Escritura Pública 3842 del 13 de octubre de 1988, otorgada en la Notaria 8ª de Bogotá, los cónyuges de común acuerdo disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal (fls. 32 a 36).
Además, indicó que las testigos Graciela Girardot de García y Rebeca Bernal Sarmiento declararon que, a la muerte del pensionado, la demandante se encontraba separada amigablemente de su esposo. Y en el interrogatorio de parte de la cónyuge supérstite, a la pregunta de la compañía demandada “sobre si era verdad o no que a partir del 13 de octubre de 1998 ya no convivió con su esposo, contesto: ‘ Si es cierto no compartimos techo, lecho y mesa’ sic”, con base en lo cual concluyó que la actora no tiene derecho a reclamar la pensión de sobrevivientes con fundamento en el artículo 47 literal a de la Ley 100 de 1993.
No tuvo en cuenta, la Corporación de segundo grado, la alegada circunstancia de la dependencia económica de la cónyuge demandante, porque señaló que la norma aplicable no la contemplaba como elemento para obtener la prestación reclamada. Se negó igualmente a darle efectividad al principio de la condición más beneficiosa, sobre el cual manifestó reservas sobre su aplicación a la seguridad social, pero en todo caso, en el evento a resolver sería para escoger entre la situación regulada por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, vigente cuando surgió el derecho a la pensión de sobreviviente con ocasión del deceso del señor Vargas Roa, y la reforma introducida a dicha regla por la Ley 797 de 2003.
No obstante, en gracia de discusión abordó el asunto y apoyó la conclusión negativa del Juzgado, por cuanto no tenía respaldo probatorio la aducida “falta total de apoyo material de quien con su trabajo contribuía a proveer lo necesario para el sustento del hogar”, dado que las declarantes Graciela Girardot de García y Rebeca Bernal Sarmiento no eran suficientes, pues la primera conoció del hecho por los mismos relatos que le hacía la demandante, quien de paso clarificó que los cheques en moneda extranjera que enviaba el causante no eran para que subsistiera la actora, sino sus hijos, con quienes tenía y cumplía con su obligación alimentaria y la segunda testigo sólo informó que las cuentas por los servicios profesionales que le prestaba a la demandante eran pagados por el fallecido, pero no dijo cada cuánto asistía la demandante a las citas, ni el tiempo que duró la prestación de dicho servicio, ni dio cuenta de ningún otro hecho indicativo de la dependencia económica.
Tampoco estimó como prueba de la alegada subordinación económica el embargo de la pensión de jubilación del cónyuge fallecido, pues la medida cautelar se decretó para garantizar el derecho alimentario de los hijos matrimoniales, mas no el de la madre. Por último, con base en la Escritura Pública 3842 de 13 de octubre de 1988, otorgada en la Notaría 8ª del Circulo de Bogotá, mediante la cual se disolvió y liquidó la sociedad conyugal, por mutuo acuerdo, estimó que en la partición a la demandante le correspondieron tanto bienes muebles como inmuebles, por lo que desde esa fecha dedujo que ella no necesitaba del apoyo económico de su esposo.
RECURSO DE CASACIÓN Pretende la actora que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la absolución dispuesta por el Juzgado y, en sede de instancia, la revoque, y en su lugar condene al pago de la pensión reclamada. Para tal efecto formula 4 cargos, 3 por la vía directa, de los cuales se examinarán conjuntamente los 2 primeros por tener similar desarrollo y conjunto normativo con variantes en cuanto a la regla básica infringida y al concepto de violación. No hubo réplica.
PRIMER CARGO Así lo plantea: “La sentencia impugnada es directamente violatoria, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1º y 3º de la ley 33 de 1973, 1º y 4º de la ley 12 de 1975, 1º de la ley 113 de 1985, 1º y 3º de la ley 71 de 1988, 1º, 3º, 5º, 6º, 7º, 8º, 10, 11, 12, 13, 15, 16, 17, 31, 33, 46, 47, 48, 49, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 151, 272 y 289 de la ley 100 de 1993, 7º, 8º y 9º del Decreto 1889 de 1994 y 42, 46, 48, 53 y 58 de la Constitución Política”.
Es evidente la aplicación indebida del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, dice la impugnante, porque se pretermitió la excepción contenida en la parte final del inciso segundo del literal a, conforme con la cual, si el cónyuge sobreviviente ha procreado hijos con el pensionado fallecido, no necesita acreditar la convivencia con éste al momento de producirse su muerte; excepción que no tuvo alteración alguna como consecuencia de la inexequibilidad parcial del precepto que declaró la Corte Constitucional mediante sentencia C1176 de 15 de noviembre de 2001.
