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32996(17-02-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 32996 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Acta No. 06 Rad. No. 32996 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el señor CÉSAR MIGUEL GAMERO DE AGUAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 7 de diciembre de 2006, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES La demanda se instauró para que, previas las declaraciones referentes a que las partes estuvieron vinculadas por un contrato de trabajo que terminó unilateralmente el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y que éste debe reconocer las prestaciones que por ley corresponden a los trabajadores oficiales, se condene a ese instituto a pagar al actor el auxilio de cesantía proporcional al año 2000, teniendo en cuenta para la base de su liquidación los recargos nocturnos, horas extras diurna y nocturnas, dominicales y festivos, que también deberán tenerse en cuenta para las demás prestaciones sociales; así como la indemnización moratoria por el no pago oportuno del auxilio de cesantía, los intereses del auxilio de cesantía, las primas y vacaciones proporcionales del año 2000.

También se pidió el pago indexado de los siguientes conceptos laborales, correspondientes a los años de 1997, 1998 y 1999: auxilio de cesantía, la indemnización por su no pago oportuno, primas, vacaciones e intereses a la cesantía. En sustento de las pretensiones enunciadas, se indica en el capítulo de los hechos que el señor CESAR MIGUEL GAMERO prestó sus servicios personales al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en las instalaciones de la Clínica de los Andes, entre el 16 de diciembre de 1994 y el 31 de mayo de 2000.

Al respecto, se sostuvo que el Seguro Social se ha negado a reconocer al demandante las prestaciones sociales, horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, pero que además no sufragó los aportes a salud y pensiones. El Seguro Social se opuso a las pretensiones del actor aduciendo en síntesis que éste ejerció una labor que no estaba sujeta a subordinación o dependencia alguna, pues la cumplió con autonomía y libertad, dado que fue contratado conforme a la Ley 80 de 1993, de manera que no tenía derecho a salarios y prestaciones sociales.

Además propuso, como medios de defensa, las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de jurisdicción y prescripción. II. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 28 de octubre de 2005, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla declaró probada la existencia del contrato de trabajo aducida por la parte actora y en consecuencia impuso al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES las siguientes condenas: “… a reconocer y pagar al demandante del contrato suscrito el 1° de julio de 1998 por cinco meses, la suma de $191.667.00 pesos por concepto de cesantía definitiva, $191.667.00 por concepto de prima de navidad; del período laboral del 1° de marzo al 31 de mayo de 2000 por concepto de cesantía, la suma de $132.250.00, y la suma de $132.250.00 por concepto de prima de navidad.

“TERCERO. CONDENAR A la demandada a pagarle al demandante la suma de $17.633.33 diarios a partir del 01 de septiembre de 2000 por concepto de sanción moratoria y hasta cuando el pago de lo debido se realice o efectúe, por no haberse demostrado buena fe”. El juzgador de segundo grado revocó la indemnización moratoria ordenada en el numeral 3° de la decisión reseñada, después de apuntar que el artículo 1° del Decreto Ley 797 de 1949 concede un plazo de 90 días a los empleadores para que pongan a órdenes de los trabajadores oficiales los salarios, prestaciones e indemnizaciones que se adeuden, pero advirtió que como en este asunto se discutía la naturaleza del contrato no existió mala fe del Seguro.

Inferencia que apoyó en criterio jurisprudencial, expuesto por esta Sala en sentencia proferida el 24 de abril de 1994, conforme al cual es dable exonerar de la denominada sanción moratoria cuando se controvierta fundadamente por el empleador la existencia del contrato de trabajo. III. EL RECURSO DE CASACION Persigue que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto revocó el numeral 3° de la parte resolutiva de la decisión de primera instancia, para que esta Corporación, en sede de instancia, confirme en su integridad la sentencia del juez del conocimiento.

Con el propósito reseñado, la acusación presentó dos cargos fundados en la causal primera de casación laboral que tuvieron réplica oportuna. PRIMER CARGO Orientado por la vía directa acusa la interpretación errónea del artículo 1° del Decreto 797 de 1949; en relación con los artículos 1°, 5° (literales c, d, e, i) y 10; 1° (inciso 17, ordinal a) de la Ley 6ª de 1945; 1° y 2° del Decreto 2127 de 1945; 28 del Decreto Ley 3118 de 1968; 6° del Decreto 1160 de 1947; 11 del Decreto 3135 de 1968; 14, 20, 21, 65, 127 y 143 del C. S. del T.; 25 y 53 de la CP.

