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32993(09-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL RAD. 32993. DEFINICIÓN DE COMPETENCIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 32993. DEFINICIÓN DE COMPETENCIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n° 32993 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 382 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil nueve (2009).

VISTOS La Sala define la competencia para adelantar el juzgamiento dentro de la presente actuación seguida contra Rafael Antonio Barrios Molina y Diego Darío Ceballos Valencia por las conductas punibles de hurto calificado agravado y hurto por medios informáticos y semejantes, ante la manifestación de incompetencia formulada por el Juez Séptimo Penal Municipal de Cali con Funciones de Conocimiento y la del Tribunal Superior con sede en la misma ciudad para definir ese asunto.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. Como consecuencia de la denuncia instaurada por Rodrigo Mateus Prieto, representante legal de la Fiduciaria de Occidente, y a instancias de la Fiscal 049 de la Unidad de Estructura de Apoyo, el 3 de junio de 2009 el Juez Tercero Penal Municipal con Funciones de Garantías de Cali llevó a cabo diligencia de audiencia preliminar mediante la cual declaró legal la captura de Diego Darío Ceballos Valencia, Rafael Antonio Barrios Molina, Gerardo Antonio Gutiérrez Torres y Carlos Arturo Hurtado Núñez, les imputó la comisión de los delitos de hurto por medios informáticos (artículos 269-i del Código Penal) y hurto calificado agravado (artículos 240-4, 241-2), con la concurrencia de las circunstancias de agravación por la cuantía y la naturaleza de los bienes apropiado (artículos 267-1-2 del mismo Estatuto), y les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

Gutiérrez Torres y Hurtado Núñez aceptaron la imputación formulada, no así Ceballos Valencia y Barrios Molina, motivo por el cual se dispuso la ruptura de la unidad procesal a efecto que respecto de aquellos la actuación prosiguiera de forma separada. 2. El 3 de julio de 2009, el Fiscal Local No. 53 presentó escrito de acusación en contra de Diego Darío Ceballos Valencia y Rafael Antonio Barrios Molina; al primero lo acusó por los comportamientos punibles hurto por medios informáticos (artículo 269-i de la Ley 599 de 2000), hurto calificado agravado por la cuantía (artículos 240-4 y 267-1 de la misma obra) y al segundo por el delito de hurto por medios informáticos y semejantes (artículo 269-i del Código Penal) y hurto calificado agravado por la cuantía (artículos 240-2 y 267-1 del mismo Estatuto). 3.

La actuación correspondió al Juez 7º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, quien tras varios aplazamientos, fijó el 13 de octubre del año en curso como la fecha para llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación. En ella, la fiscalía reiteró la acusación plasmada en el correspondiente escrito en contra de los procesados Rafael Antonio Barrios Molina y Diego Darío Ceballos Valencia, luego de lo cual el Juez a cargo de la audiencia se declaró impedido para tramitar la etapa de la causa, comoquiera que “ los hechos ocurrieron en la ciudad de Palmira (Valle), careciendo entonces de competencia para conocer del juzgamiento ”. 4.

La actuación fue entonces remitida al Tribunal Superior de Cali en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004. Dicha Corporación, a través de auto del 27 de octubre de 2007, estimó que no tenía competencia para resolver el asunto; para ello, adujo que como los hechos tuvieron ocurrencia en Palmira entonces “ el competente para conocerlo sería el Juez Penal Municipal de Palmira, según el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 906 de 2004, por consiguiente, la segunda instancia corresponde al Tribunal Superior de Buga ”.

Por lo tanto –precisó la Corporación- se trata de una definición de competencia entre juzgados que se localizan en distintos distritos judiciales, motivo por el cual la diferencia debe ser resuelta por la Corte Suprema de Justicia. Así las cosas, la actuación procesal fue remitida a esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en atención a lo normado en el artículo 32-4 de la Ley 906 de 2004, es competente para definir la competencia cuando –entre otros casos allí previstos- se trata de juzgados de diferentes distritos.

La anterior, es la hipótesis que tiene lugar en el caso que ocupa la atención de la Sala, toda vez que el juzgado penal municipal con funciones de conocimiento que ha rechazado su competencia es el Séptimo Penal Municipal de Cali, despacho localizado en el Distrito Judicial que tiene sede en esa misma ciudad, mientras que aquel en quien supuestamente recaería la competencia para asumir el conocimiento de esta actuación es, según el razonamiento del Tribunal y del juzgado, el penal municipal de Palmira, que hace parte del Distrito Judicial de Buga.