De modo que de haber aplicado en su totalidad el citado artículo, hubiera reconocido que la pensión se le pagara a la demandante, porque la convivencia al momento de la muerte del causante no era requisito para tener derecho a la pensión de sobrevivientes, por haber dos hijos de la pareja. Señala que este es el criterio de la Sala de Casación, sostenido en la sentencia de 2 de marzo de 1999, radicado 11245.
SEGUNDO CARGO En éste acusa la interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, a consecuencia de lo cual se produjo la aplicación indebida de las mismas reglas enlistadas en la proposición jurídica del primer cargo. Conforme con la norma aplicada por el Tribunal, sostiene, es requisito la convivencia al momento de la muerte y no menos de dos años continuos con anterioridad a ella, a menos que el cónyuge supérstite haya procreado hijos con el pensionado fallecido.
Por lo anterior, la convivencia no es requisito de causación de la pensión de sobrevivientes si han procreado hijos. Al fijar el contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, agrega, la. Sala de Casación ya ha precisado que el requisito de convivencia del cónyuge supérstite por un tiempo no inferior a dos años continuos con anterioridad a la muerte del pensionado no opera si durante su convivencia procrearon hijos comunes (sentencia de 2 de marzo de 1999, radicado 11245).
SE CONSIDERA Los cargos están fundados en que el literal a del 2º inciso, artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, consagra una excepción al requisito de la convivencia marital de los cónyuges, en un período no inferior a 2 años antes de la muerte del jubilado, que no es otro distinto de la procreación de hijos en el matrimonio.
Ciertamente el Tribunal no hizo alusión a la excepción señalada en la ley. Pero se advierte que el hecho subsumido en esa parte de la regla comentada no venía al caso, por la potísima razón de que el objeto de la apelación de la demandante fue su inconformidad por no haberse reconocido su estado de dependencia respecto del pensionado fallecido.
En otros términos, ningún debate planteó la parte recurrente, en la alzada, respecto de hallarse exonerada de demostrar la convivencia conyugal dentro del término exigido por la regla jurídica aplicable al asunto sometido a decisión del juzgador, como se patentiza de una lectura detenida de los dos memoriales que su apoderado presentó, visibles a folios 635 a 637 y 642 a 645.
Luego, fue coherente el Tribunal al no emitir pronunciamiento alguno sobre un punto no reprochado por el impugnante, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que consagra el principio procesal de la consonancia. Con todo, la Sala de Casación Laboral ha tenido oportunidad de reiterar que la opción señalada en el citado precepto, es decir, cuando no se ha convivido durante dos años anteriores al fallecimiento del pensionado o afiliado con derecho a jubilación, la procreación de algún hijo común del cónyuge supérstite, ha de ocurrir dentro del mismo lapso.
Así lo advirtió en la sentencia del 19 de septiembre de 2007, radicación 31586, en la que se remitió a otra proferida el 22 de noviembre de 2006, radicación 26556, en los siguientes términos: “Con todo, si se entendiese que lo que se cuestiona es que el Tribunal no otorgara la pensión de sobrevivientes a la recurrente pese a que procreó 3 hijos con el causante, cumple precisar que no lo hizo en los dos años anteriores a la muerte de aquel, que es el requisito exigido por el citado artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para que tal procreación pueda suplir la falta de convivencia con el pensionado fallecido en ese lapso.
“Así lo entendió la Corte al explicar lo que en su criterio es el correcto entendimiento del precepto en cuestión en la sentencia proferida el 10 de marzo del presente año, radicación 26710, en la que precisó lo que a continuación se trascribe: “‘2.- Ahora bien, aunque lo anotado en precedencia sería suficiente para el quebrantamiento de la sentencia en la forma pedida por la censura, se estima procedente en cumplimiento de la función esencial de la Corte de unificar la jurisprudencia, abordar el otro aspecto que trata el cargo sobre la correcta hermenéutica de las normas acusadas.
“Afirma el impugnante que también incurrió el Juzgador Ad quem en un yerro de interpretación, cuando estimó que el cumplimiento del requisito de la convivencia de no menos dos años continuos con anterioridad a la muerte, no era exigible para el cónyuge o la compañera o compañero permanente del pensionado fallecido que aspira a beneficiarse de la pensión de sobrevivientes, en todos los eventos en que se ha procreado uno o más hijos comunes.
