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32998(22-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 19 23 República de Colombia Expediente 32998 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 32.998 Acta No. 042 Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil ochos (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por TOMAS HERNANDEZ RODRIGUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de noviembre de 2006, en el proceso que promovió contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACION.

I.

ANTECEDENTES En lo que al recurso interesa es suficiente decir que el hoy recurrente pretendió con su demanda inicial que la demandada fuera condenada a pagarle el valor de los viáticos “correspondientes al período comprendido entre el mes de noviembre de 1993 y 2l mes de abril de 1996” (folio 2) y, en consecuencia, se le ordenara reajustarle las prestaciones sociales, vacaciones y pensión de jubilación, y pagarle la indemnización moratoria “por el no pago oportuno de sus derechos laborales” (folio 3), aduciendo para ello, en suma, que no obstante tener derecho a los viáticos previstos “en las normas convencionales, art. 19” (folio 4), por haberle prestado sus servicios como Director de la Oficina de Iquira (Huila) entre los meses de noviembre de 1993 y abril de 1996, “lugar que nunca fue el de su sede” (folio 3), pues lo fue el municipio de Vegalarga, la demandada no se los ha reconocido, con la consecuente repercusión en la liquidación de los demás derechos que enlista.

Aun cuando la demandada aceptó los servicios aducidos por el actor en la demanda, se opuso a sus pretensiones alegando en su defensa que éste no tuvo su sede en el municipio de Vegalarga, a donde lo designó en un principio como Director de la Oficina de esa localidad pero que repudió invocando razones de seguridad personal por antecedentes con el grupo guerrillero que operaba en esa zona, y no tiene derechos a los viáticos reclamados, pues, en el ejercicio de ius variandi lo nombró para dirigir la oficina del municipio de Iquira, a donde se traslado fijando su residencia y donde se mantuvo por más de dos años, no siendo una comisión, que es la que da ese derecho conforme a las disposiciones convencionales.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad, por fallo de 11 de agosto de 2005, condenó a la demandada a pagar al actor $11’455.700,00 por concepto de viáticos; $8’462.433,00 por reajuste de vacaciones, primas de vacaciones y primas semestrales; $11’543.487,00 por reajuste de la cesantía; y $53.324,00 diarios por indemnización moratoria.

Además, le ordenó reajustarle la pensión de jubilación a la suma de $1’199.791,90 desde la mesada de septiembre de 1996 y le impuso costas. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la demandada y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el juez de apelación revocó la del juez de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la demanda de las pretensiones del actor, a quien condenó en costas de primera instancia. Para ello, una vez dio por acreditada la relación laboral aducida en la demanda y estudió “la documental aportada por el actor” (folio 624) que dio cuenta del itinerario laboral del actor durante el tiempo indicado en la demanda, resaltó los apartes que consideró pertinentes del interrogatorio de parte que éste absolvió, copió el artículo 55 de la convención colectiva de trabajo adosada al expediente y refirió las documentales de folios 216, 344 a 371, 460 y 530 y siguientes, concluyó que “como se probó que no se causaron viáticos durante el período en que el actor prestó sus servicios en el municipio de Iquira, ya que esa era su sede desde que fue trasladado, es forzoso revocar la condena a los viáticos y a los reajustes derivados del mismo.

Igualmente, se revocará la indemnización moratoria” (folio 626). Para el Tribunal, no asistía razón al demandante en cuanto a que su sede era la población de Vegalarga (Huila) y, por ende, debían reconocérsele viáticos por haber prestado sus servicios en Iquira (Huila), por lo siguiente: 1) porque “fue el mismo actor quien puso en conocimiento de la demanda la situación de hostigamiento de la que estaba siendo víctima por parte de las FARC en Vegalarga, y quien solicitó una solución al problema” (folios 624 a 625); 2) porque ante la situación ya descrita “la demandada actuó de manera pronta y diligente retirando al actor de Velagarga, enviándolo en comisión temporal a Hobo y finalmente, designándolo Director en Iquira” (folios 625); 3) porque conforme al artículo 55 convencional, “el traslado del actor a Iquira no perjudicó al demandante.

