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32999(15-05-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 32999 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 32999 Acta No. 16 Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso el apoderado de la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS S.A., Colfondos, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dictada el 31 de octubre de 2006, en el proceso ordinario laboral que promovió ENILFA JIMÉNEZ JIMÉNEZ contra la sociedad recurrente.

I.

ANTECEDENTES Enilfa Jiménez Jiménez demandó a Colfondos para que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo Alcides Rafael Camacho Jiménez, acaecido el 9 de mayo de 1998, los intereses moratorios y la indexación. Para fundamentar las pretensiones afirmó que Alcides Rafael Camacho Jiménez se encontraba afiliado a la demandada para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; la sociedad demandada negó el derecho pretendido por estimar que la accionante no dependía económicamente del causante, no obstante que sí dependía de su hijo; su hijo trabajó al servicio del Departamento Administrativo Distrital de Salud durante 2 años, 11 meses y 15 días, comprendidos entre el 17 de mayo de 1996 y el 9 de mayo de 1998, día de su muerte; el causante devengaba una asignación básica mensual de $532.496,oo; la demandante no se encuentra afiliada a los sistemas de pensiones, salud y riesgos profesionales y, que su hijo era la persona que sufragaba los gastos de alimentación, vestuario y salud de sus padres, además de los demás que se ocasionaban en el inmueble donde residían.

Colfondos se opuso a las pretensiones aduciendo que conforme a las pruebas que se acompañan, la demandante no dependía económicamente de su hijo fallecido, pues su cónyuge, señor Alcides Camacho Alfaro, devengaba un salario equivalente al mínimo legal. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, caducidad, inexistencia de la obligación, inexistencia de causa para pedir, cobro de lo no debido, compensación y buena fe patronal.

Tramitada la instancia, el Juzgado Quinto Laboral de Barranquilla, mediante sentencia del 19 de mayo de 2005, condenó a Colfondos a pagar a la demandante una pensión de sobrevivientes en cuantía no inferior al salario mínimo legal, con sus incrementos anuales, mesadas adicionales, a partir del 10 de mayo de 1998, más los intereses moratorios.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Colfondos apeló la providencia anterior y el Tribunal de Barranquilla, en la sentencia aquí acusada, la confirmó. Anotó el Tribunal que no fue materia de discusión que la demandante es la madre del causante, quien se encontraba vinculado con Colfondos desde el 30 de octubre de 1997 (Folio 17) y que falleció el 5 de septiembre (Sic) de 1998.

Que la sociedad demandada negó la pensión reclamada por considerar que al devengar un salario mínimo el padre del causante, no tenía derecho a la referida prestación. De todos modos, la decisión anterior la sustentó el Tribunal en los testimonios de Gabriel Antel Urueña Beleño y de Elena Raquel Ramos de Medina, quienes fueron contestes en afirmar que la demandante sí dependía económicamente de su hijo Alcides Rafael Camacho Jiménez, pues su padre, Alcides Camacho Alfaro era vendedor ambulante, ganaba para medio comer y que en su carretilla unos días ganaba pero otros no. Entre tanto, el testimonio de la señora Yazmín Lucía Chedrauy Lucero, trabajadora de la sociedad demandada, lo desestimó por no encontrarse probado su dicho en el expediente, pues si bien es cierto presenta una serie de documentos recibidos extra proceso, no alcanzan a tener valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 299 del C. de P.C. Concluyó, por tanto, que la demandante probó su dependencia económica respecto de su hijo, por lo que se hace merecedora de recibir la pensión de sobrevivientes.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Persigue que la Corte case la sentencia del Tribunal para que en sede de instancia revoque la del Juzgado y, en su lugar, se absuelva de las condenas impuestas. Con esa finalidad formula un cargo que fue replicado, a través del cual acusa la sentencia de violar indirectamente la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 12, 13, 14, 21, 35, 36, 46, 47, 48, 73, 74, 75, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; 48 y 53 de la Constitución Política, a consecuencia de los siguientes errores de hecho manifiestos: 1.

No dar por demostrado, estándolo, que el afiliado Alcides Rafael Camacho Jiménez al momento de su deceso no estaba cotizando ni había cumplido el requisito de 26 semanas de cotización al momento de su muerte. 2. No dar por demostrado, estándolo, que al momento de su fallecimiento Alcides Rafael Camacho Jiménez sólo había cotizado 22.74 semanas.