“Para el censor la descendencia tiene esos efectos, pero siempre y cuando se trate de un hijo habido dentro del lapso de los 2 años anteriores al fallecimiento del pensionado a que se refiere la disposición, o con posterioridad a ese hecho en los casos del hijo póstumo. “Comparte la Sala la inteligencia que la censura da a la referida norma en el aspecto tratado, pues se ha de precisar que la ley no solamente exige que el grupo familiar exista al momento de la muerte, sino que éste haya tenido alguna permanencia o estabilidad en el periodo último de la vida del pensionado fallecido.
Es esa la razón por la cual se exigen mínimo dos años continuos de convivencia con anterioridad a la muerte del pensionado, y por lo tanto no podría admitirse que la procreación de un hijo en cualquier tiempo, tuviera la virtualidad de reemplazar o equivaler al tiempo de convivencia. No es indicativa de la mencionada permanencia o estabilidad, la circunstancia de que el hijo se haya procreado diez, veinte o treinta años atrás”.
De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, la exigencia de la convivencia no se suple con la procreación de un hijo en cualquier tiempo, sino, según lo señalado por el precepto legal, dentro de los dos años anteriores al fallecimiento del pensionado o del afiliado que estaba a las puertas de alcanzar el estatus de jubilado. Fluye de lo antes considerado que la aplicación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 no fue sesgada por el Tribunal, ni desarrolló una hermenéutica equivocada sobre el tema.
De allí que los cargos no prosperen. TERCER CARGO Hace la siguiente acusación: “La sentencia impugnada es directamente violatoria, por aplicación indebida de los artículos 1º, 3º, 5º, 6º, 7º, 8º, 10, 11, 12, 13, 15, 16, 17, 31, 33, 46, 47, 48, 49, 73, 74, 75, 76, 77,78, 151, 272 y 289 de la ley 100 de 1993 infracción legal que produjo como consecuencia la aplicación, también indebida, de los artículos 16 y 260 del C.S.T., 1º y 3º de la ley 33 de 1973, 1º y 4º de la ley 12 de 1975, 1º de la ley 113 de 1985 y 1º y 3º de la ley 71 de 1988 en relación con los artículos 42, 46, 48, 53 y 58 de la C.P.”.
Aduce que para el Tribunal, no obstante la pensión haber sido reconocida desde 1984 y no corresponder a una propia del régimen “ de prima media con prestación definida” ni “del régimen de ahorro individual con solidaridad”, únicos que integran el sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, debe sin embargo sustituirse de acuerdo con lo previsto en ésta, porque la muerte ocurrió con posterioridad a su entrada en vigencia. Por lo anterior, señala, siendo la pensión del fallecido anterior a la Ley 100 de 1993, el régimen de sustitución es igualmente el establecido en la normatividad anterior a ésta, no obstante que la muerte haya ocurrido en su vigencia, ya que la regulación prevista en los artículos 46, 47, 48, 49, 73, 74, 75, 76, 77 y 78 de la citada Ley es aplicable a las pensiones de vejez e invalidez establecidas en el mismo estatuto.
Aplicar la Ley 100 de 1993 retroactivamente o retrospectivamente en este caso, agrega, para una pensión que no es de las reguladas por la nueva Ley, constituye una aplicación indebida de los preceptos que rigen dicha sustitución o pensión de sobrevivientes. SE CONSIDERA La pensión de sobrevivientes es una prestación autónoma, que tiene su estructura propia; su causa eficiente es el hecho de la muerte de un pensionado o de un afiliado al sistema de la seguridad social, y los riesgos cubiertos por ella, los de orfandad y viudedad, son muy distintos –como se ve- al de vejez, protegido mediante la institución de la jubilación. Luego, los intereses jurídicos protegidos con la prestación objeto del proceso que ahora ocupa la atención de la Corte, tiene titulares potenciales distintos, que son el cónyuge o compañero permanente, y los causahabientes que reúnan las condiciones señaladas en la ley.
Ahora, quien goza de una pensión de vejez o está próximo a que se le reconozca, no puede trasmitirla en vida, y en consecuencia cónyuges, compañeros, hijos o padres, no están legitimados para reclamar, para sí, derecho alguno sobre esa prestación. Siendo ello así, la pensión de sobrevivientes no puede causarse antes del hecho de la muerte del pensionado o del afiliado a la seguridad social.
Hasta tanto no ocurra tal fenómeno, no hay derecho alguno por sobrevivencia. De allí que en principio, esta Sala tenga establecido que la pensión de sobrevivientes se rige por la normatividad vigente a la fecha de la muerte del pensionado o afiliado a la seguridad social, excepto los eventos distintos que esta Sala ha señalado específicamente.
El cargo, por tanto, no prospera. CUARTO CARGO La sentencia es acusada por aplicación indebida de los artículos 16 y 260 del C.S.T., 1 y 3 de la Ley 33 de 1973, 1 y 4 de la Ley 12 de 1975, 1 de la Ley 113 de 1985, 1 y 3 de la Ley 71 de 1988, 1, 3, 5 al 8, 10 a 13, 15 a 17, 31, 33, 46, a 49, 73 a 78, 151, 272 y 289 de la Ley 100 de 1993, 7, 8 y 9 del Decreto 1889 de 1994 y 42, 46, 48, 53 y 58 de la C.P., infracción indirecta que se produjo –dice- como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1.
No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que ELENA DEL PILAR MUTIS DE VARGAS, dependía económicamente de su esposo hasta cuando éste falleció. “2. No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que ELENA DEL PILAR MUTIS DE VARGAS, recibía directamente parte de la pensión que la demandada le pagaba a FRANCISCO DE PAULA VARGAS ROA. “3.
Dar por demostrado, contra la evidencia, que el valor de la pensión de FRANCISCO DE PAULA VARGAS ROA, que recibía ELENA DEL PILAR MUTIS DE VARGAS, tenia como objeto atender los alimentos de los hijos matrimoniales”. Tales yerros los hace derivar de la falta de apreciación de los documentos de folio 75 a 77, de la confesión contenida en el interrogatorio absuelto por el representante legal de la sociedad demandada (fls. 48 a 49 y 50 a 51) y de la declaración de Myriam Londoño de Mutis (fls. 596 a 603), así como de la errada apreciación de la confesión contenida en el interrogatorio absuelto por la demandante (fls. 46 y 47), del documento de folios 57 a 58 y de las declaraciones de Graciela Girardot de García (fls. 51 a 56) y Rebeca Bernal Sarmiento (fls. 60 a 64 y 613 a 615).
Dice que a folios 75 a 77 obra el acta de conciliación celebrada el 22 de julio de 1996, donde el cónyuge pensionado se comprometió a pagarle a la actora una cuota alimentaria de $325.000 mensuales que se incrementaría en la misma proporción de la pensión que venía devengando por la empresa demandada y, además, a completar dicha cuota mediante la cancelación del seguro obligatorio del vehículo de la demandante y el impuesto anual del mismo.
Este documento, que el Tribunal no apreció, demuestra que la actora recibía del fallecido una cuota mensual para su manutención y para el pago del impuesto y seguro del carro y no se evidencia que dicha cuota estuviera destinada a la manutención de los hijos comunes. En los folios 48 y 49, advierte, el representante legal de la demandada contestó la pregunta séptima (fls. 49 y 51) y confesó que el 30% de la pensión de jubilación de Francisco de Paula Vargas se encontraba embargado a favor de Elena del Pilar Mutis, por el Juzgado 15 de Familia y que a partir del 31 de julio de 1996 ese embargo ascendía a la suma de $325.000 mensuales y el valor embargado se entregaba a la demandante.
Si lo hubiera apreciado, habría deducido que con la pensión de jubilación del causante se atendía la alimentación de la actora y de nadie más. En folios 57 y 58 aparece un oficio dirigido por el jefe de personal de la empresa demandada al Juzgado de conocimiento, el 9 de marzo de 1998, donde consta que la pensión del señor Vargas Roa estaba embargada desde el 12 de enero de 1996 en un 30% por orden del Juzgado 15 de Familia a favor de Elena Del Pilar Mutis de Vargas y que a partir de noviembre de 1996 el embargo se fijó en $325.000 mensuales y se le pagaba directamente a la demandante.
El Tribunal, asegura, analizó dicho documento y de él dedujo que la empresa demandada le había reconocido la pensión al fallecido desde el 4 de enero de 1984, pero la apreció mal al no deducir de la misma la dependencia económica que tenía la actora respecto de su difunto esposo, en la medida en que parte de la pensión le era pagada directamente por la Empresa a Elena del Pilar Mutis, precisamente por la cuota alimentaria a que hace referencia el documento de folios 75 a 77.
