CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CACcasacion CASACIÓN 33001 ó EDGAR BETANCOURT MEDINA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 3 CACcasacion CASACIÓN 33001 ó EDGAR BETANCOURT MEDINA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CACcasacion Proceso n° 33001 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.382 Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil nueve (2009).
VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de adecuada argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado EDGAR BETANCOURT MEDINA, contra la sentencia de segundo grado de 10 de julio de 2009 mediante la cual el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La Plata (Huila) confirmó la emitida por el Juzgado Primero Penal Municipal de la misma localidad, por cuyo medio lo condenó como autor del delito de lesiones personales culposas.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 20 de julio de 2004 en la carrera 4ª con calle 10ª de La Plata-Huila la camioneta de placa PBB-925 conducida por EDGAR BETANCOURT MEDINA colisionó con la motocicleta de placa NVP-38-A en la cual se movilizaban Darío Quilindo Piso y Juan Evangelista Epia Ceballos, resultando estos últimos lesionados. Vinculado BETANCOURT MEDINA a través de indagatoria a la investigación penal que inició la Fiscalía General de la Nación, al no ser necesario resolver su situación jurídica de conformidad con la normatividad adjetiva de 2000, clausurada la instrucción, por decisión de 3 de abril de 2006 se emitió preclusión de la investigación. Sin embargo, ante el recurso de apelación promovido por el apoderado de la parte civil, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva, revocó tal decisión el 26 de noviembre de 2007 y, en su lugar, profirió resolución de acusación por el delito de lesiones personales culposas.
La fase del juicio la adelantó el Juzgado Primero Penal Municipal de La Plata-Huila, despacho que luego de surtir el acto público de juzgamiento, mediante sentencia de 7 de marzo de 2009, condenó a EDGAR BETANCOURT MEDINA como autor del delito objeto de acusación a la pena principal de dieciocho (18) meses de prisión y multa de 19.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a las sanciones accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena aflictiva de la libertad y prohibición para conducir vehículos por el tiempo de un (1) año. Al procesado le fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
En virtud del recurso de apelación instaurado por el defensor del enjuiciado y por el representante de la parte civil, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La Plata-Huila, por decisión de 10 de julio de 2009 confirmó la condena, por lo que insiste el mismo sujeto procesal a través de la impugnación extraordinaria, con la respectiva demanda de casación de cuya admisibilidad se ocupa la Sala.
LA DEMANDA Formula un solo cargo al amparo de la causal primera de casación por violación indirecta de la ley sustancial, debido a un error de hecho por falso raciocinio, el cual llevó a la aplicación indebida de los artículos 23, 111, 112 numerales 1° y 2°, 113 numerales 2° y 3° y 114 numeral 1° de la Ley 599 de 2000, así como a la falta de aplicación del artículo 8 numerales 1° y 2° del Pacto de San José de Costa Rica, 29 y 93 de la Constitución Política, 7°, y 9° de la Ley 600 de 2000.
Refuta al juzgador por concluir que según el croquis del accidente, la distancia de 1.73 metros corresponde al lugar donde quedó la motocicleta pero no al carril que correspondía a la misma, porque en criterio del censor, el accidente ocurrió en el sentido de la vía perteneciente a la camioneta conducida por su asistido cuando salía del cementerio y se dirigía al centro de la población, lo que demostraría la infracción de las normas de tránsito por parte de Darío Quilindo Pisso al comandar la motocicleta.
Expone que las declaraciones de Gregorio Pastuso Campos y Luz Cely Campos Campos, así como la inspección al lugar de los hechos, corroboran que al tratarse de una doble calzada, el sentido y prioridad de la misma era de la camioneta. Por lo tanto, solicita a la Sala casar el fallo y emitir decisión de reemplazo en la cual se absuelva a su representado de los cargos formulados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, el recurso extraordinario de casación es viable contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial y por el Tribunal Penal Militar, cuando se proceda por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años.
Cuando el fallo de segundo grado no es proferido por los citados tribunales o el delito por el que se procede tiene pena privativa de la libertad inferior a dicho quántum punitivo, el inciso 3º del artículo 205 del ordenamiento adjetivo penal faculta a esta Sala para admitir discrecionalmente las demandas de casación que se ajusten a los requisitos legales cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.
En esta excepcional vía es deber ineludible del impugnante precisar la razón por la cual es imprescindible el pronunciamiento de la Corte, sea que se requiera su criterio de autoridad acerca de una determinada figura jurídica o la urgente unificación o actualización de la jurisprudencia, así como también, debe indicar el por qué la decisión solicitada tiene la utilidad tanto de dar solución al asunto, como de servir de norte en la actividad judicial.
Cuando la pretensión del actor apunta a asegurar la garantía de derechos fundamentales, ha de acreditar igualmente tal violación e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, y de manera obvia, la forma como fueron desconocidas en el fallo recurrido. Advertido lo anterior, en el caso de la especie se observa que ante la menor lesividad del bien jurídico del delito de lesiones personales por su límite punitivo, en todo caso inferior al exigido en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000 y dado que el fallo fue proferido por un juzgado penal del circuito, evidentemente como lo anuncia el censor el recurso sólo es posible a través de la casación excepcional, sin embargo, la precariedad demostrativa que exhibe el texto de la demanda impide motivar la atención de la Corte acerca de las vertientes, ora de desarrollo de la jurisprudencia o bien de la garantía de los derechos fundamentales.
Adicional a lo anterior, no expone el libelista en qué consistió el desafuero intelectivo del juzgador según el falso raciocinio que simplemente enuncia. Así, en manifiesto desconocimiento de la dual presunción de legalidad y acierto del fallo se limita a confrontar su criterio con el de los juzgadores al anotar que el carril en el cual ocurrió el accidente era el que correspondía a la camioneta, pero no desarrolla el yerro de juicio por parte del juzgador para denotar otra forma de ocurrencia de los acontecimientos, si v.gr. se trataba de situaciones que eliminaban el actuar imprudente y violatorio de reglamentos predicado del procesado como hechos generadores de la infracción al deber objetivo de cuidado que llevarían a un fallo diverso, con lo cual deja sin demostración el cargo.
Bajo tal óptica, dado que las falencias destacadas no pueden en modo alguno ser enmendadas por la Corte en virtud del principio de limitación que rige el trámite casacional, se impone no admitir la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. Además de que no cumple el recurrente con los postulados requeridos para que resulte viable admitir discrecionalmente el estudio del recurso de casación interpuesto, no observa la Sala dentro del curso procesal o en el fallo que le dio culminación, violación alguna de los derechos fundamentales o garantías del enjuiciado BETANCOURT MEDINA, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa de naturaleza legal que le asiste a esta Corporación sobre el particular.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de EDGAR BETANCOURT MEDINA por las razones dadas en la anterior motivación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria