Micelio
33002(03-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN N° 33002 JOHN JAIRO CANO SIERRA PAGE 15 CASACIÓN N° 33002 JOHN JAIRO CANO SIERRA Proceso n° 33002 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 374. Bogotá D.C., diciembre tres (3) de dos mil nueve (2009). VISTOS Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda presentada por la apoderada de la parte civil con el objeto de sustentar el recurso de casación excepcional interpuesto contra la sentencia proferida el 15 de julio de 2009 por el Juzgado Penal del Circuito de Líbano (Tol.), mediante el cual revocó la condenatoria dictada en contra de JOHN JAIRO CANO SIERRA el 9 de febrero anterior por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de la misma sede, para en su lugar absolverlo del delito de lesiones personales culposas por el cual se lo había acusado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El supuesto fáctico que originó la presente actuación procesal fue compendiado por el ad-quem, de la siguiente manera: “Sucedieron en la vía que del Líbano conduce a Armero Guayabal, en la mañana del 22 de febrero de 2003, cuando se produjo una colisión entre el camión conducido por JOHN JAIRO CANO SIERRA y la motocicleta en la que se movilizaba Nelson Hernández con su compañera, Betty Zambrano, quienes sufrieron lesiones como consecuencia de tal colisión” Con fundamento en los hechos anteriores, la Fiscalía 30 Local del Líbano inicialmente decretó apertura de investigación previa y luego dispuso la apertura formal de instrucción, en cuyo marco vinculó, mediante diligencia de indagatoria, a JOHN JAIRO CANO SIERRA.

Clausurado el ciclo instructivo, se calificó el mérito del sumario el 1° de agosto de 2005 con resolución de acusación en contra del procesado como presunto autor del delito de lesiones personales culposas (arts. 111, 112-2, 113-2, 114-2 y 120 del C.P.), la cual se confirmó, al ser impugnada por la defensa, el 25 de enero de 2006 por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué. El juzgamiento le correspondió adelantarlo al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Líbano, donde una vez surtido el trámite legal correspondiente, dictó sentencia el 9 de febrero de 2009 por cuyo medio condenó al acusado a la pena principal de once (11) meses de prisión y a las accesorias de suspensión en el ejercicio de conducción de vehículos e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, así como al pago de perjuicios materiales y morales por las sumas estipuladas, tras encontrarlo autor penalmente responsable del delito de lesiones personales culposas (art. 114-2 del C.P.).

En la misma oportunidad, concedió a favor del aludido el subrogado penal de la condena de ejecución condicional, al tiempo que declaró “civil, patrimonial y solidariamente responsable de los daños generados con el punible…a la persona jurídica PANAMCO S.A. y/o PANAMCO INDESA S.A.”. En desacuerdo con la anterior determinación, la impugnaron la defensa y los apoderados del tercero civilmente responsable y de la compañía de seguros ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS COLOMBIA S.A., apelaciones de las cuales conoció el Juzgado Penal del Circuito del mismo municipio mediante fallo del 15 de julio de 2009, revocándola en su integridad para, en su lugar, absolver a JOHN JAIRO CANO SIERRA “en razón de los cargos que, como presunto autor de la conducta punible de lesiones personales, se le formularan en la acusación”.

La anterior decisión generó la inconformidad de la apoderada de Nelson Hernández y Betty Zambrano, reconocidos como parte civil en el proceso, quien la recurrió extraordinariamente por la vía excepcional, mediante demanda sobre cuya admisibilidad se pronuncia ahora la Sala. Durante el término de alegaciones para los no recurrentes, presentaron sendos escritos los apoderados del tercero civilmente responsable y de la compañía aseguradora ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS COLOMBIA S.A..

LA DEMANDA Propone un único cargo bajo la égida de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por violación indirecta de la ley sustancial, a consecuencia de “error de hecho, por falso juicio de identidad en la tergiversación de la prueba (sic) ” que condujo a la inaplicación de los artículos 23 de la Ley 599 del mismo año y 60 del Código Nacional de Tránsito.

En fundamento de la censura, señala la casacionista que el fallador se equivocó al contemplar materialmente el croquis, visible a folio 3, elaborado el mismo día y a los pocos minutos de ocurridos los hechos, al hacerle decir lo que éste no expresa, afectando el derecho a la reparación de sus representados. Se basa para sostener lo anterior en que del contenido de dicha probanza se infiere que, dirigiéndose los ofendidos del municipio de Líbano al de Convenio, “antes de tomar la curva hacia la derecha le(s) apareció intempestivamente el camión conducido por el señor JOHN JAIRO CANO SIERRA invadiendo el carril por el que le correspondía transitar a la motocicleta, y no como lo quiere hacer ver el ad quem cuando dice que la motocicleta salía de la curva, situación que no es cierta”.

