CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.32994 OMAR DE JESUS SERRANO CELY VS. ACERÍAS PAZ DEL RIO S. A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.32994 Acta No.54 Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil ocho (2008).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de OMAR DE JESUS SERRANO CELY, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de octubre de 2006, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la sociedad ACERÍAS PAZ DEL RIO S. A.
ANTECEDENTES El recurrente demandó a la sociedad ACERÍAS PAZ DEL RIO S. A., para que, previos los trámites del proceso ordinario, se la condene al pago de la pensión plena especial de jubilación como “ trabajador ferroviario”; las mesadas pensionales atrasadas desde cuando adquirió el derecho; la indexación de las mesadas adeudadas; y a las costas del proceso.
Los hechos en que funda sus pretensiones indican que laboró para la demandada desde el 15 de junio de 1973 como obrero en la conservación de vías u obras en operación ferrocarriles; desempeñó distintos cargos en los oficios ferroviarios durante más de 20 años, por lo que se hizo acreedor a la pensión de jubilación; la demandada le negó el reconocimiento de la pensión especial de jubilación, desconociendo las disposiciones que regulan su contrato de trabajo; en la convención colectiva de trabajo vigente cuando adquirió el derecho, se dispuso que las disposiciones convencionales se aplicarán preferentemente a las normas legales vigentes; las normas sobre pensiones especiales de jubilación de ferroviarios, establecen que ella estará a cargo de la empresa a la que se prestó el servicio, al cumplir el trabajador 20 años de labores y a cualquier edad.
En la contestación de la demanda (fls. 22 a 25), la sociedad demandada se opuso a las pretensiones, aceptó que el accionante laboró por el tiempo relacionado, pero negó que todo el tiempo hubiera desempeñado cargos como ferroviario, por lo que no reúne los requisitos exigidos para acceder a la pensión especial pretendida. Formuló las excepciones de prescripción, pago, compensación e inexistencia de las obligaciones que se reclaman.
El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 16 de junio de 2006, condenó a la demandada a pagar la pensión especial de jubilación, a partir del día siguiente a aquel en que se produjera el retiro del trabajador, en cuantía del 80% del último salario y hasta cuando cumpla los requisitos para acceder a la pensión de vejez del ISS, fecha a partir de la cual será de cargo de la demandada sólo el mayor valor si lo hubiere entre ambas pensiones.
Impuso costas a la demandada (folios 101 a 108). SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la entidad, el Ad quem mediante sentencia de 31 de octubre de 2006, revocó la del a quo, y en su lugar, absolvió. impuso costas en primera instancia al demandante y se abstuvo de hacer lo propio en la alzada (folios 120 a 128). El sentenciador de alzada, estableció, después de transcribir las normas que a su juicio son las que regulan la pensión de los servidores ferroviarios, esto es, las Leyes 1ª de 1932, 206 de 1938, 68 de 1940, 49 de 1943, 53 de 1945 y 24 de 1947, que para asistirle derecho al demandante, debió haber laborado un mínimo de 20 años, de los cuales 10, hubieran sido en actividades ferroviarias descritas en las normas ya citadas.
Que el artículo 1º de la Ley 49 de 1943, dispone que la pensión mensual vitalicia de los maquinistas, fogoneros y ayudantes de fogoneros, se elevará al 80% del último sueldo, por lo que son los únicos cargos de excepción para aspirar a una pensión en ese porcentaje, pero ninguno de esos trabajos fue desempeñado por el actor, conforme al documento que obra a folio 6 del expediente.
Agregó, además, que al soportar el demandante la pensión plena solicitada en la cláusula 73 parágrafo 2 de la convención colectiva de trabajo vigente, a éste le correspondía allegar al proceso la prueba a ese respecto, lo cual no cumplió en el sub judice. Finalmente manifestó, que el actor está afiliado al ISS desde el 1º de marzo de 1967, su condición es activo y tiene un total de 1.127 semanas, por lo que tal entidad asumió el riesgo de vejez, sin excluir a los ferroviarios, para lo cual rememoró la sentencia de la Corte del 8 de julio de 1993, radicación 5810.
EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue que se case la sentencia acusada, y en sede de instancia, confirme la de primer grado, y se condene a la demandada a “reconocer y pagar la pensión de ferroviarios en un 80% del último salario devengado y a partir del momento en que éste se haya retirado, con la correspondiente condena en costas ”.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante formula tres cargos que fueron oportunamente replicados. Por razones de método se estudiarán en forma conjunta los dos primeros, que por la vía directa acusan idénticas normas, con la única diferencia de que el primero lo presenta por interpretación errónea y, el segundo, en la modalidad de aplicación indebida.