El ataque comienza por anotar que esta Sala tiene sentado que en aquellos eventos en que las providencias recurridas en casación estén sustentadas en la jurisprudencia laboral el ataque se debe orientar a través del concepto de la interpretación errónea. Violación que resalta se presentó en este caso y cita textualmente el aparte de la decisión de segundo grado que, en su sentir, presenta dicho quebrantamiento legal.

Señala al respecto que el juzgador ad quem se apoyó en una sentencia de esta Corporación que contiene el criterio según el cual la indemnización moratoria no es automática y que por tal razón se debe examinar la conducta del empleador para exonerarlo en caso de que su proceder sea de buena fe. A continuación afirma que la entidad demandada alegó en el proceso, como lo ha hecho fraudulentamente en múltiples ocasiones, la inexistencia de un contrato de trabajo para efectos de encuadrarse en la buena fe patronal que la jurisprudencia laboral evidencia por esa sola circunstancia. Estima que en todos los casos el Seguro ha invocado la ausencia de relación laboral para inducir maliciosamente en error a los jueces laborales, a sabiendas de que sólo pretende liberarse de la indemnización moratoria.

Agrega que alegar la ausencia del contrato de trabajo no constituye una razón poderosa y jurídica para negar el pago de los salarios moratorios por la no cancelación de los salarios y prestaciones sociales, máxime cuando el fenómeno de la nómina paralela en el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES es un caso de miles de trabajadores en las mismas circunstancias.

Posteriormente dice en alusión al principio del “ INDUBIO PRO OPERARIO,” que en la decisión atacada se incurrió en una interpretación errónea porque existiendo varias interpretaciones en relación con las razones poderosas y jurídicas invencibles para alegar la inexistencia de contrato y sus consecuencias escogió la más desfavorable al trabajador.

Encuentra que conforme al artículo 53 de la Constitución Política corresponde al juzgador escoger, en desarrollo del principio de favorabilidad constitucional, entre las varias interpretaciones de una norma, en este evento el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, la que esté más acorde con los intereses del asalariado. En sustento de sus planteamientos, cita apartes de la sentencia de la Corte Constitucional SU 120 de 2003.

También arguye, al finalizar la demostración del cargo, que el Tribunal sin ninguna razón procedió a relevar de la indemnización moratoria al empleador con el argumento de razones poderosas y jurídicas sin haber invocado ninguna de peso. LA OPOSICIÓN Únicamente se refiere al primer cargo para observar que no se puede calificar como absurda una interpretación del Tribunal que concuerda con la postura uniforme y unánime que tiene la Sala de Casación Laboral respecto a un tema, como es en este caso el relacionado con la indemnización moratoria y se remite a un pasaje de una sentencia de esta Corporación para sustentar su posición. IV.

CONSIDERACIONES Es cierto que el Tribunal, al valorar la conducta del instituto demandado, asentó que se discutió la naturaleza del contrato, pero de esa sola expresión no es posible concluir que sentara la premisa consistente en que la sola afirmación del empleador relativa a que no existió contrato lo exime del pago de la indemnización moratoria, pues, por el contrario, ese fallador hizo suyo el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia laboral que citó, de acuerdo con el cual sólo en aquellos casos en que realmente aparezca una controversia fundamentada y seria acerca de la inexistencia del contrato de trabajo, habrá lugar a la exoneración de la indemnización moratoria por hallarse acreditado que existió buena fe en la posición del empleador.

Quiere ello decir que, así no lo manifestara de manera explícita, entendió el juzgador que, en la situación que analizó, se presentaban los elementos exigidos en la sentencia en la que se apoyó para determinar la buena fe del empleador. Ahora bien, establecer si en realidad la discusión que planteó el demandado en torno a la naturaleza jurídica de los contratos de prestación de servicios que celebró con el demandante, era o no seria o fundada, o, como se afirma en el fallo de esta Sala en que se apoyó el Tribunal, sustentada en razones poderosas y jurídicas para discutir la calidad del contrato, es cuestión que exigiría el análisis de las pruebas del proceso, con miras a determinar si esas condiciones se presentaron, lo que, desde luego, implicaría un análisis que es ajeno a la cuestión jurídica del proceso.

De ahí que la argumentación del impugnante, en la que se refiere a la conducta laboral desplegada por el demandado que ha dado origen a varios procesos judiciales, es asunto que, sin duda, puede ser un elemento de juicio al momento de establecer si esa entidad ha obrado con buena fe, pero que, por involucrar cuestiones fácticas que necesariamente deben ser materia de prueba, resulta extraña en un cargo claramente orientado por la vía de puro derecho en la que, como es sabido, no es posible ventilar temas relacionados con la valoración que de las pruebas del proceso haya efectuado el juzgador.

Por otra parte, no es exacta la afirmación de la censura atinente a que el Tribunal escogió entre las distintas interpretaciones que supuestamente se desprenden del artículo 1° del Decreto 797 de 1949 la más desfavorable al trabajador, toda vez que conforme ya se anotó, la sentencia recurrida se fundó en un reiterado criterio jurisprudencial que permite exonerar al empleador de la indemnización moratoria cuando quiera que, aparezca probado en el proceso que su conducta estuvo revestida de buena fe al discutir la existencia del contrato de trabajo con razones serias, posición doctrinal que constituye uno de los soportes doctrinales de la Sala, que se ha mantenido invariable desde sus orígenes, con lo que se descarta la interpretación errónea acusada y la violación del principio in dubio pro operario al que se alude en el cargo.

En efecto, ese fallador no tuvo ante sí dos interpretaciones respecto de la norma que se considera equivocadamente interpretada, de suerte que no se presentó el elemento esencial para la aplicación del citado principio que el impugnante echa de menos, que, como lo ha explicado esta Sala de la Corte, consiste en la existencia de dos interpretaciones posibles y razonables de una norma legal.

Aquí el Tribunal, se reitera, acogió la exégesis propuesta por esta Sala y no aludió a otra. Con todo, importa anotar que, de existir varias interpretaciones sobre las razones poderosas y jurídicas, como lo entiende el censor, sería esa una cuestión que, por no surgir de una norma legal, pues no hay una que expresamente las consagre y regule, estaría referida a los hechos del proceso en cuanto a través de ellos se podría establecer si se presentan o no esas razones, en cada caso.

Y ya se dijo que ese es un tema que no puede abordarse por la vía directa. El cargo, en consecuencia, no prospera. SEGUNDO CARGO Igualmente dirigido por la vía directa, denuncia la aplicación indebida del artículo 1° del Decreto 797 de 1949; en relación con los artículos 1°, 5° (literales c, d, e, i) y 10; 1° (inciso 17, ordinal a) de la Ley 6ª de 1945; 1° y 2° del Decreto 2127 de 1945; 28 del Decreto Ley 3118 de 1968; 6° del Decreto 1160 de 1947; 11 del Decreto 3135 de 1968; 14, 20, 21, 65, 127 y 143 del C. S. del T.; 25 y 53 de la CP.

Aduce la censura que el Tribunal incurrió en la violación señalada al tener por eximido de la indemnización moratoria al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES porque presuntamente dicha entidad invocó de manera seria la inexistencia del contrato de trabajo. Estima que no se propuso por el Seguro un argumento serio que pudiera convertirse en razón suficiente para desvirtuar la mala fe que permitiera al Tribunal arribar a la conclusión de que se trató de un empleador que actuó precedido de buena fe.

Agrega que el ente demandado únicamente se limitó a sostener de manera genérica la inexistencia de la relación laboral, sin presentar pruebas o argumentos razonables, sensatos y serios que permitieran poner en duda la vinculación laboral del demandante; siendo lo cierto que en el proceso brotaban por todas partes los elementos que tipifican el contrato de trabajo, hasta el punto de que en la decisión acusada no se requirió de ningún esfuerzo para tener por laboral el vínculo del actor en el Seguro.

V. CONSIDERACIONES El breve enfoque de la demostración del cargo en esencia es fáctico, razón por la que la Corte no puede emprender su estudio de fondo, por razón de la vía directa escogida por la censura para orientarlo, pues se cimienta en que la entidad empleadora se limitó a sostener de manera genérica la inexistencia del contrato de trabajo, sin presentar pruebas o argumentos razonables que permitieran poner en duda la existencia de la relación laboral, a pesar de que en el proceso brotan por todas partes los elementos que configuran el contrato de trabajo.

Ese desvío en la orientación del ataque obliga a desestimarlo, por cuanto, como se explicó al darse respuesta al primer cargo, la acusación por la vía de puro derecho exige al recurrente la aceptación plena de los hechos establecidos por el juzgador. El cargo no prospera. Las costas son de cuenta de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 7 de diciembre de 2006, dentro del proceso ordinario laboral que le adelanta CÉSAR MIGUEL GAMERO DE AGUAS al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ PAGE 2