Todo lo contrario, se tomó la determinación para proteger su integridad (…), el mismo actor estaba dispuesto a aceptar dicho traslado en virtud de la situación vivida en Vegalarga” (ibídem); 4) porque respecto de los pretendidos viáticos del artículo 19 convencional --folio 460--, “en la documental obrante en el expediente, se observa la cancelación por parte de la demandada de las cuentas de viáticos a favor del actor como consecuencia de las comisiones realizadas fuera de Iquira a diferentes lugares como Neiva, Rionegro, Bogotá, Pacarní, etc.

(folio 344 a 371)” (folios 625 a 626); 5) porque las comunicaciones de folios 39 y 40 del expediente “indican que el demandante continuó con problemas en la ciudad de Iquira, razón por la cual la demandada lo envió en una comisión transitoria a Neiva y le pagó los viáticos por la misma” (folio 626); y 6) porque si bien era cierto que su nombre aparecía en algunos de los listados, archivos y documentos de la demandada como Director de la Oficina de Vegalarga, a lo que aludieron los testigos Jenny Mora Horta y Ramiro Charry Charry, “la realidad que se demostró es que el actor fue trasladado a Iquira en donde prestó sus servicios y residió durante casi tres años, y que se negó a continuar laborando en la Dependencia de Vegalarga y a regresar a dicho municipio” (ibídem).

III. EL RECURSO DE CASACION Inconforme con la anterior decisión, TOMAS HERNANDEZ RODIGUEZ pretende en su demanda (folios 7 a 22 cuaderno 2), que fue replicada (folios 27 a 32 cuaderno 2), que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, confirme la del juzgado “en todas y cada una de sus partes” (folio 9 cuaderno 2).

Para tal efecto la acusa “de haber infringido indirectamente las siguientes normas sustanciales: art. 65 (…), 130 (…), 143 (…), 186 (…), 189 y 192 (…) 249 y 253 (…), 259 (…), 263 (…), 306 (…), 308 (…), 340 (…), y 471 (…) del Código Sustantivo del Trabajo; 19 (…), 29 (…), 31 (…) y 41 (…) de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y su sindicato de trabajadores, con vigencia desde el primero de enero de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1997” (folio 10 cuaderno 2).

Singulariza como errores de hecho los siguientes: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada efectuó el traslado del actor, de la ciudad de Vegalarga a la ciudad de Iquira. “2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante aceptó el traslado a la ciudad de Iquira. “3. No dar por demostrado, estándolo, que la última sede de trabajo del actor fue la ciudad de Vegalarga.

“4. No dar por demostrado, estándolo, que mi mandante tiene derecho al pago de viáticos par el periodo comprendido entre noviembre de 1993 y abril de 1996 por haber laborado estos años fuera de su sede de trabajo. “5. Dar por establecido, sin estarlo, que la empresa demandada obro (sic) de buena fe al abstenerse de pagar los viáticos y los reajustes correspondientes a las demás prestaciones reclamadas.

Y a contrario sensu, no dar por demostrado, estándolo, que la demandada obró de mala fe y dolosamente al pretender burlar el pago de viáticos y los reajustes correspondientes a las demás prestaciones sociales derivadas del contrato de trabajo” (ibídem). En el desarrollo del cargo afirma el recurrente que el Tribunal no apreció el Manual Administrativo de la demandada (folios 90 a 102) en el que se observa el trámite que debe surtirse en la entidad para traslados horizontales y respecto del cual se señala que para ese efecto debe suscribirse por el Jefe de la División de Personal – Departamento de Recursos Humanos un formato P-1017 denominado ‘Polígrafo’, el cual, según el recurrente, “nunca fue allegado al expediente por la demandada, ni probado por ésta” (folio 13 cuaderno 2).

Sostiene que el juez de la alzada apreció erróneamente el oficio 004838 de 27 de noviembre de 1993 (folio 72), emitido por la Gerencia Regional Seis, por cuanto, “a la luz del Manual Administrativo” (folio 14 cuaderno 2), el traslado del actor que allí se menciona a la Oficia de Iquira, por haberse efectuado por quien no estaba facultado para ello, “convierte en nulo dicho traslado por falta de los requisitos establecidos por la demandada para la expedición del mismo” (ibídem).

Sostiene que apreció con error el oficio 002844 de 14 de septiembre de 1993 (folio 77), por denominarlo ‘polígrafo’, como al llamar ‘comunicación’ al oficio 003035 (folio 268), dado que, en “relación de dependencia con el Manual Administrativo” (folio 16 cuaderno 2) de la entidad, no les podía dar esa denominación ni entender que a su través se surtió un traslado.

Afirma el recurrente que el ad quem apreció erróneamente el interrogatorio de parte que absolvió, pues aun cuando en él “reconoció haberse ‘trasladado’ al municipio de Iquira a desempeñar el cargo de Director de Oficina” (folio 16 cuaderno 2), tal aserto no significa que se refiriera a un traslado “de conformidad con los procedimientos establecidos en la entidad demandada” (folio 17 cuaderno 2), sino a “su desplazamiento al municipio de Iquira pero en ningún momento como aceptación de un traslado de sede” (ibídem).

Asevera que apreció erróneamente su hoja de vida, habida consideración de que allí aparece que fue Director de la Oficina de Vegalarga desde el 26 de diciembre de 1991 hasta el 22 de septiembre de 1996, y el presunto ‘error administrativo’ que al respecto advirtió el juzgador “en ninguna etapa del proceso fue invocado por la parte demandada y aún menos demostrado por ella” (folio 19 cuaderno 2).

Aduce que el juez de alzada dejó de apreciar la inspección judicial practicada en la primera instancia (folios 514 a 517, 559 a 564, 569 a 570 y 575 a 577), mediante la cual “estableció claramente el juez de primera instancia que el último cargo en el que mi mandante fue nombrado en propiedad fue como Director de la Oficia de Vegalarga, que durante el período de noviembre de 1993 a abril de 1996 se encontraba laborando en le(sic) Municipio de Iquira y que durante dicho tiempo de conformidad con la convención colectiva debió recibir viáticos” (folio 20 cuaderno 2).

Igualmente, atribuye al juzgador “no valorar en la sentencia impugnada” (ibídem) los documentos de folios 157 a 158, 66, 58, 223, 55, 224, 392 y 37, en los cuales aparece referido como Director de la Oficina de Vegalarga, así como en el primero se le niegan viáticos por desplazarse a la citada oficina. LA REPLICA La opositora reprocha al cargo no hacer mención de las normas sustantivas consagratorias de los derechos reclamados, sino de aquellas que son aplicables a los trabajadores particulares, así como la omisión de las normas de derecho colectivo atinentes al asunto.

Proponer la violación de disposiciones convencionales que no tiene la calidad de preceptos sustantivos; apoyar toda su argumentación probatoria sobre un medio de prueba que no fue pedido, decretado ni incorporado al proceso como tal; plantear alegaciones de orden jurídico por la vía de los yerros probatorios; cercenar el contenido de las pruebas; y olvidar la libre convicción en materia probatoria del juez del trabajo.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sabido es que para que se cumpla el objeto del recurso de casación, cuyo fin principal es el de unificar la jurisprudencia nacional del trabajo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es menester que en la demanda de casación se indique el precepto legal sustantivo de orden nacional que se estime violado; y como reiteradamente lo ha dicho la jurisprudencia, únicamente tienen tal carácter aquellos que son atributivos de derechos laborales.

Persiguiendo el recurrente que se le reconozca el valor de unos viáticos concebidos en la convención colectiva del trabajo adosada al expediente, y de allí los reajustes a los otros conceptos laborales a los que tiene derecho, así como la indemnización moratoria hasta su pago efectivo, estaba obligado a señalar como violado el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, por ser dicho precepto legal de alcance nacional el que consagra que tal clase de actos jurídicos tiene por objeto fijar las condiciones de trabajo durante su vigencia, y al cual se impone entender se remitió el Tribunal para concluir que “no se causaron los viáticos respectivos de que trata el artículo 19 de la convención colectiva” (folio 625); y que “no se causaron viáticos durante el período en que el actor prestó sus servicios en el municipio de Iquira” (folio 626), de donde “es forzoso revocar la condena a los viáticos y a los reajustes derivados del mismo.

Igualmente, se revocará la indemnización moratoria” (ibídem). En efecto, así lo ha venido diciendo la Corte de tiempo atrás, tal y como aparece en sentencia de 11 de octubre de 2001 (Radicación 16.114), en los siguientes términos: “Ha dicho insistentemente la Sala que cuando se impetra el reconocimiento de un derecho convencional el elenco de los preceptos quebrantados debe incluir necesariamente la citada disposición, exigencia que sigue siendo válida aún después de la promulgación del Decreto 2651 de 1991 y de la Ley 446 de 1998, en donde se morigeró mas no se eliminó el requisito consagrado en el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo.