Errores que se cometieron por la falta de apreciación de la certificación expedida por el ISS, que da cuenta de que el demandante no estuvo vinculado a esa entidad para efecto de pensiones, salud ni riesgos profesionales (Folios 15 y 34); la certificación expedida por la demandada donde consta que el afiliado Alcides Rafael Camacho Jiménez se vinculó a Colfondos el día 30 de octubre de 1997 y cotizó desde diciembre de 1997 hasta mayo de 1998 (Folio 92) y, la relación discriminada de períodos cotizados por el causante (Folio 93).

La demostración del cargo la hace en los siguientes términos: “A manera de proemio y sin incidencia alguna en la acusación que formularé, debo manifestar que a mi procurada le asiste la convicción absoluta de que los padres de ALCIDES RAFAEL CAMACHO JIMÉNEZ no dependían económicamente de él. Otra cosa es que por estar fundada la condena, como suele ocurrir en estos pleitos, en declaraciones de terceros, y su eventual controversia, en el mismo medio probatorio, esa verdad procesal sea intangible por no ser los testimonios en la casación laboral prueba idónea para edificar un yerro de facto.

“Ya entrando propiamente en la sustentación del cargo, puede decirse que no está en discusión en el presente proceso que ALCIDES RAFAEL CAMACHO JIMÉNEZ era hijo de la demandante y que falleció como consecuencia de riesgo común el día 9 de mayo de 1998. “Es evidente que para sentenciar la litis el tribunal no vio que el afiliado ALCIDES RAFAEL CAMACHO JIMÉNEZ al momento de su deceso no estaba cotizando ni había cumplido el requisito de 26 semanas de cotización. “Durante su vida laboral dicho afiliado solamente estuvo afiliado al régimen de ahorro individual, ya que nunca estuvo afiliado a prima media con prestación definida, como lo acreditan los documentos de folios 15 y 34 emanados del ISS donde se da cuenta que el demandante no estuvo vinculado a esa entidad para efecto de pensiones, salud, ni riesgos profesionales, los cuales no estimó el tribunal, porque si los hubiera visto, habría colegido que el afiliado mencionado al fallecer no había completado el número de semanas necesarias para que su beneficiarios tuviesen derecho a la pensión de sobrevivientes.

“Para condenar a la demandada por tal pensión es innegable que el tribunal tuvo que dar por establecido que el afiliado sí las reunía; sin embargo, contrario a tal aserto infundado, no hay ninguna prueba en el expediente que lo demuestre; por el contrario, a folio 92 del expediente aparece la certificación más importante del juicio, expedida por la demandada, donde consta que el afiliado ALCIDES RAFAEL CAMACHO JIMÉNEZ se vinculó a Colfondos el día 30 de octubre de 1997 y cotizó desde diciembre de 1997 hasta mayo de 1998.

Por tanto, es claro que no reunió la densidad de semanas de cotización necesarias para estructurar la susodicha pensión. Como el tribunal no vio esta prueba esencial, es lógico que ahí se originó su desatino fáctico palmario. “Pero adicionalmente, a folio siguiente aparece debidamente discriminada la relación de períodos de pago de cotizaciones del afiliado ALCIDES RAFAEL CAMACHO JIMÉNEZ, donde se aprecia que durante su periplo laboral sólo cotizó un total de 22.74 semanas, luego brilla al ojo el dislate fáctico del tribunal, fruto de no haber apreciado estas pruebas determinantes para su resolución.” LA RÉPLICA Solicita la desestimación del cargo por cuanto la densidad de semanas cotizadas no fue objeto de debate, el cual se centró en la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo fallecido.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al estudiar la Corte la argumentación del Tribunal con el planteamiento del recurrente, de entrada debe decirse que el cargo no está llamado a prosperar porque es indudable que se modifica lo esencial de la argumentación fáctica de la defensa de la entidad demandada, lo cual puede considerarse como la introducción de un medio nuevo en el recurso extraordinario.

Así se afirma porque no puede desconocerse que uno de los soportes de la sentencia imputada lo constituyó la afirmación del Tribunal de que conforme a la prueba testimonial quedaba demostrada la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo fallecido, tema que fue el único objeto de discusión durante las instancias, pues desde la contestación de la demanda, junto con las pruebas que se acompañaron con la misma, la demanda inicial, la sentencia de primer grado y, aún el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandada, siempre se discutió por ésta que el derecho no procedía por cuanto no se daba el presupuesto alusivo a la dependencia económica.