Además, añade, tal como lo manifestó el agente Ospina Fernández durante la diligencia de audiencia pública, quien elaboró el informe del accidente, la colisión se produjo entre la obra realizada y la valla colocada como señal preventiva, lo cual demuestra una situación contraria a la aducida por el juez de segundo grado “es decir, que el camión iba saliendo de la curva, y fue él quien invadió el carril en el que le correspondía transitar a la motocicleta”.

Agrega que al revisar el croquis del accidente se concluye que al momento de la colisión de los dos vehículos el camión ya había superado el lugar de donde se estaban ejecutando los trabajos de reparación de la vía, existiendo entre uno y otro sitio 24 metros de espacio, suficientes para que el camión hubiera retomado su carril de circulación correcta permitida, acción que realizó de manera tardía y que no podía ser advertida por el señor Hernández, quien apenas pudo evitarla parcialmente impactando el estribo de la puerta izquierda del camión. Por razón de lo anterior, concluye que el conductor del camión no previó las consecuencias de su proceder imprudente, por lo cual se debe casar el fallo impugnado y mantener el de primera instancia de carácter condenatorio.

ALEGATOS DE LOS NO RECURRENTES Apoderado del tercero civilmente responsable: A su juicio, la demanda debe inadmitirse. En ese sentido, advierte que como el recurso de casación debe cumplir con unos requisitos técnico formales, es necesario demostrar su trascendencia para efectivizar el derecho material, aspecto que no se satisface con el señalamiento genérico del desarrollo de la jurisprudencia nacional aludido por el recurrente, dado que el problema planteado es de naturaleza probatoria.

En relación con la propuesta contenida en el único cargo, considera que su enfoque es equivocado por cuanto de las pruebas obrantes en el expediente surge la responsabilidad de la víctima en la conducta, como así se infiere del relato de la ofendida Betty Zambrano. Igualmente, de lo narrado por el agente de tránsito Alcibíades Ospina Fernández, quien levantó el croquis del accidente, el cual reafirma que en el sitio del accidente se realizaban unas reparaciones y que existía una valla de señalización posterior al sitio de la obra, lo cual impedía al conductor del tracto camión retomar el lado de su vía, de modo que si bien ya había superado la construcción, no había culminado de transitar el tramo en reparación que terminaba una vez superada la aludida valla.

A diferencia de lo planteado en el escrito de casación, continúa, en el croquis se observa que la colisión se produjo luego de que la motocicleta franqueó la curva hacia la derecha, produciéndose la colisión entre la valla y el sitio de reparación de la vía, como así lo indicó el procesado en su indagatoria. Por consiguiente, culmina, quedó establecido que el señor JOHN JAIRO CANO SIERRA no tuvo culpabilidad en el accidente, pues, cuando observó la motocicleta, realizó la frenada respectiva y viró el volante del vehículo con gran pericia hacia el lado derecho, “lo que demuestra su reacción inmediata para tratar de evitar la colisión”.

En ese orden de cosas, solicita no casar el fallo impugnado. Apoderado de la compañía aseguradora: Luego de aludir a la improcedencia del recurso de casación por la vía normal, señala que en la demanda no se desarrolla argumentación alguna en orden a demostrar alguno de los motivos que dan lugar a la casación excepcional “con respecto a la necesidad de que la Corporación desarrolle algún asunto jurisprudencial o acuda a garantizar derechos fundamentales”.

Esa omisión, dada la naturaleza rogada del recurso y la doble presunción de acierto y legalidad que cobija al pronunciamiento atacado sin que la Corte pueda entrar a subsanarla, destaca, conduce al inexorable fracaso de su pretensión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Según el inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, el recurso extraordinario de casación es viable contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Penal Militar, cuando se proceda por “ delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años ” (subrayas fuera de texto).

Sin embargo, cuando el fallo de segundo grado no es proferido por los mencionados Tribunales, o el delito por el que se procede tiene pena privativa de la libertad inferior al quantum señalado en precedencia o sanción no restrictiva de la libertad, el inciso 3º del mencionado artículo faculta a esta Sala para admitir discrecionalmente y, de manera excepcional, las demandas de casación presentadas “ cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley ”.