CARGOS PRIMERO Y SEGUNDO Con la advertencia anterior, textualmente los presenta así: “Acuso la sentencia impugnada, proferida por el Honorable Tribunal Superior de BOGOTÁ, Sala Laboral, como consecuencia de la VIOLACIÓN DIRECTA de la ley sustantiva del orden nacional en la modalidad de interpretación errónea (aplicación indebida en el segundo), del Artículo 1º de la Ley 49 de 1943; artículo 268 del Código Sustantivo del Trabajo, Ley 53 de 1945 artículos 1°, 5° y 6°, artículo 8° del Decreto 2340 de 1946, Ley 1ª de 1932 y en relación con los artículos 1, 3, 9, 10, 13, 16, 18, 19, 20, 21, 127, 193, 259, 260 del CST;
Ley 206 de 1938 artículo 1°, Ley 63 de 1940 artículo 1°, Ley 49 de 1943, Ley 6ª de 1945, Ley 64 de 1946, Ley 24 de 1947, artículos 36 y 289 de la Ley 100 de 1993, ley 21 de 1988 y el artículo 30 del Decreto 1586 de 1989, artículo 53 de la C.N.”. En la demostración indica que el Tribunal interpretó mal el artículo 268 del C. S. del T., en concordancia con los artículos 6° de la Ley 53 de 1945, 1° de la Ley 206 de 1938 y en especial el 1° de la Ley 49 de 1943, por cuanto no tuvo en cuenta que algunos cargos que son mencionados en las dos disposiciones citadas, fueron descalificados por el juzgador como de excepción. Que los cargos de auxiliar de maquinistas y frenero, sí tienen que ver con la actividad especial que exige la ley, sin que se entienda la posición del ad quem de excluirlos de ese rango, por lo que al haber acreditado labores en actividades ferroviarias, durante 10 años o más dentro de los 20 años de servicios, le daban derecho al otorgamiento de la pensión solicitada.
Adujo, que el término personal de maquinista, incluye no solamente al operador, sino al ayudante del operador, que son las personas que manejan los ferrocarriles o autoferros, cuyo artículo 6º de la Ley 53 de 1945, claramente establece que “ el personal de ayudantes de autoferros ajustadores y mecánicos, también gozan de lo dispuesto en las leyes ferroviarias ”.
Que además, el actor siempre estuvo desempeñando cargos dentro del Departamento de Ferrocarriles y desde luego cumplió con los requisitos exigidos para acceder a la pensión especial, para lo cual extractó apartes de la sentencia de la Corte del 2 de agosto de 2000. LA RÉPLICA Para el opositor, una de las consideraciones que sirvió de soporte al Tribunal para desestimar las pretensiones, fue el no haber acreditado que el actor hubiese desempeñado algunas de las funciones propias de la actividad ferroviaria, como podrían ser “ maquinista”, “fogonero” “o ayudante fogonero”, “caldero”, “fundidor”, “minero” “o trabajador de talleres ”, para tener derecho a una pensión especial como trabajador ferroviario, situación que es de orden fáctico y no jurídico, siendo inadecuada la vía que seleccionó el recurrente.
Agregó, también, que el hecho de haber laborado el actor en el Departamento de Ferrocarriles de la demandada, no lo hace irremediablemente trabajador ferroviario con derecho a una pensión equivalente al 80% del salario, para lo cual también destacó, que el cargo en nada desvirtúa o controvierte las conclusiones del Ad quem, quedando en firme los soportes del fallo acusado.
SE CONSIDERA El Tribunal teniendo en cuenta lo que reporta el documento que obra a folio 6 del expediente, discriminó los cargos y períodos desempeñados por el demandante al servicio de Acerías Paz del Río, encontrando que de ellos ninguno corresponde al de “ maquinista, fogonero y ayudante de fogonero ”, para acceder a la pensión especial del 80% que solicita, conclusión que respaldó en las normas legales que citó y reprodujo en la sentencia. El recurrente, a su turno, sostiene que las actividades que echó de menos el Tribunal sí están comprendidos dentro de los preceptos citados por el sentenciador, a lo que debe precisarse que si se comparan los cargos que según el ad quem el demandante desempeñó, excepto el de frenero, con los que aparecen consignados en las disposiciones legales señaladas, resulta que aquellos no corresponden con los que éstas últimas prescriben, al menos en su literalidad.
Por tanto, de los argumentos expuestos por la censura, no es posible deducir que el Tribunal hubiera interpretado con error las normas denunciadas como violadas, como se afirmó en el primer cargo, o que hubieran sido aplicadas indebidamente, como se alegó en el segundo. Y para establecer si efectivamente los cargos a los cuales aludió el ad quem están comprendidos dentro de los propios de los trabajadores ferroviarios, necesariamente hay que acudir al expediente a efectos de establecer las funciones realmente desempeñadas, lo cual no es procedente, dado el camino de la violación directa escogida por el ataque.
