CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Revisión Número 32995. Miguel A. Castañeda C. Revisión Número 32995. Miguel A. Castañeda C. Proceso nº 32995 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No.224 Bogotá D. C., ocho de junio de dos mil doce. Decide la Corte el recurso de reposición interpuesto por el abogado MIGUEL ANTONIO CASTAÑEDA CASANOVA, quien se encuentra condenado por el delito de peculado por aplicación oficial diferente, contra el auto de 18 de abril del año en curso, mediante el cual la Corporación inadmitió la demanda de revisión por él presentada contra los fallos de instancia. Fundamentos de la decisión recurrida Se dijo en lo fundamental que los presupuestos fácticos de la causal invocada (séptima) no concurrían, porque la Corte no había cambiado su criterio jurídico respecto de las exigencias requeridas para la tipificación del delito de peculado por aplicación oficial diferente descrito en el artículo 399 de la Ley 599 de 2000, y que las precisiones en torno a la necesidad de aportar el Plan de Desarrollo para demostrar la naturaleza social de las partidas afectadas, además de estar referidas a un aspecto probatorio, no eran nuevas, como quiera que se dejaron plasmadas en la decisión de 21 de marzo de 2002.
Alegaciones del recurrente Afirma que las razones en las que se sustenta la decisión de inadmisión “se apartan ostensiblemente del ordenamiento jurídico y el reconocimiento de garantías y derechos fundamentales, como del debido proceso y derecho a la defensa” que lo amparan. Explica que el argumento de la Corte, consistente en que los desarrollos jurisprudenciales invocados por él para probar el cambio de criterio se referían a temas distintos, es equivocado, porque desconoce que el proceso se inició en vigencia del Decreto 100 de 1980 y terminó en vigencia de la Ley 599 de 2000, que establece unas exigencias distintas, con alcance jurisprudencial diferente.
Mientras el Decreto 100 de 1980 penalizaba como peculado por destinación oficial diferente cualquier cambio de destinación a los bienes del Estado, la Ley 599 de 2000 condiciona la tipicidad de la conducta a que la afectación del rubro correspondiente se haga en perjuicio de la inversión social, o de los salarios, o prestaciones sociales de los servidores.
Esta variación fue reconocida por la jurisprudencia de la Corte, al precisar que frente al nuevo estatuto no bastaba comprobar la destinación oficial diferente, sino que era necesario acreditar que la conducta se había ejecutado en perjuicio de la inversión social o los salarios o prestaciones sociales de los servidores públicos, lo cual muestra con claridad el cambio de criterio.
Agrega que la Corte incurre en una nueva imprecisión al afirmar que “de los contenidos de los fallos de instancia y de lo afirmado en la demanda se establece que en el presente caso los juzgadores realizaron el juicio de tipicidad de la conducta a la luz de los nuevos requerimientos normativos y que al cumplir esta labor consultaron la prueba requerida por la jurisprudencia para hacerlo, la cual fue allegada al proceso”, porque esto no es cierto, correspondiendo a una actitud subjetiva de la Sala, que se ubica en una presunción de hombre, que admite prueba en contrario.
Sostiene que la referencia que hizo a la prueba en la que se fundamentó la condena, obedeció a la necesidad de probar que el Plan de Desarrollo del Municipio de Palermo (H) y los presupuestos de las vigencias fiscales que se dicen afectadas, no se habían allegado al proceso en forma oportuna, desde la fase de instrucción, como lo exigía la jurisprudencia, sin pretender reabrir debates probatorios, ni mucho menos distraer la atención de la Corte.
Sustentado en estas consideraciones solicita a la Sala revocar la decisión impugnada y disponer la admisión de la demanda. SE CONSIDERA Una vez más debe la Corte precisar que la causal de revisión prevista en el numeral sexto del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 se estructura cuando la Sala, después de proferimiento del fallo condenatorio cuya revisión se está demandando, cambia favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la decisión. Esta hipótesis rescisoria no es demostrada por el accionante, pues, como se dijo en el auto impugnado, el criterio jurisprudencial que se presenta como sobreviniente o nuevo, no tiene dicha connotación, toda vez que viene siendo sistemáticamente reiterado por la Corte desde la entrada en vigencia de la Ley 599 de 2000, mucho antes de que el procesado fuera condenado por el delito de peculado.
En la argumentación impugnatoria el accionante sostiene que los hechos por los cuales fue condenado tuvieron lugar en vigencia del artículo 136 del Decreto 100 de 1980, que preveía para el delito de peculado por aplicación oficial diferente unos condicionamientos típicos distintos de los que establece el artículo 399 de la Ley 599 de 2000, y que este cambio fue reconocido por la jurisprudencia de la Corte, al precisar que frente al nuevo estatuto se requería acreditar que la conducta había sido ejecutada en perjuicio de la inversión social o de los salarios o prestaciones sociales, lo cual prueba, en su opinión, el cambio de criterio.
Esta réplica resulta intrascendente, porque la doctrina de la de la Corte que el impugnante cita como nueva, pero que data, como ya se dijo, de los primeros años de la década del 2000, se refiere justamente a este cambio normativo, y a la necesidad de que, frente al nuevo estatuto, se demuestre que la conducta típica afectó la inversión social o los salarios o prestaciones sociales de los servidores.
El punto que el accionante discute podría tener relevancia jurídico procesal si el juicio de tipicidad de la conducta se hubiera realizado sin tener en cuenta las nuevas exigencias normativas del delito, pero del estudio de los fallos de instancia se establece que los juzgadores las consideraron y las declararon acreditadas, situación de más para concluir que la acción no tiene propósito distinto de controvertir los fundamentos fáctico jurídicos de la decisión de condena.
Para mayor ilustración, véase lo afirmado, a manera de conclusión, por el juez a quo, “De la lectura de estos artículos se concluye que la inversión de los recursos recaudados por concepto de regalías petroleras está destinado a los proyectos prioritarios del departamento o municipio, entendidos estos proyectos como aquellos que cubren las necesidades de salud, educación, electricidad, agua potable, alcantarillado, saneamiento ambiental y demás servicios públicos básicos esenciales, todos gastos de inversión social.
“En el proceso no se demostró que MIGUEL ANTONIO CASTAÑEDA diera el destino que la ley ordenaba a los dineros recibidos de las regalías petroleras, es decir (sic), y sí que los trasladó a cuentas bancarias diferentes a la correspondiente para cubrir gastos distintos a los sociales ordenados por el legislador, lo que ciertamente se constituye ‘una inversión o utilización en forma no prevista en el presupuesto’, lo cual hace que se cumpla la conducta punible tipificada por el artículo 399 del actual Código Penal y en el artículo 136 de vigente para la época de los hechos (Decreto 100 de 1989 modificado por los artículos 18 y 32 de la Ley 190 de 1995) ”.
Y el tribunal, en clara alusión a las nuevas exigencias normativas de la Ley 599 de 2000, precisó, “La jurisprudencia de la corte Suprema de Justicia ha venido reiterando que ‘la definición del delito de peculado por aplicación oficial diferente en el anterior estatuto penal (artículo 136 del Decreto 100 de 1980), resulta ser distinta del actual (399 de la Ley 599 de 2000).
Mientras en el primero penalizaba cualquier cambio de destinación que se hiciera de bienes del Estado en propósitos distintos de los previstos en el presupuesto, el actual condiciona la tipicidad de la conducta a que la afectación del rubro correspondiente se haga en perjuicio de la inversión social, o de los salarios o prestaciones sociales de los servidores”.
“Conforme quedó consignado en líneas anteriores, lo resaltó la fiscalía en la acusación y lo argumentó el a quo en el fallo recurrido; al haberse tolerado trasladar de las cuentas bancarias a través de las cuales se manejaba (sic) los recursos provenientes de regalías del petróleo, a otras cuyos fines eran absolutamente ajenos a la inversión social – pago de empréstitos, nóminas, servicios públicos, etc- se ocasionó el perjuicio exigido por la norma penal para la tipificación del ilícito materia de juzgamiento”.
Inane resulta igualmente la queja del accionante referida a que los documentos que contenían el Plan de Desarrollo del Municipio de Palermo y los presupuestos de las vigencias fiscales afectadas sólo se aportaron al proceso en la etapa del juicio, pues si lo pretendido es denunciar un error in iudicando o uno in procedendo, basta precisar que esta clase de vicios sólo pueden ser planteados al interior del proceso, a través de los recursos propios de las instancias o de la casación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE No reponer la decisión de 18 de abril del año en curso, mediante el cual la Corporación inadmitió la demanda de revisión presentada por el sentenciado MIGUEL ANTONIO CASTAÑEDA CASANOVA.
Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO ALFONSO DAZA GONZÁLEZ Conjuez ABEL DARÍO GONZÁLEZ SALAZAR JUAN CARLOS PRÍAS BERNAL Conjuez Conjuez YESID REYES ALVARADO Conjuez Nubia Yolanda Nova García SECRETARIA � Artículo 192.7 de la Ley 906 de 2004. � Las sentencias de primera y segunda instancia fueron dictadas el 7 de diciembre de 2006 y el 17 de abril de 2007, respectivamente. � Modificado por el artículo 32 de la Ley 190 de 1995.
PAGE 8