Esta modalidad de impugnación exige del demandante, como se ha señalado de manera pacífica y reiterada, expresar con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, ya para proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, bien para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la utilidad de brindar solución al asunto y, a la par, servir de guía a la actividad judicial.

Ahora que si lo pretendido por quien acude al recurso es asegurar la garantía de derechos fundamentales, se está en la obligación de demostrar la violación e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, así como su desconocimiento en el fallo recurrido, circunstancias que necesariamente deben concatenarse con la referencia descriptiva hecha en la sustentación. También se tiene que las dos especies de casación (ordinaria y discrecional) no pueden reclamarse simultáneamente, pues son excluyentes, en cuanto la segunda es subsidiaria de la primera, es decir, sólo procede en la medida en que no resulte procedente la casación común en el caso concreto.

En el asunto objeto de estudio se advierte que ni el fallo de segunda instancia fue proferido por las autoridades judiciales mencionadas expresamente en la preceptiva legal aludida, en tanto se trata de una sentencia dictada por un juzgado de circuito, ni se cumple con el presupuesto de procedibilidad referido a la pena máxima establecida para el delito por el que se procede.

Sobre esto último repárese que al sindicado JOHN JAIRO CANO SIERRA se lo juzga por el delito de lesiones personales culposas con secuelas consistentes en deformidad física y perturbación funcional con carácter permanente (artículos 111, 112-2, 113-2, 114-2 y 120 del C.P.), cuya mayor pena máxima no satisface el requisito punitivo previsto para acceder al recurso extraordinario por la vía tradicional.

Ciertamente, la modalidad de lesiones personales culposas de mayor gravedad imputada a CANO SIERRA es la del inciso segundo del artículo 114 del C.P. (perturbación funcional permanente), cuya sanción superior es de ocho (8) años de prisión, pero, como es de naturaleza culposa, se ve reducida en tres cuartas partes, de conformidad con lo estipulado en el artículo 120 ibídem, para un total de pena máxima a imponer de veinticuatro (24) meses de prisión, monto ostensiblemente inferior al exigido legalmente para acceder al recurso de casación por la senda normal.

Si ello es así, acierta la demandante cuando acude a la vía excepcional para interponer el recurso; empero, su pretensión se queda en el mero enunciado, pues ningún esfuerzo realiza, ni tampoco así se deduce del contexto del libelo, en orden a vislumbrar alguno de los motivos que posibilite el acceso al recurso extraordinario por esta senda, esto es, bien para proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad o para procurar la garantía de derechos fundamentales.

Es más, a diferencia de lo que señala el apoderado del tercero civilmente responsable en su alegato de no recurrente, en el contexto de la demanda ni siquiera se plantea genéricamente el desarrollo de la jurisprudencia, pues lo único que se encuentra a través del único cargo formulado son los supuestos desaciertos de la sentencia en la apreciación de la prueba a consecuencia de un error de hecho por falso juicio de identidad, sin demostrar que ello hubiera tenido la connotación de afectar las garantías fundamentales de su defendido o que sea necesario abordarlos para, en punto de la ley sustancial, contribuir a la evolución jurisprudencial, como sí lo pone de presente el apoderado de la aseguradora.

Además, al circunscribir el ataque contenido en esta censura a plantear un error de apreciación probatoria, el cual, dicho sea de paso, tampoco se compagina con su real naturaleza, se deja de lado considerar, como lo tiene señalado la Sala, que por versar sobre un vicio in iudicando, por regla general no se relaciona con la protección de garantías fundamentales, como ocurre frente a defectos graves de motivación, circunstancia no esbozada por la demandante.

Significa lo expuesto en precedencia que la demanda presentada por la impugnante se ofrece inepta y hace inviable el recurso extraordinario; lo cual impide que la Sala entre a revisar si el cargo formulado contra el fallo de segundo grado atacado reúne las bases jurídicas, lógicas y argumentativas que se exigen para su admisión en esta sede.

Así las cosas, la conclusión que razonablemente se impone adoptar es la de inadmitir el libelo presentado por la apoderada de la parte civil, de acuerdo con la consecuencia procesal señalada en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. Adicionalmente, porque no se advierte que dentro del presente trámite o en la sentencia se hubiera incurrido en violación de garantías fundamentales que imponga acudir a la alternativa que ofrece la casación oficiosa.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por la apoderada de la parte civil, por las razones expuestas en la anterior motivación. Contra este proveído no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Cita medica YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Sentencia del 9 de febrero de 2006, radicación 26493.

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