Adicionalmente, el censor se abstiene de atacar los otros argumentos que esgrime el Tribunal para negar las reclamaciones impetradas, que aun cuando no son los principales, necesariamente deben ser controvertidos en el recurso, para así cumplir con la obligación de destruir todos y cada uno de los soportes del fallo impugnado. Uno de esos argumentos inatacados, consiste en la falta de prueba de la convención colectiva en que el actor basó su pretensión, y el otro, relacionado con la asunción del riesgo de vejez por parte del ISS, sin excluir a los ferrovarios.
Por tanto, no prosperan los cargos. TERCER CARGO El recurrente señala como infringidas las mismas disposiciones de los cargos anteriores, con la diferencia de que en éste lo enfoca por la “VIA INDIRECTA”, por aplicación indebida. Indicó, que el Ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho: “1.- No dar por demostrado estándolo, que la pensión solicitada era la especial de ferroviario establecida en el artículo 268 del C. S. T., y demás normas laborales que rigen a esta clase de trabajadores.
“2.- Dar por demostrado no estándolo que, ninguno de los cargos desempeñados por el actor le daban derecho a la pensión plena reclamada. “3.- No dar por establecido estándolo que al cumplir los requisitos legales de ferroviario, el demandante si tenía derecho a percibir de la empresa la pensión solicitada”. Indica que los errores ocurrieron “ en la valoración y falta de apreciación de las siguientes pruebas”: “1.- Interrogatorio de parte absuelto por el Representante legal de la demandada folio 82 y 83 y prueba documental de folios 5,6 y 7”.
Los argumentos plasmados en el desarrollo del cargo son idénticos a los esbozados para los cargos primero y segundo. LA RÉPLICA Expresó, que tienen derecho a la pensión de ferroviarios quienes hubieren desempeñado exclusivamente los cargos de maquinista, fogonero o ayudante fogonero, caldero, fundidor, minero o trabajador de taller y en las actividades enlistadas en la Ley 53 de 1945, por lo que para el caso del demandante, quien se desempeñó como “obrero conservación de vías, operador cambia vías, frenero, ayudante de locomotora diessel y operador locomotora diessel (fl 6)”, no aplica ese régimen exceptivo, por estar los dos primeros cargos excluidos de la actividad ferroviaria.
SE CONSIDERA Los dos primeros errores de hecho atribuidos por la censura, no los pudo cometer el Tribunal, ya que éste en ningún momento ignoró que la pensión reclamada era la especial de los trabajadores ferroviarios. Es lo que se aprecia en lo expresado en la sentencia, en el sentido de que la parte demandante reclamaba “ el reconocimiento y pago de la pensión especial de jubilación como trabajador ferroviario de acuerdo al artículo 268 del C. S. T. en concordancia con la ley 53 de 1945. ” Tampoco dio por demostrado el ad quem que la pensión que eventualmente pudiera corresponderle al demandante, era la común y no la ferroviaria peticionada, pues del texto de la sentencia no se infiere tal aseveración. En cuanto al tercer error que apunta a demostrar que el demandante tenía acreditados los requisitos para causar el derecho a la pensión de ferroviarios, las documentales de folios 5, 6 y 7 del expediente, no demuestran las actividades desempeñadas por el demandante, pues simplemente contienen la relación de los cargos desempeñados por el actor al servicio de la demandada, de los cuales con excepción del de “ frenero ” no está contemplado en las normas que aplicó el Tribunal, por lo que desde esta perspectiva, su valoración no acreditaría un desacierto con el carácter de ostensible.
Ahora bien, en el interrogatorio de parte que absolvió el representante legal de la demandada, (fls 82 y 83), si bien éste aceptó que el demandante laboró en el Departamento de Ferrocarriles de la empresa desde el 15 de junio de 1973 hasta el 15 de junio de 2005, también aclaró que “ trabajar en el Departamento indicado no significa ser trabajador ferroviario para los fines de una pensión especial ”, situación que impide tomar como confesión sólo lo que beneficia al demandante, en atención a la indivisibilidad consagrada en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al campo laboral en virtud del principio de la integración normativa.
Así mismo, en la citada diligencia manifestó, ser cierto que el actor desde el 1º de noviembre de 1983 ocupó el cargo de “ OPERADOR LOCOMOTORA DIESSEL ”, el cual no corresponde a los que se relacionan en las normas acusadas, lo cual indica que en esa diligencia no hubo confesión en los términos del artículo 195 del C. de P. C., en tanto las manifestaciones del absolvente ni perjudican a la empresa ni favorecen a su contraparte.
La anterior situación también es corroborada con la documental que milita a folio 5 y 6 del expediente, de la cual ya se indicó que la misma no reporta ningún desacierto en su valoración por parte del Tribunal. En consecuencia, no está demostrado que el Tribunal hubiere cometido los desatinos fácticos que le enrostra la censura, por lo que el cargo no prospera.
Las costas en casación son a cargo del recurrente dado que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 31 de octubre de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que OMAR DE JESÚS SERRANO CELY le promovió a la sociedad ACERÍAS PAZ DEL RIO S. A. Costas a cargo del recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 15