Y sostiene: “Si el Tribunal hubiera apreciado el documento de folios 75 a 77 y la confesión del representante legal de la demandada y hubiera valorado bien el documento de folios 57 y 58 y la confesión de la demandante jamás hubiera podido concluir que mi representada no dependía económicamente de su difunto esposo ni que la parte proporcional de la pensión que se le embargó estaba destinada a la atención de los hijos comunes y no a la alimentación y gastos personales de ELENA DEL PILAR MUTIS DE VARGAS”.
También alega que el Tribunal examinó con ligereza las declaraciones de Graciela Girardot y Rebeca Bernal, de donde obtuvo la conclusión que la demandante no dependía para su sostenimiento de su difunto esposo, hasta cuando se produjo su fallecimiento; siendo que de una lectura de los testimonios se evidencia lo contrario, porque la primera declaró que, desde su matrimonio, Elena del Pilar dependía económicamente de su esposo, que el cheque en dólares que dicho señor enviaba en una época anterior, a su esposa, era para el sostenimiento de la casa, los niños y de todos los gastos porque ella nunca trabajó; que era él quien sufragaba todos los gastos y que aunque estaban separados siguió haciéndose cargo, porque hasta el último momento ella dependía de él (fls. 51 a 56).
En cuanto a Rebeca Bernal Sarmiento (fls. 60 a 64 y 613 a 615), aduce que declaró que la actora siempre dependió económicamente de Francisco de Paula Mutis, quien por ejemplo, le pagaba las cuentas médicas, y dijo que la demandante nunca trabajó. Además, señala la censura, si el Tribunal hubiera apreciado la declaración de Myriam Londoño de Mutis, habría concluido que la subsistencia de la demandante dependía de sus difunto esposo, hasta cuando se produjo el fallecimiento de éste y que con el dinero que obtenía de la pensión de su marido, ella atendía sus gastos.
SE CONSIDERA El Tribunal partió del supuesto de no requerirse legalmente la dependencia económica del cónyuge sobreviviente, respecto del fallecido, y anotó que “en gracia de discusión”, además de que la actora confesó no convivir con su fallecido marido, porque, como ella misma lo admitió no compartían “lecho, techo y mesa”, no se demostró la dependencia económica, dado que las declarantes Graciela Girardot y Rebeca Bernal dieron cuenta de que los dineros girados por el de cujus a su esposa eran para el sostenimiento de sus hijos.
Igualmente, con base en la prueba testimonial, sostuvo que el embargo de la pensión fue por las obligaciones alimentarias de sus hijos y no con relación a ella. En vista de que el sentenciador no halló probado el requisito de la convivencia, exigido en el texto de la norma vigente en 1997, no sería viable la sustitución pensional, ya que el Tribunal estimó que esa exigencia es la fundamental, según la regla original del artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
En todo caso, el texto de la conciliación que se dice no apreciada, no es suficientemente claro sobre quiénes eran los beneficiarios de los alimentos que se conciliaban, aun cuando no hay duda de que interviene la demandante en la celebración del acto. Y como no se invoca ninguna otra pieza procesal del trámite surtido ante el Juzgado de Familia, la conclusión del ad quem, en el sentido de que la prueba testimonial es la que le lleva a la convicción de que la demanda fue para reclamar alimentos para los hijos del matrimonio, no se muestra manifiestamente equivocada.
La afirmación del representante legal de la empresa demandada en el interrogatorio de parte, en el sentido de que la orden de embargo también contenía el mandato para que el pago se le hiciera directamente a la señora, tampoco lleva a la firme convicción sobre el aspecto puesto en duda por el Tribunal. Como la prueba testimonial no habilita la estructuración de un cargo en casación laboral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, no es viable abordarla, al no existir la evidencia de un desacierto derivado de la prueba calificada.
Finalmente, el ad quem fundó su negativa a dar por acreditada la dependencia económica, en un indicio, el de que en la partición de bienes, que consta en la Escritura Pública 3842 de 13 de octubre de 1988, otorgada en la Notaría 8ª del Circulo de Bogotá, a la demandante le correspondieron bienes muebles e inmuebles, “por lo que desde esa fecha se entiende que lógicamente que ella no necesitaba del apoyo económico de su esposo”, hecho que no se desvirtúa con los medios que habilitan la acusación. El cargo no prospera.
Sin costas, por no haberse causado. En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, 6 de octubre de 2006, dentro del proceso ordinario laboral de ELENA DEL PILAR MUTIS DE VARGAS contra LA COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. Sin costas en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 22