Lo anterior se desprende con claridad del contenido del Acuerdo No. 619 de 1999 por medio del cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reasignó el Circuito Judicial de Palmira –que antes hacía parte del Distrito Superior de Cali- y lo incorporó al Distrito Judicial de Buga, el cual quedó entonces integrado por los circuitos judiciales de Buenaventura, Buga, Cartago, Palmira, Roldanillo, Sevilla y Tuluá. En conclusión, no cabe duda que por tratarse de despachos judiciales de diferentes distritos es esta Corporación la llamada a definir la competencia, de allí que el Tribunal Superior de Cali, de manera atinada, remitió la actuación a la Corte.

Es así que puede afirmarse en principio que, al tenor de lo normado por el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, el Juez Séptimo Penal del Circuito de Cali erró al remitir la actuación a su superior jerárquico inmediato –el Tribunal Superior de Cali- para que fuera éste quien asignara de plano la competencia para continuar el trámite procesal, pues si su razonamiento estuvo encaminado a sostener que la competencia recaía en un despacho judicial de un distrito judicial diferente, entonces lo procedente era remitir la actuación con destino a la Corte Suprema de Justicia, conforme las atribuciones funcionales que le están asignadas en el artículo 32-4 de la Ley 906 de 2004. 2.

De manera reiterada, la Sala ha precisado que la intención del legislador al consagrar la figura de la definición de competencia fue la de crear un mecanismo ágil y expedito que permitiera al superior funcional, en caso de incertidumbre frente a este presupuesto procesal dilucidar a cuál funcionario judicial debe asignársele la competencia, reduciendo significativamente el trámite en términos de pasos y tiempo, frente al anterior instituto de la colisión de competencia, previsto en la Ley 600 de 2000. 3.

En lo referente al objeto de esta decisión, la Sala advierte que, según los elementos de juicio que en este momento hacen parte de la actuación procesal, los hechos tuvieron ocurrencia en el municipio de Palmira. En efecto, según el informe del investigador judicial -citado por el fiscal en la audiencia preliminar de imposición de medida de aseguramiento, reiterado por el juez de conocimiento ante quien se formuló la acusación-, los hechos que se investigan tuvieron lugar en esa comprensión territorial: así lo refirió en entrevista rendida el 20 de mayo de 2009 Ivon Patricia Salas Viveros, contadora pública y funcionaria de la Fiduciaria de Occidente; ésta expresó que se enteró que se estaba cometiendo un ilícito de la cuenta del Banco de Occidente de Palmira, particularmente aquella perteneciente al encargo fiduciario del cual era titular el Municipio de Palmira.

Agregó la entrevistada que, una vez realizadas las investigaciones internas correspondientes, se determinó que la única persona con perfil para autorizar ese tipo de transacciones era el señor Rafael Barrios Molina, quien para ello requería, además, de una autorización del fideicomitente, en este caso el ente territorial reseñado. Así las cosas, surge nítido que el hecho investigado -calificado por el fiscal acusador bajo el nomen iuris de hurto por medios informáticos y semejantes y hurto calificado, agravado por la cuantía –superior a los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes- acaeció en el municipio de Palmira, pues fue desde allí donde se dispusieron las transferencias fraudulentas.

De manera que, al tenor del mandato contenido en el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, según el cual “ es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el hecho ” la Corte definirá la competencia para continuar el enjuiciamiento en cabeza del juez penal perteneciente al Circuito Judicial de Palmira. Ahora bien, comoquiera que las conductas punibles por las que se procede hacen parte de los títulos VII (delitos contra el patrimonio), capítulo primero (del Hurto) y VII bis (de la protección de la información y de los datos), igual capítulo (de los atentados contra la confidencialidad, la integridad y la disponibilidad de los datos y de los sistemas informáticos) de la Ley 599 de 2000, lo procedente será asignar la competencia al Juez Penal del Circuito de Palmira que corresponda por reparto, conforme lo dispuesto en artículo 36 de la Ley 906 de 2004, en consideración a que respecto de los punibles señalados opera la competencia residual prevista en el numeral 2 de la citada norma.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1. DECLARAR que la competencia para adelantar el enjuiciamiento correspondiente a esta actuación procesal corresponde al Juzgado Penal del Circuito de Palmira, despacho al que se remitirán las diligencias. 2. Por Secretaría de la Sala, envíense copias de esta decisión al Tribunal Superior de Cali y Juzgado Séptimo Penal Municipal de la misma ciudad, para su conocimiento.

Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 29 de enero de 2009, radicación No. 31141 PAGE 8