“A ese respecto cabe tener presente que si bien de antaño era indispensable conformar la denominada “proposición jurídica completa”, es decir, el enlistamiento de todas las disposiciones relacionadas con el derecho en litigio, hoy es suficiente con el señalamiento de “cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, pero la inobservancia de este último mandato conduce inexorablemente al rechazo de la acusación por no ajustarse a los requisitos formales del recurso extraordinario, que es lo que acontece en esta oportunidad.

“No basta, se insiste, que en la proposición jurídica aparezcan relacionadas varias disposiciones, sino que es obligatorio que dentro de las incluidas se encuentre por lo menos una que constituya base esencial del fallo o que haya debido serlo, norma que en el presente caso es la antes anotada, puesto que la controversia procesal gira exclusivamente en torno al alcance de una disposición convencional.

Resulta pertinente anotar que en este asunto ni siquiera a la luz de lo dispuesto por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, cabría considerar que la sola invocación del artículo 471 del Código Sustantivo del Trabajo bastaría para tener por cumplida la exigencia legal de indicar como violados los preceptos sustantivos de alcance nacional a que alude el literal a) del numeral 5º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por cuanto la extensión a terceros no sindicalizados de las disposiciones convencionales por superar los afiliados a la agremiación sindical la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, no fue asunto tratado en el proceso, ni es el que considera dicho acto como fuente de ciertas obligaciones.

Y al desatino de no indicar por lo menos esa sola norma que debió ser la esencial al fallo por gravitar todo el proceso sobre la procedencia o no de la condena a los pregonados viáticos convencionales, suma el recurrente el desatino de invocar una serie de preceptos que rigen las relaciones particulares individuales del trabajo y que, por disposición explícita de los artículos 3º y 4º del Código Sustantivo del Trabajo, no regulan las relaciones de derecho individual entre empresas como la demandada y sus servidores; y el de incluir como violadas disposiciones de orden convencional que, como es sabido, no constituyen preceptos sustantivos de orden nacional, sino apenas reglas contractuales entre quienes fungen como partes en dicha convención y que, excepcionalmente, es posible extender a terceros previo acreditamiento de las exigencias atrás anotadas.

Además, asiste entera razón a la réplica en sus reproches al único cargo de la demanda de casación, los cuales, agregados a los anteriores, hacen totalmente inviable su estudio. En efecto, siendo la fuente de los yerros probatorios que le atribuye el recurrente al juez de la apelación por omisión en sus estudio el documento que titula como ‘Manual Administrativo’ de la entidad demandada, y que señala obrante a folios 90 a 102 del expediente, es del caso decir que dicho documento no aparece anunciado en la demanda como medio de prueba del proceso, ni solicitado como prueba allí o en la primera audiencia de trámite (folios 4 a 6 y 159 a 160), ni decretada como tal por el juzgado por haber sido ‘solicitada’ o ‘anunciada’ por las partes (folio 161), ni incorporada posteriormente en ese sentido en las audiencias de trámite (folios 159 a 162, 164, 393 a 394, 516 a 517, 559 a 564 y 575 a 576), por manera que, su apreciación por el juzgador no resultaba forzosa, habida consideración de que, al tenor de lo previsto en al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo por la remisión analógica de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, la sentencia ‘debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso’.

Y como tal documento, que entre otras cosas y según lo hace ver la réplica no está completo y no permite tener certeza de su origen, dado que empieza en la foliatura 35 y termina en la 48, sin rúbrica o suscripción alguna, para el recurrente ‘da luz’ o genera ‘relación de dependencia’ a los demás medios de convicción que indica como erróneamente apreciados o dejados de apreciar, se cae por su peso que la conclusión del Tribunal sobre la inviabilidad de los reclamados viáticos por tener el trabajador como sede laboral permanente por alrededor de tres años la población de Iquira (Huila) y no de Vegalarga (Huila), como se predicó en la demanda que lo fue en comisión, constituya un desacierto con la calidad de protuberante, manifiesto u ostensible.