En efecto, importa anotar que según surge del documento de folios 87 y 98 para negar a la actora la pensión de sobrevivientes, Colfondos argumentó, exclusivamente, que “…de acuerdo con las normas que rigen la materia sobre dependencia económica, ustedes (sic) no cumple con los requisitos exigidos y antes mencionados para ser tenida en cuenta como dependiente económica de nuestro afiliado fallecido, no dando lugar al reconocimiento de pensión por parte de nuestra administradora”.

Al contestar la demanda, la entidad convocada al pleito en los hechos, fundamentos y razones de derecho de la defensa, se refirió solamente a la falta de dependencia económica de la demandante, pero nada dijo del incumplimiento de la densidad de cotizaciones exigida por la ley. Y al subsanar el escrito de contestación de la demanda, afirmó que el causante cotizó los períodos comprendidos entre diciembre de 1997 y mayo de 1998, esto es, seis meses, pero sin indicar el total de semanas efectivamente cotizadas, ni afirmar que no se cumplía con las exigidas por la ley.

Cumple advertir que en el fallo de primer grado el Juzgado consideró que el tema de las semanas cotizadas no era materia de debate, al asentar: “En el caso bajo estudio, las diferencias entre las partes estriban en que mientras la demandante asegura depender económicamente de su hijo fallecido, la demandada es del criterio que no. Por ello, el estudio se centrará sobre ese tópico, toda vez, que el número de semanas requeridas para acceder a la pensión de sobrevivientes no es objeto de discusión”.

El anterior argumento no fue explícitamente cuestionado por el fondo demandado al sustentar el recurso de apelación que interpuso contra el fallo de primer grado, pues nuevamente centró toda su argumentación en la falta de prueba de la dependencia económica de la actora respecto de su hijo fallecido. Incluso se refirió al reporte de cotizaciones, haciendo referencia a siete períodos, pero no indicó el número total de semanas cotizadas, ni manifestó que no se hubiese cumplido la densidad exigida en la ley.

Solamente en la ampliación de la sustentación del recurso de apelación se refirió al punto, pero sin controvertir la conclusión del juzgado, según la cual el requisito de las cotizaciones estaba por fuera del debate. Ahora, en casación, la demandada se refiere a la insuficiente cotización para acceder al derecho pensional deprecado, pues arguye que el causante no aportó las 26 semanas durante el último año de servicios.

No hay que olvidar que la jurisprudencia se ha ocupado de señalar que el medio nuevo en casación, además de presentarse cuando no forma parte de la causa petendi, esto es, de la demanda inicial del proceso, también puede hacer presencia en la defensa que hace la parte demandada a través de la contestación de la demanda o de las excepciones, en tanto es esa causa la que determina la congruencia de la sentencia, que debe estar de acuerdo con los hechos y los medios de defensa alegados y probados en juicio.

Así, en sentencia del 2 de septiembre de 2004, radicación 22657, esto dijo la Corte: “De otro lado, el recurrente equivocadamente entiende que no existió un hecho nuevo porque el tema de la doble intervención del representante del empleador en el procedimiento disciplinario está registrado en actuaciones de este proceso judicial y en el convencional.

Pero pasa por alto que el hecho o medio nuevo se califica como tal cuando no forma parte de la causa para pedir (de la demanda inicial) o de la defensa (en la contestación o las excepciones), porque es esa causa la que determina la congruencia de la sentencia, que debe estar de acuerdo con los hechos y los medios de defensa alegados y probados en juicio.

En otras palabras, el medio nuevo se determina con base en la demanda y su contestación y no con base en las pruebas del proceso.” Como puede apreciarse, es indudable que se introdujo un medio nuevo de defensa en casación que, por fundarse en hechos que no fueron adecuadamente discutidos en las instancias, no es admisible estudiar en el recurso extraordinario, pues de obrarse de tal manera se desconocería el derecho de defensa y contradicción de la demandante.

Se sigue de lo dicho que el cargo no prospera. Por cuanto la demanda de casación tuvo réplica, las costas estarán a cargo de Colfondos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dictada el 31 de octubre de 2006 en el proceso ordinario laboral que promovió ENILFA JIMÉNEZ JIMÉNEZ, contra la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS S.A., Colfondos.

Costas por cuenta de la parte demandada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 12