Y ello es así, adicionalmente, por cuanto el juez de alzada no concluyó tal aserto fundado únicamente en los medios de convicción enlistados por el recurrente, sino también, en los razonamientos que adoptó del análisis “la documental aportada por el actor” (folio 624), el artículo 55 de la convención colectiva de trabajo adosada al expediente y las documentales de folios 344 a 371, 460 y 530 y siguientes, que le permitieron asentar que: 1) “fue el mismo actor quien puso en conocimiento de la demanda la situación de hostigamiento de la que estaba siendo víctima por parte de las FARC en Vegalarga, y quien solicitó una solución al problema” (folios 624 a 625); 2) ante la situación ya descrita “la demandada actuó de manera pronta y diligente retirando al actor de Velagarga, enviándolo en comisión temporal a Hobo y finalmente, designándolo Director en Iquira” (folios 625); 3) conforme al artículo 55 convencional, “el traslado del actor a Iquira no perjudicó al demandante.

Todo lo contrario, se tomó la determinación para proteger su integridad (…), el mismo actor estaba dispuesto a aceptar dicho traslado en virtud de la situación vivida en Vegalarga” (ibídem); 4) respecto de los pretendidos viáticos del artículo 19 convencional --folio 460--, “en la documental obrante en el expediente, se observa la cancelación por parte de la demandada de las cuentas de viáticos a favor del actor como consecuencia de las comisiones realizadas fuera de Iquira a diferentes lugares como Neiva, Rionegro, Bogotá, Pacarní, etc.

(folio 344 a 371)” (folios 625 a 626); 5) las comunicaciones de folios 39 y 40 del expediente “indican que el demandante continuó con problemas en la ciudad de Iquira, razón por la cual la demandada lo envió en una comisión transitoria a Neiva y le pagó los viáticos por la misma” (folio 626); y 6) si bien era cierto que su nombre aparecía en algunos de los listados, archivos y documentos de la demandada como Director de la Oficina de Vegalarga, a lo que aludieron los testigos Jenny Mora Horta y Ramiro Charry Charry, “la realidad que se demostró es que el actor fue trasladado a Iquira en donde prestó sus servicios y residió durante casi tres años, y que se negó a continuar laborando en la Dependencia de Vegalarga y a regresar a dicho municipio” (ibídem).

De suerte que, amén de no haberse señalado la mínima norma sustancial de orden nacional laboral atinente y esencial al caso, incluir como violadas disposiciones que no tenían esa categoría o no eran pertinentes al tema de debate, reposar todo el andamiaje argumentativo en un documento que no fue allegado al proceso en la oportunidad y forma requeridas, atar la lectura de buena parte de los restantes medios de convicción a su eficacia probatoria, no controvierte el recurrente todo el dossier probatorio estudiado por el juzgador de la alzada, carga que como también es sabido, incumbe al recurrente asumir si pretende derrumbar el fallo cuando éste se sostiene en una variedad de medios de prueba del proceso.

Precariedad insalvable a la cual se agrega el dislate de no desconocer el contenido del documento de folio 72 en que se apoyó el juzgador para observar que ante las diferentes situaciones personales que presentó el trabajador en sus servicios y que amenazaban con poner en peligro su integridad y vida, “la demandada reconsideró su postura y trasladó al demandante como Director en la Dependencia de Iquira (folio 72)” (folio 624), recordándosele como allí aparece dicho, “la importancia de tomar una actitud amable y de buen trato con los usuarios de ese municipio, evitando de esta manera que se vuelvan a presentar los inconvenientes que usted con su proceder originó en la agencia de Vegalarga” (folio 72), sino de endilgar a ese acto del empleador que “de conformidad con lo establecido en el artículo 1740 del Código Civil aplicable en materia laboral en virtud del artículo 19 del C.S.T. [se] convierte en nulo dicho traslado por falta de los requisitos establecidos por la demandada para la expedición del mismo” (folio 14 cuaderno 2), con lo cual, amén de dejar en firme tal observación, introduce cuestionamientos jurídicos al ataque extraños en un todo a la vía de los yerros probatorios por el cual se enderezó. Finalmente, olvida la censura que el Tribunal para adoptar su decisión absolutoria valoró “la documental aportada por el actor”, dentro de la cual se encontraba la expresión de voluntad del actor el 14 de febrero de 1993 respecto a la negativa y dejación del cargo en Vegalarga --por cuestiones de orden público consistentes en amenazas del frente XVII de las FARC--(folio 78A), que fue precisamente la que originó los traslados siguientes.

No es más lo que debe decirse para rechazar el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2006, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso promovido por TOMAS HERNANDEZ RODRIGUEZ contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACION.

Costas en el recurso a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria